CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 12 de enero de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Introducción
Las conclusiones que tengo el honor de presentar hoy se refieren a los asuntos acumulados 39/81, 43/81, 85/81 y 88/81, que después del desistimiento de Metallurgiki Halyps SA, siguen pendientes ante el Tribunal de Justicia. En estos cuatro asuntos, los productores griegos de acero solicitan, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA la anulación de Decisiones individuales mediante las cuales la Comisión fijó, respecto a ellas, cuotas de producción de acero bruto y de productos laminados para el primer trimestre de 1981.
Las Decisiones individuales de que se trata se basaban en las Decisiones Generales de la Comisión 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980 (DO 1980, L 291), por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica, y 3381/80/CECA, de 23 de diciembre de 1980 (DO 1980, L 355). El principal motivo por el que se adoptaron estas medidas de crisis era, como se deduce del considerando de la primera medida citada, la brutal caída de la demanda de acero tanto en el mercado comunitario como en el mercado mundial a lo largo del tercer trimestre de 1980. El porcentaje de utilización de las empresas siderúrgicas de la Comunidad, que había alcanzado alrededor del 70 % durante el segundo trimestre de 1980, había caído, según dicho considerando, hasta el 58 % en septiembre, lo que representaba el porcentaje más bajo registrado en la Comunidad. Las previsiones para el cuarto trimestre indicaban una caída posterior del porcentaje de utilización, que podía descender por debajo del 55 %.
Entre los meses de enero y septiembre de 1980 el retroceso de la demanda había tenido por consecuencia, siempre siguiendo el considerando citado, una caída de los precios del acero en la Comunidad, que habían disminuido un 13 %, mientras que los costes de producción habían aumentado durante el mismo período un 5 %. Por ello, la situación económica de las empresas se había deteriorado de nuevo, con lo que se corría el riesgo de provocar daños irreparables en la estructura de la siderúrgica europea.
Por estos motivos, la Comisión entendió que la siderúrgica europea se encontraba en un período de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA. Como quiera que también había comprobado, como se deduce de la exposición de motivos de la Decisión General citada en primer lugar, que los medios de acción indirecta de que disponía, con arreglo al artículo 57 del citado Tratado, se habían mostrado ineficaces o insuficientes, concluía en dichos considerandos que era necesario establecer un régimen de cuotas de producción siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 58. Mediante la Decisión General 3381/80/CECA, ya citada, la Comisión fijó, el 23 de diciembre de 1980, en el marco de la Decisión General anteriormente citada, los tipos de reducción para el primer trimestre de 1981.
El recurso de anulación no se basa en la fijación inexacta de las cuotas individuales para las empresas griegas de que se trata; por el contrario, se basa en los dos motivos siguientes, que se formulan en términos muy generales:
1)
Las Decisiones Generales 2794/80/CECA y 3381/80/CECA no son aplicables a las empresas siderúrgicas griegas; con carácter subsidiario, son nulas en lo que les afecta;
2)
La Decisión General 2794/80/CECA, que constituye el fundamento de las Decisiones individuales impugnadas, es en sí misma ilegal por adolecer de vicios sustanciales de forma, consistentes en una motivación insuficiente; con carácter subsidiario, por infracción de los artículos 58, 74 y 14 del Tratado CECA.
Aunque formalmente se dirigen contra las Decisiones que afectan individualmente a las demandantes, los presentes recursos se dirigen fundamentalmente, por medio de una excepción de ilegalidad, contra las Decisiones ya citadas, e incluso contra el régimen, aceptado de manera general, del Acta de Adhesión. No se ha demostrado que las demandantes poseyeran un interés individual de ningún tipo en este contexto. Volveré a ello en la exposición de las cuestiones que podrán surgir a este propósito por lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos. Estas cuestiones no fueron abordadas en el procedimiento.
Mi exposición se articulará de manera que se examine en primer lugar el primer motivo y, a continuación, el segundo. Terminará con un resumen de las conclusiones a las que he llegado.
