CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 11 de mayo de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Ivenel, demandante en el asunto principal y domiciliado en Estrasburgo, y el Sr. Schwab, demandado en el asunto principal y que explota una fábrica de maquinaria en la República Federal de Alemania, celebraron un contrato en septiembre de 1971. Con arreglo al mismo, el demandante debía vender máquinas en Francia por cuenta del demandado, obteniendo por ello una comisión del 15 % del importe de cada pedido. Desde el mes de agosto de 1975, el demandado no pagó las comisiones, lo que obligó al demandante a poner fin a sus actividades por cuenta del demandado en julio de 1976.
El demandante opina que este hecho constituye un incumplimiento de contrato cuya responsabilidad incumbe al demandado. Por ello, en enero de 1977, lo demandó ante el Conseil de prud'hommes commerciaux de Estrasburgo rechazándole el pago de diferentes cantidades (comisiones, indemnización por la clientela, indemnización por preaviso, indemnización compensatoria de vacaciones y liquidación de una cuenta denominada interna).
Como el demandante promovió excepción de incompetencia ratione loci y ratione materiae del órgano jurisdiccional al que se había sometido el asunto, éste, el 17 de abril de 1978, dictó una resolución relativa a la competencia. Por una parte, se declaró competente ratione materiae, por entender que hacía falta partir del principio de que las demandas derivaban de un contrato de trabajo. Además se declaró competente ratione loci con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») que dispone:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1.
en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación.»
El órgano jurisdiccional estimó a este respecto que era preciso no disociar las distintas obligaciones de un contrato sinalagmático, sino referirse a la obligación característica. Esta sería, en un contrato de representación, la del representante; ahora bien, como debe ser cumplida en el lugar en el que el representante tiene sus oficinas, los Tribunales franceses serían competentes en la materia, tanto más, especialmente, cuanto que no se había establecido ninguna cláusula de prórroga de competencia.
Contra esta resolución, que remitió el asunto para los debates sobre el fondo a una vista posterior, el demandado ante la Cour d'appel de Colmar, que estimó en parte sus pretensiones. La Sala de lo Social de esta Cour d'appel confirmó efectivamente, mediante sentencia de 10 de octubre de 1978, la postura del Tribunal de primera instancia en el sentido de que procedía admitir la existencia de un contrato de trabajo y, por consiguiente, la competencia rottone matériáé de los Tribunales a los que puede someterse esta materia. En cambio, la competencia ratione loci de los Tribunales franceses sobre la base del número 1 del artículo 5 del Convenio no podía admitirse. A este respecto, en efecto, habría que referirse a las obligaciones que sirven de base a la acción judicial. Ahora bien, como el pago de las comisiones y de las otras indemnizaciones es tanto en el Derecho francés como en el alemán, una obligación que ha de satisfacerse en el domicilio del deudor y no en el del acreedor, el lugar de ejecución sólo podía situarse, por tal razón, en la República Federal de Alemania.
Pronunciándose sobre el recurso de casación del demandante de 22 de diciembre de 1978, la Sala de lo Social de la Cour de cassation francesa estimó, al examinar este asunto, que, debido a que se trataba de un contrato de representación, que engloba obligaciones recíprocas, de las que algunas debían ejecutarse en Francia, la determinación de un lugar de cumplimiento a los efectos del Convenio planteaba determinadas dificultades. Por ello decidió suspender el procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 2 de abril de 1981, que interpretase el número 1 del artículo 5 del Convenio, teniendo en cuenta las particularidades del litigio del que estaba conociendo.
Esta cuestión me sugiere las observaciones siguientes:
1.
Cuando se trata del fuero del lugar de ejecución, a los efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio, es decir, cuando es preciso determinar el lugar en que deben cumplirse las obligaciones contractuales particulares, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto tiene que resolver en primer lugar un problema de normas de conflicto. Debe determinar, conforme a las normas de su propio Derecho internacional privado, la ley aplicable a la relación contractual y definir sobre la base de este Derecho el lugar en que las obligaciones deben ser cumplidas. En este sentido es como se pronunció el Tribunal de Justicia, puesto que el Convenio no contiene una definición propia del concepto de lugar de cumplimiento, en el asunto 12/76, ( 1 ) criterio que parece debe mantenerse: el presente asunto y las observaciones que ha suscitado no proporcionan en todo caso ninguna base para prever otras soluciones.
En el marco de este primer examen, se llega también evidentemente a la calificación de la relación contractual objeto del litigio. Se ha dicho que en el presente asunto, los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han decidido que se trataba de una relación de trabajo.
