INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 267/80 OT ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
Por sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), de 13 de noviembre de 1984, en los asuntos acumulados 256, 257, 265, 267/80, 5 y 51/81, y 282/82, fueron estimados los recursos de las sociedades demandantes, Birra Wührer y otros, con objeto de ser indemnizadas del perjuicio que sufrieron a causa de la supresión ilegal, por los Reglamentos nos 665/75 y 668/75 del Consejo, de 4 de marzo de 1975, de las restituciones a la producción de gritz de maíz y partidos de arroz para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 1 de septiembre de 1975, respectivamente, y el 19 de octubre de 1977, fecha en las que fueron restablecidas, con excepción del recurso en el asunto 267/80, Riseria Modenese contra Consejo y Comisión.
La desestimación del recurso de la sociedad Riseria Modenese, productora de partidos de arroz, estaba motivada como sigue:
«7.
Con todo, conviene hacer constar que la demandante en el asunto 267/80, Riseria Modenese, aun pidiendo ser indemnizada por los perjuicios que sufrió por el hecho de la no percepción de las restituciones por los partidos de arroz en el curso del período comprendido entre el 25 de noviembre de 1975 y el 31 de agosto de 1977 que, según cálculos que figuran en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, se elevarían en total a 59954,5598 ecus, reconoce formalmente en su réplica y su antes mencionada respuesta al Tribunal que cedió sus derechos a la percepción de las restituciones en cuestión a la sociedad Birra Peroni, demandante en el asunto 282/82. Habiendo de este modo, mediante dicha cesión, enajenado sus derechos a la percepción de las restituciones litigiosas, como consecuencia, ha dejado de ser titular del derecho a ser indemnizada de los perjuicios causados por la negativa al pago de estas restituciones. Por consiguiente, su demanda de indemnización debe desestimarse» (traducción provisional).
La sociedad Birra Dreher mantiene que la demandante en el asunto 267/80, sociedad Riseria Modenese, había cedido sus derechos a las restituciones litigiosas no sólo a la sociedad Birra Peroni, sino también a ella. Pide, pues, la modificación del fallo de la sentencia de 13 de noviembre de 1984, a fin de que sea reconocido a la sociedad Riseria Modenese el derecho a ser indemnizada por la no percepción de las restituciones que ella le había cedido.
2.
El recurso tuvo entrada en el registro del Tribunal el 4 de febrero de 1985.
No obstante, la fase escrita siguió un curso normal sin que ni el Consejo ni la sociedad Riseria Modenese presentaran escrito de duplica.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
1.
La tercerista, Birra Dreher SpA, solicita al Tribunal que, rechazando toda petición y excepción en contra, estime la tercería y modifique la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1984 en los asuntos 256, 257, 265, 267/80, 5 y 51/81, y 282/82, de forma que se reconozca a la sociedad Riseria Modenese el derecho a ser indemnizada por los daños que sufrió a consecuencia de la abolición de las restituciones a la producción establecida por el Reglamento (CEE) no 668, de 4 de marzo de 1975, y dado que dichas restituciones no se han restablecido para las ventas de partidos de arroz efectuadas hasta el 19 de octubre de 1977 a la sociedad Birra Dreher, que se establezcan los criterios de cálculo que hayan de utilizarse y que se acompañe esta decisión de una condena al pago de intereses a contar desde las fechas en las que debía haberse percibido, y de una condena en costas.
2.
La sociedad Riseria Modenese solicita al Tribunal que desestime toda petición y excepción en contra, modifique la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1984 en los asuntos 256, 257, 265, 267/80, 5 y 51/81, y 282/82, de forma que se le reconozca el derecho a ser indemnizada por el perjuicio que sufrió a consecuencia de la abolición de las restituciones a la producción establecida por el Reglamento (CEE) no 668, de 4 de marzo de 1975, y dado que dichas restituciones no se han restablecido para las ventas de partidos de arroz efectuadas hasta el 19 de octubre de 1977 a la sociedad Birra Dreher SpA, se establezcan los criterios de cálculo que hayan de utilizar y se acompañe esta decisión de una condena al pago de intereses a contar desde las fechas en que cada restitución debería haberse percibido así como de una condena en costas.
3.
El Consejo solicita al Tribunal que declare inadmisible, o con carácter subsidiario declare no fundada la demanda de tercería presentada por la demandante Birra Dreher en el asunto y se condene en costas a la demandante.
4.