Me remito al informe para la vista por lo que se refiere a los elementos de hecho relativos a las Decisiones individuales adoptadas en el presente asunto. En cuanto tales, estas Decisiones individuales, al igual que los datos individuales en materia de producción y de las cuotas que se refieren a ellos no han desempeñado ningún papel en el procedimiento. Ya lo he indicado anteriormente.
2. Sobre el primer motivo
El motivo de la no aplicabilidad de las Decisiones Generales y, subsidiariamente, de la nulidad respecto a las demandantes, se basa, como se deduce de las precisiones que se han efectuado, en la idea de que las decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en el período que se sitúan después de la Decisión del Consejo de 24 de mayo de 1979, relativa a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, pero antes de la adhesión propiamente dicha, no son aplicables a Grecia, puesto que no pudieron se objeto de las negociaciones relativas al Acta de Adhesión. Las Instituciones deberían declarar formalmente que las Decisiones también son aplicables a Grecia después de la adhesión de ésta y ello, por consiguiente, de común acuerdo con este país.
El recurso también plantea el problema del ámbito de aplicación, después de la adhesión, de decisiones adoptadas durante el período de interinidad.
Puesto que el recurso está dirigido contra las Decisiones individuales de que se trata, como ya he dicho, el primer motivo debe considerarse como una excepción de ilegalidad referido a estas Decisiones individuales. Considerándolo así, puede acordarse su admisión, como se deduce de la primera sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Meroni (9/56,↔ Rec. 1958, p. 11), aunque, como se deduce de dicha sentencia, en tal caso dicho motivo no puede tener por consecuencia la anulación de la Decisión General, como se solicita subsidiariamente. A este respecto, Tribunal de Justicia considera:
«[...] que la anulación de una Decisión individual, basada en la irregularidad de las Decisiones Generales en que se basa, sólo afecta a los efectos de la Decisión General en la medida en que éstos se concretan en la Decisión individual anulada».
En los siguientes considerandos de la sentencia también se precisa que, invocando semejante excepción de ilegalidad, la parte demandante en un recurso contra una Decisión individual, está legitimada para invocar los cuatro motivos enumerados en el primer párrafo del artículo 33, con objeto de impugnar la legalidad de la Decisión General en que se basa la Decisión individual. El Tribunal confirmó este punto de vista en la sentencia Compagnie des Hauts Fourneaux de Chasse/Alta Autoridad (15/57,↔ Rec. 1958, p. 157) y en numerosas sentencias posteriores. Por consiguiente, también en caso de autos se podría solicitarse la anulación de las Decisiones individuales impugnadas, pero en ese caso, exclusivamente de esas Decisiones, si las Decisiones Generales en que aquéllas se basan fueran ilegales por uno de los cuatro motivos enunciados en el artículo 33 e invocados por las demandantes.
En efecto, como ya he señalado las demandantes alegan la inaplicabilidad o la ilegalidad de las Decisiones Generales en lo que a ellas se refiere por violación del Tratado o de normas jurídicas relativas a su aplicación, porque ni del artículo 2 ni de ningún otro artículo del Acta de Adhesión se deduce la extensión a Grecia del ámbito de aplicación de decisiones adoptadas en el período que se ha dado en llamar «de interinidad». Además del artículo 2, las demandantes se refieren también en este contexto a los artículos 9 y 146 del Acta de Adhesión. Con carácter subsidiario alegan además que el procedimiento de información y consulta convenido no se aplicó en el caso de autos y que los considerandos de las Decisiones Generales no mencionaban la aplicación de este procedimiento. Se puede suponer que, mediante ese motivo subsidiario, las demandantes imputan vicios sustanciales de forma en el sentido del artículo 33 del Tratado CECA.
En mi opinión, el núcleo de la alegación de las demandantes no es defendible ni sobre la base de los principios generales del Derecho Internacional, ni basándose en el texto y el sistema del Acta de Adhesión.
En Derecho Internacional, el consentimiento de un Estado para obligarse por un Tratado existe, en principio, a partir de la ratificación o de la adhesión. Sólo cuando un tratado establece expresamente que su firma le confiere fuerza obligatoria este acto puede tener semejante efecto jurídico [véase, por ejemplo, la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados:
«b)
se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado».]