Esta suposición parece conducir a la conclusión de que es aplicable el Derecho francés, es decir, los artículos L 751 - 1 y siguientes del Code du travail. Esta parece ser la tesis defendida por la doctrina francesa y al efecto el demandante ha citado a Battifol, Traité de droit international privé, 1976, no 576. Pero es también conforme a lo que prevé el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, L 266, p. 1), que todavía no ha entrado en vigor. Efectivamente, su artículo 6 dispone que, a falta de una elección de la ley aplicable, el contrato de trabajo se regirá por la ley del país en el que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo y establece incluso que la eventual elección de la ley aplicable no puede producir el efecto de privar al trabajador de la protección que le aseguran las disposiciones imperativas de la ley que acaba de citarse como aplicable en principio.
El demandante en el asunto principal, lo mismo que la Comisión, han argumentado exclusivamente a partir de esta base jurídica. Entiendo, sin embargo, que de este modo la perspectiva del problema se encuentra restringida de manera inadmisible.
De hecho, el demandado en el asunto principal se opone por una serie de motivos que no voy a recordar aquí, porque no nos corresponde resolver el problema de la calificación, a la tesis de una relación de trabajo, y defiende enérgicamente el punto de vista según el cual el demandante debe considerarse como un representante de comercio independiente. Sin duda no puedo dar por demostrado que la cuestión de la calificación haya quedado resuelta definitivamente. En efecto, por una parte, el demandado no tiene hasta ahora motivo para rechazar el reconocimiento de la competencia de los Tribunales laborales -dado que la Cour d'appel de Colmar rechazó en todo caso la competencia ratione loci de los Tribunales franceses- y, por otra parte, la Cour de cassation, a la que no se ha sometido la cuestión de la competencia ratione matériáé, puede llegar a un resultado diferente en lo que se refiere al problema de la calificación, en el marco de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio.
Por ello es oportuno no restringir la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio que se ha pedido partiendo solamente del principio de que el litigio principal versa sobre un contrato de trabajo, sino que conviene más bien contemplarla con más amplia perspectiva.
2.
La atención del órgano jurisdiccional de remisión, que tiene que determinar, según las modalidades que acabo de recordar, el o los lugares de ejecución que han de tenerse en cuenta para la relación contractual objeto de litigio, debe además enfocarse para conseguir una aplicación correcta del número 1 del artículo 5 del Convenio sobre la sentencia dictada en el asunto 14/76. ( 2 )
a)
En esta sentencia Tribunal de Justicia resolvió, de acuerdo con mis conclusiones, en las que expuse los argumentos pertinentes en dicho sentido, que el número 1 del artículo 5 no se funda en el principio de un lugar de ejecución único que sería válido para la totalidad de una relación contractual y estaría en función de la obligación característica del contrato. En consecuencia, por obligación, a los efectos del número 1 del artículo 5, convendría entender más bien la obligación contractual que constituye el objeto de la acción judicial; había por tanto que referirse a la obligación correspondiente al derecho contractual sobre el que se funda la acción.
Vale la pena señalar lo antedicho, teniendo en cuenta determinadas alusiones hechas en la resolución de remisión —muy sucinta— que suscitan la impresión de que, en opinión de la Cour de cassation, bastaría, para aplicar el número 1 del artículo 5, que algunas obligaciones del contrato sinalagmático objeto de litigio fueran cumplidas en Francia, incluso si no se tratara de las obligaciones controvertidas.
Por lo demás, el presente procedimiento tampoco proporciona indicios que justifiquen apartarse de nuevo de modo general del principio precitado. Examinaré más adelante la cuestión de si respecto a los contratos de trabajo propiamente dichos pudiera imponerse un giro jurisprudencial.
b)
Hay otras dos afirmaciones de esta sentencia que merecen sin embargo ser recordadas una vez más.
—
Por una parte, en materia de indemnizaciones compensatorias adeudadas a causa de la resolución de un contrato de concesión exclusiva, que se pagan en consideración a la clientela creada por el representante, el Tribunal de Justicia declaró que incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, con arreglo al Derecho aplicable al contrato, se trata de una obligación autónoma o de una obligación sustitutiva de las obligaciones contractuales no cumplidas. Parece que el Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido a causa de los serios problemas que se presentan a este respecto en Derecho belga, cuya aplicación se discutía en aquel asunto (véase, por ejemplo, Vander Elst, Journal des tribunaux, 1976, pp. 733 y ss.). A mi parecer, sin embargo, este tema no puede plantearse en el presente caso, teniendo en cuenta los ordenamientos jurídicos que están en juego. En Derecho francés, especialmente, parece estar claro —y así es como hay que entender las observaciones del demandado- que los derechos reconoeidos por el Code du travail después de la ruptura de un contrato de representación comercial no son derechos autónomos, sino que reemplazan a los derechos contractuales originarios a los que corresponden las obligaciones principales del empresario. Por ello no procede detenernos más tiempo aquí, sobre esta parte de la sentencia 14/76 que -como ha mostrado la Comisión- ha suscitado controversias, y examinar por ejemplo si las consideraciones que voy a formular ahora podrían conducirnos a apartarnos de esta tesis, es decir, de considerar en semejante caso como derechos contractuales similares todos los derechos, incluso si se refieren no al cumplimiento del contrato, sino a prestaciones sustitutivas en el más amplio sentido. Estoy convencido de que hay motivos pertinentes que militan en favor de esta tesis.
