CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 8 de junio de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Si bien se ha establecido una jurisprudencia reiterada sobre la conformidad a Derecho de las excepciones al principio de la libre circulación de mercancías fundadas en los derechos de propiedad industria 1 y comercial, el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión hasta ahora de examinar la incidencia de las disposiciones correspondientes del Tratado sobre el ejercicio, por su titular, de un derecho al modelo (Geschmacksmusterrecht) atribuido por una legislación nacional.
La sociedad Nancy Kean Gifts BV (en lo sucesivo, «NKG»), empresa comercial con domicilio social en La Haya, comercializa entre otras cosas bolsos de mano para señoras importados de Taiwan. El 23 de abril de 1979, NKG registró el modelo de uno de ellos en la Oficina Benelux de dibujos y modelos.
Ahora bien, dicho modelo -o en todo caso un modelo análogo- había sido objeto de registro en los Estados Unidos y la correspondiente solicitud databa ya del mes de marzo de 1977. Dicho registro indica como creador al Sr. Siegel, que reside en Arizona, y como cesionaria a la sociedad Amba Marketing Systems Inc.
Ahora bien, a principios de 1980 la casa de venta por correspondencia Keurkoop BV, con domicilio social en Rotterdam, ofreció en venta, o incluso como regalo, bolsos de mano para señoras también procedentes de Taiwàn y directamente importados de los Países Bajos.
Actuando según el derecho exclusivo que el está reconocido por la Ley uniforme Benelux en materia de dibujos y modelos, (Eenvormige Benelux-wet inzake tekemingen of medellen - B WTM), que entró en vigor el 1 de enero de 1975, la sociedad NKG pidió y obtuvo, en procedimiento de medidas provisionales, la prohibición dirigida a la empresa Keurkoop «de fabricar, importar, vender, poner a la venta, exponer, entregar, utilizar o poseer con alguno de estos fines, con un objetivo industrial o comercial, uno o varios bolsos de mano para señoras con aspecto idéntico o análogo al modelo registrado poiła demandante».
La sociedad Keurkoop recurrió en apelación contra el auto de medidas provisionales.
En su sentencia de 20 de mayo de 1981, mediante la cual el órgano jurisdiccional nacional se remite a este Tribunal de Justicia, la Sala Tercera del Gerechtshof, a la vista de los hechos, declaró esencialmente que la sociedad NKG no era la creadora del bolso de mano para señoras y que había registrado el modelo sin el consentimiento del creador o de alguno de sus causahabientes en el Benelux.
Por lo que se refiere al Derecho, el Tribunal remitente declaró esencialmente en los apartados 11 y 12 de su resolución de remisión, lo que sigue: contrariamente a lo que alega la demandante, los artículos 1 y siguientes de la BWTM no tienen la finalidad de «recompensar» el trabajo creador del inventor del modelo. Conforme al artículo 1 de dicha Ley, sólo puede ser protegido como modelo el aspecto exterior de un producto que tenga un valor utilitario. La Ley no exige, pues, que el dibujo o modelo sea la expresión de una actividad creadora o artística. Estas disposiciones tienden a «impedir, durante cierto tiempo, la falsificación de los modelos elegidos por los industriales y los artesanos». De ello se desprende que el derecho de protección reconocido a un modelo se adquiere por el primer registro (apartado 1 del artículo 3 de la BWTM) sin que proceda considerar si el primer solicitante de ese registro es o no industrial o artesano o incluso creador de modelos. Cuando se ha realizado un registro sin el consentimiento del creador o de la persona que según la Ley uniforme Benelux se considere como tal, únicamente el creador puede, durante cierto tiempo, reivindicar el registro o alegar su nulidad (apartado 1 del artículo 5).
La apelante, alegando que las disposiciones que se acaban de describir son incompatibles con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE y que la acción prohibitoria no podría tener éxito en ningún caso, por cuanto ella ha comprado los bolsos que comercializa «en un lugar fuera del mercado común», el Gerechtshof de La Haya invitó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, a responder a las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Es compatible con las normas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías, en particular con las disposiciones del artículo 36, aplicar la “Ley uniforme Benelux en materia de dibujos y modelos”, cuando ésta tiene por efecto atribuir un derecho exclusivo a un modelo, tal como es contemplado en esta Ley y cuyo objeto y función se describen en el apartado 11, a quien ha sido el primero en registrar el modelo ante la autoridad competente, sin que personas distintas de la que pretende ser ella misma el creador o el comitente o el empresario de éste tengan la posibilidad de oponerse al derecho del que realiza el registro y/o de defenderse contra una acción prohibitoria intentada por este último, alegando el hecho de que quien realizó el registro no es el creador del modelo ni su comitente o empresario?
