CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 16 de marzo de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Staple Dairy Products Limited es una sociedad inglesa dedicada al comercio internacional de productos lácteos. El Intervention Board for Agricultural Produce es la autoridad responsable, con arreglo a la legislación del Reino Unido, de abonar a los intermediarios las cantidades de dinero transferidas por la Comunidad Económica Europea en el marco de la Política Agrícola Común.
Entre el 1 y el 26 de abril de 1980, dicha sociedad exportó determinadas cantidades de productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Por aquel entonces, la libra esterlina se había apreciado con respecto a su tipo de cambio representativo hasta tal punto que tenían que abonarse montantes compensatorios monetarios positivos por las operaciones comerciales realizadas en la mayoría de los sectores de productos agrícolas, incluido el sector lechero.
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, sobre determinadas medidas de política coyuntural que deben tomarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1; en su versión modificada por el Reglamento no 1112/73 del Consejo, de 20 de abril de 1973; DO L 114, p. 4) establece una fórmula, que denominaré «la fórmula de base», para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios no sólo para los Estados miembros cuyas monedas se encontraran alineadas en la llamada «serpiente monetaria» (posteriormente sustituida por el Sistema Monetario Europeo), sino también para los Estados miembros cuyas monedas no estuvieran alineadas en ella. La fórmula de base se resume en los siguientes términos en la sentencia de este Tribunal Becher (154/73, Rec. 1974, pp. 19 y ss., especialmente p. 25), quinto considerando: «los montantes compensatorios monetarios se determinan aplicando a los precios de las mercancías de que se trate un porcentaje equivalente a la diferencia entre el tipo central de la correspondiente moneda nacional y la media aritmética de los tipos de cambio de mercado durante un determinado período».
Entre 1974 y 1976, la fórmula de base fue modificada para tener en cuenta la deducción de una «franquicia», finalmente establecida en 1,50 puntos porcentuales, del importe calculado mediante la fórmula de base en el caso de monedas, como la británica, que no se encontraban alineadas en el seno de la «serpiente monetaria» y que se habían depreciado (véanse los Reglamentos del Consejo no 2497/74, DO 1974, L 268, p. 5; no 475/75, DO 1975, L 52, p. 28, y no 557/76, DO 1976, L 67, p. 1). La fórmula de base fue modificada nuevamente por el artículo 3 del Reglamento no 652/79 del Consejo, de 29 de marzo de 1979 (DO L 84, p. 1), que introdujo la unidad de cuenta europea (o ECU) en el sistema de fijación de los precios agrícolas, modificando simultáneamente el sistema de franquicias. En particular, estableció la deducción de una franquicia de 1,50 puntos del importe calculado mediante la fórmula de base en el caso de las monedas flotantes (incluida la libra esterlina), con independencia de que se hubieran depreciado con respecto a sus tipos representativos o no. De conformidad con su artículo 5, dicho Reglamento era aplicable del 9 de abril al 30 de junio de 1979. Su período de validez se amplió hasta el 31 de marzo de 1980 mediante el artículo 1 del Reglamento no 1264/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO L 161, p. 1).