La Comisión solicita al Tribunal que declare inadmisible la demanda de tercería presentada por Birra Dreher, o subsidiariamente la desestime por no estar fundada y condene en costas al tercerista.
III. Motivos y alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
1.
El tercerista, sociedad Birra Dreher, mantiene que su demanda es admisible de conformidad con el apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal que dispone que «la demanda de tercería [...] deberá [...] b) indicar de qué modo la sentencia impugnada perjudica- los derechos del tercerista; c) indicar las razones por las que el tercerista no ha podido participar en el litigio principal», dado que su demanda cumple estas dos condiciones.
A este respecto, mantiene, por una parte, que la sentencia de 13 de noviembre de 1984 impugnada perjudicaría a sus derechos por cuanto al haber desestimado el recurso de Riseria Modenese, porque ésta había cedido la totalidad de sus derechos a la sociedad Birra Peroni, le impediría ejercitar ante Riseria Modenese y ante la Comisión los derechos a la percepción de las restituciones que le habían sido cedidos por Riseria Modenese.
Explica, por otra parte, que no pudo tomar parte en el litigio principal por la razón válida de que sólo había tenido conocimiento de este litigio por la publicación de la sentencia impugnada en el Diarrio Oficial (DO C 323 de 4.12.1984) y que Riseria Modenese no le había tenido al corriente del litigio principal, aun asegurándole que era a ella a quien correspondía recuperar el crédito con respecto a la Comunidad y abonárselo después. Birra Dreher subraya que ello parecía conforme a la jurisprudencia del Tribunal, que en su sentencia de 4 de octubre de 1979, dictada en el asunto 238/78, no habría admitido como partes a los cesionarios de derechos más que en el caso concreto de que el cedente y el cesionario formen parte de un mismo grupo y la cesión se haya producido en el marco de una reorganización en el seno de ese grupo.
2.
La demandante en el litigio principal, sociedad Riseria Modenese, acepta la admisibilidad de la tercería.
Observa, por una parte, que al admitir que los derechos a las restituciones se cedían en su conjunto a la sociedad Birra Peroni, Ia sentencia impugnada prohibe a Birra Dreher ejercitar sus derechos ante ella y ante la Comisión, y, por otra parte, que la tercerista, sociedad Birra Dreher, sólo se habría enterado del litigio principal por la publicación de la sentencia impugnada en el Diario Oficial de la Comunidad.
3.
El Consejo mantiene que la demanda de tercería es inadmisible.
El Consejo considera que la sentencia de 13 de noviembre de 1984 no perjudica los derechos de la Birra Dreher, dado que en la fecha de publicación de la sentencia sus derechos a la percepción de las restituciones habían prescrito (período de las operaciones que dan derecho a las restituciones: 1 de septiembre 1975 a 18 de octubre 1977; prescripción quinquenal según el artículo 43 del Estatuto del Tribunal adquirida el 19 de octubre de 1982).
El Consejo observa además que la circunstancia de que Birra Dreher no estuviera informada por Riseria Modenese del litigio principal no es suficiente para justificar la pretendida ignorancia de este litigio, cuya demanda inicial fue publicada en el Diario Oficial no 340 de 31 de diciembre de 1980, ni la inactividad de Birra Dreher, motivada por las dudas que pretende haber tenido sobre la admisibilidad de un recurso que habría podido interponer como cesionaria de un derecho, dado que el Tribunal habría reconocido a otros cesionarios el derecho a ser parte.
4.
La Comisión sostiene que la tercería es inadmisible.
Por una parte, subraya que la sentencia impugnada, habiendo desestimado el recurso de Riseria Modenese por carecer de legitimación al haber cedido sus derechos, no puede perjudicar a Birra Dreher, que era la titular de los derechos cedidos y podía por consiguiente acudir al Tribunal.
Por otra parte, la Comisión observa que el litigio principal había ya dado lugar a publicaciones sucesivas antes de la publicación de la sentencia impugnada de 13 de noviembre de 1984 (publicación del recurso de Riseria Modenese el 31 de diciembre de 1980, y publicación de la sentencia de 17 de febrero de 1982, relativa a la admisibilidad del recurso, en el DO C 57 de 5.3.1982). Considera que estas publicaciones habrían debido permitir a la sociedad Dreher informarse. Además, la Comisión subraya que la sociedad Birra Dreher admite que se hallaba informada del litigio principal, en la medida en que mantiene que Riseria Modenese le aseguraba que era a ella a quien correspondía recobrar el crédito contra la Comunidad para abonárselo después.
En cuanto al fondo
1.
