CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 23 de febrero de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El procedimiento sobre el que debo pronunciarme hoy versa sobre el régimen de cupos del acero establecido, tras la expiración del período de validez de la Decisión no 2794/80/CECA de la Comisión (DO L 291, p. 1) mediante la Decisión no 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981 (DO L 180, pp. 1 y ss.). Esta Decisión —que entró en vigor el 1 de julio de 1981 y cuyo periodo de validez iba del 1 de julio de 1981 al 31 de junio de 1982— fue modificada y completada en varias ocasiones, en particular, mediante la Decisión no 1832/81/CECA de la Comisión (DO L 184, pp. 1 y ss.), que entró en vigor el 4 de julio de 1981, mediante la Decisión no 2804/81/CECA de la Comisión (DO L 278, pp. 1 y ss.), que entró en vigor el 1 de octubre de 1981, y mediante la Decisión no 533/82/CECA de la Comisión (DO L 65, pp. 6 y ss.), que entró en vigor el 9 de marzo de 1982.
No tengo la intención de exponer aquí de forma detallada el contenido del nuevo régimen. A los efectos del presente procedimiento, será suficiente recordar brevemente los siguientes elementos.
La Decisión no sólo hace referencia, como su predecesora, a cuatro categorías de productos, sino que introduce adicionalmente las categorías V y VI, que hasta entonces estaban comprendidas dentro de la categoría IV. A partir de dicha Decisión, los cupos de producción dejaron de fijarse en términos de acero bruto, y —por lo que se refiere a las mencionadas categorías de productospasaron a afectar únicamente a algunos de los productos de dichas categorías, ya que, para los restantes productos de las mismas, los principales productores de acero acordaron un régimen de restricciones voluntarias de la producción.
Porlo que respecta a la categoría I —la única que interesa en el presente procedimientoquedó subdividida en las categorías la a Id. La categoría la comprende tanto las bandas anchas en caliente y los flejes laminados utilizados como productos intermedios como algunos productos derivados; en las categorías Ib a Id se incluyen únicamente productos derivados que no figuraban en la Decisión no 2794/80. Con arreglo a la Decisión no 1831/81, debían fijarse cupos para los productos comprendidos en dichas categorías.
La nueva Decisión introdujo una novedad importante por lo que respecta al cálculo de la producción de referencia de la categoría I. De conformidad con la Decisión no 1831/81, para efectuar dicho cálculo se obtiene la media aritmética de dos cantidades. La primera de dichas cantidades equivale a la media aritmética de las producciones correspondientes a tres períodos: el año 1974, los doce meses naturales del período comprendido entre julio de 1977 y junio de 1980 en los que fuera mayor la producción total de las categorías I a IV de productos laminados a que hace referencia el artículo 2 de la Decisión no 2794/80, y los doce meses que van de julio de 1979 a junio de 1980. La segunda cantidad es una cantidad de referencia anual derivada de los cupos asignados para el cuarto trimestre de 1980 y el primer trimestre de 1981 en el marco de la Decisión no 2794/80, una vez efectuadas las adaptaciones pertinentes. Para obtener dicha cantidad —para mayores detalles, me remito al informe para la vista—, se infieren de nuevo las producciones de referencia a partir de los cupos de producción y se efectúa el correspondiente cálculo para el segundo y tercer trimestres de 1981.
Como ya sucedía desde la Decisión no 2794/80, no sólo se establecieron restricciones de la producción, sino que también se disponía que sólo una determinada parte de esa producción restringida podía entregarse en el mercado común. Ahora bien, su cálculo ya no se dejaba en manos de las empresas, sino que pasó a efectuarlo la Comisión, utilizando para ello la cantidad de referencia que debía determinarse con arreglo al artículo 8. De este modo, en el artículo 9 se disponía que la Comisión debía fijar trimestralmente las tasas de reducción para el establecimiento de los cupos de producción y de la parte de las mismas que podía entregarse en el mercado común. Con arreglo al artículo 5, la Comisión debía fijar, para cada empresa, los cupos de producción trimestrales y la parte de dichos cupos que podía entregarse en el mercado común, y, con arreglo al artículo 9, debía comunicar a cada empresa sus producciones y cantidades de referencia, así como sus cupos de producción y la parte de los cupos que podía entregarse en el mercado común.
Merece la pena mencionar, asimismo, que la adaptación de las producciones de referencia en caso de dificultades excepcionales dejó de poder efectuarse de forma general, quedando supeditada a determinados requisitos; por lo que respecta a las categorías la a Id, la producción de referencia total debía estar integrada al menos en un 75 % por productos cuya tasa de reducción fuera superior al 20 %. Además, mediante la Decisión no 533/82 se introdujo una cláusula de equidad —el artículo 14 b— para los productores cuya producción total de los productos contemplados en el artículo 1 de la Decisión no 1831/81 no superara, durante 1981, una determinada cantidad, y cuya producción de las categorías IV, V y VI supusiera una determinada proporción de su producción total. En su caso, se les aplicaba, para el segundo trimestre de 1982 y en relación con la categoría V, una tasa de reducción más baja de los cupos de producción y de la parte de los cupos que podía entregarse en el mercado común.
Con arreglo a lo dispuesto en estas disposiciones, en la Decisión no 1833/81, se fijaron de forma detallada, para el tercer trimestre de 1981 —sobre el que versa el presente asunto—, las tasas de reducción para el establecimiento de los cupos de producción y las tasas de reducción para el establecimiento de la parte de los cupos de producción que podía entregarse en el mercado común.
Sobre esta base, el 28 de julio de 1981 se remitió a la demandante una comunicación a efectos del artículo 9 de la Decisión no 1831/81 de la que podían deducirse —en relación con las categorías la, Ib y le— las producciones y cantidades de referencia para el tercer trimestre de 1981, así como los cupos de producción y la parte de los cupos que podía entregarse en el mercado común. Dicha comunicación —según las observaciones de la demandante al respecto— fue corregida de nuevo mediante una comunicación de la Comisión de 31 de agosto de 1981: en ella, se indicaba que se había aumentado la producción de referencia anual de la categoría la debido a la inclusión de un tonelaje mensual inadvertidamente no considerado, lo que daba lugar a un pequeño aumento del cupo de producción de la categoría de productos la.
Esta comunicación fue el objeto del recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por la empresa Klöckner el 8 de septiembre de 1981, en el que se formularon las siguientes pretensiones:
«1)
Que se anulen las Decisiones de 28 de julio de 1981 y de 31 de agosto de 1981.
2)
Con carácter subsidiario:
a)
que se anulen los cupos de producción en la medida en que, para las categorías de producción la y Ib, son inferiores a determinados tonelajes, cuya magnitud se incrementó ligeramente más tarde, en la réplica;
b)
que se anule el cupo de producción de la categoría la en la medida en que comprende las chapas laminadas en frío de más de 3 mm de espesor;
c)
que se anulen los cupos de producción en la medida en que se acredite que la producción está destinada a países terceros;
d)
que se anulen las Decisiones impugnadas en la medida en que fijan la parte de los cupos de producción que puede entregarse en el mercado común.»
