CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 14 de septiembre de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Los hechos del procedimiento que nos ocupa hoy son conocidos en lo fundamental a raíz del asunto 62/79. ( 1 ) Me bastará examinar brevemente lo que sigue.
La sociedad francesa «Les Films La Boétie», productora de la película «El carnicero» y titular exclusivo de los derechos sobre ella, celebró, el 8 de julio de 1969, con la sociedad belga Ciné-Vog Films, un contrato de cesión , por el cual esta última conseguía el derecho exclusivo durante siete años para exhibir públicamente la película, entre otros sitios, en Bélgica y en Luxemburgo. La película se proyectó por primera vez en salas cinematográficas belgas en mayo de 1970.
El derecho para exhibir la película en la televisión alemana fue cedido por la sociedad La Boétie, al parecer a través de una sociedad de distribución francesa, a un organismo de la televisión alemana. Este difundió la película en lengua alemana con el título «Der Schlächter», en enero de 1971, es decir, en una época en la que, según el convenio vigente entre La Boétie y Ciné-Vog, la película aún no podría exhibirse en la televisión belga. Esta exhibición fue captada por tres sociedades belgas que practican la teledistribución (Coditei) y transmitida por cable, sin autorización de La Boétie ni de Ciné-Vog, a los abonados de estas sociedades en Bélgica.
Para Ciné-Vog ello constituye un ataque a su posición jurídica. Por ello, en unión de la Cámara sindical belga de la cinematografía, se dirigió el tribunal de primera instancia de Bruselas y consiguió el 19 de junio de 1975 una resolución que declaraba que las sociedades Coditei, al actuar sin la autorización de Ciné-Vog, habían conculcado sus derechos de autor, por lo que las condenaba a indemnizar daños y perjuicios.
Las sociedades Coditei apelaron este fallo ante la cour d'appel de Bruselas, alegando que la cesión del derecho exclusivo de exhibición por La Boétie a Ciné-Vog era incompatible con los artículos 85 y 59 del Tratado CEE, que por consiguiente el contrato celebrado era nulo y sin efecto alguno y que no podía haber atribuido a Ciné-Vog una posición jurídica que le permitiera actuar contra las sociedades Coditei. La cour d'appel, en su resolución de 30 de marzo de 1979, declaró que el tribunal de primera instancia había partido prudentemente de la consideración de que, según la legislación belga sobre los derechos de autor (Ley de 22 de marzo de 1886) y el artículo 11 bis del Convenio de Berna, las sociedades Coditei tenían necesidad de una autorización de Ciné-Vog. A propósito del artículo 85 del Tratado, consideró que esta disposición no era aplicable al caso que se le había sometido. El artículo 36 del Tratado se aplicaba también a los derechos de autor y el objeto específico de los derechos de autor de una película incluía también el derecho de representarla. Ahora bien, este derecho seguía perteneciendo en cualquier caso a Ciné-Vog, incluso si fuera preciso admitir que el artículo 85 del Tratado implica la nulidad de la cláusula de exclusiva. Por el contrario, la cour d'appel abrigaba dudas acerca de la aplicación del artículo 59 del Tratado, de forma que sobre este punto planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, que sin duda pueden suponerse conocidas por haber sido objeto del procedimiento en el asunto 62/79. ( 2 )
En su sentencia de 18 de marzo de 1980, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que era compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios que el cesionario de los derechos de exhibición de una película cinematográfica en un Estado miembro hiciera valer su derecho para impedir la exhibición de esta película en el mismo Estado por vía de teledistribuición si la película, exhibida de esta forma, era captada y transmitida después de haber sido difundida por un tercero en otro Estado miembro con el consentimiento del titular originario del derecho. Parece que la cour d'appel no ha deducido todavía ninguna consecuencia de esta decisión prejudicial.
