CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 26 de mayo de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Observaciones preliminares
El asunto sobre el que me pronuncio hoy se refiere de nuevo al régimen de cuotas de producción de acero establecido por la Decisión general n° 2794/80/CEE, de 31 de octubre de 1980 (DO L 291, p. 1). Como este régimen resulta conocido después de toda una serie de procedimientos y corno lo esencial de su contenido se expuso también en el informe para la vista, no es preciso detenerse más en él.
En el marco de este régimen, la demandante en el procedimiento que nos ocupa, que es una empresa alemana productora de acero, recibió el 6 de abril de 1981 una comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 2794/80 (ver Anexo I del escrito de presentación del recurso). Esta comunicación indicaba qué producciones de referencia se debían tomar como base para el segundo trimestre de 1981 y qué cuotas de producción se obtenían al aplicarles las tasas de reducción aprobadas en la Decisión n° 664/81, de 31 de marzo de 1981 (DO L 69, p. 22), que estaban en vigor para ese trimestre. A propósito de las producciones de referencia, la comunicación decía simplemente que se había procedido a su adaptación con arreglo al artículo 4 de la Decisión n° 2794/80. Más tarde, en el curso del procedimiento, quedó claro que la adaptación se había realizado de conformidad con el apañado 3 del artículo 4, es decir, teniendo en cuenta, por una parte, el índice medio de utilización del tren de bandas anchas en caliente n° II de la demandante, instalado en Bremen, a lo largo del período que va de julio de 1977 a junio de 1980, y por otra parte el índice medio de utilización de instalaciones idénticas en otras empresas de la Comunidad durante los años 1977 a 1979. A este respecto, la Comisión tomó como base -daré detalles de esto más adelante- la producción máxima posible, que la demandante había cifrado en 4.260.000 toneladas en un cuestionario que se refería a 1980 (mientras que en los cuestionarios que se referían a los años precedentes había hablado de una producción máxima posible de 3.770.000 toneladas solamente).
A consecuencia de esta Decisión, la demandante se dirigió a este Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1981, para solicitar la anulación de la Decisión contenida en la carta de la Comisión de 6 de abril de 1981, en cuanto determina la producción de referencia y la cuota de producción de la demandante para los productos laminados del grupo I (tal como se definen en el artículo 2 de la Decisión n° 2794/80).
En apoyo de su recurso la demandante ha invocado en el escrito de presentación del mismo la «inobservancia del principio de igualdad de empleo» y el «olvido voluntario de las consecuencias de la prohibición de subvenciones establecida en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA», así como la inexistencia de Dictamen conforme del Consejo de Ministros sobre la Decisión n° 2794/80. En su escrito de réplica precisó más el primer motivo diciendo que se refería a la violación del «principio de igualdad de empleo mínimo». Además, la demandante alegó en la réplica -lo que naturalmente plantea dudas sobre su admisibilidad- dos motivos suplementarios, a saber la fijación ilegal de las cuotas de entrega para el Mercado Común y la fijación ilegal de las cuotas de entrega para la exportación.
Sobre el litigio así circunscrito, procede, en mi opinión, pronunciarse como sigue.
Sobre la violación del pretendido principio de igualdad de empleo mínimo
Con independencia de la cuestión de si del Tratado CECA puede deducirse dicho principio de igualdad de empleo mínimo, es necesario distinguir varios aspectos en el presente asunto. En efecto, la demandante critica por una parte la Decisión general n° 2794/80, y por otra la manera en que se ha aplicado en su caso el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80. El análisis jurídico debe realizarse teniendo en cuenta esta diferencia.
Por lo que se refiere a la pretendida eficacia general del principio que se alega a la hora de aplicar el artículo 58, me limitaré por ahora a hacer constar que en cualquier caso, desde mi punto de vista, no se puede deducir sin más este principio de las disposiciones relativas al fondo de compensación, como afirmó la demandante en su recurso. En efecto, en la Decisión n° 2794/80 no se ha recurrido a este mecanismo facultativo dirigido a asegurar el mantenimiento del empleo en las empresas particularmente afectadas al que se alude en el apartado 2 del artículo 58, de manera que, en estas circunstancias, sólo desempeña un papel en este sentido -a mi juicio- la obligación, menos amplia, de adoptar medidas «que garanticen la continuidad del empleo», recogida en el artículo 2. Tampoco combinándola con el principio general de igualdad de trato resulta posible deducir de esta obligación un principio de igualdad de empleo mínimo. Según los términos del artículo 58, en efecto, la Comunidad debe tener en cuenta también los objetivos de política económica enunciados en el artículo 2, que tienden a asegurar «la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad». Estos objetivos de política económica pueden perfectamente excluir una igualdad de empleo mínimo en las acerías de la Comunidad.
1. La crítica de la estructura y contenido de la Decisión n° 2794/80
a)
En primer lugar se debe determinar qué es lo que esta crítica pretende exactamente establecer y cuál es su alcance. Esta precisión resulta necesaria sobre todo en relación con determinadas consideraciones que se desarrollan en el recurso, y que podrían entenderse, en un primer momento, como motivos autónomos dirigidos contra el contenido del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80. Estoy pensando en este momento en la observación según la cual, con arreglo a la norma objeto del litigio, la determinación del índice medio de utilización de la capacidad productiva de la empresa a la que se aplica la norma se efectúa considerando wnperíodo de referencia distinto del que se emplea normalmente para determinar la producción de referencia, y también en la observación según la cual el período de referencia al que se acaba de aludir no coincide con el período que se considera para determinar el índice medio de utilización de las instalaciones idénticas de las demás empresas, y por último en la afirmación de que el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80 sólo ha previsto aumentar la producción de referencia hasta el nivel correspondiente a un índice de utilización de 5 puntos porcentuales por debajo del índice medio de las demás empresas.
Sin embargo, ha quedado claro a propósito de este tema en el curso del procedimiento, sobre todo a través de las respuestas a las preguntas que realiza este Tribunal de Justicia, que estas consideraciones no deben entenderse como motivos autónomos. Sirven sólo para explicar por qué la Decisión n° 2794/80 viola el principio de empleo mínimo, tal como lo entiende la demandante, de modo que se puede también prescindir de verificar si dichas observaciones, en el caso de que se tratase de críticas, están suficientemente motivadas. Cuando la demandante habla de la violación del principio de empleo mínimo, en realidad sólo se refiere a la inexistencia de una disposición en la Decisión n° 2794/80 que establezca que la cuota de producción se aumentará hasta un nivel mínimo determinado con arreglo a la capacidad actualizada de la empresa de que se trate y al índice medio de utilización de todas las empresas después de la reducción de las producciones de referencia.
Por otra parte, podía parecer también, en un primer momento, que la demandante sólo busca obtener un aumento del índice de utilización de su tren número II hasta el nivel medio de la Comunidad. En efecto, es de la capacidad de este tren de lo que ella habla esencialmente, alegando -y esto sí que tiene que ver con la aplicación del apartado 3 del artículo 4 en este caso concreto- que asciende a 459.000 toneladas al mes, y no a sólo 355.000 toneladas al mes, que es la cifra aceptada por la Comisión. Sin embargo, la respuesta que dio a una pregunta que le planteé en la vista oral ha mostrado que, en opinión de la demandante, se debería tener también en cuenta en este sentido la capacidad de su tren mimerò I, paralizado desde abril de 1974, que asciende a 169.000 toneladas al mes. Justifica su punto de vista diciendo que la paralización de este tren rue una medida de reestructuración solicitada por la Comisión, que podría fácilmente volver a entrar en servicio después de un corto período de puesta en marcha y que, a finales de 1980, tuvo efectivamente la intención de notificar esta capacidad a la Comisión.
El análisis jurídica de la primera parte del primer motivo debe realizarse, pues, sobre esta base.
b)
En apoyo de su tesis según la cual el régimen de cuotas tenía que respetar el principio que exige garantizar una utilización mínima de las instalaciones de las empresas, la demandante recurre sobre todo al apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA -como ya se vio en mis observaciones preliminares sobre este motivo-.