La Comisión considera inadmisibles las pretensiones subsidiarias 2a) y 2c) e infundadas la pretensión principal y las pretensiones subsidiarias 2b) y 2d).
Tras haber señalado que, mediante la Decisión no 2804/81, se subsanó un error de forma de la Decisión no 1831/81, al insertarse, en el guión quinto del apartado 2 del artículo 1, las palabras «bandas anchas en caliente para la producción de [...]» antes de la expresión «chapas laminadas en frío de 3 mm o más de espesor», la demandante declaró en su réplica que, a este respecto, el litigio principal había quedado resuelto y que tan sólo procedía resolver sobre las costas, que claramente, según argumentó durante la vista, debían recaer sobre la Comisión.
Acerca de este litigio, mi postura es la siguiente.
A. La pretensión principal
Esta pretensión se basa en los cuatro grupos de motivos que a continuación se indican:
—
reducción de la actividad de la demandante por debajo del nivel mínimo prescrito en el artículo 58 del Tratado CECA;
—
no consideración de las consecuencias de la prohibición de las subvenciones contemplada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA;
—
fijación ilegal de cupos de entrega para la exportación y para el mercado común, y
—
falta de dictamen conforme del Consejo de Ministros sobre el régimen de cupos.
I. El primer motivo
A este respecto, procede distinguir en la práctica tres aspectos.
1.
En el recurso, se otorga especial importancia a la alegación según la cual la Decisión general no 1831/81 carece indebidamente de una disposición que garantice a las empresas afectadas un nivel de actividad mínimo correspondiente a la utilización mínima de su capacidad actual correspondiente a la utilización media de las capacidades de todas las empresas derivada de las producciones de referencia reducidas. Según la demandante, esta carencia constituye una infracción del apartado 2 del artículo 58, en el que se prescribe el mantenimiento del empleo mediante el mantenimiento del correspondiente nivel de actividad. Por esta razón, la demandante sostiene que la Decisión no 1831/81 es asimismo contraria al principio fundamental de justicia social que encuentra su expresión en diversos artículos del Tratado, así como al objetivo primordial del artículo 2 de garantizar la continuidad del empleo. Además, la demandante sostiene que dicha Decisión constituye una violación de la prohibición de discriminación. En su réplica, la demandante justificó la necesidad de una disposición en el sentido indicado, que en su caso hubiera tenido como consecuencia el establecimiento de cupos más elevados, invocando un principio general del Derecho según el cual incluso en caso de embargo se asegura un mínimo a los afectados. Por otra parte, en otros asuntos diferentes (311/81 ( 1 ) y 136/82 ( 2 )) la demandante ya se remitió al artículo 14 B, disposición relativa a los redondos para hormigón ya mencionada al inicio e introducida mediante la Decisión no 533/82, señalando que, mediante dicho artículo, la Comisión reconoció un principio de mayor alcance incluso que el por ella invocado.
Por lo que respecta a este primer aspecto del primer motivo, tengo la impresión de que no es preciso volver a analizar aquí las tesis expuestas al respecto. Con posterioridad a su exposición —asimismo en la réplica en el asunto, 136/82, antes citado, fechada en junio de 1982—, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia de 7 de julio de 1982, ( 3 ) en la que se pronuncia sobre una alegación similar. En ella, en relación con la tesis según la cual la Comisión hubiera debido tener en cuenta, como base de su régimen de cupos, no sólo la producción efectiva sino también la capacidad de producción, el Tribunal se remite a las consideraciones formuladas en su sentencia de 30 de marzo de 1982, ( 4 ) según las cuales el criterio basado en la producción efectiva es plenamente conforme al artículo 58 del Tratado CECA, al evitar las incertidumbres inherentes a la apreciación de la capacidad de producción y permitir una reducción de la producción global sin necesidad de modificar las posiciones relativa de las empresas en el mercado (apartado 28). Por lo demás, de acuerdo con dicha sentencia, la Comisión no se basó, en realidad, en la frase segunda del párrafo primero del apartado 2 del artículo 58, ni tampoco es cierto que ignorara la exigencia de mantener el empleo en la medida de los posible, al haber tenido en cuenta, en el marco del apartado 3 del artículo 4, la tasa de utilización de la capacidad de las empresas (apartado 14). Además, el artículo 58 no obliga en modo alguno a la Comisión a garantizar a cada empresa individual un nivel de producción mínimo, ni dicha disposición tiene por objeto asegurar a las empresas un nivel de actividad mínimo proporcional a su capacidad (apartado 13).
Posteriormente, en un escrito separado de agosto de 1982 aportado al procedimiento, la demandante declaró que desistía de su alegación según la cual la Comisión está obligada a garantizar a todas las empresas una utilización mínima de su capacidad. Según dicho escrito, la demandante se limita ahora a alegar su derecho a recibir un cupo mínimo —que no cuantifica— que le permita sobrevivir, y durante la vista invocó la figura jurídica del estado de necesidad.
Ahora bien, con ello se aparta de sus planteamientos iniciales, por lo que volveré sobre esta cuestión en una sección aparte.
Por el momento, sólo procede señalar que, si no se trata de una garantía de utilización mínima de la capacidad de la demandante correspondiente a la utilización media de las capacidades de todas las empresas, es evidente que tampoco es necesario examinar la cuestión controvertida del diferencial exacto que existe entre la utilización de su capacidad y la media de la Comunidad. En este contexto, resulta pertinente también el problema planteado en el asunto 303/81 ( 5 ) de si se calculó correctamente la capacidad del tren de laminación no II de la demandante y de si debe considerarse la capacidad del tren de laminación no I. Además, tras la modificación de este motivo del recurso, está claro que la pretensión subsidiaria 2a ha perdido su objeto, al estar basada explícitamente en la tesis original de la demandante, en la que se describe el modo en que deberían calcularse los cupos mínimos a partir de la evaluación de su capacidad.
2.
En relación con el argumento basado en el estado de necesidad, del que me ocuparé a continuación, la demandante alegó que el nuevo régimen de cupos dio lugar a unos cupos tan bajos para su empresa —entre otras razones, porque las adaptaciones de las producciones de referencia con arreglo a la Decisión no 2794/80 pasaron a aplicarse sólo en una medida sensiblemente reducida— que su existencia se encuentra en peligro. Así lo intentó demostrar durante la vista celebrada a puerta cerrada. En ella, se remitió —por la razón mencionada, no citaré cifras— al informe pericial elaborado por una empresa de auditoría, del que se desprende la enorme magnitud de las pérdidas supuestamente derivadas del respeto de los cupos de producción en comparación con las que se hubieran producido con una utilización de su capacidad equivalente a la media comunitaria. Por otra parte, también hizo referencia al volumen de su capital social y de sus reservas, a la inexistencia de reservas latentes, la constitución de su fondo de pensiones y el cierre ya realizado de otras plantas del grupo. La demandante echa de menos en el régimen de cupos —así debe entenderse sin duda su alegación— una cláusula que permita un aumento de los cupos de producción a un nivel que excluya la desaparición de empresas modernas y fundamentalmente sólidas.
