CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 30 de junio de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El problema del régimen aduanero de los estupefacientes importados de contrabando, que constituye el objeto común de los dos procedimientos nos 221/81 y 240/81, ya ha sido examinado recientemente por el Tribunal de Justicia, dando lugar a la sentencia de 5 de febrero de 1981, Horváth (50/81,↔ Rec. p. 385). En esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró que, «tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, un Estado miembro ya no es competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando y destruidos al ser descubiertos, pero conserva plena libertad de perseguir las infracciones cometidas por los cauces del Derecho penal, con todas las consecuencias que éstos impliquen, incluso en el orden pecuniario».
Las cuestiones planteadas en los dos casos que nos ocupan exigen ahora que se desarrolle y se profundice el anterior análisis de las disposiciones comunitarias relativas al Arancel Aduanero Común (y particularmente de las disposiciones del Tratado CEE contenidas en el apartado 1 del artículo 9 y en los artículos 18 a 29). Lo que esencialmente debe dilucidarse es si el descubrimiento y posterior destrucción de los estupefacientes importados de contrabando constituyen requisitos determinantes para que quede suprimida la competencia de los diferentes Estados miembros para aplicar los derechos de aduana y, en particular, si, en caso de reexportación de los estupefacientes introducidos de contrabando en el territorio de un Estado miembro, también debe considerarse excluida dicha competencia.
Resumiré brevemente los hechos de cada uno de los dos asuntos.
A.
El 26 de abril de 1976, el Sr. Wilfried Wolf fue condenado por el Landgericht Düsseldorf a una pena de prisión de ocho años por infracción fraudulenta y continuada de la Ley alemana sobre estupefacientes. El Landgericht había considerado probado que, entre los meses de julio y octubre de 1975, el Sr. Wolf había colaborado en la venta de 742 gramos de heroína y de 150 gramos de cocaína, tras haber obtenido estas sustancias no sólo comprándolas en Alemania sino también -en una única ocasiónimportándolas personalmente de los Países Bajos. Basándose en estos elementos resultantes de la resolución del órgano jurisdiccional penal, el Haupzollamt Dusseldorf (mediante liquidación de 3 de diciembre de 1976, posteriormente rectificada) declaró que el Sr. Wolf debía determinados derechos de aduana por no haber declarado en aduana los estupefacientes importados y por haber comprado la mercancía importada después del nacimiento de la deuda aduanera pero antes de su extinción. El valor en aduana de las sustancias de que se trata se fijó en 74.200 DM, para la heroína, y 1.500 DM, para la cocaína.
El Sr. Wolf, tras haber recurrido sin éxito en vía administrativa contra la liquidación tributaria, interpuso un recurso en vía jurisdiccional ante el Finanzgericht Düsseldorf, y éste, mediante resolución de 10 de junio de 1981, suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
1)
«¿Las disposiciones del Tratado CEE sobre la unión aduanera (apartado 1 del artículo 9 y artículos 12 a 29) deben ser interpretadas en el sentido de que, tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, un Estado miembro ya no es competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando que, en caso de que fueran descubiertos, debería ser decomisados y destruidos?
2)
Si la cuestión planteada debe responderse negativamente y si deben percibirse los derechos de aduana, el tribunal plantea, con carácter subsidiario, las cuestiones prejudiciales formuladas põiel Finanzgericht Hamburg en su resolución de remisión de 15 de enero de 1980 (IV 89/78 H), en el asunto 50/80.»
B.
El Landgericht Freiburg, mediante resolución dictada el 27 de julio de 1977, condenó a la Sra. Senta Einberger a una pena de un año de prisión por haber infringido también la Ley alemana sobre estupefacientes. El delito cometido por la Sra. Einberger consistía precisamente en que, entre la primavera y el otoño de 1974, había viajado en varias ocasiones de la República Federal a Suiza, donde vendió, en distintas fechas y en cantidades que oscilaban cada vez entre 30 y 100 gramos, 280 gramos de morfina importada anteriormente en la República Federal sin autorización y sin pagar los derechos de importación. A raíz de la citada resolución del órgano jurisdiccional penal, el Hauptzollamt Freiburg remitió a la demandante, el 19 de enero de 1978, una liquidación tributaria relativa a determinados derechos de importación por un importe total de 10.960,30 DM.
La Sra. Einberger, tras haber sido desestimado su recurso en vía administrativa, demandó al Hauptzollamt ante el Finanzgericht Baden Württemberg, solicitando Ia anulación de la liquidación tributaria. El Finanzgericht, mediante resolución de 16 de junio de 1981, suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión de si, «tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, es un Estado miembro competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando y transportados de nuevo fuera del territorio de la Comunidad».