Esta disposición establece que se podrá regular la utilización de la capacidad productiva de la empresa mediante exacciones sobre las cantidades que sobrepasen un nivel de referencia fijado en una Decisión general. Declara también que las sumas así obtenidas deben destinarse al sostenimiento de las empresas cuya tasa de producción sea inferior a la prevista, y esto «con miras, en especial, a asegurar, en la medida de lo posible, el mantenimiento del empleo en estas empresas». La demandante es de la opinión de que este último objetivo representa el punto central del artículo 58 en su conjunto, es decir, no sólo cuando se trata de un régimen de exacciones, sino también cuando la producción se regula directamente mediante cuotas. Con arreglo al enfoque fundamental del Tratado CECA, tal y como se expresa en una serie de disposiciones del mismo [artículos 3, letra e), 46, 56, 67, 68 y 69], a saber la consecución de una mayor justicia social, es necesario en su opinión admitir también que dicho objetivo, que además está escrito entre líneas en el artículo 2, resulta prioritario con respecto a los demás objetivos del Tratado. Desde este punto de vista, la Comisión, cuando las reducciones de producción se hacen necesarias, está obligada principalmente a repartir entre las empresas los sacrificios en materia de empleo de una manera uniforme y a asegurar un mantenimiento uniforme de los puestos de trabajo. Esta es la razón por la cual -sin hablar ahora del problema de las subvenciones, que debe examinarse en otro contexto- la Comisión sólo puede actuar en una dirección, a saber en favor de las empresas que, en el marco de las medidas de reestructuración solicitadas, han dejado algunas instalaciones fuera de servicio. Este es el caso de la demandante, que paralizó provisionalmente su tren número I en abril de 1974. Para las empresas de este tipo, el tomar como punto de partida la producción efectiva sin más debe considerarse, en su opinión, incompatible con los objetivos del artículo 58. Desde esta perspectiva, es el empleo lo que debe tomarse como criterio decisivo del régimen de cuotas, lo que implicaría necesariamente la obligación de evitar que la capacidad actualizada de la demandante caiga por debajo de una determinada utilización mínima.
c)
La Comisión rechaza esta tesis, exponiendo una serie de objeciones que se resumieron en el informe para la vista. Tal y como se deduce de mis observaciones preliminares sobre este motivo, yo tampoco creo que la opinión de la demandante sobre el tema resulte convincente.
aa)
De manera muy genérica, la Comisión alega -como ya lo hizo mi compañero el Sr. Reischl en sus conclusiones en el asunto 14/81— ( 1 ) que para establecer un régimen de cuotas dispone de una amplia potestad discrecional. En efecto, esta organización supone también una «apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas» a la que se refiere el artículo 33 del Tratado CECA. Así pues, si a este respecto, y con arreglo a la disposición citada, sólo se puede alegar desviación de poder o incumplimiento manifiesto de normas concretas del Tratado, esto significa -en su opinión— que el control judicial de un régimen de cuotas sólo puede recaer sobre el respeto a los límites máximos de la potestad discrecional de que dispone la Comisión.
Este margen de apreciación que se reconoce a la Comisión difícilmente puede ignorarse, y es necesario por tanto, en principio, tenerlo debidamente en cuenta dentro del contexto que nos ocupa. Por lo demás, ya señalé que el sistema de exacciones que se menciona en el artículo 58 representa una facultad de la Comisión, pero no una obligación para ella, y que no es fácil deducir de dicha facultad conclusiones para el caso de que, como ocurre en el caso de autos, la Comisión decida precisamente no recurrir a esta facultad en ejercicio de su libertad de apreciación.
bb)
Además, es necesario recordar que el problema de adoptar la capacidad de producción como criterio para el régimen de cuotas ha tenido mucha importancia en varios procedimientos anteriores. Así, el Abogado General Sr. Reisch expresó ya sus dudas sobre este tema en sus conclusiones en los asuntos 258/80 ( 2 ) y 14/81. Yo mismo tuve ocasión de explicar en mis conclusiones en los asuntos acumulados 39/81,43/81, 85/81 y 88/81 ( 3 ) las dudas que suscitaban, desde el punto de vista de los objetivos del régimen de cuotas, las consideraciones de economía de mercado, habida cuenta de la necesidad de promover la reducción de las capacidades y del hecho de que utilizar el criterio de la capacidad podría producir el resultado de beneficiar más a las empresas menos eficaces. Adoptando este enfoque, tanto la sentencia en los asuntos citados como la del asunto 14/81 declararon que es a la Comisión a quien corresponde elegir la base que servirá para determinar las cuotas y que, desde este punto de vista, la producción real debe considerarse una base apropiada, porque evita las incertidumbres inherentes a la capacidad y porque permite reducir la producción sin modificar las posiciones en el mercado.
Precisamente el caso actual pone claramente de manifiesto qué problemas se plantean a la hora de determinar la capacidad y su grado de utilización cuando se trata sobre todo de confrontar unas comunicaciones sobre la producción máxima posible en el pasado y la producción real correspondiente. Del mismo modo, resulta evidente que la tesis de la demandante puede provocar una redistribución de la producción y una modificación quizá apreciable de las posiciones en el mercado, la cual depende de muchos factores, como por ejemplo del tipo de producción y de la adaptación a tiempo de las condiciones de producción. Ya que, en el marco de un programa general de adaptación de la producción a la reducción de la demanda, cuando a una empresa se le atribuyen cuotas alejadas de su nivel normal, en función de su capacidad de producción, esto supone necesariamente, si se quiere alcanzar el objetivo inicial, disminuir- las cuotas de las otras empresas y quizá a consecuencia de ello poner en peligro puestos de trabajo en otras empresas -algo que se debe tener muy en cuenta en este contexto-.
Bastan estas reflexiones, sin duda, para restar valor a la tesis de la demandante, incluso si ésta no pretende que las capacidades de producción sean el criterio decisivo, sino sólo que es obligatorio utilizarlas para corregir unas cuotas de producción que deberán calcularse basándose sobre todo en la producción real.
cc)
Pero, sobre todo, lo más importante es que en realidad el principio invocado por la demandante no puede deducirse del Tratado, como ya señalé en mis observaciones preliminares.
En efecto, no aportan ningún apoyo a su tesis ni el artículo 2 (que exige entre otras, actuaciones «que garanticen la continuidad del empleo») ni la letra e) del artículo 3, (que habla de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores). Incluso si -a pesar de lo genérico de las fórmulas utilizadas- se quiere deducir de dichas disposiciones que, en caso de reducción de la producción, existe una obligación de repartir los sacrificios necesarios de manera uniforme entre los trabajadores, no parece fácil considerar incompatible con estos textos (precisamente porque, en general, el número de empleos depende no de la capacidad de la empresa, sino de su producción real) el que se tome como punto de partida principal la producción efectiva y que se trate de reducirla uniformemente, con lo que se evita provocar en algunas empresas una baja de la producción de amplitud desproporcionada, con sus correspondientes efectos sobre el empleo.
Pero, como ya se dijo, tampoco el propio artículo 58 puede apoyar la existencia del principio que alega la demandante. Concretamente, ya se subrayó que resulta casi imposible deducir de un sistema que la ley no impone, y que la Comisión no aplica en ejercicio de su libertad de apreciación, unos principios válidos para el sistema que ésta aplica realmente. En la medida en que la segunda fase del apartado 2 del artículo 58 prevé la regulación del ritmo de actividad y la fijación de un nivel de referencia para la producción, queda muy claro que la aplicación del sistema de exacciones supone precisamente una evolución diferenciada del índice de utilización, es decir, que no se puede garantizar una utilización mínima. Además, es digno de destacar por lo que se refiere al empleo que su mantenimiento -mediante las sumas obtenidas a través de las exacciones— sólo se prescribe «en la medida de lo posible» y que parece imposible pretender otra cosa cuando lo que se quiere es restringir la producción.
Por tanto, lo máximo que se podría admitir es que esta idea directriz que acabamos de citar desempeña también un papel en un régimen de cuotas de producción. Desde este punto de vista, se puede partir de la base de que el riesgo de pérdida de empleos es mayor cuanto más bajo es el ritmo de actividad. Dada la fuerte presión que suponen los costes generales cuando el índice de utilización es bajo, creo que efectivamente resulta difícil discutir el principio que esta opinión de la demandante expresa. En otras palabras, es preciso reconocer que, al establecer un régimen de cuotas, se debe velar por que un ritmo de actividad ya anormalmente bajo pueda al menos, de alguna manera, mantenerse. Sin embargo, ésta es precisamente la función de la regla de adaptación recogida en el apartado 3 del artículo 4, que obliga a tomar en consideración un índice de utilización inferior a la media, aumentando en ese caso -si se cumplen ciertos requisitos— la producción de referencia hasta el nivel correspondiente a un índice de utilización inferior en cinco puntos porcentuales al índice medio de las demás empresas. (Volveré en seguida a esta norma).
Cuando se piensa en este dato, resulta difícil afirmar que la Comisión no prestó ninguna atención al problema del empleo al adoptar la Decisión n° 2794/80 y que, en consecuencia, olvidó por completo un importante objetivo del Tratado. Por otra parte, tampoco se puede criticar lo acertado, en abstracto, del enfoque que ella utiliza al formular la regla de adaptación, que es el de aplicar criterios restrictivos porque las reglas de adaptación llevan a producciones de referencia ficticias. Estoy convencido de que, en cualquier caso, no se puede sostener que las disposiciones del Tratado que invoca la demandante exigen con carácter imperativo alejarse más de las producciones relativas reales, ni tampoco que debe considerarse desviación de poder en el sentido que se indicó antes la inexistencia de una normativa como la que la demandante considera apropiada -es decir, aumentar a priori las posibilidades de producción hasta el nivel medio de la Comunidad, sean cuales sean los motivos por los cuales el ritmo de actividad se mantuvo por debajo de la media en el pasado— Como ya dije, la Comisión debe también tener en cuenta, sobre todo, los objetivos de política económica que se definen en el artículo 2 del Tratado.