El 18 de febrero de 1980, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento del Consejo relativa, entre otras cuestiones, a los montantes compensatorios monetarios, en la que se contemplaban disposiciones que establecían la deducción de una franquicia de 1,50 puntos en el caso de los Estados miembros que aplicaran montantes compensatorios negativos, y de un punto en el caso de montantes compensatorios positivos (DO 1980, C 576). El 20 de marzo de 1980, la Comisión presentó una nueva propuesta para que el Reglamento no 652/79 continuara aplicándose hasta el 30 de junio de 1980. El 2 de abril de 1980, poco después de que expirara el período de validez del Reglamento no 652/79 del Consejo, la Comisión aprobó el Reglamento no 846/80 (DO 1980, L 91, p. 1), que entró en vigor el 7 de abril de 1980. En dicho Reglamento se repasaban los antecedentes legislativos de los montantes compensatorios monetarios y los cambios introducidos por el Reglamento no 652/79 mediante la introducción del ECU en el marco de la Política Agrícola Común y del sistema de franquicias. En sus considerandos, se hacía constar también que el Consejo no había conseguido aprobar, antes de finales de marzo de 1980, una normativa que prorrogara el sistema definido en el Reglamento no 652/79 del Consejo, y que:
«para evitar una solución de continuidad en el régimen que dé lugar, en particular, a un aumento o a la reintroducción de montantes compensatorios monetarios para determinados Estados miembros, parece necesario, en aras del interés público perentorio, continuar, con carácter provisional y en la espera de una decisión definitiva del Consejo en la materia, aplicando el régimen en su forma actual, a saber, efectuando el cálculo de los montantes compensatorios monetarios con referencia al ECU y computando las franquicias establecidas en el Reglamento (CEE) no 652/79».
En consecuencia, la Comisión estableció en dicho Reglamento montantes compensatorios monetarios calculados con arreglo al Reglamento no 652/79 del Consejo.
Se ha afirmado ante este Tribunal que «entre el 1 y el 26 de abril de 1980, la parte demandada abonó a la demandante los montantes compensatorios monetarios correspondientes a las mencionadas exportaciones, una vez practicada una deducción del 1,50 puntos porcentuales».
Lo que no se indicó al Tribunal es qué proporción de las exportaciones realizadas por la sociedad entre el 1 y el 25 de abril de 1980 tuvieron lugar antes del 7 de abril de 1980, de modo que no podían verse afectadas por el Reglamento no 846/80 del Consejo. La Comisión sostiene que las operaciones efectuadas durante la primera semana se rigen, en todo caso, por la legislación vigente el 30 de marzo de 1980.
El 18 de abril de 1980, la Comisión aprobó un nuevo Reglamento (no 967/80, DO 1980, L 103, p. 1) en el que se fijaban de igual modo los montantes compensatorios monetarios, pero tomando en cuenta los cambios monetarios que se habían producido.
El 26 de abril de 1980, entró en vigor el Reglamento no 1011/80 del Consejo, de 23 de abril de 1980 (DO L 198, p. 3), en cuyo artículo 1 se disponía que:
«Con efecto a 1 de abril de 1980, la fecha del 31 de marzo de 1980 que figura en el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 652/79 se sustituye por la del 30 de junio de 1980, sin perjuicio de los derechos individuales adquiridos por los operadores.»
En una acción judicial ejercitada ante la Commercial Court de Londres, la sociedad, como parte demandante, sostuvo que, a partir del 31 de marzo de 1980, no debía haberse deducido la franquicia de 1,50 puntos, y que el Reglamento no 846/80 de la Comisión era inválido en la medida en que contemplaba la deducción de una franquicia. El Juez que conoció del procedimiento estimó que su resolución dependía de la validez del Reglamento no 846/80 de la Comisión y de la interpretación del artículo 1 del Reglamento no 1011/80 del Consejo. En consecuencia, solicitó a este Tribunal que se pronunciara con carácter prejudicial sobre tres cuestiones. En la primera, se pregunta si las autoridades competentes del Reino Unido (parte demandada) estaban obligadas a abonar, en relación con las operaciones efectuadas entre el 1 y el 26 de abril de 1980, montantes compensatorios monetarios sin deducción de un franquicia de 1,50 puntos. En la segunda, se pregunta si el Reglamento no 846/80 de la Comisión, aprobado tras haber transcurrido el período de validez establecido en el Reglamento no 652/79 en su versión modificada, es inválido en la medida en que contemplaba la deducción de la franquicia, de los montantes compensatorios monetarios de que se trata, con anterioridad a la publicación del Reglamento no 1011/80 del Consejo. La tercera solicita una interpretación del artículo 1 del Reglamento no 1011/80 del Consejo, con objeto de determinar si una empresa que exportó productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros entre el 1 y el 26 de abril de 1980 tenía derechos adquiridos del tipo de los que se preservan en la última frase de dicho artículo.
