CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 15 de septiembre de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente asunto, la Comisión utiliza el recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CEE para reprochar a la República de Irlanda la infracción del artículo 30 del mismo Tratado, a raíz de determinadas iniciativas, en especial de carácter publicitario, adoptadas para promover la venta de productos irlandeses. Por tanto, se trata básicamente de demostrar si dichas iniciativas están comprendidas en el concepto de «medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación».
En lo que respecta a los hechos, recordaré que, mediante escrito de 28 de mayo de 1979, la Comisión inició el procedimiento regulado en el párrafo primero del artículo 169 del Tratado, instando al Gobierno irlandés a que presentase sus observaciones acerca de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una serie de medidas que habían sido adoptadas por dicho Gobierno en el marco del programa trienal para la promoción de la venta de los productos irlandeses, anunciado en enero de 1978.
Como se precisaba especialmente en las páginas 3 y 4 del escrito, las medidas que, según la Comisión, parecían ser contrarias al citado artículo 30 eran las siguientes:
a)
la creación de una marca de fábrica «Guaranteed Irish» y la posibilidad, para el consumidor, de dirigirse al Irish Goods Council -asociación financiada y controlada por el Gobierno irlandésen relación con eventuales reclamaciones relativas a los productos designados con dicha marca;
b)
la creación del «Shoplink Service», destinado a facilitar a los consumidores información sobre los productos fabricados en Irlanda, a través de cinco centros situados, respectivamente, en Dublin, Cork, Limerick, Waterford y Galway;
c)
la promoción de diversas formas de publicidad de los productos irlandeses, a través del Irish Goods Council;
d)
la reserva exclusivamente a los productos nacionales de las posibilidades de exposición ofrecidas por el Ireland House Trade Centre de Dublin, organismo que dispone de una superfície equipada de más de dos kilómetros cuadrados y está gestionado por el Irish Goods Council.
El Gobierno irlandés, mediante escrito de 20 de julio de 1979, admitió que en 1978 había adoptado un programa trienal para promover la venta de productos irlandeses e informó a la Comisión de que iba a ampliar a los productos comunitarios de importación las posibilidades de exposición ofrecidas por el Ireland House Trade Centre, así como las ventajas vinculadas al Shoplink Service. Ahora bien, estas propuestas quedaron en letra muerta; en consecuencia, la Comisión, mediante dictamen motivado de 25 de febrero de 1981, declaró que las autoridades irlandesas no habían puesto fin a ninguna de las medidas antes indicadas y confirmó su imputación formulada contra Irlanda de haber infringido el artículo 30 deľ Tratado.
El 5 de mayo de 1981, una reunión entre funcionarios de la Comisión y funcionarios irlandeses permitió a estos últimos comunicar que el Gobierno irlandés había decidido suprimir tanto el sistema del Shoplink Service como las posibilidades de exposición en el Ireland House Trade Centre. En cambio, por lo que respecta a los otros dos grupos de medidas, el Gobierno irlandés no proporcionó ninguna promesa o información nueva. Por tanto, el 15 de septiembre de 1981 la Comisión decidió interponer el recurso que me dispongo a examinar.
2.