Por otra parte, en mi opinión resulta evidente que tampoco exige una valoración diferente la referencia que se realizó durante la vista oral a la letra b) del artículo 14 del régimen de cuotas que está en vigor en estos momentos (Decisión n° 1831/81, de 24 de junio de 1981 ; DO L 180, p. 1 ; en la versión correspondiente a la Decisión n° 533/82, de 3 de marzo de 1982; DO L 65, p. 6), porque esta nueva norma sólo representa una regla de equidad para las empresas más pequeñas, y no una concreción, ni por tanto un reconocimiento, del principio que defiende la demandante.
dd)
Si se está de acuerdo sobre este punto, y la Comisión, pues, no estaba en realidad obligada a velar por una utilización mínima uniforme de las instalaciones de todas las empresas, no resulta ya necesario examinar a este respecto qué capacidad actual de la demandante debe tomarse como base (como ya se indicó, la demandante menciona para su tren número II la cifra de 459.000 toneladas al mes, que la Comisión no acepta), ni tampoco hace falta determinar en este contexto si también se debió tener en cuenta el tren número I, que la demandante paralizó en 1974. Estas cuestiones sólo pueden plantearse al examinar la Decisión concreta contra la que se recurre en el caso de autos.
2. Sobre la aplicación supuestamente incorrecta del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n0 2794/80 en el caso de la demandante
a)
Señalé ya al principio que al Comisión aumentó la producción de referencia de la demandante de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80. Esta norma, que también ha sido importante en otros procedimientos, prescribe, como se sabe, que cuando el índice de utilización de la capacidad productiva de una empresa durante el período comprendido entre julio de 1977 y junio de 1980 fuese inferior en diez puntos porcentuales o más al índice medio de utilización de las mismas instalaciones en las demás empresas de la Comunidad durante los años 1977 a 1979, la producción de referencia deberá aumentarse hasta el nivel correspondiente a un índice de utilización inferior en cinco puntos porcentuales al índice medio de las demás empresas (siempre que se cumplan otros requisitos que no nos interesan aquí, especialmente la participación en un programa de entregas establecido por la Comisión).
La Comisión expuso durante la vista oral cómo se aplicó en concreto esta norma a la empresa de la demandante -o, para ser más precisos, a su tren número II de Bremen-, Desempeñaron un papel decisivo a este respecto los cuestionarios 2/61 que la demandante -y las demás empresas- deben rellenar cada año en el marco de sus obligaciones de información sobre sus inversiones, con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 22/66 de la Alta Autoridad (DO 1966,219 p. 3728; EE 08/01, p. 91), y que recogen datos sobre la producción real y sobre la producción máxima posible. Esta última, por ejemplo, no es la capacidad técnica, sino -como se ve en las notas explicativas incluidas en el cuestionariouna cantidad que se determina basándose en las condiciones de producción y en los modos de funcionamiento concretos, y que también depende de la capacidad de los almacenes de entrada y la compra de materias primas, de la estructura de producción (composición del programa de fabricación según la estructura de la demanda) y de la capacidad de los almacenes de salida. Así, durante varios años, a saber en los cuestionarios referidos a los años 1977, 1978 y
1979, la demandante había calculado la producción máxima posible de su tren número II en 3.770.000 toneladas (es decir, 314.000 toneladas al mes). Sólo en el cuestionario que había que enviar el 1 de enero de 1980 declaró -sin aportar justificación alguna- una cantidad más alta, a saber 4.260.000 toneladas (355.000 toneladas al mes). Se procedió entonces, en mayo de 1980, a una comprobación mediante una prueba de rendimiento, y a continuación los servicios de la Comisión admitieron la nueva cifra declarada por la demandante —a pesar de que la prueba dio como resultado una producción máxima posible de sólo 4.230.000 toneladas-. En carta de 11 de diciembre de 1980, la Comisión rectificó en la proporción correspondiente su primera Decisión de 1 de noviembre de 1980 aplicable a la demandante, en la cual la producción de referencia para el cuarto trimestre de 1980 había sido aumentada partiendo de la base de 314.000 toneladas al mes. Además, al aplicar en los dos trimestres siguientes el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80, la Comisión se basó en una producción máxima posible de la demandante de 355.000 toneladas al mes.
b)
La demandante, sin embargo, considera insuficiente esta adaptación de la producción de referencia y la ataca también en su primer motivo. Opina que no se le pueden oponer sin más las cantidades que declaró anteriormente —en un momento en el que su actividad era muy reducida y en el que no podía saber aún la importancia que esos datos tendrían en el futuro para un régimen de cuotas- sin verificarlos con exactitud y considerando que el comunicarlos era un simple «asunto de rutina«. Ahora, por el contrario, se debe partir, según ella, de su capacidad exacta, que ha estimado en el cuestionario enviado el 1 de enero de 1981 en 5.508.000 toneladas (459.000 toneladas al mes), y que era también la de los años precedentes. Si se admite esto, resultaría cierto que el índice de utilización de la demandante era mucho más bajo de lo que la Comisión ha supuesto, de modo que la producción de referencia debería aumentarse más, lo que supondría también un índice superior para el segundo trimestre de 1981.
c)
Esta opinión, a la que se opone con firmeza la Comisión, suscita, desde mi punto de vista, las reflexiones que siguen.
aa)
De entrada, conviene señalar que el texto de la argumentación por escrito de la demandante no aclaraba del todo si también se criticaba en ella el que al examinar la cuestión de la utilización de su capacidad productiva no se hubiera tenido en cuenta su tren número I de Bremen, con una capacidad de 169.000 toneladas al mes. Ahora sabemos, después de su respuesta a una pregunta que se le hizo en la vista oral, que la demandante efectivamente considera que también este tren y su capacidad habrían debido tenerse en cuenta a la hora de aplicar el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80.
Pero resulta evidente que no se puede compartir la opinión de la demandante sobre este punto. Si la norma de que se trata obliga a basarse en el índice medio de utilización de la empresa durante el período comprendido entre julio de 1977 y junio de 1980, es decir, en una comparación entre la producción real y la producción máxima posible, sólo puede referirse, como es lógico, a instalaciones que durante ese período se utilizaban al menos en parte, y no a una maquinaria como el tren número I de la demandante, que ya había dejado de utilizarse en 1974, tras la construcción de un tren más grande y más moderno, y del que ni siquiera hoy día puede saberse con certeza si se volverá a utilizar alguna vez.
bb)
Tampoco me parece criticable tratar del tema de la utilización basándose en la producción anual máxima tal como se define en dicho cuestionario, ni que la Comisión recurra en principio, a este respecto, a las declaraciones que realizaron las empresas.
Es importante destacar, en relación con lo anterior, que el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80 desempeña su papel en el marco de unas restricciones de producción que pretenden adaptarse a una situación de mercado modificada. Desde este punto de vista, lo correcto y apropiado no era partir del concepto técnico de capacidad técnica, sino elegir alguna medida que se acercase lo más posible al nivel de producción real. Igualmente plausible es que la Comisión se base en principio en los datos proporcionados por las empresas. Al tratarse de un régimen de cuotas válido durante nueve meses, que debía hacerse realidad rápidamente, no se podía pretender en efecto que la Comisión efectuase en un elevado número de empresas, verificaciones ad hoc sobre la capacidad productiva y su utilización real que exigirían una gran cantidad de trabajo administrativo y mucho tiempo, y esto con independencia del hecho de que, incluso si hubiera resultado posible, no habría dejado de ser extremadamente difícil conseguir una imagen fiel de la producción máxima posible tal como se define en el mencionado cuestionario, que se ve afectada por toda una serie de posibles circunstancias concretas.
cc)
Por otra parte, resultaría totalmente injustificado hablar de la obligación de atenerse estrictamente a las informaciones que se dieron en los cuestionarios, excluyendo cualquier corrección posterior. A este respecto la demandante alegó que el proporcionar datos inexactos -fuera cual fuera el motivo— está sujeto a las sanciones previstas en el artículo 47 del Tratado, pero que no resulta apropiado establecer una especie de sanciones suplementarias en forma de fijación incorrecta de las cuotas de producción, que podrían suponer en algunos casos —si se aceptan los cálculos que realiza la demandante- un perjuicio extremadamente grave. No es necesario examinar aquí lo bien fundado de este argumento, ni si la Comisión tiene o no el derecho de basarse en principio en los datos que suministraron las propias empresas afectadas, sin que se vea en ello una sanción suplementaria. Resulta evidente, en efecto, que la Comisión no ha descartado tampoco la posibilidad de una corrección. Al contrario, ha llegado incluso a admitir, como ya se dijo, que se corrigieran los datos sobre la producción máxima posible y ella misma ha modificado en consecuencia la primera notificación de cuotas atribuidas a la demandante para el cuarto trimestre de 1980.
dd)
Así pues, la única cuestión que se plantea en el caso de autos es la de si la demandante dispone de base jurídica para exigir una corrección suplementaria de la determinación de sus posibilidades de producción a lo largo de los años 1977 a 1979. A este respecto se debe examinar, por una parte, si existe algún tipo de plazo obligatorio para formular esta exigencia y, por otra parte, si la demandante ha podido adelantar indicios lo bastante concluyentes para establecer que la comprobación modificada de sus capacidades que realizó la Comisión tampoco se corresponde a su situación real durante el período de referencia.
—
Sobre el primer punto, es perfectamente lícito mantener la opinión de que en este tema se deben aplicar requisitos estrictos, y esto porque la duración prevista del régimen de cuotas era de sólo nueves meses, porque las restricciones de la producción deberían corresponder a la reducción de la demanda y porque el aumento de las cuotas atribuidas a una o varias empresas repercute inevitablemente sobre el régimen en su conjunto, al menos durante el trimestre siguiente. Resultaba necesario exigir, pues, que se señalara con rapidez la necesidad de una eventual corrección de las cuotas y, además, basándola en indicios concretos y perentorios.