La Comisión otorga una gran importancia a la segunda cuestión, de la que se ha afirmado que tiene trascendencia en el plano constitucional en relación, en general, con los deberes y competencias de la Comisión en orden a la gestión de la Política Agrícola Común en una situación en la que el Consejo se abstuvo de actuar, como consecuencia de lo cual se creó un «vacío legal» y, más concretamente, a los montantes compensatorios monetarios. Sin embargo, en mi opinión, es mejor comenzar por la tercera cuestión, dado que, si el Reglamento no 1011/80 del Consejo es válido y no protege los derechos adquiridos que reivindica la sociedad, no procede pronunciarse sobre la validez del Reglamento no 846/80 de la Comisión.
La tesis de la sociedad es, en esencia, que realizó operaciones entre el 1 y el 26 de abril (tal vez más exactamente, el 25 de abril), período en el que no estaba vigente ninguna normativa que estableciera la deducción de la franquicia. En consecuencia, adquirió el derecho a recibir el pago de montantes compensatorios monetarios sin deducción de la franquicia. A su juicio, el artículo 1 del Reglamento no 1011/80 del Consejo preservó esos derechos adquiridos, por lo que la deducción de la franquicia era ilegal. Si el artículo 1 no protegiera tales derechos adquiridos, tendría efecto retroactivo sobre operaciones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que sería inválido.
Ciertamente, una normativa que pretende regular operaciones que ya se han efectuado es reprobable y puede ser inválida. Sin embargo, no puede afirmarse que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, sea siempre inválida.
En el asunto Racke (98/80,↔ Rec. 1979, pp. 69 y ss., especialmente p. 86), el Tribunal declaró válido un Reglamento aplicable a transacciones de vino que se habían realizado poco antes de la publicación del Reglamento y que hasta entonces no estaban sometidas al sistema de montantes compensatorios monetarios. El Tribunal expuso la cuestión jurídica planteada en los siguientes términos:
«Si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el inicio del período de validez de un acto comunitario se establezca en una fecha anterior a la de su publicación, con carácter excepcional puede no ser así cuando lo exija el objetivo que deba alcanzarse y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.»
Así pues, este tipo de legislación retroactiva sólo es válida en casos excepcionales. Según mi interpretación de la sentencia del Tribunal, debe ser necesario, y no sólo conveniente o deseable, que la legislación sea retroactiva para alcanzar su objetivo. El Tribunal no confirmará la validez de una normativa que afecte a operaciones ya realizadas a menos que quede clara la intención de hacerlo, la finalidad perseguida lo justifique y se protejan las expectativas legítimas de las partes interesadas.
Los antecedentes de la normativa sobre la que debe pronunciarse el Tribunal ponen de manifiesto que el sistema que se encontraba vigente el 31 de marzo de 1980 (resultante del Reglamento no 652/79 del Consejo) era diferente del que se había aplicado tras la entrada en vigor del Reglamento no 974/71 del Consejo, en el que se estableció la fórmula de base para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios. La «franquicia» o deducción se había introducido, aparentemente, para evitar que se produjeran distorsiones, pero también como parte integrante de una política a largo plazo destinada a suprimir progresivamente, en la medida de lo posible, los montantes compensatorios monetarios. El ECU había sustituido a la unidad de cuenta en el marco de la Política Agrícola Común y el Sistema Monetario Europeo había sustituido a la «serpiente monetaria». En teoría, una vez que dejara de aplicarse el Reglamento no 652/79, podía haberse intentado restablecer el sistema anteriormente vigente, aunque parece dudoso que hubiera sido posible hacerlo y, cuando menos, hubiera sido sumamente difícil debido a los cambios que se habían producido desde 1971. Sin embargo, no se ha indicado ningún motivo por el cual debiera volverse a la situación anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 652/79. Además, puesto que no cabe duda de que el Consejo tenía la potestad de restablecer la vigencia, para el futuro, de las disposiciones del Reglamento no 652/79, menos aún se ha justificado la aplicación de un régimen diferente durante el breve período transcurrido entre el fin del período de validez del Reglamento no 652/79 y la entrada en vigor del Reglamento no 1011/80.