Mediante resolución dictada el 3 de febrero de 1982, el Tribunal de Justicia decidió acumular ambos asuntos a efectos de la fase oral, por haber conexión entre sus objetos.
2.
Las cuestiones planteadas por los dos órganos jurisdiccionales alemanes citados tienen esencialmente por objeto obtener del Tribunal de Justicia la interpretación de la sentencia Horváth, a la que me he referido al inicio de las presentes conclusiones. El Finanzgericht Düsseldorf, que adopta implícitamente como punto de partida el principio establecido en la sentencia Horváth -es decir, la inaplicabilidad de derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando, descubiertos y destruidos- se preguntó si la importación pura y simple de contrabando, no seguida del descubrimiento y de la destrucción, tiene por sí misma como consecuencia la inexigibilidad de los derechos de aduana, cuando se prevé que los estupefacientes importados de contrabando, si se descubren, deben ser decomisados y destruidos. El Finanzgericht Baden Württemberg, por su lado, parte de la misma base al preguntarse si la importación de contrabando basta para prohibir la percepción de derechos de aduana aun cuando los estupefacientes hayan sido luego reexportados fuera del territorio de la Comunidad.
En estas circunstancias, me parece que la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf engloba a la otra: en efecto, si se responde afirmando que el decomiso y la destrucción efectivos de los estupefacientes no son requisitos indispensables para excluir la aplicación del Arancel Aduanero Común y que, por el contrario, este efecto se produce por el mero hecho de la importación de contrabando (habida cuenta de la existencia de una norma que impone el decomiso y la destrucción de la droga), la cuestión planteada por el Finanzgericht Baden Württemberg queda con ello respondida sin que sea necesario examinar la circunstancia de la reexportación, que, evidentemente, es posterior a la introducción de contrabando en el territorio de la Comunidad.
3.
Creo que la sentencia Horváth debe analizarse atentamente porque representa objetivamente la referencia fundamental y no sólo porque los órganos jurisdiccionales remitentes la hayan tenido en cuenta. Me limitaré a observar a este respecto que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia adoptó una posición meditada y suficientemente motivada: el hecho de que difiera de mis conclusiones presentadas el 27 de noviembre de 1980 (Rec. 1981, p. 399) no me lleva a proponer de nuevo la tesis que considero conveniente sino, más bien, a intentar comprender y clarificar plenamente la ratio de la argumentación expuesta por el Tribunal de Justicia.
En efecto, si el análisis se limitara a la lectura del fallo (que he recordado anteriormente), podría pensarse que el descubrimiento y la destrucción inmediata de los estupefacientes importados de contrabando constituyen dos requisitos indispensables para excluir la aplicabilidad de los derechos de aduana. A este respecto, el órgano jurisdiccional de Düsseldorf ha señalado acertadamente que, con esta interpretación de las disposiciones comunitarias relativas al Arancel Aduanero Común, se acabaría por hacer depender el nacimiento de la deuda fiscal de un hecho totalmente fortuito como el descubrimiento o no por las autoridades aduaneras de las mercancías de contrabando. Ahora bien, no cabe acoger dicha interpretación: los fundamentos de Derecho de la sentencia Horváth muestran que el Tribunal de Justicia se refirió en el fallo a la hipótesis de la destrucción de los estupefacientes importados y descubiertos únicamente porque en aquel caso concreto se daba esta circunstancia, pero que, en realidad, quiso expresar una orientación de un alcance diferente y mucho más amplio.
Desde este punto de vista, es ilustrativo el apartado 11 de los fundamentos de Derecho, en el que el Tribunal de Justicia afirma que el Arancel Aduanero Común, cuando comprende un producto estupefaciente (en aquel caso se trataba de heroína), «sólo puede referirse a la importación con vistas a una utilización autorizada». Las razones de esta interpretación se precisan inmediatamente: «un derecho de aduana ad valorem no puede ser determinado respecto a mercancías de tal naturaleza que no pueden ser puestas en circulación en ninguno de los Estados miembros sino que por el contrario deben ser decomisadas y puestas fuera de circulación por las autoridades competentes al ser descubiertas». Ello muestra claramente que, en la lógica de la sentencia Horváth, la inaplicabilidad de los derechos de aduana no está supeditada al hecho de que los estupefacientes hayan sido descubiertos y destruidos sino más bien al hecho de que en los Estados miembros tales productos no pueden ser importados e integrados en el circuito económico debido a su carácter nocivo y al uso ilícito al que se destinan (véanse también, a este respecto, los apartados 9 y 10 de los fundamentos de Derecho).