—
Por otra parte, la sentencia de que se trata ha precisado que en un litigio que se refiere a las consecuencias del incumplimiento por el concedente de un contrato de concesión exclusiva, tales como el pago de daños y perjuicios o la resolución del contrato, la obligación contractual del concedente a la que hay que referirse es aquella cuyo incumplimiento se alega y que por consiguiente es aquella la que debe determinar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento. Esto expresa la idea de evitar la multiplicación de fueros lo que, en otro pasaje de la sentencia, se desprende también claramente de la referencia explícita de la necesidad «de evitar, en la medida de lo posible, la multiplicación de criterios de competenciajudicial en relación con un mismo contrato» (considerandos nueve a once). En mis conclusiones, suscribí esta tesis, adoptando el punto de vista de la Comisión y propuse explícitamente interpretar el número 1 del artículo 5 según el objetivo fundamental del Convenio, en el sentido de que, en caso de pluralidad de obligaciones que derivaran para una de las partes de una relación contractual, procede referirse a su obligación principal. En el caso de autos, para precisar y dilatar eventualmente la doctrina de la sentencia 14/76, el Tribunal de Justicia podría, y a mi entender debería, hacer patente con la necesaria claridad este principio de la obligación principal de la parte demandada.
3.
Por más que no me incumbe pronunciarme ahora sobre este punto, estas indicaciones podrían tener el efecto, en lo que se refiere al litigio principal, de que los derechos invocados ante los Tribunales deben considerarse como si tuvieran un lugar de cumplimiento situado en Francia y correspondieran en consecuencia a la competencia de los Tribunales franceses.
Sabido es que el demandante reclama esencialmente la condena del demandado al pago de comisiones, de una indemnización de preaviso y de una indemnización por la clientela con objeto de compensar la ruptura injustificada de la relación contractual. Se trata pues, por una parte, del cumplimiento del contrato (pago de comisiones, liquidación de la «cuenta interna» encaminada a garantizar la liquidación de los cobros y de los créditos del demandante) y, por otra, de pretensiones fundadas en el incumplimiento (pago de vacaciones, indemnización de preaviso e indemnización por ruptura unilateral ilícita de la relación contractual).
Por lo que se refiere a las primeras obligaciones se puede, después de lo que se ha expuesto, tener la impresión de que deben cumplirse en Francia, en todo caso en el supuesto de que se trate de un contrato de trabajo. Recordaré a este propósito las observaciones apoyadas en referencia a la jurisprudencia que presentó el demandante y según las cuales, en Derecho francés, los salarios han de pagarse en el lugar en que se haya realizado el trabajo, según las cuales, además, los salarios pagados a los viajantes deben abonarse en el domicilio de éstos y, en tal caso, el pago por cheque o por transferencia bancaria es obligatorio cuando el salario sobrepasa un determinado importe, lo que normalmente supone también que la obligación se cumple en el domicilio del trabajador por cuenta ajena.
Los mismos principios debieran aplicarse a las pretensiones fundadas en el incumplimiento (indemnización por ruptura de la relación contractual, indemnización de preaviso) ya que están basadas en la obligación del demandado de no molestar al demandante en el ejercicio de sus actividades y, a este respecto, no hay evidentemente más que un lugar de cumplimiento, el país en que el demandante debiera ejercer sus actividades, que se pueda tener en cuenta. A este respecto puedo remitirme al artículo ya citado de Vander Elst y a la jurisprudencia belga (sentencia de la Cour d'appel de Mons de 3 de mayo de 1974, sentencia de la Cour de cassation de 6 de abril de 1978, sentencia de la Cour d'appel de Lieja de 12 de mayo de 1977, reproducidas en el Repertorio de jurisprudencia de Derecho comunitario, serie D, Convenio de 27 de septiembre de 1968 en relación con el artículo 5).