Para el Estado que se adhiere, el objetivo esencial de la adhesión a un tratado preexistente de Derecho Internacional es asumir, en el momento de la adhesión, derechos y obligaciones idénticas a las de las partes contratantes originarias. A este respecto, me remito a Rousseau, «Principes généraux de droit international public», 1944, p. 279; Rousseau, «Droit international Public», Tomo I, 1970, p. 115, Rousseau, «Droit International Public», 1977, p. 46 y McNair, «Thelawoftreaties»( 1961).p. 153. Eneste mismo sentido, el artículo 16 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Nederlands Tractatenblad 1972, p. 51) también dispone, en relación con la adhesión a un tratado existente, lo siguiente:
«Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
[...]
b)
su depósito en poder del depositario,
[...]»
El artículo 2 de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de mayo de 1979, relativa a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Europea de Carbón y del Acero establece que la adhesión surtirá efecto el 1 de enero de 1981, siempre que la República Helénica hubiere depositado en dicha fecha su instrumento de adhesión.
Por consiguiente, de todos los textos que acabo de citar se deduce que, en principio, es la fecha de adhesión y ninguna otra anterior a ésta, la decisiva para determinar los derechos y obligaciones aplicables a los nuevos Estados miembros y a sus nacionales en el momento de la adhesión. También se pone claramente de manifiesto que el principio de igualdad de derechos y obligaciones de los Estados que se adhieren y de los Estados ya vinculados cuando se produce la adhesión se considera como una de las características fundamentales de ésta. Ni la doctrina ni la jurisprudencia ni el Convenio de Viena de 1969 permiten afirmar que exista una limitación del derecho de precisar la extensión de los derechos y obligaciones vigentes en el momento de la adhesión, como, por otra parte, se hizo en el Acta de Adhesión de que se trata en el caso de autos. También McNair se manifiesta explícitamente en este sentido (pp. cit., p. 149): «The law permits to the parties responsible for the negotiation of a treaty an almost complete discretion in the provisions that they make as to the manner in which states may become parties to it». En definitiva, la tesis principal de las demandantes debe enjuiciarse exclusivamente basándose en el contenido del Acta de Adhesión propiamente dicha.
En el marco del examen de este Acta, señalaré primeramente que sus artículos 9 y 146 carecen manifiestamente de relevancia en el presente procedimiento. El artículo 9 se refiere a las disposiciones transitorias que se apartan del Derecho comunitario primario y derivado aplicable, en principio, a partir del 1 de enero de 1981 a los Estados interesados. Estas disposiciones que establecen excepciones no afectan a la aplicación del artículo 58 del Tratado CECA. El artículo 146 regula la adaptación técnica de los actos adoptados por las Instituciones antes de la adhesión de Grecia. No obstante, en el caso de autos no se trata de la adaptación de dichos actos adoptados antes de la adhesión; de lo que se trata en el presente asunto, es de la aplicabilidad y, subsidiariamente, de la legalidad de determinadas decisiones en cuanto tales, adoptadas antes de la adhesión, en la medida en que la Comisión las aplicó a Grecia después de la adhesión.
Por último, en relación con el motivo de inaplicabilidad de las Decisiones Generales 2794/80/CECA y 3381/80/CECA a las empresas griegas y, subsidiariamente, su nulidad respecto a estas empresas, el único texto relevante de los invocados es el artículo 2 del Acta de Adhesión. Este artículo dispone lo siguiente:
«Desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades obligarán a la República Helénica y serán aplicables en dicho Estado en las condiciones previstas en estos Tratados y en la presente Acta». Ahora bien, las demandantes alegan que, al faltar una disposición expresa en este sentido, no se puede considerar que la República Helénica haya aceptado mediante el Tratado actos jurídicos futuros, desconocidos en el momento de la celebración del Tratado, completamente indeterminados en cuanto a su contenido y que serían adoptados unilateralmente en una fecha posterior por Instituciones de la que Grecia no formaba parte en ese momento y sin ninguna posibilidad de intervención por su parte. Semejante delegación de soberanía no es imaginable sin la participación de Grecia en las Instituciones. Unicamente una disposición expresa e inequívoca contenida en el Tratado de Adhesión habría podido hacer posible una cesión de soberanía tan indeterminada e ilimitada.