Una vez aclarado que el Consejo pretendía restablecer la vigencia, para el futuro, del Reglamento no 652/79, aunque fuera con modificaciones y durante un período limitado, todo parece apuntar a la necesidad de asegurar la continuidad en el ínterin. La alternativa hubiera sido la incertidumbre, cuando no el caos. En algunos Estados miembros, tal vez se hubiera tenido que fijar nuevos montantes compensatorios monetarios o aumentar los ya existentes; ello hubiera podido producir una interrupción significativa de la estabilidad de los precios agrícolas, y la distorsión del mecanismo comunitario de fijación de precios hubiera afectado al derecho a recibir o la obligación de abonar montantes compensatorios monetarios. En consecuencia, aunque es de lamentar que el Reglamento no 652/79 no fuera prorrogado durante un período transitorio antes de la expiración de su período de validez, mientras se conseguía un acuerdo sobre los cambios que debían introducirse, de modo que los intermediarios y organismos públicos supieran claramente a qué atenerse, considero que se ha demostrado que, en este caso, una vez decidida la continuación para el futuro del sistema vigente, era necesario y conforme al interés público aplicarlo también durante el breve período intermedio transcurrido, sin perjuicio de respetar las expectativas legítimas.
Pese a los persuasivos argumentos expuestos por el Abogado de la sociedad, no me parece plausible la conclusión de que los intermediarios podían esperar legítimamente que la franquicia desaparecería a finales de marzo de 1980. La franquicia había existido de un modo u otro desde 1974; en 1980, era un atributo consolidado del sistema de montantes compensatorios monetarios, y no se había formulado ninguna propuesta para su supresión. En febrero y marzo de 1980, la Comisión había presentado dos propuestas, de las cuales la menos ambiciosa consistía en la prórroga del sistema vigente hasta junio de 1980. En mi opinión, los intermediarios podían esperar legítimamente que no se modificaría con carácter retroactivo el importe de la franquicia, como efectivamente no se hizo. A mi entender, no tenían motivos para esperar legítimamente que la franquicia dejaría de aplicarse por completo. En consecuencia, no creo que pueda afirmarse que no se respetaron debidamente las expectativas legítimas de los operadores por el hecho de mantener la franquicia, aunque fuera con carácter retroactivo.
Asimismo, se ha afirmado que el Consejo vulneró el artículo 190 del Tratado CEE al no exponer los motivos en que se basaba el Reglamento y, en particular, su efecto retroactivo.
Evidentemente, es mucho mejor que la motivación se exponga en el propio reglamento, como exige el artículo 190. Sin embargo, a mi entender, puede incorporarse mediante remisión o desprenderse del contexto legislativo en el que se aprueba un nuevo reglamento (posibilidad esta última reconocida por el Tribunal en el asunto An Bord Bainne, 92/77, Rec. 1978, pp. 495 y ss., especialmente p. 515, considerando 36). Lo importante es que la persona interesada no tenga ninguna duda razonable sobre los motivos por los cuales el reglamento fue redactado de ese modo. Los considerandos del Reglamento no 1011/80 del Consejo no aportan ningún detalle al respecto. Sin embargo, indican que «la experiencia acumulada en la aplicación de dicho Reglamento (no 652/79 en su versión modificada) hasta el 31 de marzo de 1980 permite prorrogar su aplicación hasta el 30 de junio de 1980». De justificar una prórroga, dicha experiencia debe justificar la prórroga desde el 31 de marzo de 1980, y no sólo desde la fecha de publicación del Reglamento. Además, si se analizan los antecedentes legislativos, es evidente que la continuidad de la franquicia, aun cuando su forma concreta se modifique periódicamente, resulta esencial para evitar distorsiones como las anteriormente indicadas, y que ése es el motivo por el cual era necesario que el Reglamento tuviera efecto retroactivo. A mi entender, a la misma conclusión se llega incluso sin necesidad de referirse a los considerandos del Reglamento no 846/80 de la Comisión. No obstante, con independencia de que dicho Reglamento sea válido o no, me parece legítimo referirse a sus considerandos. De hecho, la Comisión mantenía los puntos de vista en ellos expresados, que, a su vez, explican la necesidad de evitar una solución de continuidad.