Entre tanto, las sociedades Coditei recurrieron contra la resolución de la cour d'appel ante la Cour de cassation belga, alegando entre otras cosas que la cour d'appel había errado al negar que el artículo 85 del Tratado fuera aplicable en aquel caso. Como el artículo 36 no limita el campo de aplicación del artículo 85, éste podría perfectamente ser tenido en cuenta cuando el ejercicio de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de autor constituye -como es el caso en una cesión de los derechos exclusivos sobre una película- el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria. A este respecto se había de comprobar especialmente si existían contratos semejantes entre las mismas partes o también entre terceros, y qué otras cláusulas contrarias a la competencia incluía el contrato que se examinaba.
La Cour de cassation belga, al examinar el asunto, lo que hizo al parecer teniendo conocimiento de la decisión prejudicial 62/79, antes citada, llegó a la conclusión de que el motivo de casación fundado en una infracción del Convenio de Berna debía ser desestimado. Por el contrario, respecto a los artículos 36 y 85 del Tratado, juzgó necesario conseguir una interpretación complementaria. Por ello, mediante resolución de 3 de septiembre de 1981, suspendió el procedimiento y planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado la siguiente cuestión prejudicial.
«Cuando una sociedad propietaria de los derechos de explotación de una película cinematográfica concede mediante contrato a una sociedad de otro Estado miembro un derecho exclusivo de representación de dicha película en el mismo Estado durante un plazo determinado, ¿puede dicho contrato, a causa de los derechos y obligaciones que contiene y del contexto económico y jurídico en el que se sitúa, constituir una práctica colusoria prohibida entre las empresas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado o bien estas disposiciones son inaplicables, bien porque el derecho de representación de la película forma parte del contenido específico de los derechos de autor y que, por consiguiente, el artículo 36 del Tratado se opone a la aplicación del artículo 85, bien porque el derecho que alega el cesionario del derecho de representación deriva de un estatuto legal que le confiere una protección erga omnes, que escapa de los elementos contractuales y de concertación que contempla el artículo 85?»
Sobre esta cuestión, definiré mi postura en los siguientes términos.
1.
Comenzaré, si le parece bien a este Tribunal de Justicia, por recordar la jurisprudencia actual sobre el tema.
a)
Como la cuestión planteada incluye una referencia al artículo 36, que permite determinadas excepciones a las normas del Tratado, entre otras por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, es necesario destacar sobre todo la declaración hecha por la jurisprudencia, según la cual esta propiedad incluye también los derechos de autor y los derechos protegidos afines (véanse las sentencias en los asuntos 78/70 ( 3 ) y 55/80 y 57/80. ( 4 )
b)
Además el Tribunal de Justicia subrayó en la jurisprudencia que, con arreglo a los términos del artículo 36, especialmente de su segunda frase, así como de la colocación de este artículo, si bien el Tratado no afecta a la existencia de los derechos protegidos, el ejercicio de los mismos derechos no puede por menos, en determinadas circunstancias, que infringir las prohibiciones dictadas por el Tratado y que no son posibles excepciones a las normas de este último más que en la medida en que sean necesarias para salvaguardar derechos que constituyen el objeto específico de la propiedad industrial y comercial o de otro derecho de propiedad intelectual (véase por ejemplo, respecto a los derechos de autor y los derechos protegidos afines, el asunto 78/70, antes citada, y para el derecho de marca el asunto 192/73. ( 5 )
A propósito del derecho de exhibición de una película, que nos importa aquí, el Tribunal de Justicia ha observado fundamentalmente en el asunto 62/79 ( 6 ) que los problemas que supone el respeto de los derechos de autor en relación con las exigencias del Tratado no son los mismos que los que se refieren a las obras literarias o artísticas cuya puesta a disposición del público se confonde con la circulación del soporte material de la obra (apartado 12). El titular de los derechos de autor sobre una película y sus causahabientes tienen un interés legítimo , ha dicho, en calcular los cánones devengados por autorizar la exhibición de la película en relación con el número real o probable de representaciones y a no autorizar una emisión por televisión de la película más que después de un cierto período de proyección en las salas cinematográficas (apartado 13). La ñinción esencial de los derechos de autor sobre una película incluye por lo tanto la facultad, a favor del titular del derecho de autor y de sus causahabientes, a exigir una compensación por cada exhibición (apartado 14). Por ello las normas del Tratado no se oponen, en principio, a los límites geográficos que hayan convenido las partes del contrato por el que se cedieron los derechos de explotación para proteger al autor y a sus causahabientes (apartado 16), sin que se llegue a un juicio distinto porque estos límites geográficos puedan coincidir con las fronteras nacionales.