No obstante, del criterio intemacionalista anteriormente mencionado y conforme al cual en el momento de la adhesión debe situarse al nuevo Estado miembro en la misma posición jurídica que los Estados miembros originarios, se deduce de la interpretación del artículo 2 del Acta de Adhesión en el sentido de que por «actos» debe entenderse todos los actos adoptados antes de la adhesión, incluidas las Decisiones adoptadas entre el 25 de mayo de 1979 y el 1 de enero de 1981. También Puissochet señala, en su conocido manual sobre la ampliación de las Comunidades Europeas, que los nueve primeros artículos del Acta relativa a la Adhesión del Reino Unido, del Reino de Dinamarca y de Irlanda, de idéntico tenor a este respecto, constituyen, bajo diferentes aspectos, un simple desarrollo de una idea que está presente en el propio concepto de adhesión. Esta idea implica que los nuevos Estados miembros deben encontrarse, desde el momento de la adhesión, en una situación jurídica idéntica a la de los antiguos Estados miembros, sometidos a las mismas obligaciones y disfrutar de los mismos derechos que estos últimos. Ello sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas de común acuerdo al respecto (J.P. Puissochet, «L'élargissement des Communautés eropéennes», París 1974, p. 175). Ya he subrayado que no es posible deducir otras conclusiones de los principios generales del Derecho Internacional. Una interpretación como la que preconizan las demandantes habría necesitado precisamente una disposición explícita.
Además, la Comisión ha subrayado expresamente en su escrito de contestación y, en mi opinión, acertadamente, que cualquier otra interpretación sería impensable. Una interpretación como la que proponen las demandantes paralizaría completamente la gestión y el desarrollo de las Comunidades durante todo el período de más de un afio y medio que separa las decisiones de Adhesión y la Adhesión propiamente dicha. En cualquier caso, implicaría el riesgo de que la extensión a Grecia del ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas adoptadas a lo largo de este período de interinidad y, por consiguiente, su aplicabilidad uniforme a todos los Estados miembros después de la fecha de la adhesión pudieran ser objeto del veto griego. Al menos se crearía un vacío en el sistema jurídico tanto hasta que se adoptara una decisión sobre la ampliación del ámbito de aplicación. En efecto, me parece evidente que consecuencias de este tipo, por ejemplo, en el ámbito de la Política Agrícola Común, son inimaginables y completamente inaceptables. Por consiguiente, no se puede suponer que los redactores del artículo 2 tuvieran la intención de instaurar semejante sistema. Como ya he señalado, el texto de este artículo no contiene ninguna limitación del tipo de la que preconizan las demandantes. La interpretación del artículo 2 por la que abogan, tampoco encuentra ningún apoyo en la aplicación que ha recibido el Derecho después de la primera y la segunda ampliación de las Comunidades. Aunque de la referencia que hace el artículo 2 a las condiciones establecidas por los Tratados y por el Acta de Adhesión se pueda deducir una remisión a las limitaciones contenidas en otras disposiciones de los Tratados y del Acta de Adhesión, de ello no puede concluirse, como hacen las demandantes, que el artículo 2 no es aplicable a disposiciones generales como las del caso de autos, a falta de habilitación complementaria expresa contenida en esas otras disposiciones (véase Puissochet, op. cit., p. 180).
Respecto al motivo subsidiario conforme al cual el Gobierno griego, infringiendo el procedimiento de información y de consulta convenido (DO 1979, L 291, p. 191 ), no fue informado a su debido tiempo de las Decisiones Generales propuestas, señalaré en primer lugar que el acuerdo sobre el procedimiento de que se trata sólo se menciona en el Acta Final y ello con la fórmula de que «los plenipotenciarios y el Consejo han tomado también nota del acuerdo relativo al procedimiento para la adopción de determinadas decisiones» (DO 1979, L 291, p. 181). Por consiguiente, las demandantes afirman equivocadamente, en la página 3 de su recurso, que se trata de una declaración común aprobada en el Acta Final. Según McNair, el Acta Final constituye, en Derecho Internacional {pp. cit., p. 24), solamente una especie de inventario de documentos que no implica en sí la aceptación de éstos. Por lo demás, el Acta Final no fue ratificada como tal. El Acta de Adhesión propiamente dicha no hace ninguna mención del procedimiento. Por tanto, opino que no puede ser considerada como una condición de aplicación de los actos que menciona el artículo 2 del Acta de Adhesión. Ello muestra suficientemente que no pueden invocarse ante el Tribunal de Justicia, en el marco del presente asunto, acuerdos en materia de información y consulta, y ello a pesar de su evidente interés político y práctico.