2)
¿Puede desestimarse la acción prohibitoria cuando se refiere a productos que el demandado ha adquirido en un país del mercado común distinto de aquel (perteneciente también a dicho mercado) para el que se solicita la prohibición si, en este otro país, la comercialización de dichos productos no vulnera los derechos del demandante que realizó el registro?»
Mis conclusiones sobre estas dos cuestiones son las siguientes.
1.
La respuesta a las cuestiones presupone que los hechos del asunto, sobre los que el órgano jurisdiccional remitente tiene que resolver, entran dentro del campo de aplicación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE; es sabido que estas disposiciones tienden simplemente a garantizar la libre circulación de productos «entre los Estados miembros». Ahora bien, el asunto principal se caracteriza precisamente por el hecho de que una empresa comercial neerlandesa alega los derechos de protección territorial, que afirma ostentar sobre productos que importa directamente de un país tercero (Taiwan), contra otra empresa comercial neerlandesa que se procura productos análogos procedentes también directamente de Taiwan. Por esta razón la apelada y la Comisión, basándose una y otra en las manifestaciones hechas por el Tribunal de Justicia en los asuntos EMI Records, ( 1 ) considera ron que el ejercicio del derecho exclusivo a un dibujo o modelo para los productos originarios de un país tercero afecta a la libre circulación de productos entre los Estados miembros.
Contra tal opinión, la apelante alega entre otras cosas que la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros se ve afectada por cuanto la sentencia del Tribunal neerlandés es ejecutiva en los otros Estados miembros que forman parte del Benelux.
Esta discusión que, por una parte, se refiere a la cuestión de la posición de la entidad económica Benelux en el seno del mercado común y, por otra, al problema del reconocimiento y de la ejecución de sentencias en los otros Estados del Benelux, no necesita, a mi parecer, un examen profundo en el presente caso. Lo que es decisivo, por el contrario, es únicamente el hecho de que el Tribunal remitente, influido manifiestamente por la tesis de la apelante, según la cual los bolsos del mismo modelo procedentes de Taiwan podían importarse en los Países Bajos a partir de otros Estados miembros, entendió que una decisión del Tribunal de Justicia sobre las cuestiones planteadas era necesaria para la sentencia que está llamado a dictar. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se contiene, en último lugar y entre otras, en la sentencia Damiani, ( 2 ) incumbe efectivamente al Juez nacional, único que tiene conocimiento directo de los hechos del asunto así como de las alegaciones presentadas por las partes y que deberá asumir la responsabilidad por la resolución jurisdiccional que recaiga, apreciar con pleno conocimiento de causa -en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, que regula el artículo 177 del Tratado- la oportunidad de las cuestiones de Derecho planteadas por el litigio que le ha sido sometido y la necesidad de una decisión prejudicial con vistas a la sentencia que está llamado a dictar. Por lo tanto, considero que es oportuno responder a las dos cuestiones.
2.
Se pidió al Tribunal remitente que decidiera sobre si el ejercicio del derecho exclusivo a un modelo, previsto en la Ley uniforme Benelux en materia de dibujos y modelos, es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
Para resolver esta cuestión, en necesario que el Tribunal de Justicia interprete las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, esencialmente los artículos 30 y 36 del Tratado CEE. Se debe considerar a este respecto que el Tribunal de Justicia no es competente, según el artículo 177 del Tratado CEE, más que para decidir, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Tratado CEE y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad. Põiel contrario, carece de competencia para interpretar con carácter prejudicial una disposición de Derecho interno. La primera cuestión del Tribunal remitente consiste en determinar si procede interpretar los artículos 30 y 36 del Tratado en el sentido de que se oponen a la aplicación de normas de Derecho nacional que atribuyen un derecho exclusivo al primer depositante, sin que personas distintas del propio creador, su comitente, su empresario o sus causahabientes tengan la posibilidad de oponerse a este derecho alegando que el depositante no es realmente el creador del modelo.
Para responder a esta cuestión, se admitirá que el ejercicio de un derecho territorial exclusivo constituye en principio un obstáculo a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros. De ello se desprende que las normas de Derecho interno cuya aplicación se traduce en un obstáculo al comercio intracomunitário deben en principio considerarse como medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, a efectos del artículo 30 del Tratado CEE.