La tercerista Birra Dreher mantiene que, en la sentencia impugnada, el Tribunal cometió un error de hecho al desestimar el recurso de Riseria Modenese por haber cedido ésta la totalidad de sus derechos a la sociedad Birra Peroni, dado que en realidad únicamente había cedido a esta última derechos a las restituciones correspondientes a 23434,60 quintales de partidos de arroz solamente y que el resto de los derechos a las restituciones, correspondientes a 21082,34 quintales de partidos de arroz, comprados entre 1975 y 1977, le habían sido cedidos a ella.
2.
La demandante en el proceso principal, Riseria Modenese, mantiene igualmente que la sentencia impugnada se halla viciada por un error de hecho, en la medida en que habría considerado que Birra Peroni era el cesionario de la totalidad de los derechos que tenía a las restituciones litigiosas.
3.
El Consejo no presenta argumentación en cuanto al fondo.
4.
La Comisión mantiene, en esencia, que dado que el motivo de inadmisibilidad de la tercería que invoca, consiste en la falta de perjuicio causado por la sentencia impugnada a los derechos del tercerista, sociedad Birra Dreher, el Tribunal, en el caso de que se procediera a un examen del fondo de la demanda, solo podría comprobar que, como confiesan Riseria Modenese y Birra Dreher, la primera había cedido sus derechos a la segunda, y que, por tanto, ya no tenía legitimación para reclamar judicialmente. La Comisión estima que, como consecuencia, el resultado concreto de la tercería solo podría ser una confirmación de la sentencia impugnada por los mismos que la ocasionaron. Además, la Comisión subraya que, en el marco de la tramitación del litigio principal (p. 17 de la réplica en el asunto principal; pp. 4 y 5 de la respuesta de Riseria Modenese a una pregunta del Tribunal; vista del 30 de mayo de 1984), Riseria Modenese había callado la existencia de cesionarios de sus derechos que no fueran la sociedad Birra Peroni.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
10 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 267/80, tercería,
Birra Dreher SpA, con domicilio social en Popoli, Via Capo Pescara 1, que actúa por medio de su presidente, Sr. Leopold Van Stirum, representada y defendida por el Sr. Ugo Uppi, Abogado de Milán, que designa como domicilio el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B IV, rue Philippe II, Centre Louvigny, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Riseria Modenese Sri, que actúa por medio de su representante legal, representada y defendida por el Sr. Guiseppe Sajeva, Abogado de Roma, Via Antonio Baiamonti 10, que designa como domicilio el despacho de Me Ernest Arendt, Centre Louvigny 34 B IV, rue Philippe II, Luxemburgo,
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Daniel Vigues, Director en la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, asistido por el Sr. Arthur Bräutigam, Administrador principal en el Servicio Jurídico de dicha Secretaría General, que designa como domicilio el despacho del Sr. Jörg Käser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Luxemburgo,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Semeio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
sobre una demanda de tercería contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), el 13 de noviembre de 1984 en los asuntos acumulados 256, 257, 265, 267/80, 5 y 51/81, y 282/82,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 1985, la sociedad Birra Dreher SpA interpuso, conforme al artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y del apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, una demanda de tercería contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1984 en los asuntos acumulados 256, 257, 265, 267/80, 5 y 51/81, y 282/82, Birra Wührer y otros contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 1984, p. 3693), dirigida a obtener la modificación del fallo de dicha sentencia en la medida en que desestimó por inadmisible el recurso de la sociedad Riseria Modenese en el asunto 267/80, a fin de que se reconozca el derecho de la sociedad Riseria Modenese a ser indemnizada por no haber percibido restituciones a la producción de partidos de arroz entre el 1 de septiembre de 1975 y el 19 de octubre de 1977.
2
En relación con los antecedentes del litigio y los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos alementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3
El artículo 39 del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que «los Estados miembros, las instituciones de la Comunidad y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el reglamento de procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos». El apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal exige, como requisito de admisibilidad, que «la demanda de tercería [...] deberá [...] b) indicar de qué modo la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercerista; c) indicar las razones por las que el tercerista no ha podido participar en el litigio principal».
4
En cuanto al requisito de admisibilidad mencionado en la letra b), la sociedad Birra Dreher alega que la sentencia de 13 de noviembre de 1984 perjudica a sus derechos, por haber desestimado el recurso de la sociedad Riseria Modenese basándose en que dicha sociedad había cedido la totalidad de sus derechos a la percepción de restituciones a la sociedad Birra Peroni, lo cual, afirma, no es exacto, puesto que una parte de estos derechos se le cedieron a ella misma. Considera pues que la sentencia impugnada le impide ejercitar ante Riseria Modenese y ante la Comisión los derechos cedidos de este modo.
