CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 17 de junio de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En la primavera de 1979, la empresa Pendy Plastic Products, con domicilio social en Helmond, Países Bajos, -parte recurrente en «Rechtsbeschwerde» en el procedimiento pendiente en el litigio principal- entabló una acción civil ante el Tribunal de Bois-le-Duc contra la empresa Pluspunkt, con domicilio social en Neuss, República Federal de Alemania. A estos efectos, el 26 de marzo de 1979, se dio traslado al Ministerio Fiscal de Bois-le-Duc de la demanda inicial y de la citación para la vista de 27 de abril de 1979, lo cual es posible de conformidad con el Derecho neerlandés a los fines de practicar la notificación en el extranjero. Además, los documentos mencionados debían notificarse a la demandada a través de las autoridades competentes, en su domicilio de Neuss, Kaarster Straße, 36, es decir, en el domicilio que la demandante y, posteriormente, recurrente en Rechtsbeschwerde, conocía en la época en que se produjeron los hechos.
Sin embargo, la notificación no pudo practicarse debido a que, en abril de 1979, la demandada había trasladado su empresa comercial al centro urbano de Neuss, domicilio que la demandante presuntamente sólo conoció a finales de abril de 1979 por medio de la Cámara de Industria y Comercio «Mittlerer Niederrhein». De modo quizás algo prematuro y sin haber efectuado investigaciones suficientes, el Amtsgericht de Neuss, cuya intervención se había solicitado en el marco de la asistencia recíproca de las autoridades competentes, expidió, el 17 de mayo de 1979, una certificación sobre la diligencia negativa de notificación en la que se acreditaba la imposibilidad de notificar el documento mencionado, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 6 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»).
El 8 de junio de 1979, el órgano jurisdiccional neerlandés dictó una resolución interlocutoria debido a que la demandada no había comparecido. En la referida resolución se le ordenó a la parte demandante que probara que la demandada había tenido la posibilidad de recibir la notificación para la vista con tiempo suficiente o que se habían practicado todas las diligencias necesarias a este respecto para permitirle su defensa. Simultáneamente, en dicha resolución se señaló un nuevo plazo para la vista, que se fijó para el 20 de julio de 1979.
La parte demandante cumplimentó lo ordenado por el Tribunal presentando las respuestas del servicio encargado de llevar el padrón de habitantes de la ciudad de Neuss y del Registro Mercantil de Neuss, según las cuales —en la medida en que en ellas se precisaba la dirección- el domicilio, de la parte demandada era Neuss, Kaarster Straße, 36. El Tribunal de Bois-le-Duc consideró que estos documentos probaban suficientemente que la demandante había hecho todo lo necesario para localizar al destinatario de la notificación de la demanda inicial; en consecuencia, consideró como suficiente la notificación al Ministerio Fiscal neerlandés efectuada el 26 de marzo de 1979. Posteriormente, el 14 de septiembre de 1979, el Tribunal neerlandés pronunció una sentencia en rebeldía por la que condenó a la demandada al pago de una cantidad determinada más intereses y costas. La resolución, cuya ejecución provisional se acordó, fue notificada a la parte demandada el 10 de diciembre de 1979 a través del Amtsgericht de Neuss y mediante dicho documento la demandada tuvo un conocimiento evidente por primera vez del procedimiento incoado contra ella. Según parece, la demandada interpuso un recurso contra dicha resolución, no obstante desconozco el desarrollo que ha seguido posteriormente.
A fin de ejecutar la resolución, la parte demandante solicitó al Landgericht de Düsseldorf que se estampara la fórmula ejecutoria con arreglo a los artículos 31 y siguientes del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), Mediante resolución de 24 de julio de 1980 se desestimó la solicitud de ejecución fundándose esencialmente en el principio del derecho de defensa y en que la parte demandada no había tenido conocimiento del procedimiento que contra ella se había seguido.