Suponiendo que esta tesis sea exacta —en definitiva, compete al órgano jurisdiccional nacional decidirlo, órgano jurisdiccional llamado también a pronunciarse sobre las objeciones del demandado, según las cuales el demandante exigió disfrutar de las condiciones de remuneración aplicables a los representantes alemanes y cobrar su deuda en marcos alemanes-, ello supondría efectivamente una cierta conformidad con una sentencia dictada por la Cour d'appel de Angers el 29 de enero de 1980 que citó la Comisión y se refería a un litigio semejante. Así sucede por lo menos en la medida en que la sentencia parte del principio de que las obligaciones de pago de que se trata han sustituido a las obligaciones contractuales incumplidas y las peticiones de pago de la indemnización de preaviso, de la indemnización por la clientela y de los daños y perjuicios se rundan en el incumplimiento de la obligación de mantener subsistente el contrato. En cambio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, hay que poner un punto de interrogación sobre la consideración que aparece también en la citada sentencia y según la cual las acciones por las que se reclama el pago de comisiones e indemnizaciones compensadoras de las vacaciones no disfrutadas se funda en el incumplimiento de la obligación que constituye la contrapartida del trabajo realizado y que respecto a ellas hay que admitir que el lugar de cumplimiento corresponde al lugar de trabajo.
Además, el resultado apuntado respondería también a un deseo expresado en el informe Jennard en el sentido de que el fuero del lugar de cumplimiento se sitúa en el Estado cuyo Derecho se aplica a la relación contractual controvertida.
4.
Permítaseme sin embargo, para terminar, como anuncié antes, volver a la cuestión de si, por lo menos en lo que se refiere al contrato de trabajo, no es oportuno plantearse una revisión muy clara de la doctrina de la sentencia 14/76.
La Comisión ha expuesto algunas reflexiones en este sentido. Parece que contempla la posibilidad de determinar un centro de gravedad para semejantes relaciones jurídicas y establecer únicamente por este medio -el lugar en el que se debe realizar el trabajo y cuyas disposiciones imperativas son aplicables debe ser determinante— el lugar de cumplimiento a los efectos del número 1 del artículo 5, es decir, fundarse sobre un lugar de cumplimiento único para toda la relación contractual. Ello permitiría consagrar, a lo menos en el Derecho de trabajo, la tesis de la importancia de la obligación característica del contrato y la necesidad de deducir de ella el fuero del lugar de cumplimiento.
Sin embargo, este punto de vista me parece difícilmente defendible en el actual estado del Derecho.
Puedo ciertamente admitir que el informe Jennard, que sin duda tiene importancia para la interpretación del Convenio, revela que los problemas específicos planteados por los contratos de trabajo fueron contemplados al redactar el Convenio y subraya también que «es deseable que, en toda la medida de lo posible, las controversias en materia de contratos de trabajo se localicen ante los Tribunales del Estado cuya ley debe regular el contrato». Ahora bien, es necesario reconocer que el Convenio no recogió la disposición que contenía el anteproyecto del Convenio y que atribuía, en materia de contratos de trabajo, una competencia exclusiva a los Tribunales del Estado contratante en el que se encontrara o bien el establecimiento interesado o bien el lugar en que debía realizarse el trabajo. Por el contrario, el informe indica explícitamente que no se creyó oportuno fijar reglas de competencia en materia de Derecho del trabajo y ello, evidentemente, teniendo en cuenta los trabajos emprendidos por la Comisión de la CEE para uniformizar la aplicación de las normas de Derecho de trabajo en los Estados miembros; el informe precisa a continuación de manera explícita que las normas generales del Convenio serán aplicables, reglas que son incompatibles, como ya lo ha mostrado el asunto 14/76, con la tesis de la importancia de la obligación característica en relación con el número 1 del artículo 5. Por último, tampoco cabe pensar en apartarse de esta doctrina porque, entre tanto, se ha publicado el texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que todavía no ha entrado en vigor. El informe Jennard dice a este respecto (DO 1979, C 59, p. 24):
«Las disposiciones del Convenio podrán modificarse en cualquier caso, cuando se concluyan los trabajos en curso en el seno de la Comisión, bien mediante la elaboración de un protocolo adicional, bien por la elaboración de un acuerdo que regule el conjunto de los problemas relativos al contrato de trabajo [...]»
5.
Por todo ello, propongo que se responda como sigue a la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa:
El número 1 del artículo 5 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que, en materia de un contrato sinalagmático, es menester determinar no un lugar de cumplimiento en función de una obligación característica del contrato, sino, por el contrario, referirse a la obligación que sirva de base a la acción judicial. Cuando se trata de demandas fundadas en el incumplimiento de obligaciones contractuales, es menester remitirse a la obligación cuyo incumplimiento se alega. Si se invocan varios derechos que derivan de una misma obligación contractual, es necesario determinar la obligación principal correspondiente al demandado, según la ley aplicable al contrato; el lugar de cumplimiento de esta última determina en consecuencia el fuero competente para conocer de tal litigio.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili Italiana (12/76,↔ Rec. p. 1473).
( 2 ) Sentencia de 6 de octubre de 1976, A. de Bloos (14/76,↔ Rec. p. 1497).
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