Es difícil afirmar que la demandante haya actuado conforme a estas exigencias. Un primer punto que se debe destacar es que, desde que se estableció el régimen de cuotas en octubre de 1980, estaba claro que el dato decisivo -para la aplicación del apartado 3 del artículo 4- era el índice de utilización de la capacidad productiva. Además tenemos el hecho de que ya para el cuarto trimestre de 1980 (y como consecuencia también para los dos primeros trimestres de 1981), la Comisión se había basado en una determinada producción máxima posible -corregida- de la demandante. Ahora bien, esta última sólo reaccionó contra dicha corrección a través de una nueva declaración de capacidad de fecha 1 de enero de 1981, sin justificar sus ciñas; y sólo se entabló una discusión a fondo, apoyada en dictámenes periciales, al iniciar este procedimiento en mayo de 1981. La demandante está obligada a reconocer, entre otras cosas, que hubiera debido formular de inmediato sus objeciones contra el modo en que se desarrolló la prueba de rendimiento de mayo de 1980, la cual, según ella, se realizó en un período de tiempo tan corto que no se pudo proceder a los preparativos necesarios (con la consecuencia, siempre según la demandante, de que el programa de laminación que se ejecutó se alejaba en diversos aspectos de las condiciones normales: proporción elevada de material espeso, imposibilidad de agrupar el material en lotes de laminación adecuados, diferencias de espesor de los desbastes planos (planchón) inhabitualmente grandes). Por otra parte, no eran las condiciones normales de producción en mayo de 1980 las que podían tener importancia desde este punto de vista, sino que habría sido necesario tratar de saber sobre todo qué rendimiento podía tener el tren de laminación examinado en las condiciones de producción de los años 1977 a 1980.
—
Si se hace abstracción de las reservas que se acaban de exponer y se considera que incluso en un momento posterior resultaba obligado otorgar a la demandante la posibilidad de probar que la Comisión se había basado en una estimación inexacta de la capacidad de su tren número II, subsiste aún la cuestión de si se adelantaron pruebas lo bastante concluyentes sobre la necesidad de una valoración diferente de dicha capacidad, cuestión que suscita las observaciones que siguen.
En primer lugar, la demandante alude a un informe de la empresa japonesa Kawasaki Steel Corporation de mayo de 1981, que al parecer se elaboró tras un acuerdo en ese sentido entre la demandante, la Comisión y las autoridades alemanas, y al mismo tiempo con vistas a una eventual regulación del mercado que se establecería después de finalizado el régimen de cuotas. A este respecto, no se puede sostener -como hace la Comisión- que este informe incluye sólo hipótesis teóricas sobre la utilización máxima de la instalación. La demandante, en efecto, destaca reiteradamente que proporcionó a los expertos datos sobre los detalles técnicos y de funcionamiento del tren, sobre las dimensiones de los desbastes planos y en rollo, así como sobre su programa de producción, de manera que éstos pudieron perfectamente basarse en las condiciones concretas de producción en Bremen. Pero, por el contrario, la Comisión tiene razón al objetar que nada indica que los expertos se basaran en el programa de producción de un afio entero, habida cuenta de que los programas de producción pueden variar cada mes. Y puesto que la capacidad se calculó para cinco situaciones de producción diferentes, que se distinguen entre sí por la composición del producto y por ciertas medidas complementarias, la Comisión alega también que la demandante no demuestra por qué razón es necesario tomar en cuenta precisamente la situación en la que se obtiene la cifra que ella utiliza (487.000 toneladas al mes). Señala por último a propósito de esta cantidad que las «conclusiones» del dictamen pericial indican que la misma se obtuvo a partir de los datos suministrados por la demandante sobre, entre otros puntos, las prestaciones de sus hornos de precalentamiento y que representa concretamente el nivel hasta el cual podría aumentarse (ahora) el rendimiento.
Por otra parte, cuando se recuerda que la demandante -que había subrayado que la estructura técnica del tren, que se acabó de construir en 1972, no se había modificado desde 1977 y que la adaptación a otras fuentes de energía se había efectuado ya anteriormente- se ha visto obligada a admitir que se habían producido algunos cambios después de esa fecha (modificación de la anchura de los desbastes planos, aumento del precalentamiento de la materia prima), y si se tiene presente el hecho de que el director técnico de la demandante escribió en un artículo sobre el tren número II que se publicó en la revista «Stahl un Eisen» en 1977 que la capacidad de esta maquinaria era de 310.000 toneladas al mes, pero que mediante una nueva mejora de los homos de precalentamiento se podría llegar en la fase final a un rendimiento de 450.000 a 500.000 toneladas al mes, se llega a la conclusión de que efectivamente no resulta justificado considerar el informe Kawasaki prueba suficiente de que ya durante todo el período que va de 1977 a 1980 la producción máxima posible de este tren alcanzaba el nivel que la demandante declaró a comienzos de 1981.
En cuanto a la remisión adicional que hace la demandante a un informe de 12 de enero de 1982 que presentó al mismo tiempo que sus respuestas a las preguntas de este Tribunal de Justicia, y que se refiere al rendimiento, esencial para la capacidad productiva del tren número II, de un horno de precalentamiento (rendimiento que según este informe es netamente superior al que declaró la propia demandante y también a las ciñas sobre las que se basó el informe Kawasaki), procede hacer varias observaciones. No se trata sólo de que —suponiendo que se quiera considerar este informe como una prueba- el hecho de presentarlo después del cierre de la fase escrita del procedimiento plantee serias dudas sobre su admisibilidad a la luz del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento: según esta norma, en efecto, la proposición de pruebas debe formularse en principio en la demanda y en el escrito de contestación, y una proposición posterior requiere una motivación específica. La Comisión señala también, y no es posible hacer caso omiso de ello, que las pruebas que se realizaron con vistas a este informe sólo duraron 90 minutos, y añade, basándose en una carta del presidente del «Centre des recherches métallurgiques» belga, que de este modo no se puede determinar un rendimiento permanente. Y además no se debe tampoco olvidar que el informe se basa en pruebas que tuvieron lugar en diciembre de 1981 y en enero de 1982; por tanto, sirve todo lo más para probar el estado actual de las instalaciones de la demandante funcionando en diferentes condiciones de producción, pero no puede demostrar que tales rendimientos ya eran posibles durante los años 1977 a 1980, en las condiciones de producción de aquellas fechas.
d)
En estas circunstancias, el examen de la segunda parte del primer motivo se salda también con una conclusión negativa para la demandante. Aun suponiendo que se admitiera que se podía exigir una corrección de las estimaciones de la capacidad de producción de los años 1977 a 1980 en un momento en el que el régimen de cuotas de producción llevaba ya seis meses aplicándose (quiero recordar también a este respecto la opinión de la Comisión, según la cual resulta ya totalmente imposible demostrar, en este momento, cuál era la producción máxima posible en los años 1977 a 1980), no quedaría más remedio que reconocer al menos que las pruebas que presenta la demandante no ofrecen un motivo perentorio para calificar de inexactas las cifras que utiliza la Comisión. Por lo tanto, no existe justificación alguna para anular la Decisión impugnada por infracción del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80.
Sobre el olvido voluntario de las infracciones a la prohibición de subvenciones recogidas en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA
En su segundo motivo la demandante destacó que en una serie de Estados miembros (especialmente en Bélgica, Francia, Italia y Gran Bretaña), desde hacía varios años — desde 1975, según informaciones aparecidas en la prensa- se venían pagando sumas considerables procedentes de los fondos públicos a la industria siderúrgica de esos países, lo que, según ella, no sólo había provocado una distorsión de las condiciones de competencia, sino también un mantenimiento artificial y un incremento de las capacidades productivas (que efectivamente aumentaron alrededor de un 10 % de 1974 a 1976). Ante esta violación flagrante del principio recogido en el artículo 2 del Tratado, así como de la prohibición de subvenciones, cuya importancia como principio ha destacado la jurisprudencia en varias ocasiones, la Comisión no ha hecho nada para oponerse a ella, incumpliendo así la misión que le confía el artículo 8 del Tratado, y hoy resulta ya imposible neutralizar las consecuencias de estos acontecimientos. Ahora bien, continúa la demandante, como las condiciones de producción se han visto influidas así de manera ilegal durante el período de referencia que se tiene en cuenta a efectos de la Decisión n° 2794/80, no puede considerarse justo basar sin más el régimen de cuotas en la producción real de estos años. Habría resultado más «equitativo», en su opinión, tener en cuenta dichos acontecimientos a la hora de calcular las cuotas para compensar de algún modo el perjuicio causado, bien reduciendo las cuotas de producción para los beneficiarios de subvenciones que sin estas ayudas habrían producido menos, o bien concediendo una bonificación a las empresas que no recibieron subsidios.