Por último, las demandantes no han demostrado que no se hubiera respetado el procedimiento. Creo que más bien debe deducirse lo contrario de las comunicaciones de la Comisión. Esta ha subrayado que, en este marco, ha aplicado el procedimiento como una práctica habitual. Además, debido a la propia naturaleza del procedimiento, es la República Helénica quien debe reaccionar en caso de infracción de éste. Ahora bien, en el presente asunto no se ha probado que fuera así. Mientras las partes no afirmen lo contrario en el marco del procedimiento y de consulta, hay que admitir que éste se ha respetado efectivamente. Ello constituye otra razón por la que debe desestimarse este motivo por infundado. Por las mismas razones se debe desestimar el motivo basado en falta de motivación que las demandantes alegaron en este contexto (es decir, el hecho de que la exposición de motivos de las Decisiones Generales no mencionara el procedimiento de información y consulta por lo que se refiere a Grecia).
Puesto que las Decisiones Generales de que se trata se referían, en el momento de su adopción, únicamente a las empresas de los nueve Estados miembros de la época y el Acta de Adhesión no se manifiesta en otro sentido a este respecto, las únicas normas esenciales de procedimiento cuya observancia implicaría la nulidad eran las normas vigentes conforme al Tratado CECA en el momento en que se adoptaron estas disposiciones. Naturalmente, en aquella época las formas sustanciales que debían respetarse en el momento de adoptar las Decisiones Generales constituían únicamente garantías para las empresas de los nueve Estados miembros de entonces, para las cuales eran vinculantes. Los dictámenes y valoraciones que, conforme al artículo 15 del Tratado CECA, la Comisión debe mencionar en sus Decisiones son exclusivamente los dictámenes del Comité Consultivo y el dictamen conforme del Consejo, como establece el apartado 1 del artículo 58.
3. Sobre el segundo motivo
3.1.
Como ya he señalado anteriormente, las demandantes basan su segundo motivo de ilegalidad en la existencia de vicios sustanciales de forma, consistente en una motivación insuficiente de la Decisión General 2794/80, en la que se rundan las Decisiones individuales impugnadas; subsidiariamente, en la infracción de los artículos 58, 74 y 14 del Tratado CECA. Este motivo también se formula en forma de excepción de ilegalidad. Después de lo que he expuesto en el marco del examen del primer motivo respecto a la admisibilidad de semejante excepción, parece que la admisibilidad del segundo motivo tampoco puede plantear dudas, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que he mencionado anteriormente.
A continuación examinaré por separado los diversos elementos de este motivo en el orden que he indicado. La existencia de vicios en la motivación, en relación con el primer motivo, ya se analizaron al examinar éste. Puesto que el segundo motivo coincide parcialmente con el primero a este respecto, volveré a analizar algunos puntos específicos.
3.2. Insuficiencia de motivación
a)
En la argumentación relativa a su primer motivo, las demandantes sostuvieron la inobservancia de una forma sustancial debido a que el considerando de la Decisión General 2794/80 no indica que Grecia hubiera sido informada, conforme al procedimiento de información y consulta ya mencionado, de las Decisiones adoptadas antes de la adhesión. También se afirmó que la futura entrada en vigor de la Decisión en Grecia no había sido motivada. Por último, la inaplicabilidad de dicha Decisión General en la República Helénica queda confirmada por la falta de consideraciones relativas a la situación económica de este país que justificaron la aplicación en él de la Decisión General.
Por lo que a esta alegación se refiere, me remitiré en primer lugar a lo que ya manifesté al analizar el primer motivo. Al estar las Decisiones basadas exclusivamente en el Tratado CECA, únicamente debían observar las formas que tuvieran carácter sustancial en este marco.