Evidentemente, la limitación de las medidas irlandesas, comunicada a la Comisión el 5 de mayo de 1981, redujo el alcance del litigio; por otro lado, según parece, las iniciativas publicitarias no cesaron una vez finalizado el programa trienal 1978/1981. A este respecto, procede recordar que el Irish Goods Council financió y llevó a cabo, al menos a partir de 1978, una amplia campaña publicitaria a favor de los productos irlandeses, en la que instaba a los comerciantes a venderlos y a los consumidores a adquirirlos. La campaña fue realizada a través de la prensa diaria y periódica, así como de la televisión y la radio: por ejemplo, el Irish Times de 24 de junio de 1981 contenía el anuncio «Exija productos garantizados irlandeses - Haga que se incline la balanza», mientras que la publicidad televisiva y radiofónica empleaba el eslogan «Adquiera más productos irlandeses y creará puestos de trabajo en Irlanda». Señalo que uno de los fines de esta campaña publicitaria era, ciertamente, sustituir los productos importados por productos nacionales. Ello se deduce claramente del discurso pronunciado por el Ministro de Industria Sr. Desmond O'Malley, el 18 de enero de 1978: en aquella ocasión, el Ministro afirmó, entre otras cosas, que el objetivo del programa trienal del Gobierno en favor de los productos irlandeses era «la sustitución de las importaciones por producción irlandesa, hasta un porcentaje del 3 % del total del consumo privado, así como un aumento equivalente de los gastos de la industria». Las declaraciones efectuadas el 9 de abril de 1981 por el Ministro de Medio Ambiente, Sr. Raphael Burke, que volvió a referirse a las iniciativas del Gobierno para «promover la sustitución de las importaciones», eran del mismo tono; anunció, en particular, que un grupo de trabajo especial integrado por representantes de las asociaciones de productores, de los trabajadores y de la Administración Pública, y encargado de «examinar las medidas que puedan favorecer la sustitución de las importaciones y el aumento del volumen de compras de productos irlandeses», había presentado un «programa intensivo», en el que preveía, entre otras cosas, la elaboración de una guía de los materiales irlandeses de construcción. No obstante, según afirma el Gobierno irlandés, este grupo dejó de ejercer su actividad en junio de 1981.
En definitiva, me parece que los hechos comprobados, de carácter continuado, sobre los cuales es necesario concentrar la atención en el marco del presente litigio, son los siguientes: el Gobierno irlandés controla y financia, en una medida considerable, el Irish Goods Council; este Consejo desarrolla una gran actividad de promoción de las ventas de productos irlandeses; el Gobierno irlandés apoyó esta campaña de propaganda también mediante algunas definiciones de postura oficiales y cierta colaboración de los Ministerios competentes.
3.
¿Cuál es la posición del Irish Goods Council en el ordenamiento jurídico irlandés? Se trata de una asociación (en concreto, una «Company limited by guarantee and not having a share capital»), formada por cierto número de representantes de empresas comerciales (company managers, company executives, accountants), que admite otros socios-personas físicas o sociedadesy cuyos fines principales consisten en promover la venta de bienes y servicios irlandeses en Irlanda, contribuir a la mejora del nivel técnico y cualitativo de los productos irlandeses (y de los correspondientes métodos de presentación, distribución y comercialización) y prestar un amplio servicio de información relativa a bienes y servicios irlandeses [véase lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 2 del Memorandum of association].
Los vínculos entre el Gobierno irlandés y el Irish Goods Council son muy estrechos. Bastará con señalar que cualquier modificación de la escritura de constitución y de los Estatutos (denominados respectivamente «Memorandum» y «Articles of association») requiere la aprobación -en algunos puntos, previa consulta al Ministro de Haciendadel Ministerio de Industria (artículo 4 del Memorandum of association); que todos los miembros del Comité de Dirección son nombrados por el Ministro de Industria, que elige también al Presidente (artículos 32 y 44 de los «Articles of association»); que los auditores son nombrados con la aprobación del Ministro de Industria, previa consulta al Ministro de Hacienda (artículo 60 de los «Articles of association»), y que la cifra de las aportaciones del Gobierno al presupuesto del organismo representó, en los afios 1978 a 1981, una proporción variable entre 4/5 y 5/6 de los recursos totales de la asociación (como se desprende de la respuesta del Gobierno irlandés a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia y, en particular, del cuadro que indica la financiación pública junto a la aportación del sector privado).