En su respuesta a estas alegaciones, la Comisión sostuvo, en primer lugar, que la modificación de la argumentación dio lugar a un nuevo motivo que debe ser desestimado por inadmisible, al haber sido presentado fuera de plazo. En cuanto al fondo de la tesis de la demandante, la Comisión invocó, por una parte, la sentencia en el asunto 119/81, ( 6 ) según la cual procede negar de forma absoluta y sin restricción alguna la existencia de una obligación de la Comisión de garantizar una producción mínima. Además, según la Comisión, si se tuvieran en cuenta criterios de rentabilidad como los alegados por la demandante, se vería menoscabada la eficacia del sistema, ya que todo aumento de cupos tiene como consecuencia la necesidad de establecer cupos más bajos para otras empresas, lo que podría situar a dichas empresas por debajo del umbral de rentabilidad, de modo que, a su vez, podrían invocar su derecho a un aumento de sus cupos. Por lo demás, para el saneamiento de empresas concretas existen otros medios distintos de la determinación de los cupos; a este respecto, la Comisión se remite, en particular, al código de ayudas de la Decisión no 2320/81/CECA de la Comisión (DO L 228, p. 14; EE 08/02, p. 90), que permite a los Estados miembros, durante un período transitorio, conceder subvenciones a las empresas para su reestructuración. Por último, por lo que respecta a los hechos, la Comisión expresó sus dudas acerca de que se haya probado la existencia de un estado de necesidad de la demandante originado precisamente por el régimen de cupos; a este respecto, la Comisión se remite tanto a la magnitud de las pérdidas de la demandante, que a su juicio ya eran evidentes antes de implantarse el sistema de cupos, como a la circunstancia de que el informe pericial aportado no haya ninguna referencia a la situación del grupo en general, es decir, a.la posibilidad de compensar dichas pérdidas con los resultados positivos obtenidos en otras áreas de la sociedad o con beneficios extraordinarios.
a)
En mi opinión, las reservas relativas a la admisibilidad expresadas por la Comisión carecen de fundamento, por lo que no creo que no deba considerarse la nueva argumentación de la demandante por haberla presentado fuera de plazo. Efectivamente, hay que reconocer que los hechos fundamentales que se desprenden del mencionado informe pericial ya fueron sometidos al Tribunal de Justicia en el escrito de interposición del recurso, y hay que admitir también que la modificación de las conclusiones jurídicas deducidas de ellos no se aleja tanto de la tesis original de la demandante como para poder hablar de una argumentación totalmente novedosa que pueda dificultar la defensa y retrasar el procedimiento. Tampoco puede excluirse que la nueva argumentación ponga de manifiesto un motivo tan determinante que se considere oportuna su consideración de oficio.
b)
Además, no resulta difícil imaginar que el régimen de cupos cause dificultades graves a una empresa concreta, e incluso un estado de necesidad que ponga en peligro su existencia, y dejarla en una situación así vulneraría los más elementales principios de la justicia. Esta es la razón de que la Decisión no 1831/81 comprenda también la cláusula de equidad del artículo 14 ya mencionada al principio, así como de que posteriormente se introdujeran nuevas cláusulas especiales, a saber, el artículo 14 a —concebido para Grecia— mediante la Decisión no 2804/81 y el también citado artículo 14 b, destinado a los productores de redondos para hormigón, mediante la Decisión no 533/82. Ahora bien, lo esencial es que la Decisión no 1831/81, a diferencia de la Decisión no 2794/80 que la precedió, no contiene ninguna cláusula de equidad general, de modo que aquellas empresas — como la demandante— que no satisfagan los criterios restrictivos establecidos en dichas disposiciones no pueden acogerse a una adaptación extraordinaria de los cupos de producción.
En mi opinión, no existe ningún motivo razonable que justifique semejante limitación de la cláusula de equidad.
Es innegable que ello permite hablar de la existencia de una grave carencia en el nuevo régimen de cupos, y tal vez incluso —aunque esto es algo que, en última instancia, no es preciso resolver— de una infracción de la prohibición de discriminación, ya que, en caso de estado de necesidad, las empresas que superen un determinado tamaño y que cuenten con un determinado programa de producción no puede contar en ningún caso con un suplemento de su cupo de producción.
c)
Claramente, no es preciso examinar aquí con detalle si, en caso de haberse incluido en la Decisión no 1831/81 una cláusula de equidad general, hubiera sido efectivamente aplicable a la demandante, es decir, si realmente estamos en presencia de un estado de necesidad del que el régimen de cupos constituye una causa esencial. En todo caso, con las cifras de que disponemos, no es posible excluir que así sea, y no conviene tampoco olvidar a este respecto, en último extremo, lo que ya dije en el asunto 303/81, ( 7 ) en relación con la determinación de la capacidad actual de la demandante y, por tanto, con su tasa de utilización de la capacidad en comparación con la tasa de utilización de la capacidad de otras empresas.
En consecuencia, considero plenamente justificada la anulación de la Decisión por lo que respecta a los cupos de producción de la demandante, por el hecho de que el nuevo régimen de cupos carece indebidamente de una cláusula general de equidad que hubiera permitido mitigar la restricción de la producción que se le impuso del mismo modo que, a juzgar por todo lo que sabemos, hubiera resultado manifiestamente pertinente también en el marco de la Decisión no 2794/80.
d)
Por lo demás, mi impresión es que tampoco los argumentos alegados por la Comisión en su defensa en este contexto son consistentes.
aa)
Así, la Comisión se remite, sin lugar a dudas indebidamente, a la sentencia en el asunto 119/81. ( 8 ) En efecto, no puede ignorarse que la frase de dicha sentencia que cita la Comisión, según la cual el artículo 58 no obliga a la Comisión a garantizar a cada empresa concreta una producción mínima, ñie dictada en el marco de la apreciación del régimen de cupos de la Decisión no 2794/80, en cuyo caso era la cláusula general de equidad del artículo 14 la que aseguraba, en última instancia, un nivel de actividad mínimo basado en una comparación entre la utilización de la capacidad de la empresa y la media de la Comunidad.
bb)
Tampoco me parece convincente el temor de la Comisión según el cual, en caso de admitirse el planteamiento de la demandante, se hubiera producido ineludiblemente el colapso de todo el sistema. En realidad, no se trata tanto de garantizar la rentabilidad de las empresas en todos los casos, sino sólo en poner remedio a los estados de necesidad en que puedan encontrarse las empresas como consecuencia del régimen de cupos. Ahora bien, si esto parecía razonable en el marco del régimen inicialmente aplicable, la verdad es que no veo por qué razón una cláusula de equidad similar tendría que afectar a su eficacia en el marco del sistema aplicable con arreglo a la Decisión no 1831/81.
cc)
Igualmente injustificada me parece la remisión al código de ayudas de la Decisión no 2320/81. En efecto —dejando a un lado el problema de disponibilidad de los recursos necesarios—, en dicho código se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas de apoyo no generales en casos de necesidad, si bien se pone el énfasis en la financiación de las medidas de reestructuración. Ahora bien, este tipo de medidas difícilmente podrían aplicársele a la demandante, ya que —tal como señaló sin que se formularan objeciones al respecto— en la planta de laminación de Bremen, de la que se trata fundamentalmente en el presente caso, hace tiempo que procedió a una reestructuración acorde con la política siderúrgica de la Comunidad.