c)
Por lo que hace al problema particular de la relación entre el artículo 36 y las normas sobre la competencia del Tratado, el Tribunal de Justicia consideró en un primer momento, asuntos 56/64 y 58/64 ( 7 ) que el artículo citado en primer lugar no limitaba el campo de aplicación del artículo 85 del Tratado. Más tarde, por el contrario, declaró en el asunto 40/70 ( 8 ) que los principios del artículo 36 eran también de aplicación en materia de competencia, como expresión de un principio jurídico general. El único posible sentido de esta decisión es con toda certeza que las normas del Derecho de la competencia deben supeditarse cuando sea necesario, de la manera que acabo de indicar, a la salvaguardia de los derechos a que se refiere el artículo 36.
d)
El primer examen de los derechos de propiedad industrial (de un derecho de marca) a la luz de las normas de la competencia del Tratado se efectuó en los asuntos ya citados 56/64 y 58/64 en los que se trataba de la concesión de una exclusiva de venta para el territorio de un Estado miembro, que atribuía una protección territorial absoluta, con la particularidad de que el distribuidor exclusivo había sido autorizado a utilizar una marca para garantizar la protección territorial y para impedir las importaciones paralelas. El Tribunal de Justicia declaró en esta sentencia que el Derecho comunitario tenía una incidencia sobre el ejercicio de los derechos de propiedad industrial y que este podía verse limitado en la medida necesaria para que se cumpliera el artículo 85. Declaró que una marca no podía ser utilizada con una finalidad propuesta por un acuerdo que debía considerarse ilícito y que era pues incompatible con los principios de base del régimen comunitario de la competencia que los derechos resultantes de las disposiciones nacionales en materia de marcas en los distintos Estados fueran utilizadas abusivamente con fines contrarios de los de las disposiciones comunitarias relativas a las prácticas colusorias. Hechos semejantes dieron lugar también al asunto 28/77 ( 9 ) en el que el Tribunal de Justicia falló en el mismo sentido.
Si, en estos asuntos, el Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio de los derechos de propiedad industrial no es digno de protección cuando el empleo pueda considerarse abusivo con fines contrarios a las normas de competencia, en otros procedimientos ha llegado mucho más lejos. En el asunto 40/70, antes citado, en el que un derecho de marca había sido cedido por contrato a empresas establecidas, en diferentes Estados miembros, declaró que el ejercicio de un derecho de marca se prestaba a compartimentar el mercado, que una yuxtaposición de cesiones acabaría por consiguiente creando barreras entre los Estados miembros, que por lo tanto podía haber lugar a aplicar el artículo 85 cuando los titulares de una marca o sus derechohabientes celebraran acuerdos que brindaran la posibilidad de impedir las importaciones procedentes de otros Estados miembros (apartado 10), pero que sin embargo sucedía lo contrario cuando, para evitar toda compartimentación del mercado, los acuerdos relativos a la utilización de derechos nacionales sobre una misma marca se producen en condiciones que puedan conciliar el ejercicio general de los derechos de marca a nivel comunitario con el respecto de las condiciones de competencia y de unidad del mercado. El ejercicio del derecho de marca podría pues incurrir en las prohibiciones del artículo 85 cuando resulte ser el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria. También en relación con el ejercicio de los derechos de autor y de los derechos protegidos conexos, la sentencia del asunto 78/70 ( 10 ) declara que este ejercicio puede incurrir en las prohibiciones del artículo 85, cuando resulte ser el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria que produzca el efecto de compartimentar el mercado común.