4.
Este significado de la sentencia Horváth queda confirmado por las disposiciones que cita y el modo en que las interpreta. El apartado 13 de los fundamentos de Derecho se refiere al artículo 18 del Tratado CEE, es decir, al precepto que abre la Sección dedicada «establecimiento de un Arancel Aduanero Común» y conforme al cual «los Estados miembros se declaran dispuestos a contribuir al desarrollo del comercio internacional y a la reducción de los obstáculos comerciales mediante la celebración de acuerdos dirigidos a rebajar, sobre la base de reciprocidad y de ventajas mutuas, los derechos de aduana por debajo del nivel general que podrían establecer en razón de la constitución entre sí de una unión aduanera». El Tribunal de Justicia observa a este respecto: «Como [...] el artículo 18 del Tratado CEE señala que el establecimiento del Arancel Aduanero Común se sitúa en el marco de una contribución al desarrollo del comercio internacional y a la reducción de los obstáculos comerciales, dicho artículo no puede referirse a la importación de sustancias estupefacientes destinadas a usos ilícitos y puestas fuera de circulación al ser descubiertas». En la misma perspectiva, también podría recordarse -como hizo el representante de la Comisión durante la fase oral- el artículo 29 del Tratado, que, al indicar los criterios generales que deben guiar a la Comisión en el cumplimiento de sus funciones en materia de Arancel Aduanero Común, menciona una serie de elementos ciertamente incompatibles con la aplicación del Arancel a los estupefacientes destinados a usos ilícitos: «la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países» [letra a)],«la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Comunidad» [letra b)], las «necesidades de abastecimiento de la Comunidad en materias primas y productos semielaborados» [letra c)] y la «necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Comunidad» [letra d)\
La sentencia Horváth recordó también el Reglamento n° 803/68 del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías, y señaló que sus disposiciones «se basan en la hipótesis de que los productos importados pueden ser comercializados e integrados en el circuito económico» (véase el apartado 12 de los Fundamentos de Derecho). Considero que éste es el pasaje más significativo de los Fundamentos de Derecho. Por mi parte, observo que el segundo considerando de la exposición de motivos del citado Reglamento n° 803/68 confirma la tesis de que sus disposiciones sólo son aplicables a los productos que pueden comercializarse. En efecto, en él se afirma que la determinación uniforme del valor en aduana debe tener por objeto, entre otros, evitar «cualquier desviación de tráfico y de actividades y cualquier distorsión de la competencia que pudiera ser consecuencia de la existencia de disposiciones nacionales divergentes»; creo que es innegable que dicha finalidad es inconcebible cuando se trata de productos que, como los estupefacientes, no pueden ser importados ni comercializados (a excepción, por supuesto, «de un comercio estrictamente controlado y limitado con vistas a una utilización autorizada con fines farmacéuticos y médicos»: véase el apartado 10, infine, de los Fundamentos de Derecho).
Por último, el Tribunal de Justicia mencionó los artículos 10 y 11 del Reglamento n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación. Aunque no sea aplicable al presente caso ratione temporis, dicho Reglamento aporta, sin embargo, elementos útiles para la interpretación de las disposiciones del Tratado dedicadas al Arancel Aduanero Común. Según los citados artículos, «se procederá a la devolución o la condonación de los derechos de importación siempre que las mercancías objeto de la aplicación de dichos derechos sean destruidas bajo control de las autoridades competentes» (apartado 14 de los Fundamentos de Derecho); esto da a entender que la existencia de la deuda fiscal depende de que el producto pueda ser integrado en el circuito económico. En el mismo orden de ideas, también se puede mencionar el artículo 2 de la Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera; como ha observado el Finanzgericht Düsseldorf, esta disposición establece que el nacimiento de la deuda aduanera tendrá lugar en caso de despacho aduanero normal [véase la letra a)] y en una serie de supuestos formalmente indicados de infracción de disposiciones aduaneras específicas [véanse las letras de a) aj)], pero no establece en absoluto el nacimiento de una deuda aduanera cuando se trata de productos para los que ya existe una prohibición absoluta de importación como la que se aplica a los estupefacientes que no están destinados a un uso farmacéutico.
5.