Habida cuenta de tales elementos, estimo que el Irish Goods Council presenta un aspecto equivalente al de una institución pública con funciones auxiliares en el ámbito de la economía; más concretamente, constituye un instrumento que: a) persigue fines coincidentes o paralelos respecto a algunas finalidades propias del Gobierno irlandés, en relación con el desarrollo de las actividades económicas nacionales, y b) puede ser utilizado o influido por dicho Gobierno. Sin embargo, eso no significa que la posición del Council sea la de una «autoridad» pública: no es un órgano del Estado, no ejerce ningún poder sobre los ciudadanos y no adopta ningún acto con efectos obligatorios para los particulares. Por consiguiente, en mi opinión, es verdad que las iniciativas del Irish Goods Council pueden considerarse iniciativas del Gobierno irlandés, especialmente cuando se insertan en un programa manifiestamente apoyado por las autoridades ministeriales (como sucedió en el caso de autos), pero no debe olvidarse que el Council es sólo un instrumento auxiliar del Estado y que ninguna iniciativa suya puede calificarse de acto de una autoridad pública.
4.
Las consideraciones expuestas hasta este punto permiten concluir que la financiación del Irish Goods Council por parte del Gobierno irlandés no es un comportamiento que pueda apreciarse de forma autónoma a la luz del Derecho comunitario, sino sólo una de las pruebas del vínculo existente entre dicho Gobierno y el Council. Por eso, no comparto la afirmación contenida en la respuesta de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, según la cual la mencionada financiación es, en sí misma, una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30. Ciertamente, no es la financiación pública del Irish Goods Council lo que obstaculiza las importaciones procedentes de otros Estados miembros; son, más bien, determinadas iniciativas del Council las que pueden producir efectos negativos en los intercambios intracomunitários, y la financiación pública es un elemento importante cuando uno se pregunta acerca de la relación que hay entre dichas iniciativas y el Gobierno irlandés.
Aclarado esto, es necesario afrontar el problema central de este asunto: a saber, si una campaña publicitaria en favor de los productos nacionales, que puede considerarse atribuible al Gobierno de un Estado miembro bien por realizarla una institución financiada y controlada por éste, bien por haber estado respaldada por discursos de Ministros y por la cooperación técnica de la Administración Pública, está o no comprendida en el ámbito de la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación (artículo 30 del Tratado).
Diré de inmediato que, a mi entender, el problema no puede resolverse basándose en los argumentos literales que invoca la Comisión, deduciéndolos de su Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969 (DO L 13, p. 29), por la que «se suprimen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación no contempladas en otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE». Según el apartado 2 de su artículo 2, están comprendidas en el ámbito de dicha Directiva «[...] las medidas que favorecen a los productos nacionales o les conceden una preferencia, distinta de una ayuda, sometida o no a condiciones»; y entre ellas se cuentan, en particular, tal como se precisa en la letra k) del apartado 3 del mismo artículo, las medidas que «obstaculizan la compra por los particulares sólo en lo que respecta a los productos importados, incitan a comprar productos exclusivamente nacionales, o imponen o conceden preferencia a esta compra». En la exposición de motivos de la Directiva, en el segundo considerando, se explica a este respecto que «procede entender por incitaciones todos los actos adoptados por una autoridad pública que, sin vincular jurídicamente a sus destinatarios, determinan cierto comportamiento por parte de éstos». En realidad, aun cuando en la citada disposición de la letra k) del apartado 3 pudiera percibirse una forma de interpretación normativa del concepto de medidas de efecto equivalente contenido en el artículo 30 del Tratado (es decir, una forma de interpretación provista de efectos obligatorios generales), sería dudoso que la propaganda realizada, en el presente caso, por una institución vinculada al Gobierno irlandés pero privada de la condición de autoridad pública pueda calificarse de acto de incitación que es efectuado por una autoridad pública y que puede determinar el comportamiento de los destinatarios: este tipo de acto hace pensar, más bien, en la recomendación dirigida por un organismo público a entidades independientes, para inducirles a comprar sólo productos nacionales. Pero, aparte de esto, es necesario considerar que la Comisión no tenía la potestad de definir, mediante normas propias, el concepto de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.