e)
Por último, hay que recordar aún la sentencia muy reciente dictada en el asunto 258/78, ( 11 ) que se referia a un acuerdo de distribución exclusiva de semillas y a la cesión de derechos de obtención vegetal por su titular al distribuidor exclusivo. Según esta sentencia, el derecho de obtención vegetal no es un derecho de propiedad industrial que presente características tan específicas que exijan, en relación con las normas de competencia, un trato diferente de los demás derechos de propiedad industrial, sin que esta conclusión afecte sin embargo a la necesidad de tener en cuenta, para la aplicación de las normas de competencia, la naturaleza específica de los productos que son objeto del derecho de obtención (apartado 43). En relación con la concesión de una licencia exclusiva para un derecho de obtención, el Tribunal de Justicia consideró determinante el hecho de que la licencia se refiriera al cultivo y a la comercialización de semillas que habían sido desarrolladas por el titular y que, al principio de la colaboración entre este último y el licenciatario, no eran conocidas en el territorio para el que se concedió la licencia. En estas circunstancias, declaró el Tribunal de Justicia, hay que partir de la idea de que el licenciatario podía llegar a no aceptar el riesgo del cultivo y de la comercialización si no tiene la certeza de que no va a sufrir la competencia por parte de otros licenciatarios en el territorio que se le haya atribuido, o por parte del propio titular del derecho, lo que perjudicaría la difiisión de una nueva tecnología e iría de este modo en detrimento de la competencia entre el producto nuevo y los productos semejantes que existen en el territorio de la Comunidad (apartado 57). Por ello el Tribunal de Justicia resolvió que, teniendo en cuenta el carácter específico del producto de que se trataba, la concesión de licencias exclusivas abiertas, es decir, de licencias en las que el titular se compromete, al otorgarlas, solamente a no conceder otras licencias para el mismo territorio y a no hacer la competencia él mismo al licenciatario, no es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 (apartado 58). Según esta sentencia, el artículo 85 se refiere solamente, por el contrario, a la protección territorial absoluta, mediante la que las partes pretenden excluir , en el territorio concedido, cualquier competencia de terceros, incluso por medio de importaciones y exportaciones paralelas.
2.
a)
Cuando se examinan los problemas que se han planteado en el procedimiento actual, a la luz de esta jurisprudencia, hay que recordar ante todo que la cuestión planteada se refiere en primer lugar a la cuestión de si la concesión contractual de un derecho exclusivo de exhibición de una película durante un plazo determinado, por el titular de los derechos sobre la película a una sociedad radicada en otro Estado miembro, ha de considerarse sometida al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, hay que prescindir de la circunstancia de que el contrato controvertido comprenda también otras cláusulas que pueden tener importancia desde el punto de vista de las normas de competencia. Puede aplicarse esta regla, por ejemplo, para el cálculo de lo que se exija en el caso de exhibición simultánea de una o más películas distintas o en el caso de representación simultánea de un cortometraje que no procede de La Boétie y también respecto a las cláusulas de difusión de la película, por una parte, en la televisión belga y, por otra parte, en la televisión luxemburguesa, lo que Coditei considera una infracción de las letras d) y c) del apartado 1 del artículo 85.
Estas cláusulas presentan indudablemente un interés si la cuestión principal recibe una respuesta afirmativa y si se trata de determinar la amplitud de la restricción de la competencia, teniendo en cuenta, entre otros, el criterio de la «sensibilidad». Si, por el contrario, se da una respuesta negativa a la cuestión principal, las cláusulas pueden, a lo sumo -en el supuesto de que concurran los requisitos que integran el apartado 1 del artículo 85, entre los que figura la sensibilidad de una restricción de la competencia y el obstáculo impuesto a los intercambios internacionales- tener importancia desde el punto de vista de si implican la nulidad de todo el conjunto del contrato celebrado entre La Boétie y Ciné-Vog y si con ello privan de fundamento a la concesión del derecho de explotación, que constituye la base del recurso interpuesto por Ciné-Vog.