El recurso (Beschwerde) interpuesto contra dicha resolución también fue desestimado. En su sentencia de 6 de enero de 1981, el Oberlandesgericht de Dusseldorf consideró a este respecto que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 34 en relación con el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, correspondía al órgano jurisdiccional del Estado requerido controlar la notificación de la demanda inicial. Según el Oberlandesgericht de Dusseldorf, no había habido notificación con arreglo al Convenio de La Haya puesto que sólo se había intentado notificar la demanda inicial y, como el Convenio no contiene ninguna disposición aplicable a tal caso, el procedimiento de notificación terminó con la expedición de una diligencia negativa sobre la notificación de dichos documentos. El Oberlandesgericht de Düsseldorf estimó no obstante que, al haber sido efectuada en estas condiciones, la notificación tampoco se ajustaba a las disposiciones del Derecho neerlandés relativas a una notificación pública porque, precisamente, tampoco se había realizado la publicación de un anuncio en un periódico requerida en tal supliesto; y a ello se añade que sólo había existido una notificación al Ministerio Fiscal que, en Derecho neerlandés, se considera como suficiente para la notificación en el extranjero. El Oberlandesgericht de Düsseldorf también sostuvo que, en cualquier caso, el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas prevé el respeto del derecho de defensa. Sin embargo, consideró que se había infringido dicho principio porque la demandada no había tenido conocimiento del procedimiento. En efecto, a este respecto -y esta circunstancia podía haberla apreciado también la demandante en su carácter de empresa comercial- las medidas por ella adoptadas para averiguar el domicilio de la demandada fueron totalmente inapropiadas porque no se debería de haber limitado a recabar información al padrón de habitantes, que no es competente para la inscripción de las direcciones comerciales, ni a las del Registro Mercantil, en el que no figuran las direcciones de las empresas, sino que debería haberse dirigido, al menos, a la Cámara de Comercio e Industria.
Contra dicha sentencia la empresa Plendy Plastic interpuso Rechtsbeschwerde ante el Bundesgerichtshof. Alegó que, como resulta de la certificación pertinente del Amtsgericht de Neuss, no había podido llevarse a cabo una notificación a través de las autoridades competentes y que, ante tal situación, el órgano jurisdiccional neerlandés había admitido razonablemente una notificación pública. Según la empresa Pendy Plastic, habida cuenta de estas circunstancias, sólo es importante el hecho de que el órgano jurisdiccional neerlandés actuó de acuerdo con el artículo 20 del Convenio de Bruselas en relación con el artículo 15 del Convenio de La Haya. Como consecuencia, el órgano jurisdiccional del Estado requerido ya no tiene la posibilidad de controlar si la notificación ha sido correctamente efectuada con arreglo al Derecho neerlandés.
El Bundesgerichtshof, que considera que el Convenio de La Haya relativo a las notificaciones es aplicable en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos, tiene dudas en lo que se refiere a la competencia del órgano jurisdiccional requerido para efectuar el control con arreglo al número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas. Sus dudas se refieren, en particular, al artículo 20 del Convenio de Bruselas y al artículo 15 del Convenio de La Haya relativo a las notificaciones. Lo cierto es que el Bundesgerichtshof se inclina por estimar que no procede negar toda competencia de control al órgano jurisdiccional del Estado requerido cuando el primer Juez haya intentado efectuar las averiguaciones previstas en el artículo 20 del Convenio de Bruselas y en el artículo 15 del Convenio de La Haya relativo a las notificaciones. Sin embargo, estima igualmente posible que, cuando el Juez del Estado de origen, en virtud del artículo 20 del Convenio de Bruselas, ha intentado que se acrediten las posibilidades de defensa de la demandada, el resultado al que ha llegado debe ser aceptado por el órgano jurisdiccional requerido, conforme al párrafo tercero del artículo 34 del Convenio de Bruselas, sin realizar revisión alguna.
Por esta razón, mediante resolución de 8 de julio 1981, el Bundesgerichtshof suspendió el procedimiento y, con arreglo al artículo 3 del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas, planteó la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es posible también denegar el reconocimiento de una resolución en virtud del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en un supuesto en el que el demandado no haya comparecido en el Estado de origen y la demanda inicial de que se trata no le haya sido notificada de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20 del Convenio de Bruselas en relación con el artículo 15 del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, el órgano jurisdiccional del Estado de origen ha comprobado que el demandado pudo recibir la notificación con tiempo suficiente para defenderse?»
Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino Unido y de la República Italiana, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, se inclinan por una respuesta afirmativa a dicha cuestión. En mi opinión, no cabe ninguna duda de que la decisión prejudicial debe pronunciarse realmente en el mismo sentido.
1.
Sin embargo, permítaseme recordar el contenido de las disposiciones pertinentes en el presente asunto.
Con respecto al demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante que fuere emplazado por un Tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, el párrafo segundo del artículo 20 del Convenio de Bruselas establece lo siguiente:
«El Juez estará obligado a suspender la resolución hasta que se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o un documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se han llevado a cabo todas las acciones precisas para tal fin.»
Con arreglo al párrafo tercero del artículo 20, es evidente que, en el caso presente, en vez de dicha disposición, debe aplicarse el artículo 15 del Convenio de La Haya cuyos términos son los siguientes:
«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:
a)
el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien
b)
que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.
Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:
a)
el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio,
b)
ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será al menos, de seis meses, y
c)
no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.
[...]»
Los Países Bajos hicieron una declaración en este sentido. Sus términos son los siguientes:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 15 del Convenio, el Juez neerlandés podrá proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:
a)
que el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el Convenio;
b)
ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será al menos de seis meses y
c)
no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega.»