3.
El tercer aspecto del primer motivo del recurso —que, en realidad, ya no es preciso examinar tras las consideraciones a que ha dado lugar el argumento del estado de necesidad alegado por la demandante— se basa en la afirmación según la cual el régimen de la Decisión no 1831/81 supuso para la demandante y para otras empresas un claro empeoramiento de su situación con respecto al régimen de la Decisión no 2794/80. A este respecto, se critica que dicho empeoramiento se produjera sin una motivación suficiente.
Al respecto, procede recordar las explicaciones proporcionadas en la descripción de los hechos en relación con el cálculo de las producciones de referencia, a partir de las cuales se obtienen los cupos de producción. Con arreglo a la Decisión no 1831/81, para ello se procede a obtener una media aritmética de distintos valores —a grandes rasgos, la producción efectiva durante determinados períodos y la producción de referencia con arreglo a la Decisión no 2794/80—, lo que tiene como consecuencia inmediata que las adaptaciones de la producción de referencia que debían efectuarse con arreglo a la Decisión no 2794/80 ya sólo se aplican, en el marco de la Decisión no 1831/81, en medida reducida. A este respecto, no es necesario analizar ahora con detalle si las cifras aportadas por la demandante son exactas; como se sabe, según sus indicaciones, frente a una utilización media de la capacidad de todos los trenes de bandas anchas en caliente del 52 % durante el segundo trimestre de 1981, la de su fren de laminación no II ascendió al 39 % en ese mismo trimestre, bajando, tras la aplicación de la Decisión no 1831/81, al 29,6 % en el tercer trimestre de 1981, en el que la utilización media de la capacidad fue del 48 %. En efecto, no se discute que, efectivamente, tanto la posición de la demandante comò la de otras empresas que se encontraban en una situación similar empeoró tras la Decisión no 1831/81. A este respecto, la Comisión señaló que la finalidad de la Decisión no 1831/81 era reflejar lo más exactamente posible los resultados de producción registrados por las empresas como consecuencia de la evolución del mercado, sin tener en cuenta las fases de reducciones de la producción especialmente acusadas. En concreto, se pretendían corregir las desviaciones con respecto al nivel de producción medio originadas por adaptaciones individuales de las producciones de referencia que beneficiaban especialmente a empresas alemanas, alcanzando, en particular, en el caso de los productos de la categoría I, una magnitud de hasta el 32 %, mientras en el caso de las empresas de otros Estados miembros o bien no se efectuaban adaptaciones o bien su magnitud era sólo de entre el 3,5 y el 15 %. Con ello se propició que empresas cuya producción de referencia no se había aumentado tras la aprobación de la Decisión no 2794/80 obtuvieran, en el marco del nuevo régimen, producciones de referencia más elevadas, mientras que otras que habían obtenido un aumento considerable tuvieran que conformarse con producciones de referencia más reducidas; de este modo, según la Comisión, se eliminaron desproporciones manifiestas mediante la retirada parcial de las ventajas excesivas de que disfrutaban algunas empresas.
A todas luces, se trata de una novedad fundamental en el sistema de cupos, y no de un detalle cualquiera de importancia secundaria. Y, desde luego, para ello se requiere una motivación, no tanto relativa a la situación individual de la demandante —tal como parece haber entendido la Comisión el reproche formulado— como en el sentido de una justificación de las consecuencias generales del nuevo régimen para una serie de empresas. No obstante, lo cierto es que no aparece por ningún lado una motivación como ésta en debida forma. El único pasaje de los considerandos que podría considerarse a estos efectos es el párrafo tercero del número 4, cuyo tenor es el siguiente:
«Parece necesario fijar, para estas cuatro categorías de productos, períodos de referencia que tengan en cuenta los cupos de producción de bandas anchas en caliente asignadas con arreglo a la Decisión no 2794/80/CECA y sus adaptaciones, así como la experiencia adquirida en la gestión del sistema establecido por dicha Decisión.»
Si bien es cierto que no pueden imponerse exigencias excesivas a la motivación de una Decisión general, resulta difícil imaginar que sólo la referencia a la «experiencia adquirida» pueda considerarse una motivación suficiente. En consecuencia, procede considerar ilegal esta parte de la Decisión no 1831/81 por no proporcionar una motivación adecuada del nuevo método de cálculo de las producciones de referencia, con lo que la comunicación individual de los cupos dirigida a la demandante, uno de cuyos elementos esenciales es la producción de referencia, se ve privada de base jurídica.
Eventualmente—lo considero perfectamente defendible— se puede dar un paso más y afirmar que no se aprecia ima justificación objetiva de la mencionada novedad. En su momento, el aumento de la producción de referencia con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Decisión no 2794/80, el único que interesa a efectos del presente procedimiento, se consideró adecuado por buenas razones de gestión empresarial —aproximación en lo posible de todas las empresas a la media comunitaria de utilización de las capacidades— para poner en práctica el principio consagrado en el artículo 58, a saber, el mantenimiento del empleo en la medida de lo posible. A ello se refiere la sentencia en el asunto 119/81, ( 9 ) al observar que, al adoptar el nuevo régimen, la Comisión no ignoró la necesidad de mantener el empleo en la medida de lo posible, al tener en cuenta, en el marco del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión no 2794/80, la tasa de utilización de la capacidad (apartado 14). Ahora bien, la Decisión no 1831/81 sólo tiene en cuenta esta necesidad en muy pequeña medida, a saber, para el cálculo de una media aritmética. Además, en ella se restringieron de forma considerable las posibilidades de adaptación contempladas en el artículo 14, al estar contempladas únicamente cuando la producción de referencia no sobrepase un determinado volumen. Por ello —tendré nueva ocasión de referirme al problema del falseamiento de las condiciones de producción mediante las subvenciones estatales, que tampoco fue considerado en la Decisión—, es legítimo plantear la cuestión de si el sistema de la Decisión no 1831/81 constituye una «base équitable» («forma equitativa»), cuestión que difícilmente podrá responderse de forma afirmativa.
En consecuencia, en favor de la anulación de la comunicación de los cupos dirigida a la demandante no sólo está la circunstancia de que no se proporcione motivación alguna del nuevo método de cálculo de la producción de referencia, sino también el hecho de que la Decisión no 1831/81 no tuviera debidamente en cuenta el importante objetivo, expresado en el artículo 58, de asegurar, mediante una suficiente utilización de la capacidad, una adecuado mantenimiento del empleo.