b)
La jurisprudencia que acabo de recordar permite comprobar fácilmente que no es posible pretender, como ha hecho Coditei, que los intereses protegidos por el artículo 36 en el marco de la libre circulación de mercancías, puedan tenerse en cuenta en el contexto de las normas de competencia del apartado 3 del artículo 85 y que únicamente cuando resulte que la aplicación de todo el artículo 85, incluido su apartado 3, supone un ataque a la existencia de un derecho de propiedad industrial, este último debe considerarse prioritario respecto a las normas de competencia. El principio que el Tribunal de Justicia no ha abandonado hasta ahora, a mi parecer, y según el cual el artículo 36 se ha de tener en cuenta también en el marco del Derecho de la competencia, sólo puede comprenderse de manera razonable en el sentido de que el artículo 85 no es aplicable desde un principio cuando se trate de la salvaguardia de derechos que constituyen el objeto específico de un derecho de propiedad industrial o de otro derecho protegido, es decir que, en semejante situación, no se ha de aplicar el apartado 3 del artículo 85 con sus procedimientos relativamente complicados y que crean una situación de incertidumbre jurídica provocada por él mismo.
c)
Según la jurisprudencia, no basta, para el artículo 85, que exista un contrato que presente una relación cualquiera con un derecho de propiedad industrial, sino que hace falta que el ejercicio de semejante derecho sea el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria, es decir, de un acuerdo que restrinja la competencia.
En contra de cuanto afirma Coditei, no puede sin embargo hablarse de una práctica colusoria restrictiva de la competencia cuando los derechos de autor sobre una película formen parte -en la medida en que ello sea posible- de una cesión definitiva. La Comisión ha alegado oportunamente que nos encontramos aquí en presencia de un acto jurídico tínico y que entre el titular inicial y el derechohabiente no se advierten relaciones jurídicas duraderas, que puedan ejercer efectos sobre la situación de la competencia a los efectos de una limitación de la libertad del titular inicial. De hecho, en ese caso, no es el contrato el que impide al titular inicial explotar por sí mismo el derecho de conceder licencias a otros interesados para el territorio de que se trate; esta consecuencia es más bien un efecto del propio acto de cesión y todo lo que sucede a continuación es simplemente una manifestación de la aplicación por el nuevo titular del derecho cedido, en la que el titular anterior no puede influir.
Cuando, por el contrario, se haya concedido únicamente una licencia exclusiva para un determinado territorio y cuando la autorización para ejercer el derecho, que en principio sigue perteneciendo al titular inicial, haya sido dada así a otro por un período determinado, puede apreciarse en ello, en principio, una práctica colusoria contraria al Derecho de la competencia, porque la libertad del titular para explotar económicamente su derecho queda en este caso restringida por el contrato, desde dos puntos de vista: no tiene la posibilidad de otorgar nuevas licencias respecto al territorio que ya ha atribuido y tiene prohibido explotar su derecho en dicho territorio. En este caso el contrato crea, por consiguiente, una situación que excluye toda competencia en el territorio atribuido y priva a las salas cinematográficas que tuvieran interés en proyectar una película, de la posibilidad de elegir entre varios distribuidores.
Se plantea de otro modo el problema de la calificación exacta del contrato celebrado entre La Boétie y Ciné-Vog, problema que, según cuanto dicen los órganos jurisdiccionales belgas -que hablan de un «mandato exclusivo» y de una cesión temporal del derecho de exhibición-, al parecer, no se ha resuelto claramente todavía. No me corresponde a mí, sin embargo, realizar esta calificación, sino a la jurisprudencia nacional. En cuanto a la opinión del Gobierno británico, que afirma que una distinción entre una cesión y una concesión de licencia no es posible, con la consecuencia de que los dos casos deben tratarse de manera idéntica desde el punto de vista de las normas sobre la competencia, tal distinción jurídica me parece en realidad perfectamente posible. Para llegar a ella, hay que analizar las cláusulas del contrato, como por ejemplo el plazo acordado, que puede ser más corto que la duración del derecho de autor, y comprobar quién asume finalmente el riesgo de la explotación, cuestión respecto a la que puede proporcionar indicios importantes la manera en que se haya regulado el canon. Además, entiendo que, en este procedimiento, lo que se plantea no es una cesión ni un abandono del derecho de autor, sino más bien, cómo piensan igualmente la Comisión y Coditei, la celebración de un contrato de licencia exclusiva.