Sin embargo, a tenor del artículo 36 del Tratado CEE, las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación [...] por razones de [...] protección de la propiedad industrial y comercial.
a)
Se plantea en primer lugar la cuestión de si, entre los derechos de propiedad industrial, el derecho al modelo establecido por una legislación nacional entra también en el campo de las disposiciones de excepción antedichas. A mi parecer, esta cuestión debe plantearse -y con esta opinión coinciden la mayoría de los que toman parte en este procedimiento — a la luz de la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las relaciones entre la libre circulación de mercancías y los Derechos nacionales de propiedad industrial y comercial.
El Tribunal de Justicia, después de que, en un primer tiempo, declarara, en toda una serie de sentencias, que la remisión al derecho de patente y al derecho de marca podía justificar una excepción al principio de la libre circulación de los productos — declaración que en un principio no fue más que una alusión en el asunto Deutsche Gramophon Gesellschaft ( 3 ) y se expresó más tarde en el asunto Membran — ( 4 ) declaró efectivamente que el artículo 36 del Tratado CEE también es aplicable al derecho de autor y, como consecuencia, a los derechos afines. El Tribunal de Justicia estableció como premisa a este respecto —como aparece claramente en la primera de las sentencias citadas— que, en base al artículo 36 del Tratado, no había motivo para establecer una distinción
entre el derecho de autor y los otros derechos de propiedad industrial o comercial, siempre que se trate de la explotación comercial de los derechos de autor.
La característica específica del derecho al modelo reside, sin embargo, en el hecho de que puede fundar su justificación, por una parte, en consideraciones relacionadas con el derecho de autor y, por otra, en consideraciones de política industrial y comercial. Por ello, las legislaciones nacionales sobre el derecho al modelo presentan una estructura y una sistemática diferente. Se inspiran en parte en el derecho de patente, por más que tomen ciertos aspectos del derecho de autor. No procede en este contexto examinar más a fondo la cuestión, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto el derecho de patente como el derecho de autor son objeto de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 36 del Tratado CEE, de manera que procede incluir también en él el derecho al modelo. No se puede en este contexto dejar en silencio el hecho de que el legislador del Benelux -como se desprende, entre otros, del apartado 1 del artículo 3 de la BWTMhaya considerado también el derecho exclusivo a un modelo como un derecho de propiedad industrial a efectos del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 para la protección de la propiedad industrial. Según el apartado 2 del artículo 1 de este Convenio, modificado por última vez en Estocolmo en 1967 y al que se adhirieron todos los Estados miembros, los modelos industriales figuran entre los objetos de protección de la propiedad industrial.
Se ha puesto de manifiesto además —como lo destaca el Gobierno del Reino Unidoque el Consejo considera también que los dibujos industriales son una forma de propiedad industrial, lo que se desprende esencialmente de la letra b) del punto 2 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), adoptado por el Consejo en 1962, en el que patentes, los modelos de utilidad, los diseños y modelos o marcas figuran como subgrupos de los «derechos de propiedad industrial».
b)
Al haberse comprobado, de este modo, la hipótesis de que los conflictos entre el derecho al modelo y el principio de la libre circulación de mercancías deben resolverse en base al artículo 36 del Tratado CEE, si es posible remitirse a la jurisprudencia reiterada desde entonces del Tribunal de Justicia según la cual se desprende esencialmente del tenor de las segunda frase y de la situación de este artículo en el Tratado, que ciertamente este último no afecta a la existencia de los derechos de propiedad reconocidos por la legislación de un Estado miembro, pero que por el contrario el ejercicio de estos derechos puede restringirse atendidas las circunstancias, por razón de las normas prohibitivas que contiene el Tratado. El artículo 36, en cuanto constituye una excepción a uno de los principios fundamentales del mercado común, no autoriza restricciones a la libre circulación de mercancías, según la jurisprudencia, más que en la medida en que estén justificados por el designio de preservar los derechos que constituyen el objeto específico de los derechos de propiedad de que se trata. Por ello, al examinar la cuestión de si el derecho al modelo Benelux puede ser opuesto con éxito al principio de la libre circulación de mercancías, procede en primer lugar definir el objeto específico de este derecho de propiedad territorial, para deducir de él las barreras comerciales que pueden aceptarse según el Derecho comunitario en oposición a las que no pueden aceptarse.