Tampoco había ninguna necesidad de que la Decisión expusiera los motivos de su futura entrada en vigor en Grecia. Esta se deriva automáticamente del artículo 2 del Acta de Adhesión.
Por último, aun suponiendo que no fuera así, coincido con la Comisión -y ello constituye, en mi opinión, un argumento puramente subsidiario- en que la motivación de una Decisión General como la de autos no debe hacer referencia a las circunstancias particulares de cada Estado miembro. Todas las empresas siderúrgicas forman parte de una única Comunidad, dotada de un mercado comunitario único. Lo único relevante en este caso, según el tenor del artículo 58, es si esta Comunidad, en su conjunto, se encuentra en un estado de crisis manifiesta y si se reúnen los demás requisitos de aplicación del artículo 58 respecto al conjunto de esta Comunidad. No tiene ninguna importancia si cada país, considerado individualmente, padece también tal situación de crisis. A este respecto, me remito a la sentencia del Tribunal de Justicia «redondos para hormigón» (↔ Rec. 1980, p. 907, apartado 22). Por lo demás, de la interdependencia existente entre el mercado nacional griego, el mercado comunitario y el mercado mundial también se puede deducir, por lo que se refiere a los productores griegos, que la caída brutal de la demanda, tanto en el mercado comunitario como en el mundial, a la que hace referencia el Reglamento no 2794/80 también debe haberse hecho notar en Grecia. No obstante, lo que también reviste en este caso una importancia capital, es que las empresas siderúrgicas griegas tenían los mismos derechos y las mismas obligaciones que las demás empresas siderúrgicas de la Comunidad desde la adhesión de Grecia, salvo las excepciones formalmente estipuladas. Puesto que ello constituye un principio general que rige la aplicabilidad de todo el Derecho Comunitario, no es preciso volverlo a mencionar en términos explícitos ni motivarlo de las misma forma en la exposición de motivos de actos particulares. Este principio general prohibe también deducir de la falta de una motivación más precisa que la Decisión no era aplicable a Grecia.
b)
En segundo lugar, las demandantes consideran una violación de formas sustanciales el hecho de que la Decisión General no precisara las razones por las que se aplica el artículo 74 del Tratado CECA, que permite la aplicación de medidas de política comercial. No obstante, a este respecto la Comisión señala, en mi opinión acertadamente, que del tenor del artículo 58 se deduce claramente que la aplicación simultánea de medidas en el sentido contemplado en el artículo 74 es la única que debería haberse motivado de manera más explícita. Yo también entiendo que no es preciso motivar la no aplicación del artículo 74.
3.3. Infracción del apartado 1 del artículo 58 y del artículo 74
Las demandantes opinan que la aplicación no simultánea del artículo 74 en el caso de autos constituye una infracción del apartado 1 del artículo 58 y del artículo 74. En su opinión, no sólo es evidente que una disminución de la producción en el interior de la Comunidad es insuficiente para adaptar en ella la oferta a la demanda, sino además y principalmente, que desde el primer trimestre de 1981 y a falta de medidas suficientes de política comercial, unilaterales o contractuales, una reducción de la producción en los Estados miembros implicaría necesariamente un aumento de la cuota de mercado de los productores de países terceros. Por lo que se refiere a esta parte del segundo motivo, comparto por entero la opinión del Abogado General Sr. Reischl a propósito de tesis análogas desarrolladas por las demandantes en los asuntos Rumi/Comisión 258/80, Rec. 1980, p. 3867) y Alpha Steel/Comisión (14/81,↔ Rec. 1982, p. 741). En aquella ocasión, el Abogado General también se refirió a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia en la materia. Como ha señalado la Comisión, también acertadamente en el presente asunto, ésta debe tener en cuenta en el ejercicio de su facultad discrecional en la materia no sólo las importaciones de acero, sino también las exportaciones de estos productos, así como las obligaciones de la Comunidad en el marco del GATT, al igual que la posibilidad de que los países terceros adopten medidas de represalia en respuesta a la fijación unilateral de contingentes de importación por la Comunidad. Las demandantes tampoco han presentado alegaciones convincentes en los presentes asuntos que permitan probar que, al evaluar todos los elementos de apreciación pertinentes en el caso de autos, la Comisión ha actuado de manera contraria a una norma superior de Derecho.