II. El segundo motivo
Tras las conclusiones obtenidas de las consideraciones precedentes, me limitaré a examinar de manera solamente subsidiaria y, por consiguiente, relativamente sucinta, la no consideración de las consecuencias de la prohibición de las subvenciones alegada mediante el presente motivo, como, por lo demás, haré con el resto de los motivos.
No es necesario que exponga con detalle aquí los argumentos expuestos a este respecto, ya que, en lo fundamental, coinciden con los expuestos en el asunto 119/81, antes citado. Adicionalmente, la demandante se refirió en este caso también a los derechos establecidos en Estados Unidos —en función de las subvenciones recibidas— sobre las importaciones de acero procedentes de la Comunidad, que, a su juicio, permiten hacerse una idea de la magnitud de las distorsiones de la competencia provocadas en la Comunidad por las ayudas de Estado.
Por lo que respecta a esta alegación, mi impresión es que, en el asunto 119/81, ( 10 ) ya se dijo todo lo necesario sobre esta cuestión.
De dicho asunto se desprende, por una parte, que algunos de los argumentos expuestos por la Comisión en su defensa carecen de fundamento. Tal es el caso de su referencia a las Decisiones más recientes en materia de ayudas, a saber, la Decisión no 257/80/CECA de la Comisión (DO L 29, p. 5) y la Decisión no 2320/81 que pasó a ocupar su lugar. En efecto, ni esta referencia ni la remisión a los procedimientos iniciados en relación con dichas Decisiones pueden considerarse determinantes, ya que la demandante se centra en ayudas que falsearon las condiciones de producción en años anteriores, y que, en realidad, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las mencionadas Decisiones. Lo mismo sucede con la postura de la Comisión según la cual en situaciones de este tipo sólo es aplicable el artículo 88 del Tratado CECA, siendo improcedente, en cambio, su consideración en el marco del artículo 58, en la medida en que en la mencionada sentencia se declaró expresamente que la Comisión puede tener en cuenta, en la definición del régimen de cupos, situaciones contrarias a la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
Por otra parte —y esto contradice las tesis de la demandante— en dicha sentencia se subrayó también que la Comisión no está obligada a tener en cuenta, en el marco de las medidas contempladas en el artículo 58, las distorsiones surgidas en el mercado del acero como consecuencia de la concesión de ayudas eventualmente incompatibles con el Tratado, y que no puede exigirse que las medidas contra la crisis contempladas en el artículo 58 del Tratado CECA se utilicen para corregir los efectos de las ayudas ilícitas concedidas por los Estados miembros (apartado 19). Según se señala en la sentencia, la ejecución del artículo 58 exige una actuación rápida que forzosamente debe basarse en criterios relativamente simples, algo incompatible con la consideración de circunstancias, como la concesión de ayudas públicas, cuya apreciación exigiría investigaciones especialmente complejas. También resulta difícil suponer que la situación a este respecto fuera fundamentalmente diferente en el momento de la adopción de la Decisión no 1831/81 que en el momento de la adopción de la Decisión no 2794/80. Cierto es que durante el período de validez de esta última Decisión hubo suficiente tiempo como para ocuparse del problema de las subvenciones. Pero hay que reconocer que también el régimen de cupos de la Decisión no 1831/81 hubo de implantarse con bastante rapidez, pues tardó demasiado en ponerse de manifiesto que no sería posible una prolongación general con carácter voluntario del régimen. Además, hay que reconocer asimismo que la adecuada consideración de las subvenciones en el marco del nuevo régimen modificado hubiera requerido la realización de nuevas investigaciones y cálculos de gran complejidad que no podían efectuarse en un plazo breve.
Por otra parte, en la mencionada sentencia se subrayó, en relación con la posibilidad, en principio, de tener en cuenta las subvenciones en el marco de un régimen con arreglo al artículo 58, que dichas subvenciones hubieran tenido que ser debidamente acreditadas de acuerdo con los procedimientos pertinentes al efecto. Esto era algo imposible en el momento de adoptarse la Decisión no 1831/81 —obviamente, hay que tener presentes, a estos efectos, los medios de defensa a disposición de los Estados miembros afectados—, y tampoco puedo imaginar que el reproche por no haber concluido dicho procedimiento a tiempo con anterioridad a la adopción de la mencionada Decisión justifique la conclusión de que las subvenciones hubieran debido ser consideradas en el marco del régimen de cupos aún sin haber sido debidamente acreditadas.
Así pues, el motivo basado en la no consideración de las subvenciones ilícitas —con el que la demandante aspira cuando menos a la concesión de una compensación a las empresas no subvencionadas en el marco del régimen de cupos— no puede prosperar tampoco en el presente procedimiento, aunque cabe reconocer sin más que la mencionada carencia —como ya se ha insinuado— puede contribuir de forma significativa a suscitar la impresión de que el sistema de la Decisión no 1831/81 carece de una «base équitable» («forma equitativa»).
III. El tercer motivo
A continuación —ya que, ajuicio de la demandante, existe una estrecha relación entre ellas—, trataré conjuntamente las alegaciones según las cuales se limitó ilegalmente la producción en la medida en que estaba destinada a la exportación y la Comisión fijó indebidamente cupos de entrega en el mercado común, dos motivos que, en el caso de prosperar, pondrían de manifiesto que hubiera sido necesario formular de modo diferente la Decisión general y, por tanto, fijar de modo diferente los cupos.
1. Limitación de la exportación
La demandante hace hincapié en el hecho de que, mediante la limitación general de la producción establecida en la Decisión no 1831/81, también se limitaron, deforma indirecta, las exportaciones, ya que —haciendo abstracción de las existencias— sólo puede exportarse la parte de la producción corriente que no se venda en la Comunidad, es decir, el resto de la producción autorizada con arreglo al régimen de cupos. La demandante considera esta limitación inadmisible desde el punto de vista de los principios elementales que rigen el Tratado CECA, según los cuales la regulación del comercio exterior es competencia de los Estados miembros (artículo 73). A este respecto, la demandante se remite a la letra f) del artículo 3 del Tratado CECA, a tenor de la cual las Instituciones de la Comunidad están obligadas a fomentar el desarrollo de los intercambios internacionales, así como a las disposiciones del artículo 61 del Tratado CECA, según las cuales, entre otras medidas, pueden fijarse —siempre que se respeten una serie de cautelas muy estrictas— precios de exportación máximos y mínimos, mientras que en el artículo 58 no se hace ninguna referencia a cantidades máximas para la exportación. Según la demandante, sólo tiene sentido que la Comisión introduzca cupos en los casos en que tiene la posibilidad, además, de determinar el resto de la oferta del mercado de que se trate, algo que no sucede en los países terceros. La falta de sentido del intento de la Comisión de contribuir, a escala mundial, a alcanzar el equilibrio del mercado en países terceros mediante los cupos comunitarios —sin que, por lo demás, la Comunidad obtenga ninguna contraprestación— se pone de manifiesto de manera ejemplar, según la demandante, en la reacción de Estados Unidos, que hizo necesaria la celebración de un acuerdo especial con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA. En lugar de ello, la demandante —que, por otra parte, echa de menos una motivación de la inclusión de las exportaciones en el régimen de cupos—considera que lo correcto hubiera sido definir el sistema de cupos de tal modo que se fijaran contingentes para las ventas previstas en el mercado común, es decir, para satisfacer la demanda interna previsible, deduciendo de la producción efectiva las cantidades que se demuestre que han sido exportadas. En todo caso, considera plausible —para hacer frente al peligro de reexportaciones— que las exportaciones a determinados países, como Suiza y Austria, y quizás también todos los países de Europa occidental, quedaran excluidas de esta posibilidad de deducción, algo que a su juicio no es necesario, en cambio —debido a los precios vigentes y a los costes de transporte—, en el caso de las exportaciones a otras partes del mundo.