La Directiva de que se trata fue adoptada por la Comisión sobre la base del apartado 7 del artículo 33 del Tratado; en efecto, se hace referencia a dicha disposición tanto en el párrafo primero de la exposición de motivos como en el propio título del acto (en el que se afirma que la Directiva está «basada en las disposiciones del apartado 7 del artículo 33 del Tratado»). Ahora bien, esta norma dispone que «la Comisión determinará, mediante Directivas, el procedimiento y el ritmo de supresión, entre los Estados miembros, de las medidas de efecto equivalente a los contingentes que existan a la entrada en vigor del presente Tratado». Por tanto, la función confiada a la Comisión consistía únicamente en determinar el procedimiento y los plazos de la supresión de las medidas de efecto equivalente. No me parece que ello implique la posibilidad de determinar la amplitud del concepto de «medidas» empleado en el artículo 30.
Sobre este punto, la Comisión señala que, dado que para definir los plazos y procedimientos de supresión de las medidas, era indispensable determinar el alcance de los términos «medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas», correspondía a la propia Comisión ejecutar el artículo 30 también desde este punto de vista sustantivo. Sin embargo, no me parece que pueda compartirse un razonamiento de este tipo. Una cosa es la adopción de normas de procedimiento -que, según el párrafo segundo del artículo 32, debían haber tenido una eficacia limitada al período transitorioy otra una intervención relativa al alcance sustantivo de una disposición tan compleja como es la del artículo 30. No basta con responder, como hace la Comisión, que los Estados miembros nunca han impugnado la Directiva de 1969; en efecto, la aquiescencia de los Estados no puede subsanar la ilegalidad de un acto viciado de incompetencia y, por otra parte, hasta hoy nunca se ha suscitado un litigio jurisdiccional en el que se cuestionara la conformidad con el artículo 30 de intervenciones públicas desprovistas de efecto vinculante. Sigo opinando, por tanto, que la orientación adoptada en la Directiva 70/50 de la Comisión no puede influir en la solución del problema que ha de resolverse en el presente procedimiento; únicamente demuestra la coherencia de la Comisión en su interpretación del artículo 30.
5.
Recientemente, este Tribunal ha tenido ocasión de ocuparse de la incidencia de la publicidad en la venta de los productos importados; me refiero a la sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia (152/78, ↔ Rec. p. 2299). En aquel caso, se trataba de determinar si las limitaciones introducidas por normas nacionales en las posibilidades de publicidad para determinados productos (bebidas alcohólicas), pese a no condicionar directamente las importaciones, podían, no obstante, reducir su volumen, en la medida en que perjudicaban la venta de los productos importados. El Tribunal de Justicia estimó que una legislación nacional de este tipo puede constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado (véanse los apartados 11 a 14). Sin embargo, debe señalarse que las medidas examinadas por el Tribunal de Justicia, si bien guardaban relación con la publicidad, tenían carácter obligatorio, es decir, consistían, como ya he dicho, en disposiciones legales destinadas a limitar la utilización de la publicidad para determinados productos. Por tanto, la resolución citada permanece en la línea de aquellas que califican de medidas de efecto equivalente determinadas formas de intervención pública con efectos vinculantes.
La Comisión, indicando que la sentencia mencionada reconoce la influencia de la publicidad en el volumen de las importaciones, desea deducir de ello que, cuando un Estado promueve iniciativas publicitarias en favor de los productos nacionales, vulnera, por eso mismo, el artículo 30 del Tratado. No obstante, este razonamiento me parece frágil. Afirmar que la publicidad puede tener incidencia en el consumo y, por tanto, en las importaciones significa enunciar una regla económica elemental, pero ésta no demuestra que la actividad de promoción de las ventas de productos nacionales a través de campañas publicitarias financiadas con recursos públicos esté comprendida automáticamente en el concepto de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, utilizado en el artículo 30. Así pues, sigo convencido de que la citada sentencia de 10 de julio de 1980 no basta para sustentar una interpretación del concepto controvertido que se extienda también a iniciativas publicitarias como la del caso de autos.