3.4. Discriminación
La parte del segundo motivo mediante la que se afirma que ha habido un tratamiento no equitativo, debido en especial a la discriminación de que fueron objeto las empresas griegas, ha sido refutada, en mi opinión de manera convincente, por la Comisión. No obstante, me gustaría remitirme también aquí a las conclusiones presentadas el 29 de octubre de 1981 por el Abogado General Sr. Reischl en el asunto Alpha Steel ( 14/81 ). En dicho asunto la demandante había formulado alegaciones parcialmente comparables a las de las empresas siderúrgicas griegas.
No obstante, para poner punto final a esta parte de mis conclusiones, añadiré que, como se sabe, el valor de un frutal se conoce por sus frutos. Ese es también el motivo por el que, en la fase oral, la Comisión insistió, en mi opinión acertadamente, en demostrar con cifras la incidencia efectiva de la normativa impugnada en las empresas siderúrgicas griegas. Estas cifras muestran claramente que las cuotas específicas atribuidas a estas empresas, lejos de no ser equitativas, tenían muy en cuenta sus posibilidades de producción y venta. En ningún caso se demostró que estas cuotas hubieran tenido por consecuencia una limitación de esas posibilidades. Al contrario: ninguna empresa siderúrgica griega agotó su cuota a lo largo del trimestre determinante en el presente procedimiento. Estas cifras tampoco son discutidas por las demandantes. Por otra parte, tampoco se ha demostrado en forma alguna que si el régimen de cuotas se hubiera basado en la capacidad de producción y no en la producción efectiva durante el período de referencia, los resultados de las empresas griegas hubieran sido mejores y más equitativos. Por ello, renuncio a hablar aquí también de los inconvenientes que el sistema preconizado por las demandantes habría podido presentar, según el punto de vista de la Comisión, que hago mío, y que la Comisión basa en el objetivo perseguido de una adaptación de la oferta a la demanda así como en consideraciones basadas en la economía de mercado y subyacentes del Tratado CECA. En efecto, un régimen de cuotas basado en la capacidad de producción desincentiva el necesario desmantelamiento de capacidades excesivas de producción, en vez de favorecerlo. Y, lo que es más, conduciría a dar un relativo trato de favor a las empresas menos eficientes y con un grado de ocupación relativamente bajo.
Las cifras citadas por la Comisión suscitan a posteriori la cuestión de si las demandantes tenían efectivamente un interés razonable en interponer su recurso, que está basado exclusivamente en la excepción de ilegalidad. En este contexto, también podemos preguntarnos si la idea, perfectamente razonable en general, de que el interés de la empresa afectada por una Decisión individual se puede presumir en el supuesto de una excepción de ilegalidad, es siempre efectivamente así. Esta cuestión suscita a su vez la de la necesidad de probar la existencia de un interés razonable de la demandante para que se acuerde la admisión de la excepción de ilegalidad, cuando no se puede presumir sin más este interés razonable. Puesto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no proporciona ninguna indicación clara a este respecto y, por otra parte, la admisibilidad de los presentes recursos no ha sido discutida por la Comisión, considero que no debe reconocerse efecto ninguno a estas cuestiones en el marco de los presentes asuntos. Sin embargo, señalaré que, por lo que respecta a los riesgos de abuso del procedimiento y a consideraciones en materia de economía procesal no existe diferencia, en principio, entre los presentes asuntos y los recursos interpuestos con arreglo al segundo párrafo del artículo 215 contra disposiciones de alcance general. A este respecto me remito a mis recientes conclusiones en los asuntos Walzmühle Erling y otros (asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. 1980, p. 1041).
4. Conclusiones
Basándome en la exposición que acabo de efectuar me limitaré a concluir, en resumen, que los presentes recursos deben ser desestimados por infundados y las demandantes condenadas al pago de las costas del proceso aún no liquidadas.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
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