a)
Por lo que respecta a esta alegación, procede reconocer, en primer lugar, que no puede calificarse de inadmisible por el simple hecho de que la demandante no presentara una reclamación al respecto. En efecto, la demandante no sólo alegó que practicó una política de producción diferente teniendo en cuenta el régimen vigente y que, por ello, no había realizado esfuerzos especiales de venta en países terceros. Asimismo, señaló también que, para el tercer trimestre de 1981, presentó una solicitud de aumento de los cupos para atender al aumento de sus exportaciones, solicitud que fue desestimada en septiembre a falta de una cláusula de equidad del tipo de la del artículo 14 de la Decisión no 2794/80, que ofreciera dicha posibilidad.
b)
Ahora bien, el resto de los argumentos de la demandante sirven, a lo sumo, para revelar nuevos aspectos del contenido, ya criticado, de la cláusula de equidad del artículo 14 de la Decisión no 1831/81, ya que ésta impide a las empresas de un determinado tamaño incrementar sus exportaciones. En cambio, difícilmente pueden demostrar la ilegalidad del sistema de cupos en su conjunto.
aa)
A este respecto, no se puede dejar de reconocer que la solución alternativa propugnada por la demandante podría resultar aún más restrictiva que el régimen implantado, pues supondría —si la he comprendido bien— excluir por completo las exportaciones a determinados países; por ello, sólo cabe valerse de ella para poner de manifiesto el carácter desproporcionado de la controvertida restricción indirecta de las exportaciones.
bb)
Por lo que respecta a los restantes argumentos de la demandante, no creo que sea necesario abordarlos ahora de forma detallada; en efecto, el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre el problema de que se trata en la sentencia en el asunto 119/81, ( 11 ) en el que la argumentación de la demandante era básicamente idéntica.
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en la fijación de cupos de producción tiene efectos restrictivos sobre las posibilidades de exportación, se trata de una consecuencia inherente al mecanismo establecido mediante el artículo 58 del Tratado (apartado 24). La consideración de los intercambios exteriores en el marco de las medidas que deben adoptarse con arreglo al artículo 58 depende de la apreciación de la Comisión, que debe tener en cuenta, a este respecto, tanto las necesidades propias del mercado siderúrgico comunitario como los intereses de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros (apartado 25). Por último, no cabe deducir del artículo 58 ninguna obligación, para la Comisión, de eximir del régimen de cupos a las producciones que determinadas empresas pretenden dirigir de manera preferente hacia los mercados de exportación (apartado 25).
De ello se desprende de manera tácita que la remisión de la demandante al artículo 73 del Tratado CECA, a la letra f) del artículo 3 —en cuyo contexto la demandante pasa por alto, por lo demás, la letra a) del artículo 3—
y al artículo 61, que ya hizo en el asunto 119/81, ( 12 ) carece de pertinencia, al igual que el hecho de que, por lo que respecta a determinados países terceros, puedan ser necesarios acuerdos especiales además del régimen de cupos, que sólo ofrece una orientación general.
cc)
Procede añadir una breve observación sobre el reproche consistente en la falta de motivación, que —si se me permite decirlo de inmediato—, difícilmente puede tener fundamento en este contexto. Poco importa, a este respecto, si las alusiones que se hacen en el quinto considerando de la Decisión no 1831/81, en relación con el sexto considerando de la Decisión no2794/80 —en ellos, se distingue entre entregas en el mercado común y fuera de dicho mercado— pueden considerarse suficientes, por sí solas, para motivar la inclusión de las exportaciones en el régimen de cupos. En todo caso, es posible adherirse a lo que mi compañero Sr. VerLoren van Themaat ya dijo en el asunto 119/81, ( 13 )? en relación con un argumento similar. De acuerdo con sus conclusiones, es suficiente que en la exposición de motivos se haga referencia a la existencia de una crisis mundial y la constatación de que es inherente al sistema que un régimen de cupos de producción afecte también a las posibilidades de exportación. Así pues, puede decirse que la motivación del régimen de cupos proporcionó de manera automática, asimismo una motivación suficiente para sus posibles efectos sobre las exportaciones.
2. Cupos de entrega en el mercado común.
Mediante su segunda alegación en el marco del tercer motivo del recurso, la demandante aduce que, al definir las normas relativas a la parte de la producción restringida que puede venderse en el mercado común, la Comisión se excedió en el ejercicio de sus facultades, y que el artículo 58 del Tratado CECA hace referencia únicamente a los cupos de producción, pero no a los cupos de entrega. En su opinión, es inadmisible ampliar el alcance del artículo 58, invocando su finalidad, a medios distintos de los previstos en sus disposiciones. En efecto, según la demandante, el artículo 58 no pretende en realidad establecer un equilibrio entre oferta y demanda, ya que el ámbito de aplicación del Tratado CECA se extiende únicamente a la oferta, y aun a ésta sólo de manera parcial, de modo que, a lo sumo, puede decirse que, con la ayuda del artículo 58, la Comisión debe contribuir a establecer el mencionado equilibrio. Tampoco la remisión al concepto de «implied powers», cuya aplicación está supeditada, según la jurisprudencia, a criterios extraordinariamente estrictos, puede alegarse como justificación en este caso. Así se desprende, en particular, del hecho de que el problema de las entregas ya fuera efectivamente tenido en cuenta en la elaboración del Tratado -más concretamente, en el artículo 29 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias, que, sin embargo, sólo estuvo vigente durante un período limitado—, pese a lo cual, aparentemente de manera absolutamente deliberada, en el artículo 58 se renunció a regular esta cuestión. Así pues, lo correcto hubiera sido que el régimen de cupos se hubiera limitado a regular la producción, y —en caso de que esto no se considerara suficiente— se hubieran tenido que plantear o bien medidas de acompañamiento de los Estados miembros o bien la aplicación del artículo 95 del Tratado CECA.