d)
Aunque este análisis es correcto efectivamente y aunque existen, pues, en principio, buenas razones para hablar de la existencia de una práctica colusoria, hay que examinar a continuación si la concesión de una licencia exclusiva para un Estado miembro no está incluida en el ámbito del artículo 85, porque esta manera de ejercer el derecho de autor de una película es necesaria para la salvaguardia de los derechos que constituyen el objetivo específico de este derecho.
A este respecto, hay que recordar en primer lugar la parte de la sentencia Coditei ( 12 ) en la que el Tribunal de Justicia subrayó por principio que los problemas que plantea el respeto del derecho de autor en relación con la exigencias del Tratado no son los mismos, en el caso de un derecho de autor sobre una película cinematográfica, que los que se refieren a las obras literarias y artísticas, cuya puesta a disposición del público se confunde con la circulación del soporte material de la obra (apartado 12). Por lo tanto está claro que la remisión de Coditei a las licencias de patentes y a las licencias de marcas, así como a la práctica de la Comisión en esta materia, no es obligada en este caso.
Además procede observar que el Tribunal de Justicia declaró, en la misma sentencia, que el titular del derecho de autor sobre una película y sus derechohabientes tienen un interés legítimo en calcular los ingresos que se les deben por la autorización a exhibir la película en función del número real o probable de exhibiciones y a no autorizar la exhibición de la película por televisión sino después de un determinado período de proyección en salas cinematográficas (apartado 13). Por esta razón, declaró, la facultad de exigir el pago de un canon por cada exhibición de la película forma parte de la función esencial del derecho de autor sobre esta clase de obras literarias o artísticas, si bien las normas del Tratado no se oponen en principio a los límites geográficos que las partes del contrato de cesión de los derechos de explotación hayan convenido para proteger al autor y a sus derechohabientes. Sin duda se puede deducir de esta frase que la exclusión de la difusión por televisión de la película durante un determinado tiempo, que se estableció en el presente caso, no es objetable desde el punto de vista del artículo 85. De ello se puede deducir también que no es objetable la limitación geográfica del derecho a explotar la película, que tiene como consecuencia que una empresa que haya obtenido una licencia para un país determinado, no pueda actuar fuera de su territorio ni, por ello, en el territorio de otro licenciatario.
Por el contrario, cabe preguntarse si la legalidad de la concesión de licencias exclusivas para un territorio, es decir, la exclusión de cualquier actividad del titular en el territorio de que se trata así como de la concesión de otras licencias para este último, puede justificarse de acuerdo con las consideraciones examinadas en la sentencia Coditei, ( 13 ) en la que el Tribunal de Justicia habló del cálculo del canon de exhibición. Es preciso en efecto reconocer que, en caso de que varios distribuidores compitan en el mismo territorio, semejante cálculo sigue resultando posible, porque cada uno de estos distribuidores trabaja con salas cinematográficas muy precisas a las cuales se han cedido los derechos de exhibición y porque, según el número de exhibiciones, pueden calcularse su retribución y, a partir de ahí, el porcentaje que corresponde al titular inicial.
e)
Antes de poder sacar una conclusión definitiva para responder a la segunda cuestión planteada, procede aún tener en cuenta las siguientes consideraciones de principio.