La Comisión no discute el hecho de que desde el comienzo de la crisis en el sector del acero la industria siderúrgica se ha beneficiado de ayudas considerables en algunos países miembros. Pone en duda, sin embargo, por una parte, los datos que presenta la demandante sobre la importancia de las subvenciones. Por otra parte, alega que no se trataba por regla general de las ayudas otorgadas específicamente a la industria siderúrgica a las que alude la letra c) del artículo 4, sino, en parte, de medidas generales pertenecientes al ámbito de la política económica, industrial, regional, fiscal y social -como las que la propia República Federal Alemana adoptó también-, así como de medidas de fomento de la investigación, que en su opinión el Tratado no prohibe, y para las cuales el artículo 67 prevé simplemente un procedimiento dirigido a eliminar sus repercusiones sobre la industria del acero. Además la Comisión opina, sobre todo, que incluso en el caso de que se tratase de subvenciones incompatibles en alguna medida con la letra c) del artículo 4, ella no estaba facultada, sin la habilitación expresa a que se refiere el artículo 58, para prever una compensación sobre esta base en el marco del régimen de cuotas (lo que habría supuesto, por una parte, la aceptación y la aprobación de las subvenciones y, por otra -en respuesta a la tesis de la demandante según la cual habría sido necesario prever algún tipo de compensación del perjuicio- imponer una carga a las empresas que se beneficiaron de las subvenciones, en vez de dirigirse contra los Estados miembros responsables de éstas). Conforme a la ley, sostiene, sólo podría ocuparse de este tipo de violaciones del Tratado siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 88, que otorga además garantías específicas a los Estados miembros implicados.
Por lo que se refiere a este punto del litigio, se comprende bien que empresas que, como la demandante, no recibieron subvenciones critiquen severamente el comportamiento de la Comisión y también la estructura del régimen de cuotas. En efecto, resulta evidente que este régimen, que se basa principalmente en la producción efectiva en el pasado, habría producido resultados distintos si la Comisión se hubiera opuesto en su momento a la concesión de subvenciones prohibidas y si hubiera evitado de este modo que empresas no viables se mantuvieran en vida de una manera completa o parcialmente artificial, o que se produjeran incrementos de la producción que sin subsidios no habrían sido posibles.
Por otra parte, me parece que la Comisión va demasiado lejos al pretender en particular que las subvenciones contrarias al Tratado sólo pueden ser objeto del procedimiento previsto en el artículo 88 del Tratado CECA (que se refiere a la comprobación de una violación del Tratado y a su supresión) y que, fuera de este marco, tales subvenciones no pueden desempeñar el papel de factor decisivo. En efecto, el artículo 58 ordena tener en cuenta los principios recogidos en los artículos 2, 3 y 4, y sin establecer diferencias según el destinatario principal de las reglas que contienen estas disposiciones. Además, se debe recordar especialmente el artículo 54 del Tratado CECA, que trata del Dictamen de la Comisión sobre los programas de inversiones. Su párrafo quinto prevé expresamente que, en el caso de que la financiación de un programa o la explotación de las instalaciones que dicho programa lleva consigo requiriese subvenciones, ayudas, etc., el dictamen desfavorable emitido por tales motivos equivaldrá a una decisión en los términos del artículo 14, y entrañará la prohibición para la empresa interesada de utilizar para la ejecución del programa rechazado recursos distintos de los fondos propios. Esto significa, al menos, que, incluso sin iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 88, la Comisión puede emprender acciones en relación con las empresas en el campo de las ayudas, y en cualquier caso antes de la concesión de la ayuda. Por otra parte, no se puede ciertamente excluir que en el marco de la propia Decisión n° 2794/80 las concesiones de ayudas puedan tener importancia, por ejemplo en relación con la aplicación del apartado 4 del artículo 4 o, en su caso, al aplicar el artículo 14.
Por último, no veo ningún motivo para proponer a este Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a la toma en consideración de la subvenciones anteriores, que se separe de la decisión que adoptó en el asunto 14/81, en el que declaró, en respuesta a una argumentación similar aunque menos elaborada, que el artículo 58 no tiene como objetivo rectificar las distorsiones de la competencia causadas por la subvenciones, respecto a las cuales la Comisión dispone de otros medios de acción (apartado 23 de los fundamentos de Derecho). Habida cuenta de lo exagerado de las tesis que, como ya se dijo, la Comisión defiende a propósito de este tema, me parece apropiado que en contrapartida el Tribunal precise y complete este apartado de la sentencia.
Dado que, como se indicó antes, la Comisión dispone de un amplio margen de discrecionalidad para establecer el régimen de cuotas, la cuestión decisiva, tanto en el contexto actual como en el asunto 14/81, es en realidad la de si el no tomar en consideración las subvenciones a lo largo del período de referencia debe considerarse como un ejercicio incorrecto de esta facultad de apreciación. Por diversas razones, la respuesta a esta cuestión difícilmente puede ser afirmativa. De manera muy genérica se puede decir sobre este tema que el artículo 58 del Tratado CECA ciertamente obliga a la Comisión a tener también en cuenta, a la hora de fijar las cuotas, la prohibición de subvenciones establecida en el artículo 4. Pero el artículo 58 no prescribe cómo debe hacerse esto.
A este respecto, se debe recordar en primer lugar que la Comisión intentó ya resolver el problema de las ayudas específicas a la siderurgia en su Decisión 80/257, de 1 de febrero de 1980 (DO L 62, p. 28) y que prosiguió sus esfuerzos sobre una base más amplia en la Decisión n° 2320/81, de 7 de agosto de 1981 (DO L 228, p. 14; EE 08/02 p. 90). Sería un error perder de vista a propósito de esto que dichas normas, que excluyen -en la medida en que se apliquenuna infracción del artículo 4, no significan una convalidación de las situaciones que se produjeron en el pasado (ya que, tal como resulta del artículo 1 de ambas, se aplican sólo a las ayudas concedidas después de su entrada en vigor, y que, según el artículo 2 de la Decisión n° 2320/81, las subvenciones anteriores sólo deben tomarse en consideración a la hora de examinar nuevos proyectos de ayudas).
Resulta, sin embargo, extremadamente dudoso que la Comisión, bien en una Decisión de este tipo, bien a la hora de aplicar el artículo 88 del Tratado o bien cuando calcula las producciones de referencia en el pasado, pueda volver de nuevo hoy sobre hechos de varios aflos atrás con el propósito de neutralizar los pagos que se efectuaron entonces o sus efectos sobre las producciones de referencia. Junto a las reservas jurídicas existen consideraciones de viabilidad que se oponen también, en mi opinión, a una aplicación de tales características de la obligación de tener en cuenta la prohibición de ayudas, recogida en el artículo 58 del Tratado. En realidad, no se ve cómo podría acometerse una tarea como ésta de manera apropiada, sin largas verificaciones, en el marco de un régimen de cuotas que debía elaborarse y aplicarse rápidamente. Se habría planteado en particular el problema del cálculo de eventuales aumentos o disminuciones proporcionales a las subvenciones aprobadas y de sus efectos sobre las condiciones de producción. Del mismo modo, se comprende fácilmente cuántos litigios complicados y de gran amplitud habría provocado toda tentativa de solución (incluso por medio de estimaciones, siguiendo el sistema que se aplica en materia de daños y perjuicios, tal como seflaló la demandante), lo cual, a su vez, habría vuelto desde el punto de vista operativo impracticable el sistema de cuotas, que sólo puede funcionar cuando se establecen con rapidez condiciones de producción claras. Ahora bien, si esto es así, también resultaría inadmisible aplicar en el marco de un régimen de cuotas sanciones equivalentes en forma de reducciones de cuotas a los beneficiarios de subvenciones, que han consolidado ya determinadas situaciones jurídicas.
En mi opinion, si hace preciso, pues, declarar que no puede considerarse como un vicio del régimen de cuotas, capaz de justificar la anulación de la notificación que se impugna, el hecho de que la Comisión renunciase a tener en cuenta de manera generalizada el problema que plantean las ayudas ilegales que se concedieron en el pasado.
Una cuestión diferente, en cambio, que ya se señaló, es la de hasta qué punto puede tomarse en consideración el problema de la concesión de subvenciones a los competidores en el marco, por ejemplo, del apartado 4 del artículo 4 o del artículo 14 de la Decisión n° 2794/80. Aunque en el presente caso no se ha planteado una petición de este tipo, opino que sería conveniente que el Tribunal se refiriese en su sentencia a la obligación de tener en cuenta entre otros el artículo 4 del Tratado CECA a la hora de determinar las cuotas, dada la neta contradicción que existe entre esta obligación, recogida en el artículo 58, y la tesis de la Comisión, según la cual la prohibición de las ayudas no puede tenerse en cuenta en absoluto en este contexto. En el marco de la Decisión n° 2794/80 se podría tener en cuenta esta obligación, como ya se dijo, tanto con ocasión de la aplicación del artículo 4 como, en su caso, al aplicar el artículo 14. Desde mi punto de vista, sería perfectamente posible prever para el futuro una disposición inspirada en el apartado 5 del artículo 54 del Tratado CECA, que serviría para impedir que se pudiese asignar una cuota a producciones que existen o se mantienen gracias al incumplimiento de la Decisión n° 2320/81 de 7 de agosto de 1981 (DO L 228, p. 14; EE 02/02, p. 90). Del mismo modo que el artículo 54 concede a la Comisión la facultad -si no le impone la obligación— de emitir un Dictamen desfavorable sobre los programas de inversiones que requieran ayudas prohibidas, se puede decir que la obligación de tener también en cuenta la prohibición de ayudas al establecer las cuotas, recogidas en el apartado 2 del artículo 58, faculta a la Comisión al menos para no otorgar cuotas, en caso de concesión de ayudas prohibidas.