a)
En relación con esta alegación, procede señalar, en primer lugar, que en el presente caso no se advierten las dudas relativas a la procedencia de abordar este tema desde la perspectiva de la admisibilidad que se suscitaron en los anteriores procedimientos. En el asunto 119/81, ( 14 ) que versaba sobre la Decisión no 2794/80, no fue posible proceder al examen de un reproche similar, por el hecho de que, para la fijación de los cupos de producción, que por entonces constituían el único objeto de las comunicaciones individuales a las empresas, no habían desempeñado ningún papel los cupos de entrega y, por tanto, tampoco la normativa de los artículos 7 y 9 de la mencionada Decisión general. En el presente caso, no puede afirmarse lo mismo, ya que la Decisión no 1831/81 tiene una estructura diferente: la limitación de las entregas no sólo está contemplada en la Decisión general, sino que también se notificaron a las empresas comunicaciones individuales obligatorias a este respecto. Ahora bien, no puede por menos que reconocerse, a este respecto, que dichas comunicaciones afectan directamente a las empresas en la misma medida que las comunicaciones relativas a los cupos de producción y, por lo tanto, que, al igual que ellas, pueden ser objeto de un recurso directo, sin que sea preciso esperar, para someterlas al control judicial, a la adopción de una Decisión por la que se impone una multa.
b)
No obstante, tengo la impresión —y me propongo explicar brevemente por qué— de que la alegación relativa a los cupos de entrega, al igual que el reproche dirigido contra la limitación ilícita de las exportaciones, no es motivo suficiente para poder calificar de ilegal el régimen de cupos.
aa)
Ya se ha rebatido uno de los argumentos fundamentales, clave además para la postura de la demandante, según el cual la ilegalidad de la inclusión de la producción destinada a la exportación en el régimen de cupos no puede en modo alguno servir de justificación para la necesidad de limitar las cantidades que pueden entregarse en el mercado común. Si efectivamente —como se ha puesto de manifiesto— la Comisión no obró indebidamente al establecer limitaciones generales de la producción, incluidas las exportaciones, resulta evidente que la distribución de dicha producción entre los distintos destinos de venta es indispensable, pues, de lo contrario, no sería posible alcanzar el objetivo esencial del régimen, a saber, adaptar la oferta a la menor demanda existente en el mercado comunitario.
bb)
La Comisión alegó también, con razón, que no puede hablarse, en realidad, de cupos de entrega, ya que la limitación se refiere únicamente a los cupos de producción. Y, en efecto, no se limitaron las entregas procedentes de productos en existencias, es decir, de la producción anterior, por lo que en modo alguno puede afirmarse que la Comisión se permitiera intervenir en relación con el volumen de existencias.
Asimismo, la Comisión adujo con razón, en relación con el importante argumento de la demandante derivado del artículo 29 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias, que no puede ignorarse que dicha disposición no pretendía establecer un régimen general de cupos de entrega, sino sólo una limitación del incremento neto de las entregas procedentes de unas regiones del mercado común en otras. Ahora bien, el régimen de los artículos 5 y 8 de la Decisión no 1831/81 se diferencia claramente de ella, pues se refiere exclusivamente a las entregas en el mercado común, sin entrar en la orientación de las corrientes de entregas dentro de él.
cc)
Por último, no creo que estemos verdaderamente ante un problema de «implied powers», sino sólo de la aplicación pertinente y conforme al principio de proporcionalidad del artículo 58 del Tratado CECA.
Su objetivo consiste en solucionar de manera eficaz una crisis provocada por la disminución de la demanda mediante la adaptación de la oferta a la demanda. Si elio se traduce —corno se ha mostrado, con toda legalidad— en restricciones de la producción de carácter global que afectan también a las exportaciones, no ės difícil imaginar que la consecución del objetivo perseguido podría peligrar si, en caso de dificultades de venta en países terceros de cantidades en principio destinadas a ellos, dichas cantidades revirtieran al mercado común. Para afrontar dicho peligro, sólo hay dos opciones: o bien la imposición por parte de las autoridades de una reducción de la producción equivalente a la disminución de la demanda exterior, o bien la creación de un mecanismo que consiga, de manera indirecta, que, en caso de disminución de la demanda de los países terceros, las empresas adapten su producción por sí mismas, de modo que se mantenga constante la oferta interna máxima. La finalidad del régimen que se critica no es otra que conseguir esto último, es decir, evitar que, en determinadas situaciones, las autoridades públicas tengan que proceder a nuevas reducciones de la producción, algo de todos modos factible.
Desde este punto de vista, no puede ponerse en duda que el régimen, además de respetar el principio de proporcionalidad, se mantiene dentro de los límites del artículo 58, y que no puede hablarse de intrusión en ámbitos ajenos al Tratado, en cuyo caso hubiera sido necesario recurrir al procedimiento del artículo 95.
IV. El cuarto motivo
Por último, la demandante también expresó su opinión de que faltó el dictamen conforme del Consejo de Ministros sobre el régimen de cupos de la Decisión no 1831/81 y, en consecuencia, la comunicación impugnada, carecía de una base jurídica válida.
Este motivo ya fue expuesto en el procedimiento 119/81, ( 15 ) es decir, en relación con la Decisión no 2794/80. Entonces, la demandante sostuvo fundamentalmente la tesis —algo sobre lo que también puso énfasis en un principio en el presente procedimiento— según la cual no es suficiente que el Consejo apruebe la intención de implantar un régimen de cupos en general, es decir, «si» debe introducirse o no dicho régimen, sino que debe dar su dictamen conforme a un proyecto de Decisión plenamente articulado, algo que, manifiestamente, no se produjo en el presente caso. En apoyo de esta tesis, la demandante se remitió fundamentalmente a una determinada interpretación del artículo 58, a procedimientos comparables en el Derecho administrativo y constitucional nacional y a la exigencia de otorgar a la Decisión relativa a los cupos una legitimación de orden sociológico.
Según entiendo, durante el presente procedimiento la demandante renunció a sostener esta postura extremista. De todos modos, dicha postura ya fue desestimada en la sentencia en el asunto 119/81, ( 16 ) después de que mi compañero Sr. Verloren van Themaat pusiera en tela de juicio su fundamento de manera convincente, subrayando, a partir de un análisis del artículo 58, que, si bien no es suficiente una simple aprobación sobre «si» introducir el régimen o no, sí lo es la aprobación de las características esenciales de dicho régimen, algo que sin lugar a dudas puede acreditarse en el caso litigioso.
