CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 11 de noviembre de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Al igual que en el asunto 269/80 (proceso penal contra Robert Tymen), en el que acabo de presentar mis conclusiones, la presente petición de decisión prejudicial de un tribunal belga tiene su origen en un proceso penal incoado por una infracción en materia de pesca, cuya resolución depende de si los Estados miembros seguían teniendo la facultad, en el momento en que se produjeron los hechos, de adoptar medidas de limitación de la pesca en las aguas sometidas a su soberanía.
El 7 de mayo de 1980, fue capturado en aguas costeras belgas y amarrado en el puerto de Ostende, cuando practicaba la pesca del lenguado, la platija y el bacalao con redes de arrastre de vara cuya malla tenía unas dimensiones medias de 79 mm, el barco de pesca K.67 «Christina», con un 67 TRB de tonelaje y un motor de 300 CV. El barco fue liberado de nuevo tras el pago de un fianza de 300.000 BFR, mientras que las capturas fueron vendidas en pública subasta y se decomisaron las redes.
El capitán del barco, el neerlandés Sr. Daniel Bout, fue inculpado ante el Rechtbank van eerste aanleg Brugge por infracción de las normas belgas en materia de pesca. Se le imputa haber infringido el Real Decreto, de 23 de abril de 1979, por el que se adoptan medidas de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en la zona de pesca de Bélgica (houdende maatregelen om de visstand en de schaaldieren- en weekdierenstand in de Belgische visserijzone te beschermen; Belgisk Staatsbladno 93, de 15.5.1979, pp. 5791 y ss.), en su version modificada por el Real Decreto, de 20 de diciembre de 1979, por el que se adoptan medidas temporales de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en el Mar del Norte (houdende tijdelijke maatregelen om de visstand en de schaaldieren-en weekdierenstand in de Nordzee te beschermen; Belgish Staatsblad de.29.2.1980, pp. 2566 y ss.), así como la Ley, de 10 de octubre de 1978, por la que se crea una zona de pesca belga (houdende vaststelling van een Belgische Visserijzone), al haber pescado en las aguas costeras belgas con un barco de pesca de más de 50 TRB y con una potencia de más de 300 CV, utilizando para ello redes de hilo doble cuya maya mínima era inferior a 80 mm.
Por tener dudas sobre si, en el momento de producirse los hechos, el Reino de Bélgica seguía teniendo competencia para adoptar este tipo de medidas, y haber alegado el acusado que el Reglamento no 2527/80, de 30 de septiembre de 1980, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L258de 1.10.1980, p. 1), contenía disposiciones más favorables para él que la normativa belga, la Sala Tercera del Rechtbank van eerste aanleg Brugge, mediante resolución de 19 de enero de 1981, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1)
Habida cuenta de los artículos 30, 34 y 38 a 47 del Tratado CEE de 25 de marzo de 1957, del artículo 102 del Acta de Adhesión y de los Reglamentos (CEE) no 100/76 y 101/76, por los que se establece, respectivamente, la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, y una política común de estructuras en el sector pesquero (DO 1976, L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), ¿seguían teniendo los Estados miembros, en el momento de producirse los hechos sometidos a la apreciación del Rechtbank, la facultad de adoptar medidas de limitación de la pesca como las contenidas en el Real Decreto de 23 de abril de 1979, por el que se adoptan medidas de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en la zona de pesca de Bélgica (Moniteur belge de 15.5.1979) y el derecho a asegurar su cumplimiento en las aguas sometidas a su jurisdicción?
2)
¿Cabe atribuir efecto retroactivo al Reglamento no 2527/80, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, o a eventuales Reglamentos posteriores por los que se regula la misma materia?»
Mi postura al respecto es la siguiente:
1.