Inexistencia de Dictamen conforme del Consejo de Ministros sobre la Decisión n° 2794/80
1.
El artículo 58 del Tratado CECA establece que la Comisión, en caso de que considere que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta, deberá establecer, previa consulta al Comité Consultivo y con el Dictamen conforme del Consejo, un régimen de cuotas de producción. Por lo que se refiere al requisito citado en último lugar, la demandante -si lo he entendido bien- no niega que el Consejo de Ministros haya tratado el tema en su sesión de 30 de octubre de 1980 ni tampoco que haya votado a favor del sistema de cuotas. Por otra parte, una opinión distinta resultaría difícil de comprender, habida cuenta de la frase recogida en la Exposición de Motivos de la Decisión n° 2794/80 y en la que se declara que el Consejo dio un Dictamen conforme, así como del comunicado de prensa de la Secretaría General del Consejo de fecha 30 de octubre de 1980, que decía lo mismo y que precisaba además qué problemas aún pendientes de resolver se habían discutido en el seno del Consejo (a saber, el de los aceros finos y especiales y la determinación de los productos que no debían incluirse en el régimen de cuotas). Pero la demandante considera insuficiente estas definición de postura (pues alega, como ya sabemos, que a lo largo de aquella sesión sólo se discutió de si efectivamente debían o no establecerse cuotas de producción, de si era necesario prever excepciones para los aceros especiales y de qué partes debían atribuirse a cada Estado miembro). A su juicio, el Tratado exigía que el Consejo de Ministros emitiera un Dictamen conforme sobre unproyecto de Decisión completo; ahora bien, dicho requisito no se satisfizo, pues no se presentó un proyecto de este tipo ni tampoco se informó verbalmente al Consejo sobre los detalles del régimen de cuotas. Este defecto de forma no resulta corregido, según la demandante, por el hecho de que el Consejo y, por tanto, los Gobiernos de los países miembros, hayan considerado correcto un procedimiento semejante. Esto sólo indica que el propio Consejo comprende mal el artículo 58 y las responsabilidades que le incumben en virtud del mismo. En efecto, en su opinión, dicha nonna no permite que el Consejo dé a la Comisión un mandato genérico para regular los detalles del régimen como mejor le parezca. Puesto que un sistema como éste produce efectos sobre el empleo y puesto que la Comisión, que carece de lazos políticos con las fuerzas vivas de los Estados miembros, no puede integrarlo eficazmente en la vida política de estos últimos, es necesario, ajuicio de la demandante, el apoyo político de los Gobiernos nacionales, precisamente también en relación con los detalles del mismo.
La respuesta de la Comisión a esta argumentación fue, en un primer momento, en su escrito de contestación, que, con arreglo al artículo 58, sólo era necesario el Dictamen conforme del Consejo sobre la idea de establecer un sistema de cuotas, y que el apartado 2 del mismo, sobre todo, mostraba que la organización detallada del régimen incumbe a la Comisión. En apoyo de su tesis, la Comisión alegaba que el Tratado CECA está concebido en lo fundamental de una manera diferente a la del Tratado CEE. Su artículo 14, especialmente, muestra que los actos jurídicos necesarios los adopta en principio la Comisión, mientras que, con arreglo al artículo 26, el Consejo sólo participa en el proceso de elaboración de decisiones «con objeto de armonizar la acción de la Alta Autoridad con la de los Gobiernos responsables de la política económica general de sus países», lo que seguramente no exige, ajuicio de la Comisión, que ejerza su influencia sobre cada detalle de una normativa. Además, la Comisión opina que puede encontrar un argumento en apoyo de su postura en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 58. Así ha alegado que si bien dicha norma prevé que el Consejo, por unanimidad, puede requerir a la Comisión para que establezca un régimen de cuotas, se debe entender que la misma no ha transferido al Consejo la competencia para establecer el sistema con todo detalle; por otra parte, resulta en su opinión difícil de concebir que, en tal caso, sea preciso obtener de nuevo el Dictamen conforme del Consejo -decidiendo por mayoría- sobre los detalles de un régimen de cuotas. En su escrito de duplica, sin embargo, la Comisión parece haber atenuado un poco sus opiniones, puesto que en esta ocasión declaró que el Consejo debía expresar su acuerdo con elcontenido material del sistema de cuotas, y que a continuación la Comisión lo elaboraba, en una fase posterior del procedimiento, en forma de Decisión. Y para apoyar su tesis de que el Consejo efectivamente participó de manera suficiente en el establecimiento del sistema, es decir, que los elementos materiales fundamentales del régimen de cuotas fueran objeto de un Dictamen conforme, la Comisión se ha remitido a la solicitud que envió al Consejo el 6 de octubre de 1980 y que contenía los elementos esenciales de la Decisión que se adoptó más tarde.
2.
Por lo que se refiere a este otro punto litigioso del procedimiento, es preciso reconocer, en primer lugar, que la doctrina proporciona ciertamente una ayuda muy importante, pero no indicaciones totalmente claras.
Por una parte, Kovar sostiene (en «Le pouvoir réglementaire de la Communauté européenne du charbon et de l'acier», 1964, p. 174) que, cuando el Tratado CECA exige un Dictamen conforme del Consejo de Ministros, no basta con someter al Consejo los datos del problema de que se trate, sino que se le debe presentar un proyecto de Decisión y que su aprobación debe recaer sobre un proyecto de tales características.
Por otra parte, sin embargo, tiene más partidarios la tesis de que el artículo 58 sólo exige un Dictamen conforme del Consejo sobre la necesidad de establecer un sistema de cuotas, es decir, sobre la declaración de que se dan los requisitos del artículo 58 (crisis manifiesta), y no sobre las particularidades concretas del sistema, cuya realización concreta se deja en manos de la Alta Autoridad (en este sentido se expresan, por ejemplo, elSr. Mertem de Wilmars, en «Les Novelles, Droit des Communautés européennes», bajo la dirección de Ganshof Van der Meersch, 1969, p. 520; Quadri, Monaco, Trabucchi, Trattato ^istitutivo della Comunità Europea del Carbone e dell'Acciaio, 1970, nota 3 al artículo 58; el Sr. Erichsen, Das Verhältnis von Hoher Behörde und Besonderem Ministerrat nach dem Vertrag über die Gründung der Europäischen Gemeinschaft für Kohle und Stahl, 1966, p. 115). En apoyo de esta opinión, dichos autores aluden con frecuencia al hecho de que, según el artículo 58, es preciso distinguir varias fases en la aplicación de esta norma, y sólo en una de ellas se prevé la colaboración del Consejo. El Sr. Erichsen indica además que el Consejo no cuenta con una estructura administrativa organizada por sectores, y que no puede por ello obtener los datos necesarios para el establecimiento de cuotas ni efectuar las comprobaciones que se requieren.
3.
Cuando se analizan los diversos argumentos que han utilizado las partes a lo largo del procedimiento, queda bastante claro que ni algunas de las consideraciones expuestas por la demandante en apoyo de su opinión, ni algunas de las que presentó la Comisión, son demasiado convincentes.
a)
Esto es indudablemente cierto -si comenzamos por la argumentación de la demandante— en lo que respecta a la remisión que ésta hace a las competencias que el Tratado CEE atribuye al Consejo en el marco de la adopción de textos de Derecho comunitario derivado, donde el Consejo desempeña, por expresarlo así, el papel principal. Este argumento carece de valor, puesto que el Tratado CECA tiene una estructura claramente distinta: el análisis de sus disposiciones muestra que el papel preponderante con ocasión del establecimiento del Derecho comunitario derivado —que, habida cuenta de las normas muy detalladas de este Tratado, desempeña de todos modos un papel menor— corresponde claramente a la Comisión.
Igualmente, la remisión que hace la demandante a las normas del Derecho administrativo nacional, los cuales, para la adopción de actos administrativos «que requieren participación», exigen que el consentimiento recaiga sobre textos formulados en sus menores detalles, es sin duda tan poco útil como la referencia al Derecho constitucional alemán, el cual -en la medida en que las leyes del Bundestag necesitan la aprobación del Bundesrat- no considera suficiente el consentimiento recaído sobre intenciones generales, sino que exige la presentación de un texto legal completo. Dejando aparte el hecho de que estas breves indicaciones, que aparentemente sólo se refieren al Derecho alemán, no bastan para esbozar los contornos de un principio jurídico bien determinado, que también sería válido en Derecho comunitario, la Comisión alegó, en primer lugar, que, cuando se asocia al concepto de actos administrativos que requieren participación el de actos cuya adopción depende de una petición en ese sentido de determinados destinatarios de los mismos, ciertamente no se puede hablar de aprobación de todos los detalles de la normativa. Por otra parte, la Comisión subrayó, en relación con los artículos 77 y 78 de la Ley Fundamental alemana, que no se debía perder de vista que, en el contexto del desarrollo del procedimiento legislativo en dicho país, cuando el Bundesrat interviene ya existe evidentemente un texto legal votado, mientras que la participación del Consejo de Ministros que se contempla en el artículo 58 se refiere sin duda alguna a medidas en fase de proyecto.