A este respecto se plantea, asimismo, la cuestión de si el objeto específico del derecho al modelo se determina (como cree la apelante) en relación con factores uniformes y, de algún modo, arquetipos del derecho a la protección del modelo o si -como creen los Gobiernos británico, alemán y francés, igual que la parte apelada y la Comisión— al determinar el objeto específico del derecho de modelo a efectos del artículo 36 del Tratado CEE, procede, partir en cada caso de la legislación nacional aplicable en la materia, teniendo en cuenta la concepción y la sistemática específica de esta última.
Teniendo en cuenta el espíritu y la finalidad de la disposición excepcional que establece el artículo 36 del Tratado CEE, no se puede, a mi parecer, responder a esta cuestión más que en el sentido de que, mientras las legislaciones de los diferentes Estados miembros relativas a la protección de la propiedad industrial no hayan sido objeto de una armonización a escala comunitaria, sólo el legislador nacional es competente para legislar sobre la existencia de este derecho. ( 5 )
De ahí se desprende que sólo los Estados miembros tienen en principio el derecho a determinar el nivel de protección que pretenden garantizar para la protección de los derechos de propiedad industrial y comercial, así como de la estructura —en detallede estos derechos, sin perjuicio, no obstante, de los límites impuestos por el Tratado.
Por consiguiente, como propone la Comisión, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se puede definir el objeto específico del derecho al modelo Benelux, como el derecho exclusivo del titular (en el presente caso, el que solicita el registro) a comercializar el primero un producto que revista una forma industrial determinada. Esta caracterización del objeto específico del derecho al modelo, planteada en relación con el titular del derecho y que no pretende ser exhaustiva, podría por lo demás —a mi parecer— aplicarse a todos los derechos al modelo en los Estados miembros y corresponde, por otra parte, a la descripción del objeto específico del derecho de patente y del derecho de marca, en los términos utilizados hasta ahora en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
c)
Dadas las diferencias de estructura de los derechos reconocidos por las legislaciones de los distintos Estados miembros en la materia, sólo el legislador nacional puede en cada Estado miembro dar la respuesta a la cuestión del titular y de la estructura del derecho al modelo.
A causa de esta diferencia de finalidad entre los derechos conferidos por las legislaciones nacionales en materia de modelos —la finalidad de la B WTM, como se ha dicho, es proteger al menos porigual a los industriales y artesanos que quieren que se reconozca la originalidad de su producción en relación con la de otros fabricantes o artesanos— se debe admitir, en consecuencia, que el titular de un derecho a un modelo puede también ser el que haya registrado el modelo sin el asentimiento de su creador.
Por último, el régimen establecido por la Ley uniforme Benelux no podría tampoco ser atacado, aunque se aceptara la tesis de que el Tratado CEE tiene por objeto restringir la facultad de los Estados miembros para definir la estructura de los derechos de propiedad industrial y comercial, de forma que obliga al Estado miembro a proteger de una manera u otra al creador de un modelo. Procede a este respecto tener en cuenta el hecho —mencionado en especial por el Gerechtshof de La Haya y por el Gobierno neerlandés- de que el régimen establecido por la Ley uniforme Benelux trata entre otras cosas de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto el derecho nace con el registro. Por razones de simplicidad, el legislador ha renunciado voluntariamente a comprobar que quien solicita el registro es también el creador del modelo. En caso de que el registro lo realice un tercero, los derechos del creador son preservados por cuanto tiene la posibilidad, durante cierto plazo, de reivindicar el registro o de reclamar su anulación.
Si por el contrario -como pide la apelante-se debiera conceder también esta posibilidad a terceros, ello tendría como consecuencia que el verdadero creador ya no podría reivindicar
su derecho, porque el modelo no satisfaría ya el requisito de novedad; en estas circunstancias, el Derecho comunitario supondría un grave ataque a la existencia misma del derecho garantizado por el Derecho nacional.
Por lo demás, la compatibilidad con el Derecho comunitario de semejante técnica legislativa se desprende también de la circunstancia de que se ha previsto una normativa análoga para las patentes en los artículos 56 y 57 del Convenio relativo a la patente europea para el mercado común, firmado por todos los Estados miembros (76/76/CEE, DO 1976, L 17, p. 1; EE 01/06, p. 10).
d)
Según consta en la resolución de remisión, la apelante opina además que la protección de los «plagios» que hace posible la Ley uniforme Benelux es incompatible con el principio de la libre circulación de mercancías.