En consecuencia, estimo que el Reglamento no 1011/80 del Consejo era válido, con independencia de que la sociedad tenga razón o no con respecto a la interpretación del tenor de su artículo 1, a saber, «sin perjuicio de los derechos individuales adquiridos por los operadores».
A primera vista, el argumento de la sociedad según el cual el derecho a que a la operación se le aplique la legislación vigente en el momento de efectuarse constituye un derecho adquirido que no puede verse afectado por el restablecimiento del sistema de franquicia, parece muy sólido. La dificultad que encuentro en él estriba en la afirmación de que dicho argumento es aplicable a todas las operaciones realizadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980. De ser así, nunca hubiera podido deducirse la franquicia en ninguna operación; por lo que respecta a la franquicia, la disposición del artículo 1 del Reglamento no 1011/80 del Consejo, en la que se sustituye el 31 de marzo de 1980 por el 30 de junio de 1980, carecería de contenido. Si no fuera posible dar un significado más restrictivo a la referencia a los derechos adquiridos, aceptaría dicho argumento, dado que, evidentemente, al seguir existiendo la posibilidad de restablecer otras disposiciones del Reglamento no 652/79, su artículo 1 no estaría desprovisto de contenido. Sin embargo, considero que la referencia a los derechos adquiridos puede tener un significado más restrictivo en relación con la franquicia. El punto de partida se encuentra en la referencia a «derechos individuales». Ello parece indicar, a mi entender, que debe atenderse a si se han adquirido derechos especiales en virtud de alguna medida extraordinaria. En tal caso, dichos derechos subsisten. De este modo, si un organismo hubiere acordado abonar el montante compensatorio monetario renunciando expresamente a la franquicia, o efectuar el pago de la totalidad del montante en todo caso, o si hubiere adoptado una decisión en ese sentido, comunicándosela a la sociedad y actuando en consecuencia, en ese caso los derechos derivados de dicho acuerdo o decisión no se ven afectados por el restablecimiento retroactivo de la vigencia del Reglamento no 652/80. La existencia de un acuerdo de este tipo podría suponerse tácitamente cuando se hubiere abonado la totalidad del montante sin indicar la posibilidad de una posterior reclamación de las cantidades pagadas. Evidentemente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si existió un acuerdo o decisión de este tipo que confiera derechos adquiridos.
No creo que el asunto al que se remite la sociedad (CNTA/Comisión, 74/74,↔ Rec. 1975, p. 533) lleve a la conclusión de que la interpretación más amplia es la correcta, dado que aquel asunto versaba sobre las expectativas legítimas y no sobre los derechos adquiridos, conceptos ambos que, como observa la Comisión, son diferentes.
En consecuencia, si bien procede examinar rigurosamente los artículos que contienen disposiciones retroactivas, respetando, en la medida de lo posible, todos aquellos que tengan por objeto preservar los derechos adquiridos, opino que, por lo que respecta a la deducción de la franquicia, los derechos individuales protegidos en este caso son los que se derivan de decisiones adoptadas por las autoridades nacionales o de acuerdos individuales con éstas en los que se ha basado un intermediario para actuar, y por los que se asegura al intermediario que, cualquiera que sea la situación jurídica vigente, no se deducirá ninguna franquicia.