Aunque la demandante no niega la existencia del dictamen conforme del Consejo de Ministros, algo que, por lo demás, difícilmente sería posible a la luz de los comunicados de prensa de la Secretaría General del Consejo sobre las sesiones del Consejo de 4 y 24 de junio de 1981, así como de las notificaciones, del Presidente del Consejo publicadas en la Serie C del Diario Oficial no 196, de 4 de agosto de 1981, p. 6, según las cuales el 4 de junio de 1981 el Consejo emitió el dictamen conforme que había solicitado la Comisión, insiste en exigir la presentación de todos los documentos sometidos al Consejo, las actas y la grabación magnetofónica de la sesión controvertida del Consejo; según sostiene, sólo así será posible cerciorarse con toda seguridad de que el dictamen conforme del Consejo contenía efectivamente todos los elementos esenciales necesarios, y que no se produjo posteriormente una modificación de la propuesta de la Comisión en algún aspecto significativo, alejándose, en su caso, de las condiciones y exigencias impuestas por el Consejo.
A mi entender, tampoco hay ningún motivo imperativo para adherirse a la demandante sobre este extremo. Sabemos que, en la solicitud de dictamen de 22 de mayo de 1981 dirigida al Consejo, que, al igual que la solicitud de dictamen relativa a la Decisión no 2794/80, nos ha sido presentada, la Comisión no sólo formuló intenciones generales, sino que expuso todos los elementos esenciales del régimen. La Comisión subrayó también, con razón, que la demandante no fue capaz de identificar ni una sola diferencia sustancial entre la Decisión y la propuesta de la Comisión, y que no aportó pruebas concluyentes de la falta de concordancia entre ambas en algún aspecto significativo. Ahora bien, una vez que el Tribunal de Justicia declaró ya en el asunto 119/81, ( 17 ) en relación con una situación similar relativa a la Decisión no 2794/80, que era indiscutible que la Comisión había consultado al Consejo con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA y que éste dio efectivamente su aprobación al proyecto de medidas que le había notificado la Comisión (apartado 7) y desestimó este motivo, así como la solicitud de diligencias de prueba de la demandante, destacando que ésta no había conseguido aportar ni un solo indicio que permitiera dudar que el Consejo había recibido las informaciones necesarias y había emitido su dictamen conforme (apartado 8), no veo razón para que el Tribunal resuelva de manera diferente en este caso, toda vez que, en el presente procedimiento, puede considerarse que el hecho de que ningún Estado miembro expresara sus críticas ni denunciara que la Comisión se había excedido en sus competencias puede considerarse un indicio significativo de la correcta adopción de la Decisión no 1831/81.
Por lo demás, se trata de un razonamiento válido no sólo para la Decisión no 1831 /81, sino también para la Decisión de modificación no 1832/81. En efecto, tal como se nos ha asegurado, en su caso se siguió el mismo procedimiento, a lo que se añade que la demandante no formuló, a su respecto, ninguna observación particular.
B. Las pretensiones subsidiarias
En aras de la exhaustividad, procede realizar algunas breves consideraciones sobre las pretensiones formuladas en el recurso con carácter subsidiario.
I.
Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria 2a), ya he indicado que, aparentemente, fue abandonada tras la modificación del primer motivo, pues posteriormente la demandante no volvió a referirse a la utilización media de las capacidades de la Comunidad, a la que, según dicha pretensión, debía adaptarse la suya.
En consecuencia, no hay ningún motivo para examinar los problemas relacionados con esta cuestión. Por otra parte, tampoco existe ningún motivo, sin duda, para considerar la retirada tácita de dicha pretensión en la decisión sobre las costas. En efecto, si se hace caso de mi opinión, procede considerar fondada la pretensión principal, de modo que, al haberse estimado en lo fundamental los motivos de la demandante, procede imponer a la Comisión el pago de todas las costas del procedimiento.
II.
La pretensión subsidiaria 2b) tiene por objeto la anulación del cupo de producción de la categoría la en la medida en que comprende las chapas laminadas en filo de más de 3 mm de espesor. A este respecto, en el escrito de interposición del recuso se alegó que el artículo 1 de la Decisión no 1831/81 —a tenor del cual pertenecen a la categoría la, entre otros productos, las «chapas laminadas en frío en hojas o en rollos, de 3 mm o más de espesor» vulneró, en tanto el Consejo no aprobara por unanimidad la ampliación del Anexo I al Tratado CECA, los artículos 81 y 84 de dicho Tratado, en relación con el mencionado Anexo I, dado que el Tratado CECA comprende únicamente las «chapas laminadas en frío de espesor inferior a 3 mm».
En contra de esta tesis, la Comisión precisó que la definición impugnada había sido corregida mediante la Decisión no 2804/81, de 23 de septiembre de 1981, en el apartado 9 de cuyo artículo 1 se dispuso insertar, entre otras disposiciones, en el quinto guión del apartado 2 del artículo 1, la expresión «bandas anchas en caliente para la producción de [...]» antes de la expresión «chapas laminadas en frío de 3 mm o más de espesor». Como consecuencia de ello, la demandante declaró que este elemento del litigio había quedado resuelto y que tan sólo procedía pronunciarse sobre las costas.
No obstante, tal como yo veo las cosas, es posible renunciar a esto último, ya que, de todos modos, esta pretensión subsidiaria carece de toda trascendencia. Si, por el contrario, se considera que la pretensión principal debe ser desestimada, no cabe duda de que habría que reconocer, en relación con la pretensión subsidiaria 2b, que la Comisión dio motivo para la presentación del recurso, por lo que debería considerarse condenarle, al menos, al pago de una parte de las costas en que ha incurrido la demandante.
III.
En relación con las pretensiones subsidiarias 2c) y 2d), cabe observar, por último, que —como ya he puesto de manifiesto al examinar la pretensión principaldifícilmente pueden considerarse consistentes los argumentos expuestos en su apoyo.
En consecuencia, se trata de pretensiones que, en todo caso, habría que desestimar por infundadas, por lo que podemos ahorrarnos el examen de las dudas sobre su admisibilidad expresadas por la Comisión a su respecto.
C. En síntesis,
En mi opinión, una parte de los motivos expuestos en contra de la Decisión general no 1831/81/CECA de la Comisión tienen fundamento. Esto me lleva a la conclusión de que la Decisión relativa a los cupos comunicada a la demandante carece de una base jurídica válida y, en consecuencia, procede anularla. Además, habida cuenta del resultado del proceso que propongo, procede condenar en costas a la Comisión.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner—Werke/Comisión (311/81, Rec. p. 1549).
( 2 ) Sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner—Werke/Comisión (136/82, Rec. p. 1599).
( 3 ) Sentencia de 7 de Julio de 1982, Klöckner—Werke/Comisión (119/81, ↔ Rec. p. 2627).
( 4 ) Sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, ↔ Ree. p. 749).
( 5 ) Sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner—Werke/Coniisión (303/81, ↔ Rec. p. 1507).
( 6 ) Sentencia citada en la nota j supra.
( 7 ) Asunto citado en la nota 5 supra.
( 8 ) Sentencia citada en la nota 3 supra.
( 9 ) Ibidem.
( 10 ) Ibidem.
( 11 ) Ibidem.
( 12 ) Ibidem
( 13 ) Ibidem.
( 14 ) Ibidem.
( 15 ) Ibidem.
( 16 ) Ibidem.
( 17 ) Ibidem.
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