5
La demandante en el asunto principal, la sociedad Riseria Modenese, observa sobre este mismo punto que la sentencia impugnada impide a la sociedad Birra Dreher ejercitar sus derechos ante Riseria Modenese y ante la Comisión, ya que declara que la totalidad de los derechos a las restituciones se habían cedido a la sociedad Birra Peroni, sin tener en cuenta que en realidad se habían cedido en parte al tercerista, la sociedad Birra Dreher.
6
El Consejo solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda de tercería sosteniendo que la sentencia de 13 de noviembre de 1984 no perjudica a los derechos de la sociedad Birra Dreher, dado que en la fecha de su publicación los derechos del tercerista a la percepción de las restituciones habían prescrito desde el 19 de octubre de 1982 (período de las operaciones que daban derecho a las restituciones: 1 de septiembre de 1975 a 18 de octubre de 1977, prescripción quinquenal según el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia).
7
La Comisión solicita también que se declare la inadmisibilidad de la demanda ya que la sentencia impugnada, que desestimó el recurso de la sociedad Riseria Modenese al considerar que ésta carecía de legitimación para actuar en juicio por haber cedido sus derechos a la percepción de las restituciones, no puede perjudicar a la sociedad Birra Dreher que, al ser la titular de los derechos cedidos, era la única que podía hacerlos valer ante el Tribunal.
8
Debe recordarse que la desestimación del recurso de la sociedad Riseria Modenese por la sentencia impugnada de 13 de noviembre de 1984 estaba motivada de la siguiente manera:
«No obstante, conviene declarar que la demandante en el asunto 267/80, Riseria Modenese, aunque solicita la indemnización por los daños que ha sufrido por no haber percibido las restituciones por los partidos de arroz durante el período del 25 de noviembre de 1975 al 31 de agosto de 1977 que, según sus cálculos incluidos en su respuesta a una pregunta que le ha planteado el Tribunal, se elevan en total a un importe de 59954,5598 ecus, reconoce formalmente en la réplica y en su respuesta a la pregunta antes mencionada al Tribunal que cedió sus derechos a la percepción de las restituciones en cuestión a la sociedad Birra Peroni, demandante en el asunto 282/82. Al haber enajenado así sus derechos a las percepciones litigiosas mediante dicha cesión, ha dejado consecuentemente de ser titular del derecho a la indemnización de los daños causados por la negativa al pago de las restituciones. Por consiguiente, debe desestimarse su demanda de indemnización»(traducción provisional).
9
De dicha motivación se desprende que la desestimación del recurso de la sociedad Riseria Modenese en la sentencia impugnada resulta únicamente de haberse apreciado que la demandante reclamaba derechos que había enajenado, mediante cesión, y no de haberse apreciado que los hubiera cedido a un cesionario determinado. La mención de la sociedad Birra Peroni como cesionario no era un elemento necesario para la fundamentación del fallo. Por consiguiente, el recurso habría sido desestimado con independencia de la identidad del cesionario o cesionarios de los derechos de la sociedad Riseria Modenase. El hecho invocado por la sociedad Birra Dreher no podía, por tanto, tener influencia sobre la solución aportada al litigio principal.
10
Por consiguiente, la sentencia impugnada no ha podido perjudicar a los derechos del tercerista, la sociedad Birra Dreher, ya que no pudo ni modificar su situación jurídica, en particular en sus relaciones con la sociedad Riseria Modenese, ni impedirle hacer valer los derechos cuya titularidad pretende en calidad de cesionario de los derechos a la percepción de las restituciones.
11
Del conjunto de las consideraciones anteriores y sin que sea necesario examinar los demás motivos de inadmisibilidad propuestos, resulta que debe desestimarse la demanda de tercería de la sociedad Birra Dreher.
Costas
12
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
Por haber sido desestimados los motivos del tercerista procede condenarle a cargar con las costas del Consejo y de la Comisión. La demandante en el asunto principal, la sociedad Riseria Modenese, que apoyó las pretensiones del tercerista, deberá cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1)
Se desestima la demanda de tercería.
2)
Se condena al tercerista a cargar con las costas del Consejo y de la Comisión. La sociedad Riseria Modenese deberá cargar con sus propias costas.
Kakouris
Koopmans
Due
Bahlmann
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Sexta
C. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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