En favor de la interpretación del Arancel Aduanero Común dada en la sentencia Horváth también se ha invocado en el presente procedimiento la idea de que es muy difícil conocer la cantidad de estupefacientes importados de contrabando que no ha sido posible descubrir materialmente y decomisar; en consecuencia, no puede llegar a determinarse el valor total en aduana de la mercancía de contrabando a efectos de la determinación del derecho aplicable. No obstante, me parece que un argumento de este tipo no es adecuado ni necesario. En primer lugar, dudo que puedan utilizarse motivos de simple oportunidad para determinar el ámbito de aplicación de una normativa: ya he explicado que depende, más bien, de una razón de principio, a saber, la función que se le reconoce al Arancel Aduanero Común en el marco de la integración económica comunitaria. Además, las dificultades probatorias aducidas no parecen constituir un obstáculo insalvable para la aplicación de los derechos de aduana. En los casos en que la cantidad de la mercancía importada no puede conocerse con exactitud, las administraciones aduaneras
suelen aplicar determinados métodos de valoración por inducción.
6.
Por lo tanto, el razonamiento expuesto en la sentencia Horváth (completado por otro argumento en este sentido que he tenido la ocasión de poner de manifiesto) constituye esencialmente el punto de partida para llegara la solución de los casos presentes. El Tribunal de Justicia seguirá en la línea de lo que ya ha afirmado si considera que la importación de estupefacientes de contrabando no está sujeta a derechos de aduana, con independencia del descubrimiento o de la destrucción de la droga o de su posible reexportación.
Por supuesto, también existe la posibilidad de una importación lícita de productos estupefacientes, puesto que el Arancel Aduanero Común enumera dichas sustancias y establece el importe de los derechos de aduana que les son aplicables; se trata de las importaciones efectuadas en el marco «de un comercio estrictamente controlado y limitado con vistas a una utilización autorizada con fines farmacéuticos y médicos» (véase el apartado 10, antes citado, de los Fundamentos de Derecho de la sentencia Horváth).
Habida cuenta de lo anterior, puede decirse de modo general que la deuda aduanera, en el caso de la importación de estupefacientes, nace o no en función del uso al que se destine la mercancía y del carácter lícito o clandestino de la importación. Podría objetarse que el uso que el importador se proponga dar a la droga es un factor subjetivo que está en contradicción con la necesidad de certidumbre de la normativa aduanera. No obstante, creo que puede responderse sencillamente que la importación clandestina está presuntamente destinada a un uso ilícito; en cambio, una importación no clandestina, aun cuando pueda ser irregular (por ejemplo, falta de una de las autorizaciones necesarias), da lugar al nacimiento de la deuda aduanera si la utilización declarada por el importador es lícita.
Por último, puede plantearse la cuestión de cómo justificar el distinto trato aduanero respecto de otros productos importados de contrabando (alcohol, cigarrillos, armas) para los que no hay duda de que la deuda aduanera nace y debe aplicarse cuando las autoridades detectan la importación. A mi juicio, la justificación puede encontrarse en el hecho de que, a diferencia de lo que sucede con otros productos, casi todo el tráfico de estupefacientes se realiza de contrabando y con fines ilícitos, de modo que la introducción de estas sustancias en el circuito económico puede considerarse como un hecho marginal y de carácter excepcional. Además, es normal que los estupefacientes importados de contrabando, una vez descubiertos y decomisados, sean destruidos, mientras que en los pocos casos en que la administración decide venderlos a una industria farmacéutica, es evidentemente lícito -desde el punto de vista del Arancel Aduanero Común- que se exija al adquirente el pago del derecho previsto para las importaciones legales. En cualquier caso, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las disposiciones aduaneras por lo que se refiere a los estupefacientes tiene un carácter específico y no debe extenderse a otros productos que también pueden ser importados o despachados a consumo únicamente en el marco de un régimen de autorizaciones y de controles.
7.
A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 10 de junio de 1981, dictada en el asunto 221/81, Wolf/Hauptzollamt Düsseldorf: «Las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera (apartado 1 del artículo 9 y artículos 18 a 29) deben interpretarse en el sentido de que, tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, un Estado miembro no es competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes en la medida en que su importación o su comercialización estén prohibidas». Recuerdo que la segunda cuestión planteada por el mismo Juez se formula con carácter subsidiario, es decir, sólo en el supuesto de una respuesta negativa a la cuestión principal. En consecuencia, dado que la respuesta que propongo tiene un contenido afirmativo, no procede tomar en consideración la segunda cuestión.
Por lo que se refiere, a continuación, a la cuestión planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg mediante resolución dictada el 16 de junio de 1981, en el asunto 240/81, Einberger/Hauptzollamt Freiburg, la respuesta debería formularse, a mi juicio, en términos idénticos a los que acabo de proponer, añadiendo: «En consecuencia, los derechos de aduanas tampoco pueden aplicarse cuando los estupefacientes importados de contrabando hayan sido luego reexportados fuera del territorio de la Comunidad.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
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