Se observará en primer lugar, también en este punto, que la posible protección de los «plagios» forma parte del contenido de una legislación relativa a un derecho al modelo y que pertenece, pues, al sistema establecido por cada uno de los Estados miembros. A los fines de una legislación sobre el derecho al modelo, que pueda aplicarse al conjunto de la Comunidad Europea, esencialmente respecto al concepto de novedad entendida como línea divisoria entre las falsificaciones o plagios que puedan ser protegidos y los que no lo sean, no es posible -como muy acertadamente subraya el Gobierno de la República Federal de Alemania- demostrar la existencia de arquetipos que puedan servir de referencia al conjunto de la Comunidad, a falta de armonización en la materia. Si se consideran los derechos concedidos en materia de derecho al modelo en los Estados miembros, se advierte por el contrario que la legislación aplicable en la materia en los otros Estados miembros establece, en cierta medida, una protección de los «plagios» surgidos de formas antiguas o tomadas de otros mundos culturales, etc. Por lo general, estos distintos Derechos no efectúan una escisión entre plagios que pueden ser protegidos y los que sólo pueden serlo en función del criterio de novedad; ahora bien, es sabido que este concepto es esencialmente variable y se extiende desde la novedad subjetiva a la novedad radicalmente objetiva. Igualmente, en relación con este concepto de novedad, la tarea del Tribunal de Justicia no puede ser -contra la opinión que sostiene la apelante- armonizar los derechos al modelo, todavía heterogéneos, consagrados en los distintos Estados miembros.
3.
Mediante la segunda cuestión, por último, el Tribunal remitente quisiera saber si el titular de un derecho a un modelo en los Países Bajos puede prohibir la importación de productos de un modelo idéntico al que es objeto de su derecho, cuando dichos productos hayan sido comercializados conforme a Derecho en otro Estado miembro. Para responder a esta cuestión, es necesario una vez más recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la distinción que efectúa entre existencia y ejercicio de los derechos de propiedad industrial y comercial. En efecto, aunque consta que, en el estado actual del Derecho comunitario, un derecho a un modelo, adquirido conforme a Derecho en un Estado miembro, puede en principio ser invocado según el artículo 36 del Tratado frente a la importación de productos que presenten características idénticas, en cuanto al diseño o al modelo, queda todavía por verificar si el ejercicio de semejante derecho no constituye un «medio de discriminación arbitraria» o «una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros» a los efectos del artículo 36 del Tratado, infine
A efectos de delimitar, de acuerdo con el artículo 36, el ejercicio lícito de los derechos de propiedad industrial y comercial, el Tribunal de Justicia ha desarrollado el principio en cuya virtud el titular de un derecho de propiedad industrial y comercial, protegido por las disposiciones legislativas y reglamentarias de un Estado miembro, no puede alegar dichas disposiciones para oponerse a la importación de un producto comercializado lícitamente en el mercado del Estado miembro del que ha sido importado por el titular mismo o con su consentimiento. ( 6 )
En efecto, si el titular pudiera ampararse en su derecho exclusivo, tendría la facultad de compartimentar los mercados nacionales y de importar de este modo restricciones al comercio entre los Estados miembros, cuando dicha restricción no es necesaria para preservar, en beneficio suyo, lo esencial de los derechos de exclusiva que dimanan de su derecho de protección.
A propósito de las observaciones hechas a este respecto por los Gobiernos británico y francés, se puede considerar indiscutible -lo más tarde, después de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Merck— ( 7 ) que, desde el momento en que el titular de un derecho de protección haya comercializado de manera conforme a Derecho en un Estado miembro el producto protegido o desde el momento en que dicho producto haya sido comercializado en dicho país con su consentimiento, dicho producto puede comercializarse en el conjunto del mercado común sin que sea necesario considerar si el titular del derecho tiene o no la posibilidad de una protección en el Estado miembro considerado. Por el contrario, si el producto protegido ha sido fabricado o comercializado en un Estado miembro sin aprobación del titular del derecho, este último puede oponerse a la importación del producto de que se trate en el espacio protegido.