Por lo demás, la parte demandante pretende extraer un argumento de la idea de que la participación del Consejo refuerza la legitimación de las decisiones comunitarias. Considera que tal legitimación, en el sentido sociológico del término (es decir, el aumento de la propensión de los destinatarios a aceptar los actos del poder público), no está suficientemente garantizada cuando se atribuye el papel principal a la Comisión, que sólo se encuentra sometida a un control parlamentario muy limitado. A propósito de estas tesis, se puede objetar en primer lugar a la demandante que no se comprende bien de qué manera la participación en el Consejo de representantes de los Gobiernos (los cuales cuentan también con una simple legitimación democrática indirecta) puede producir el efecto que se pretende. Pero sobre todo, suponiendo que exista realmente, dicho efecto está suficientemente garantizado mediante la participación del Consejo en el establecimiento de las líneas directrices de una normativa, es decir, sin dar su consentimiento a todos los detalles de la misma.
b)
Se aplica también una valoración similar a algunas observaciones de la Comisión relativas al modo de interpretar el artículo 58.
Me refiero en primer lugar, en este contexto, a la remisión que ésta hace al artículo 14 del Tratado CECA, del que deduce que la Comisión desempeña un papel central en la elaboración del Derecho comunitario derivado. En efecto, no se debe perder de vista, desde esta perspectiva, que el artículo 14 habla también de «las condiciones previstas en el presente Tratado» es decir que se refiere también a otras disposiciones del mismo, de modo que sólo el análisis de estas últimas -en el presente asunto, del propio artículo 58- permitirá decir con certeza en qué medida deben participar otras Instituciones en la elaboración de una Decisión.
Por lo demás, me inclino a pensar que es prácticamente imposible probar mediante una referencia al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 58 que la participación del Consejo se limita a aprobar la idea de establecer un régimen de cuotas. Así como la aplicación de dicha disposición —establecimiento de un régimen de cuotas a requerimiento unánime del Consejo- exige necesariamente que se respete también el párrafo primero en lo que se refiere a la consulta al Comité Consultivo, puede resultar perfectamente conforme con el sentido de la norma considerar también necesario, además de la decisión unánime del Consejo sobre la idea de establecer un régimen de cuotas, que éste dé su consentimiento a las líneas fundamentales de organización del régimen, en aplicación del párrafo primero y siguiendo un procedimiento diferente. Abogan en favor de esta tesis, y en contra de una interpretación demasiado estricta de la exigencia de autorización que se establece en el párrafo primero del apartado 1, los propios términos de dicha disposición, pues el hecho de que ésta hable de un Dictamen conforme sobre el establecimiento de un «régimen» permite seguramente entender que el Dictamen debe recaer no sólo sobre la idea de establecer un sistema sino también sobre las líneas directrices del mismo.
4.
Se pueden encontrar, por el contrario, indicaciones importantes para una solución apropiada del problema actual tanto en la jurisprudencia sobre la distribución de chatarra, a la que se remitió la Comisión, como en el apartado 2 del artículo 58.
En su sentencia en el asunto 111/63, ( 4 ) el Tribunal de Justicia precisó que no es necesario un Dictamen conforme del Consejo (emitido por unanimidad, como exige el artículo 53 para el establecimiento de mecanismos financieros) para toda modificación de tales mecanismos, siempre que se trate sólo de detalles secundarios -como, en aquel caso, la fijación de intereses. Efectivamente, puede deducirse de lo anterior que, cuando es necesario solicitar un Dictamen conforme al Consejo, éste debe recaer sólo sobre los puntos fundamentales o los rasgos esenciales de la normativa, mientras que se puede suponer también sin más -en respuesta a una objeción específica de la demandante- que es perfectamente posible distinguir los rasgos esenciales y los rasgos secundarios de una normativa, incluso si esto presenta a veces algunas dificultades.
El apartado 2 del artículo 58 indica que la Alta Autoridad (es decir, la Comisión en la actualidad) establecerá las cuotas en fonna equitativa, habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2 a 4, basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas (que no se mencionan en el apartado 1). La única interpretación posible de esta frase es, sin duda, que la Comisión dispone de una cierta autonomía para establecer el régimen de cuotas y que no es necesario que el Consejo apruebe todos los detalles del régimen.
Por otra parte, la finalidad que se persigue al exigir un Dictamen conforme puede sin duda comprenderse mejor si nos atenemos a la descripción general de las competencias del Consejo que se da en el artículo 26 del Tratado, puesto que ésta consiste principalmente de armonizar la acción de la Alta Autoridad con la de los Gobiernos responsables de la política económica general de sus países. Esta disposición permite decir también que basta con que el Consejo dé su acuerdo sobre la estructura fundamental y sobre los elementos esenciales de la normativa.
Ahora bien, si se aplica este criterio, es evidente que el régimen de cuotas no puede considerarse viciado por un defecto de forma por insuficiencia del Dictamen conforme del Consejo. Se llega por otra parte a esta conclusión incluso sin examinar la petición de la demandante de que se presente el acta de la referida sesión del Consejo para poder verificar exactamente sobre qué recayó el Dictamen conforme del Consejo, qué modificaciones respecto a la idea original de la Comisión se exigieron y qué cambios o adiciones aportó la Comisión a iniciativa propia. En efecto, lo que realmente importa es que la base de la definición de postura del Consejo fue una solicitud de la Comisión de 6 de octubre de 1980, que por lo demás ya se ha presentado en otros procedimientos judiciales. Esta solicitud contiene evidentemente todos los puntos importantes sobre el régimen de cuotas (como los productos contemplados), la determinación del período de referencia, la fijación de cuotas -en su caso teniendo en cuenta las medidas de reestructuración-, las tasas de reducción que deben establecerse para el primer trimestre, el régimen de las entregas en el Mercado Común, el intercambio y la venta de cuotas, los controles y sanciones necesarios, así como el inicio y el fin del régimen de cuotas). Además, a mi juicio, merece la pena destacar -y ello atribuyendo a este dato el valor, al menos, de un indicio significativo- que después de la adopción de la Decisión ninguno de los Estados miembros, algunos de los cuales velan de una manera muy crítica por el respeto de las competencias de la Comisión, ha reprobado la Decisión n° 2794/80 ni ha pretendido que ésta se hubiera separado de lo decidido por el Consejo en algún punto importante.
En estas circunstancias, la Decisión n° 2794/80 tampoco puede declararse inaplicable por vicios sustanciales de forma, ni puede por consiguiente anularse la comunicación directamente impugnada.
Fijación ilegal de las cuotas de entrega para el Mercado Común y limitación ilegal de la producción en cuanto destinada a la exportación
Llegamos así a un último grupo de imputaciones que, como dije al principio, se expresaron por primera vez en la réplica. Una de ellas se refiere al apartado 2 del artículo 7 de la Decisión n° 2794/80, que declara lo siguiente:
«Por lo que se refiere a la entrega de productos sometidos al régimen de cuotas, las empresas no deben sobrepasar para cada grupo de productos, para las entregas en el Mercado Común, la relación entre las entregas comunitarias y las entregas totales existente a lo largo de los doce meses del período que va de julio de 1977 a junio de 1980 en los cuales la suma de la producción de los cuatro grupos de productos laminados fue más elevada.»
La demandante ve en esta disposición la fijación de cuotas de entrega, que la Comisión no era competente pára realizar en el marco del artículo 58. En la otra imputación la demandante alega que el régimen de cuotas afecta también, incorrectamente, a la parte de la producción que se destina a ser exportada. De este modo se ha limitado, a su juicio, la exportación, lo que ha equivalido a fijar por así decir unas cuotas de entrega para la exportación, puesto que para esta salida abierta a los productos sólo ha tenido importancia, ñiera de las cantidades almacenadas y de las compras complementarias, la parte de la producción -restringida- que no se comercializaba en la Comunidad. Para adoptar esta medida, la Comisión tampoco tenía competencias, según la demandante; de obrar correctamente, lo que había debido hacer era restringir la producción en función de las necesidades nacionales y no tener en cuenta los productos destinados a ser exportados.
1.
A este respecto se plantean primero, como ya también señalé, problemas de admisibilidad.
Por una parte, es preciso preguntarse si se propuso ajusto título la excepción de ilegalidad del apartado 2 del artículo 7 de la Decisión n° 2794/80 en relación con la oposición a una disposición que se limita a fijar unas cuotas de producción. Por otra parte se presenta el problema de la admisibilidad de argumentos que no se expusieron en el recurso.
a)
Sobre el primer punto, se puede ser relativamente breve. En efecto, este problema desempeñó ya un papel similar en otros
dos procedimientos, a saber, en los asuntos acumulados 275/80 y 24/81, así como en el asunto 258/80 ( 5 ). En estas sentencias, el Tribunal de Justicia, subrayó, adhiriéndose a las conclusiones del Abogado General, que una decisión general sólo podía ser atacada con ocasión de un recurso dirigido contra un acto de ejecución cuando la disposición general ha sido aplicada en la decisión individual impugnada, cuando la decisión individual se ha basado en la disposición general y cuando su legalidad depende de la de la norma general. Por lo que se refiere a la comunicación de las cuotas de producción y al apartado 2 del artículo 7, se ha negado que se cumplan estos requisitos, dado que el contenido de la primera no era, en efecto, la fijación de las cuotas de entrega, mientras que el apartado 2 del artículo 7 era aplicable también sin decisión individual.