Por otra parte, en virtud del artículo 34 del Convenio de Bruselas, el Juez del Estado requerido sólo puede denegar la solicitud para obtener la fórmula ejecutoria por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28. Sobre este particular, por lo que respecta al caso de autos, el artículo 27 establece lo siguiente:
«Las resoluciones no serán reconocidas:
1)
si el reconocimiento fuera contrario al orden público del Estado requerido;
2)
cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.»
2.
Para resolver el problema planteado, cabe referirse sobre todo al asunto 166/80, ( 1 ) en el que el número 2 del artículo 27 también cumplía una función. Se trataba de la ejecución en los Países Bajos de una resolución alemana, asimilada a una sentencia dictada en rebeldía, que se había obtenido después de que el órgano jurisdiccional alemán hubiera comprobado que la notificación de la cédula de emplazamiento en el domicilio del demandado, en la República Federal de Alemania, se efectuó de forma regular.
A este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia subraya que el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas tiene por finalidad excluir el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales cuando las garantías ofrecidas por el ordenamiento jurídico del Estado de origen y el Convenio de Bruselas no sean suficientes para asegurar la defensa del demandado. Según el Tribunal de Justicia, la disposición pertinente impone al Juez del Estado requerido que ejerza su control sobre el cumplimiento de dos requisitos: uno relativo a la forma regular de la notificación y debe efectuarse conforme a la legislación del Estado de origen y a los Convenios que lo vinculan; el otro, se refiere al tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse y, por tanto, implica apreciaciones de carácter fáctico. Una resolución del Estado de origen relativa al primero de estos dos requisitos no puede por tanto liberar al Juez requerido de la obligación de proceder al examen del segundo requisito. Cuando se examina un supuesto concreto, incumbe al Juez requerido controlar si las circunstancias particulares que concurren no lo obligan a suponer que la notificación fue insuficiente para que el demandado pudiera defenderse y, a este respecto, incumbe al Juez del Estado requerido considerar todas las circunstancias del caso, incluidas la naturaleza y la forma de la notificación.
La sentencia muestra evidentemente que el número 2 del artículo 27 tiene por función esencial garantizar que el demandado haya podido defenderse de forma regular o, en otros términos, que se respete el principio del derecho de defensa (véanse a este respecto, Geimer, Anerkennung gerichtlicher Entscheidungen nach dem EWG-Übereinkommen vom 27. September 1968, Recht der Internationalen Wirtschaft, 1976, pp. 139 y siguientes; Droz, Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun, 1972, n° 500). Además, me parece que de esta sentencia puede deducirse el principio de que, cuando se aprecia dicho elemento, el Juez requerido debe actuar de forma autónoma y no está vinculado por el criterio del Juez de origen.
3.
a)
Desde luego debe reconocerse que las disposiciones del Título II del Convenio de Bruselas, así como las del artículo 15 del Convenio de La Haya, están destinadas a proteger los intereses del demandado.
Sin embargo, si se toma en cuenta la declaración de los Países Bajos respecto al artículo 15, todo el contenido de la normativa revela claramente que, de este modo, no existe garantía suficiente que asegure al demandado un conocimiento efectivo del escrito de demanda y, que luego pueda defenderse. Como se deduce del Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 39), el Derecho neerlandés se caracteriza, entre otros aspectos, «por la voluntad de localizar en el territorio del Estado del fuero las formalidades del acto judicial cuyo destinatario resida en el extranjero», lo que significa precisamente que una notificación se considera efectuada cuando se remite al Ministerio Fiscal del órgano jurisdiccional neerlandés competente o se envía al Ministerio de Asuntos Exteriores. También parece que la situación se mantuvo en esos términos después de la entrada en vigor del Convenio de La Haya relativo a las notificaciones, como puede deducirse de los trabajos preparatorios elaborados por el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre el Convenio de La Haya [Drucksache des Deutschen Bundestages 8/217 IIA lb)].
Estos elementos son suficientes para considerar razonable que el control de las posibilidades de defensa no quede limitado al Juez del Estado de origen, sino que se proceda a un segundo control separado en el Estado requerido antes de pronunciar la resolución en rebeldía, a fin de determinar si el demandado tuvo en realidad la posibilidad de defenderse eficazmente.
b)
He subrayado anteriormente que la protección del derecho de defensa es el objetivo esencial del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas. Por lo que respecta al significado de este principio, el Tribunal de Justicia observó durante el procedimiento seguido en el asunto 125/79 ( 2 ) que se encuadra frecuentemente dentro del orden público. En todo caso, se ha insistido particularmente en este punto en lo que se refiere al Derecho inglés y, según la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa (sentencia de 4 de octubre de 1967, citada por Droz, loe. cit. p. 317), también ello es válido para el Derecho francés. Por lo tanto, es posible defender el punto de vista de que las disposiciones que tengan tal contenido no deben ser interpretadas restrictivamente, es decir, que no deben interpretarse en el sentido de que limitan el margen de apreciación de los órganos jurisdiccionales que deban aplicarlas.
c)
Con razón se ha alegado también que existe un principio internacionalmente reconocido consistente en que el Juez debe gozar de independencia al adoptar su decisión y que sus competencias, en lo que se refiere a la investigación de los hechos y a su apreciación, sólo quedan limitadas cuando así se establezca expresamente.