Se plantea por último otro problema por cuanto el derecho al modelo nace, según la Ley uniforme Benelux, en el momento del registro, de manera que quien solicita éste no ha de ser necesariamente el creador del modelo, lo que puede dar lugar a que puedan surgir en diferentes Estados miembro derechos de propiedad industrial y comercial «paralelos», idénticos por su origen. Debe señalarse a este respecto que, mientras subsistan relaciones jurídicas o económicas entre los titulares de estos derechos (del mismo origen) que permitan asegurar la identidad de origen de los modelos, los titulares de los derechos de propiedad industrial y comercial, siguiendo una interpretación por analogía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a propósito de las marcas del mismo origen, ( 8 ) no podrían ejercitar los derechos que les reconoce su ordenamiento jurídico nacional, que trata de impedir la importación de productos cuyo modelo está protegido, dado que, en el caso contrario, sería posible compartimentar artificialmente los mercados nacionales por medio de derechos al modelo de origen idéntico, que existan paralelamente en diferentes Estados miembros. Este será concretamente el caso, según la jurispruden cia, cuando el ejercicio de tales derechos constituya el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria prohibida por el Tratado.
La identidad de origen de los derechos paralelos no puede admitirse, sin embargo, cuando los derechos al modelo se funden ciertamente en la imitación o incluso en la usurpación de la obra creadora (original) de un tercero, pero sin que haya sin embargo -excepto el común origen efectivo de los productos— relación jurídica o económica entre los diferentes titulares. Si en este caso se debiera admitir efectivamente una identidad de origen por el mero hecho de que los dos modelos reposan sobre la misma creación, los Estados miembros -como señala muy atinadamente el Gobierno de la República Federal- cuyo derecho al modelo prevé la posibilidad de un registro, verían como su legislación, en definitiva, quedaba indebidamente, privada de su contenido.
Corresponde, sin embargo, al Tribunal que conoce del fondo comprobar la manera como operan en el caso concreto las relaciones entre los diferentes titulares del derecho y si tales derechos al modelo, adquiridos con arreglo a una legislación nacional e idénticos por su origen, son utilizados en el caso concreto por el titular con la finalidad de compartimentar los mercados.
4.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, propongo en consecuencia responder del siguiente modo al Gerechtshof de La Haya:
1)
Procede interpretar los artículos 30 y 36 del Tratado CEE en el sentido de que no se oponen a la aplicación de disposiciones de Derecho interno de los Estados miembros cuando éstas tiene por efecto atribuir un derecho exclusivo en materia de dibujos y modelos al primer titular, sin que personas distintas del propio creador, su comitente, o empresario o sus causahabientes tengan la posibilidad de oponerse a este derecho a causa de que quien solicita el registro no sea el creador del modelo, ni su comitente ni empresario.
2)
El titular de un derecho a un modelo, conferido de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, no puede, con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE, ampararse en un derecho exclusivo a un modelo para impedir la importación de productos comercializados con arreglo a Derecho por él mismo o con su consentimiento en otro Estado miembro. Por el contrario, puede invocar su derecho exclusivo para impedir la importación de productos comercializados en otro Estado miembro por un tercero y sin su consentimiento. Semejante comportamiento, sin embargo, puede constituir un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, a efectos del artículo 36 infine del Tratado, cuando quede probado que el titular del mismo derecho lo ejerce con la finalidad de compartimentar artificialmente los mercados.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencias de 15 de junio de 1976, EMI Records (51/75, ↔ Rec. p. 811); EMI Records (86/75, ↔ Rec. p. 871),.y EMI Records (96/75, Rec. p. 913).
( 2 ) Sentencia de 14 de febrero de 1980, Damiani (53/79, Rec. p. 273).
( 3 ) Sentencia de 8.6.1971, Deutsche Gramophon (78/70, ↔ Rec. p. 487).
( 4 ) Sentencia de 20.1.1981, Membran (asuntos acumulados 55/80 y 57/80, ↔ Rec. p. 147).
( 5 ) Véase a este respecto la sentencia de 29 de febrero de 1968, Parke, Davis and Co. (24/67, ↔ Rec. pp. 82 y ss).
( 6 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 31 de octubre de 1974, Centrafarm BV y otros (15/74, ↔ Rec. p. 1147) sobre patentes paralelas; de 22 de junio de 1976, Terrapin (119/75, ↔ Rec. p. 1039); Deutsche Gramophon, citada en la nota 3, y Membran, citada en la nota 4.
( 7 ) Sentencia de 14 de julio de 1981, Merck (187/80, ↔ Rec. p. 2063).
( 8 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 18 de febrero de 1971, Sirena (40/70, ↔ Rec. p. 69), y de 13 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, ↔ Rec. p. 731).
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