6.
Según la defensa del Gobierno irlandés, las «medidas» contempladas en el artículo 30 son, exclusivamente, actos de las autoridades públicas dotados de eficacia obligatoria. En apoyo de esta tesis, se invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; en particular, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, ↔ Rec. p. 837), según la cual debe considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas «toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário» (apartado 5). En el mismo sentido se pronunció también este Tribunal en las sentencias de 8 de julio de 1975, Rewe-Zentralfinanz(4/75, ↔ Rec. p. 843), y de 20 de mayo de 1976, De Peijper (104/75, ↔ Rec. p. 613): en la primera, consideró medidas de efecto equivalente las normas nacionales que prescriben controles fitosanitarios en la frontera para los productos vegetales de importación, y en la segunda, estimó también contrarias al artículo 30 las normas o prácticas nacionales que producen el resultado de canalizar las importaciones, autorizándolas únicamente a algunos agentes económicos y prohibiéndolas a otros. Es significativo que la sentencia de Peijper situase en el mismo plano las medidas legales y las prácticas administrativas. En ambos casos se trata de intervenciones de la autoridad con efectos vinculantes, lo que justifica su asimilación a efectos del litigio resuelto por dicha sentencia.
Según la defensa del Gobierno irlandés, de esta orientación jurisprudencial debe deducirse que las meras iniciativas publicitarias carentes de eficacia obligatoria no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30. No obstante, creo que es preciso limitarse a señalar que, hasta ahora, el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de ocuparse del problema de las iniciativas publicitarias de los Estados miembros en apoyo de los productos nacionales. En otras palabras, es verdad que los casos en que la jurisprudencia de este Tribunal ha percibido la existencia de medidas de efecto equivalente con arreglo al artículo 30 se refieren, todos ellos, a medidas legales o administrativas con algún efecto obligatorio; pero es igualmente cierto que, hasta ahora, no se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la aplicabilidad del artículo 30 a iniciativas estatales carentes de efecto obligatorio. El problema, por tanto, está pendiente.
En mi opinión, la solución de este problema debe buscarse teniendo presentes tres consideraciones. En primer lugar, la equivalencia entre las restricciones cuantitativas y las «medidas» mencionadas en los artículos 30 y 34 debe determinarse sin perder de vista que las segundas, al igual que las primeras, deben constituir actos de autoridades públicas que actúan en el ejercicio de su competencia (en italiano, diría «provvedimenti»). Considero que la amplitud que el Tribunal de Justicia ha reconocido al concepto de medidas de efecto equivalente -admitiendo que su incidencia en los intercambios sea directa o indirecta, real o potencial- se justifica siempre que se permanezca en el ámbito de los actos de las autoridades: Leyes, medidas administrativas, prácticas administrativas. En cambio, se iría demasiado lejos si, incluyendo en el concepto de «medidas» iniciativas adoptadas en un plano distinto del ejercicio de la autoridad pública, se sumase su vínculo indirecto con el Estado a la naturaleza potencial e indirecta del obstáculo causado a las importaciones mediante una propaganda en favor de los productos nacionales.
En segundo lugar, considero significativa la fórmula empleada en el artículo 36 («las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por [...]»), dado que, como es sabido, esta norma surte efecto en estrecha conexión con los artículos 30 y 34, abriendo un espacio dentro del cual son lícitas tanto determinadas restricciones cuantitativas como determinadas medidas de efecto equivalente. A unas y otras se alude de manera implícita con la fórmula «prohibiciones o restricciones», fórmula que no puede dilatarse para incluir en ella actos de incitación.