Efectivamente, este es el caso en el Convenio de Bruselas respecto al control de la legalidad de una resolución extranjera (párrafo tercero del artículo 34) y en el párrafo segundo del artículo 28, que establece lo siguiente:
«Al apreciar las competencias a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad requerida estará vinculada por las comprobaciones ele hecho sobre las que hubiere basado su competencia la jurisdicción del Estado de origen.»
Una disposición similar también figura en el artículo 5 del Convenio germano-neerlandés de 30 de agosto de 1962.
Sin embargo, para el control que debe efectuarse con arreglo al número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, ni ésta ni otras disposiciones del Convenio prescriben límites. En particular, la disposición controvertida no establece ninguna reserva respecto al artículo 20. Resulta difícil sostener que este último artículo confirma obligatoriamente —lo cual sería necesario con respecto al principio objeto de debate— que está destinado a limitar el control que debe efectuar el Juez requerido a este fin.
4.
Finalmente, también es importante señalar que, en el supuesto de una resolución dictada al final de un procedimiento en rebeldía, el artículo 46 del Convenio de Bruselas exige a la parte que solicita el reconocimiento o la ejecución que presente un documento que acredite la entrega o notificación de la demanda a la parte declarada en rebeldía. Estos elementos y, en particular, la inexistencia de cualquier límite, indican, sin duda alguna, que incumbe al Juez del Estado requerido controlar la notificación, es decir, que no puede considerar simplemente como suficientes las verificaciones que debe efectuar regularmente el Juez de origen que conoce de un procedimiento en rebeldía.
Además, muchos autores comparten mi punto de vista.
En primer lugar, remito al artículo antes citado de Geimer que subraya que el control del respeto del orden público también implica que se examine si se han inflingido, durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional extranjero, las exigencias esenciales de equidad en el proceso, que no pueden ser soslayadas en el Estado requerido y, si en el ejercicio de dicho control, el Juez requerido no queda vinculado por las apreciaciones fácticas del primer Juez.
Por otra parte, también tienen interés las diferentes consideraciones expuestas por Billow-Bockstiegel, en Internationaler Rechtsverkehr in Zivil- und Handelssachen, Erläuterungen zu dem Übereinkommen über die gerichtliche Zuständigkeit und die Vollstreckunggerichtlicher Entscheidungen in Zivil- und Handelssachen. Allí se señala [nota III 4a) del artículo 27] que, precisamente debido al carácter ficticio de algunos tipos de notificaciones como la notificación pública, también se exige como corrección necesaria, que ésta se haya efectuado con tiempo suficiente o que haya proporcionado al demandado la posibilidad de defenderse. Además, los autores señalan que, debido al carácter particular de las resoluciones dictadas en rebeldía, el número 2 del artículo 27 prevé una excepción a la prohibición de que sean objeto de revisión en cuanto al fondo a fin de garantizar la regularidad de la notificación. Aunque con arreglo al párrafo segundo del artículo 20 del Convenio de Bruselas o del artículo 15 del Convenio de La Haya sobre las notificaciones, el órgano jurisdiccional de origen ya haya efectuado las comprobaciones de las que se desprende que la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente, el Juez requerido está obligado a proceder a un nuevo examen que puede conducir a apreciaciones completamente diferentes [nota III4 b) del artículo 27].
5.
Por las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof del siguiente modo:
El número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, aun cuando con arreglo a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 20 del Convenio de Bruselas en relación con el artículo 15 del Convenio de La Haya sobre las notificaciones, el órgano jurisdiccional del Estado de origen haya comprobado que el demandado tuvo la posibilidad de recibir la notificación con tiempo suficiente para defenderse, el órgano jurisdiccional del Estado requerido que conozca de un asunto en el que el demandado no ha comparecido en el Estado de origen, debe verificar de modo separado si la demanda inicial fue entregada o notificada al demandado declarado en rebeldía de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse; cuando estime que no sucedió así, deberá denegar el reconocimiento de la resolución.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps (166/80, ↔ Rec. p. 1593).
( 2 ) Sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, ↔ Rec. p. 1553).
Full & Egal Universal Law Academy