Los montantes compensatorios monetarios fijados por la Comisión debían abonarse, salvo en caso de que se anulase el Reglamento por adolecer de un error de Derecho. Dado que el Reglamento no 1011/80 del Consejo era válido, no puede afirmarse ahora que los montantes compensatorios monetarios efectivamente pagados fueron abonados con arreglo a un acto legislativo viciado de error de Derecho, salvo que la parte demandada en el procedimiento principal hubiera llegado a un acuerdo o adoptado una decisión especial del tipo de los mencionados.
Desde este punto de vista, la cuestión de si la Comisión tenía la facultad de fijar montantes compensatorios monetarios, computando la franquicia y utilizando el ECU, como hizo en el Reglamento no 846/80, es meramente académica. Si el Tribunal comparte esta opinión, considero que no es necesario, e incluso puede ser improcedente, que el Tribunal examine dicha cuestión. En el supuesto de que el Tribunal llegara a la conclusión contraria, creo que debo expresar brevemente mis puntos de vista sobre la tesis alternativa sostenida por la Comisión, a saber, que tenía la facultad y la obligación de actuar como lo hizo.
No considero ni adecuado ni necesario examinar de forma general si, en la gestión de la Política Agrícola Común, la Comisión puede actuar para «colmar un vacío» si, tras la expiración del período de validez de la normativa existente, otra Institución no aprueba un nuevo Reglamento que sólo ella tiene la potestad de aprobar. Una cuestión tan general plantea cuestiones de la máxima importancia que deberían examinarse en un contexto más amplio que el de los montantes compensatorios monetarios, y que no han sido abordadas plenamente por las partes, con excepción de la Comisión. La cuestión es mucho más concreta, verbigracia: habida cuenta de los cambios que se habían producido en la estructura monetaria, los tipos de cambio y la gestión de los montantes compensatorios monetarios desde 1971, ¿tenía la Comisión el derecho o el deber de tener en cuenta, en el ejercicio de su deber y competencia de fijar montantes compensatorios monetarios con arreglo al Reglamento no 974/71, los cambios introducidos mediante el Reglamento no 652/79?
En un concienzudo análisis oral y escrito de la situación, la Comisión mostró el dilema en el que se encontraba. Por mi parte, estoy dispuesto a aceptar que, de no haberse utilizado el ECU y computado la franquicia, se hubieran producido distorsiones e interferencias en el mecanismo de precios que hubieran obstaculizado gravemente la aplicación de la política; que, en 1980, resultaba en la práctica imposible, o cuando menos difícil y engañoso, intentar volver a desandar lo andado y aplicar la legislación existente antes de la entrada en vigor del Reglamento no 652/79, y que dichas dificultades y distorsiones de precios no podían corregirse simplemente aplicando a la inversa el coeficiente establecido en el artículo 1 del Reglamento no 652/79. A este respecto, no parece importar que la situación resultante pueda definirse como un «vacío legal» o no.