En tercer lugar, pienso que el sistema del Tratado, al separar las normas relativas a la libre circulación de mercancías de las normas sobre la competencia, situó en dos planos distintos las barreras o los obstáculos a los intercambios intracomunitários, introducidos con medidas de las autoridades estatales, y los comportamientos que restringen o falsean la competencia, en los que pueden incurrir no sólo las empresas sino también los Estados, en forma de ayudas. En el presente caso, me parece claro que la naturaleza de la iniciativa impugnada no es tanto la de una barrera u obstáculo que la autoridad pública pone a los intercambios, sino, más bien, la de una ayuda pública a los productores nacionales para favorecerles en la competencia con los productores extranjeros. Por tanto, éste es el punto de vista desde el cual la cuestión requiere algunas otras consideraciones.
7.
Es sabido que, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado, «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Dicha disposición se ha interpretado a menudo en el sentido de que la referencia a «determinadas empresas o producciones» tiene un valor estrictamente limitativo; dicho de otro modo, como si las únicas ayudas estatales declaradas incompatibles con el mercado común fuesen las de carácter sectorial. Ahora bien, pienso que esta interpretación es errónea. Basta con señalar que, entre las categorías de ayudas declaradas compatibles o potencialmente compatibles con el mercado común (apartados 2 y 3 del citado artículo 92), se encuentran algunas de carácter ciertamente no sectorial (como las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, o las destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro); y no veo por qué habría sido necesario mencionarlas si la norma general de incompatibilidad contenida en el apartado 1 del artículo de que se trata se refiriese únicamente a las ayudas sectoriales. En todo caso, más allá del tenor del artículo 92, opino que está perfectamente justificado hablar de un principio general de prohibición de las ayudas a la producción nacional, si no se desea caer en la incongruencia de considerar prohibidas las ayudas sectoriales y lícitas las de alcance más amplio. Por último, recordaré lo que afirmó el Tribunal de Justicia en los fundamentos de Derecho de la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia (asuntos acumulados 6/69 y 11/69, ↔ Rec. p. 523): «mediante el artículo 92, los Estados miembros acordaron la incompatibilidad con el mercado común de todas las ayudas concedidas por ellos bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia» (apartados 18 y 19; en aquel caso, se trataba de un tipo de redescuento preferencial a la exportación, concedido por un Estado en favor únicamente de los productos nacionales, y el Tribunal de Justicia lo calificó de ayuda en el sentido del artículo 92).
En el presente caso, la campaña publicitaria inspirada y financiada por el Gobierno irlandés representa sin duda, en mi opinión, una forma de ayuda, que debe apreciarse basándose en el artículo 92 del Tratado. Dicha campaña sustituye, en efecto, las iniciativas publicitarias que los distintos productores irlandeses (o asociaciones de productores efectivamente autónomas con respecto al Gobierno) podrían lícitamente adoptar; además, obviamente, reduce los costes de los productos irlandeses -falseando de este modo la competencia en el mercado común- en la medida en que una institución estrechamente vinculada al Estado asume la carga de los gastos publicitarios.
La Comisión afirmó, en la respuesta a las preguntas que le formuló el Tribunal de Justicia, que la financiación del Irish Goods Council por parte del Gobierno irlandés no puede considerarse una ayuda en el sentido del artículo 92. Formalmente, esto es exacto, ya que el Council no es una empresa beneficiada de una ayuda pública, sino una asociación que tiene el carácter especial que antes traté de precisar. Pero el extremo decisivo es que todo el conjunto de las iniciativas publicitarias del Council representa una forma de ayuda, si es verdad, como estimo, que ese organismo es una emanación del Gobierno irlandés (o, cuando menos, en la medida en que está financiado con fondos públicos).
8.
De la tesis que he acogido resulta que la Comisión debió seguir, en el presente caso, el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado CEE. Prefirió servirse del artículo 169 para reprochar a la República de Irlanda la infracción del artículo 30; pero por las razones antes expuestas, considero que dicha infracción no se produjo. Concluyo, por tanto, proponiendo la desestimación del recurso, con la condena de la Comisión al reembolso de los gastos efectuados por la demandada.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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