En el caso de autos, la decisión del Tribunal, a mi juicio, debe seguir la misma línea, y esto teniendo en cuenta que la propia demandante ha declarado que las cuotas de entrega que le eran aplicables se basaban en la comunicación relativa a las cuotas de producción (y no a la inversa). Además, no se debe perder de vista que la demandante sólo pide la anulación de la comunicación de 6 de abril de 1981 en cuanto que ésta fijaba la producción de referencia y las cuotas de producción de la demandante para los productos laminados del grupo I, es decir que su petición no se refiere a una orden conminatoria, también contenida tácitamente en la comunicación (como resultante de combinar ésta con el apartado 2 del artículo 7), relativa a la parte de la producción autorizada que la demandante podía comercializar en el Mercado Común.
Mi conclusión, que coincide con la de la Comisión, es pues que la demandante sólo puede atacar el apartado 2 del artículo 7 de la Decisión n° 2794/80 -ya que no lo ha impugnado mediante un recurso directo basado en una desviación de poder con arreglo al apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA— después de la adopción de una Decisión por la que se imponga una sanción.
b)
Sobre el segundo punto -que, después de lo que se acaba de decir, sólo tiene aún importancia para el argumento que se refiere a la limitación de la exportaciones— procede remitirse al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento. Como no ha sido éste el caso en el presente asunto, parece efectivamente que se debe aplicar el principio con arreglo al cual los motivos que se proponen por primera vez en la réplica, sin que se hiciera la menor referencia a ellos en el recurso, no pueden admitirse (principio que se expresó, por ejemplo, en los asuntos 9/55 ( 6 ) y 18/57, ( 7 ) en los asuntos acumulados 27/58, 28//58 y 29/58, ( 8 ) 19/60, 21/60 y 2/61, 3/61, ( 9 )17/61 y 20/61, ( 10 ) así como en el asunto 12/79 ( 11 )).
Pueden sin embargo suscitarse algunas dudas sobre lo aceptado de esta valoración, por una parte, porque la imputación que ahora nos ocupa consiste en alegar una infracción del artículo 58 del Tratado CECA y el recurso contenía ya, bajo este encabezamiento, cierto número de alegaciones. Por otra parte, un análisis de la jurisprudencia en la materia muestra también una cierta relativización del principio que se mencionó antes, e indica que el mismo no ha sido aplicado siempre con el mismo rigor. Así, no se declaró la inadmisibilidad de unos argumentos presentados en una fase más avanzada en la medida en que se trataba de consideraciones complementarias dirigidas a reforzar imputaciones ya formuladas en el recurso (véanse, por ejemplo, las sentencias en los asuntos 2/54 ( 12 ), 2/57 ( 13 ) y 18/60 ( 14 )). Queda claro además que, sobre este tema, la decisión del Tribunal no ha sido siempre tan severa como en el asunto 18/57, en los asuntos acumulados 19/60, 21/60 y 2/61, 3/61 y recientemente en el asunto 11/81 ( 15 ). Pienso en particular -sin entrar ahora en el detalle de la argumentación- en los casos que fueron objeto de debate en los asuntos 2/56 ( 16 ) y 19/58 ( 17 ).
Como el Tribunal de Justicia consideró oportuno, en el asunto 18/57, suscitar de oficio el motivo basado en la inexistencia de motivación, que debía considerarse alegado fuera de plazo, se puede efectivamente dudar en defender en el caso de autos una aplicación severa del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, y estimar más bien que cabe la posibilidad de considerar que el argumento relativo a la limitación de las posibilidades de exportación no puede ser admitido.
2.
Si se admite este punto de vista, queda claro, sin embargo, muy rápidamente que esta imputación tampoco basta para que prospere el recurso.
a)
Podemos remitirnos primero, a este respecto, a la sentencia en el asunto 276/80 ( 18 ), en la que ya se discutió el problema. Este se resolvió entonces declarando que la Comisión había estado dispuesta a aplicar en su caso el artículo 14 de la Decisión n° 2794/80 para las empresas cuyas posibilidades de exportación hubieran sido afectadas por el régimen de cuotas y señalando que la demandante no había aportado la prueba de que el régimen de cuotas le hubiera hecho perder mercados extranjeros.
En el procedimiento que nos ocupa, la Comisión ha declarado de nuevo que en el segundo trimestre de 1981, como ya lo hizo anteriormente, había hecho hincapié en que las empresas interesadas en las exportaciones podían obtener, con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 2794/80, una cuota de producción más elevada. Se ha oído también que la demandante no presentó una solicitud en este sentido para el segundo trimestre de 1981 -porque creía que no tenía posibilidades de éxito- y que no se respondió positivamente a la solicitud que aquélla presentó, basándose en el artículo 14, para el primer trimestre de 1981, porque únicamente había alegado el problema de la utilización de las posibilidades de producción. Como además la demandante tampoco ha demostrado, en este procedimiento, que efectivamente se haya visto afectada en sus actividades exportadoras (a pesar de que el problema de si se vio obligada a rechazar pedidos destinados a la exportación fue objeto, como el Tribunal recordará, de una pregunta específica planteada en el curso de la vista oral), la decisión que se ha de adoptar aquí no puede en efecto ser distinta de la del asunto 276/80.
b)
En la medida en que la demandante continúe acusando en el caso de autos a la Comisión de no haber indicado los motivos por los que consideró necesario tomar en consideración todas las exportaciones en su Decisión n° 2794/80, se puede también responder fácilmente a esta crítica mediante dos reflexiones complementarias.
Un primer punto importante es que los considerandos de la Decisión indican con claridad que, a consecuencia de un retroceso generalizado de la demanda, se estaba viviendo una crisis mundial. Esto equivale a decir que algunos efectos del régimen de cuotas sobre las posibilidades de exportación pueden perfectamente encontrar justificación en sí mismos. Pero está sobre todo el hecho de que resulta inherente al sistema el que un régimen de cuotas que regule la producción, como el que se aplicó en el caso de autos, produzca también efectos sobre las posibilidades de exportación, y que sólo se pueden tener en cuenta las posibilidades de exportación existentes en casos especiales de un modo indirecto, a través de disposiciones especiales, como el artículo 14 de la Decisión. Así pues, la motivación del régimen de cuotas constituye también automáticamente una motivación suficiente de sus posibles efectos sobre la exportación.
3.
Queda así demostrado que estos nuevos argumentos propuestos en la réplica no aportan apoyo alguno a las pretensiones de la demandante.
Conclusión
Sólo me queda ya resumir. A mi juicio, el recurso presentado por la empresa Klöckner debe desestimarse por infundado y procederá por tanto condenar en costas a la demandante.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión [14/81, Rec. p. 749].
( 2 ) Sentencia de 16 de febrero de 1982, Rumi/Comisión [258/80, Rec. p. 487].
( 3 ) Sentencia de 16 de febrero de 1982, H alyvourgi k i/Comisión [asuntos acumulados 39/81, 43/81, 85/81 y 88/81, Rec. p. 593].
( 4 ) Sentencia de 13 de julio de 1965, Lemmertz-Werke/Alta Autoridad (111/63, Rec. pp. 835 y ss., especialmente p. 861).
( 5 ) Sentencias de 28 de octubre de 1981, Krupp/Comisión [Rec. p. 2489], y Rumi/Comisión, antes citada.
( 6 ) Sentencia de 29 de noviembre de 1956, Charbonnages de Beeringen y otros/Alta Autoridad (Rec. pp. 323 y ss., especialmente p. 352).
( 7 ) Sentencia de 20 de marzo de 1959, Noid KG/Alta Autoridad (Rec. pp. 89 y ss., especialmente p. 114).
( 8 ) Sentencia de 10 de mayo de 1960, Hauts fourneaux de Givors y otros/Alta Autoridad (↔Rec. pp. 503 y ss., especialmente p. 528).
( 9 ) Sentencia de 15 de febrero de 1961, Société Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad (Rec. pp. 561 y ss., especialmente p. 588).
( 10 ) Sentencia de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke AG y otros/Alta Autoridad (Rec. pp. 615 y ss., especialmente p. 654).
( 11 ) Sentencia de 12 de diciembre de 1979, Hans-Otto Wagner/Comisión (Rec. p. 3657 y ss., especialmente p. 3670).
( 12 ) Sentencia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad (Rec. pp. 73 y ss., especialmente p. 103).
( 13 ) Sentencia de 13 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/AltaAutoridad(Rec.pp. 129 y ss., especialmente p. 146).
( 14 ) Sentencia de 12 de julio de 1962, Worms/AIta Autoridad (Rec. pp. 377 y ss., especialmente p. 397).
( 15 ) Sentencia de 1 de abril de 1981, Dürbeck/Comisión (Rec. p. 1251).
( 16 ) Sentencia de 20 de marzo de 1957, «Geittling» Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft y otros/Alta Autoridad (↔Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 39).
( 17 ) Sentencia de 10 de mayo de 1960, Alemania/Alta Autoridad (Rec. pp. 471 y ss., especialmente p. 496).
( 18 ) Sentencia de 16 de febrero de 1982, Ferreira Padana/Comisión (Rec. p. 517).
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