En la primera cuestión, sólo se menciona expresamente el Real Decreto, de 23 de abril de 1979, por el que se adoptan medidas para prevenir el agotamiento de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en la zona de pesca de Bélgica. Si se examina esta medida, a la que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional de remisión, a la luz de la situación jurídica definida por el Tribunal en las sentencias de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79,↔ Rec. p. 1045), y de 2 de junio de 1981, proceso penal contra la empresa Van Dam & Zonen (124/80, Rec. p. 1447), no se observa ningún elemento, como ya han señalado con razón el Gobierno belga y la Comisión, que han formulado observaciones en el presente procedimiento, que permita dudar de su compatibilidad con el Derecho comunitario. En efecto, la Comisión fue consultada a su debido tiempo y, como se desprende de la «Comunicación relativa a la aprobación por parte de la Comisión de medidas de conservación nacionales en el sector de la pesca» (DO 1980, C 133, p. 2), aprobó expresamente dichas medidas.
En cambio, como destaca la Comisión, el Real Decreto, de 20 de diciembre de 1979, por el que se adoptan medidas temporales de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en el Mar del Norte, mencionado únicamente en los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, nunca le fue sometido para su aprobación, por lo que, al no haber existido consulta, tampoco pudo examinarlo de manera adecuada. No obstante, dicho Reglamento, en particular, frente a lo dispuesto en el Reglamento de 23 de abril de 1979, elevó la malla mínima de las redes de hilo doble de 75 mm a 80 mm.
Por consiguiente, al utilizar redes con una malla de 79 mm, el acusado sólo pudo infringir la norma de 20 de diciembre de 1979. Sin embargo, dado que dicho Reglamento fue aprobado en contravención de las disposiciones formales del Derecho comunitario, una condena penal basada en él es asimismo incompatible con el Derecho comunitario, como ya expuse en mis conclusiones en el asunto 269/80 (proceso penal contra Robert Tymen).
2.
Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende saber si el Reglamento no 2527/80 del Consejo u otras normas análogas de Derecho comunitario aprobadas con posterioridad a los hechos producen efecto retroactivo.
Para responder a esta cuestión, procede señalar que el propio Reglamento de 30 de septiembre de 1980, en su artículo 22, establece como fecha de su entrada en vigor el 1 de octubre de 1980, fijando simultáneamente la fecha de expiración de su período de validez. No obstante, con arreglo a un principio general enunciado también por este Tribunal (véanse las sentencias de 5 de julio de 1973, Westzucker GmbH/Einfuhr und Vorratsstelle für Zucker, 1/73, Rec. p. 723, y de 31 de marzo de 1977, Société pour l'exportation des sucres SA/Comisión, 88/76, Rec. p. 709), las disposiciones de carácter normativo surten efecto, salvo que se establezca lo contrario, a partir de la fecha de su entrada en vigor y sólo para el futuro. Como subrayan con razón tanto el Gobierno belga como la Comisión, además, del Reglamento no se desprende ninguna indicación que sugiera que el Consejo pretendía conferirle efecto retroactivo con anterioridad a su entrada en vigor. Tampoco se aprecia la existencia de ninguna otra medida comunitaria de conservación de los recursos pesqueros aprobada con posterioridad al 30 de septiembre de 1980 que pueda tener efecto retroactivo al momento en que se produjo el incidente pesquero.
En consecuencia, como conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
1)
Las medidas nacionales de conservación de los recursos biológicos de la mar, como las medidas de limitación de las capturas adoptadas por el Reino de Bélgica en 1979, sólo son compatibles con el Derecho comunitario, siempre que se adopten como consecuencia de la inacción del Consejo, cuando la Comisión haya tenido ocasión de examinarlas de manera adecuada y en la medida en que la Comisión no formule ninguna objeción, salvedad o condición contra su entrada en vigor o haya aprobado expresamente dichas medidas.
2)
El examen del Reglamento no 2527/80 del Consejo, de 30 de septiembre de 1980, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, así como de las medidas comunitarias posteriores en este ámbito, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que permita concluir que el Consejo tuviera la intención de conferir efecto retroactivo a dichas medidas.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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