La dificultad de la cuestión estriba en si, aun suponiendo dicha imposibilidad o suma dificultad, la Comisión tenía la facultad de computar la franquicia, habida cuenta de que el Reglamento que establecía la legalidad de la deducción de la franquicia había dejado de surtir efecto. La Comisión está legitimada para remitirse al reconocimiento por parte de este Tribunal de la amplia potestad de apreciación de que disfruta la Comisión en la fijación de los montantes compensatorios monetarios con arreglo al Reglamento no 974/71, así como a su obligación de velar por la gestión adecuada de las políticas adoptadas por la Comunidad. Con todo, considero que debe demostrar una base más sólida para la facultad que afirma tener en este caso concreto. No me convencen los argumentos esgrimidos en el sentido de que «el principio de continuidad» o el Reglamento no 974/71 le atribuyen dicha facultad. Este último (en sus artículos 3 y 6) autoriza a la Comisión a adoptar medidas para la implantación del sistema establecido en el artículo 1, pero no le otorga la facultad de fijar montantes compensatorios monetarios que no se ajusten a los principios enunciados en dicho Reglamento. Tampoco me convence la afirmación de que el artículo 155 del Tratado CEE otorga dicha facultad a la Comisión. En él se dispone que «con objeto de garantizar el funcionamiento y desarrollo del mercado común, la Comisión: — velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado». En mi opinión, estos términos no pueden justificar la aplicación por parte de la Comisión de una medida del Consejo que ha dejado de surtir efecto. A mi entender, los asuntos relativos a la conservación de los recursos pesqueros a los que se remitió la Comisión (asuntos 804/79 y 124/80) versan sobre una situación diferente. En ellos se reconoce que, cuando el Consejo se abstiene de adoptar medidas que son de su competencia, los Estados miembros no pueden actuar sin la aprobación de la Comisión. Pero estimo que atribuir a la Comisión la facultad de aplicar un sistema concreto con arreglo a una normativa que ha dejado de aplicarse es ir mucho más allá, y no interpreto que la sentencia del Tribunal justifique dicho paso. Pueden existir situaciones en las que los deberes y competencias de la Comisión le permitan continuar durante un breve período gestionando un sistema con arreglo a una normativa que, debiendo ser revisada, no lo ha sido a tiempo, pero, tras haber albergado algunas dudas en razón de los argumentos prácticos expuestos por la Comisión y el Gobierno francés, he llegado a la conclusión de que ninguna facultad de este tipo permite adoptar la normativa que se adoptó en este caso. Cabe afirmar que la Comisión debería disponer expresamente de semejante facultad transitoria, pero ello constituye una cuestión ajena al presente procedimiento.
En consecuencia, si no hubiese llegado a la conclusión de que el Reglamento no 1011/80 del Consejo era válido, hubiera opinado que la Comisión no tenía la facultad de continuar, basándose en su propio Reglamento, aplicando un Reglamento del Consejo cuyo período de validez había expirado. De hecho, la inexistencia de dicha facultad refuerza el argumento según el cual era necesario y estaba justificado que el Consejo abordara la situación que se había creado mediante una normativa retroactiva.
Por los motivos expuestos, considero que debe responderse del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Commercial Court:
a)
El Reglamento (CEE) no 1011/80 del Consejo produce el efecto de autorizar y obligar a las autoridades competentes de los Estados miembros a practicar una deducción de 1,50 puntos porcentuales de los montantes compensatorios monetarios aplicados a las exportaciones de productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros de las Comunidades Europeas efectuadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980, con independencia de la fecha establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 652/79 del Consejo, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1264/79 del Consejo, así como de la validez o invalidez del Reglamento (CEE) no 846/80 de la Comisión, excepto en el caso de que un operador haya adquirido un derecho individual a recibir montantes compensatorios monetarios sin la deducción de esos 1,50 puntos porcentuales.
b)
Los derechos individuales adquiridos por los operadores que se mencionan en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1011/80 del Consejo son aquellos que se derivan de un acuerdo o decisión adoptado específicamente por una autoridad nacional o una Institución comunitaria por los cuales se establece que un operador reciba montantes compensatorios monetarios sin la reducción de 1,50 puntos porcentuales en ningún caso. Cuando se haya concluido dicho acuerdo o comunicado dicha decisión al operador y actuado en consecuencia, un operador que haya efectuado exportaciones del Reino Unido a otro Estado miembro entre el 1 y el 25 de abril de 1980 tiene derecho a recibir los montantes compensatorios monetarios correspondientes a dichas exportaciones sin la deducción de 1,50 puntos porcentuales.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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