aa)
Por ejemplo, se puede tener la impresión de que las formulaciones utilizadas en la primera sentencia Coditei, antes citada, no bastan enteramente para definir el objeto específico del derecho de autor de una obra cinematográfica. No se trata sin duda simplemente del cálculo de la retribución, sino de la garantía de una retribución adecuada a la prestación intelectual que supone la creación de una película, que necesita la utilización de diversos derechos de autor (música, literatura, etc.) e implica riesgos financieros considerables. Por ello esta obra no confiere únicamente derechos -inalienables- que protegen la personalidad humana, sino también -en forma de monopolio- el derecho a explotar la película, reproduciéndola y exhibiéndola. Pero si el titular de un derecho sobre una película no está en condiciones de explotarla de este modo -lo que a menudo sucede con los productores europeos menores, que no poseen en todas partes sus propias organizaciones de distribución-el resultado económico para él variará, evidentemente, en gran medida, en caso de cesión de los derechos de explotación, según que un territorio determinado esté cubierto exclusivamente por un distribuidor o según que en el territorio objeto de la concesión reine, con arreglo a lo que exige el artículo 85, una situación de competencia. En este último caso, es evidente que los diferentes distribuidores, para conseguir llegar a los clientes, tendrán que rivalizar a la baja y, por lo tanto, no podrán pagar, por su parte, por ello, al titular inicial las mismas cantidades que las que éste podría obtener si realizaron la explotación por sí mismo, basándose en su derecho de autor.
Desde esta perspectiva, no cabe duda que puede defenderse el punto de vista de que el objeto específico del derecho de autor de una película comprende no solamente la exclusión de cualquier explotación por un tercero no autorizado, sino también, en su caso, la explotación por una sola persona, tanto sea el propio titular del derecho o por el titular de una licencia exclusiva, al que se le haya concedido el derecho previo pago de un canon. Esta opinión corresponde a la expresada por el Gobierno neerlandés, si bien consideraciones semejantes han sido también expuestas por el Agente del Gobierno federal alemán, en el sentido de que el ejercicio del derecho de autor sobre una película por medio de un contrato no podrá sujetarse al artículo 85 cuando permanezca en los límites de lo que el titular del derecho puede hacer por sí mismo con arreglo al artículo 36.
bb)
Si, para definir el objeto específico del derecho de autor de una película y, por consiguiente, en relación con la aplicación del artículo 85 del Tratado, no se quiere ir tan lejos, el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales belgas y la problemática que plantea se refieren, en cualquier caso, a una película nueva, que por aquel entonces acababa de ser puesta en el mercado. Esta situación particular se distingue de la comercialización de una película antigua, conocida por el público y que ya ha permitido recuperar los costes de producción.
En relación con semejantes consideraciones, se ha recordado el hecho de que las películas se realizan a menudo gracias a la participación financiera de los distribuidores. Esta supone naturalmente una cierta garantía contra los riesgos; un distribuidor sólo estará dispuesto a adelantar una suma a tanto alzado, destinada a financiar una película, si como contrapartida recibe un derecho a la exhibición exclusiva para un mercado. Si se excluyera esta posibilidad, la producción de películas cesaría en gran amplia medida, con las consecuencias de que el mercado se empobrecería y disminuiría la competencia.
Es decisivo también el hecho de que una película nueva, al igual que todo producto nuevo, debe introducirse en primer lugar en el mercado, lo que supone en su caso gastos considerables de publicidad y de doblaje.
Pues bien, si el productor no puede hacer frente a estos gastos por sí mismo, sólo encontrará un licenciatario que se haga cargo de estos gastos si le concede un derecho de exhibición exclusivo. De ahí resultan conclusiones similares a las del asunto 258/78. ( 14 ) En dicha sentencia, como ya he dicho, el Tribunal de Justicia consideró compatible con el artículo 85 una licencia territorial exclusiva para una nueva variedad de semillas porque, sin ella, la penetración en este nuevo mercado no sería posible, de manera que no habría difusión de nuevas tecnologías ni refuerzo de la competencia. Creo que en el presente asunto al menos puede excluirse la aplicación del artículo 85, a partir de un razonamiento similar en relación también con la cesión de derechos de exhibición exclusivos para una película nueva.
cc)
Por el contrario, me parece que no presenta una importancia decisiva el hecho, mencionado igualmente en la resolución de remisión, de que la concesión de una licencia exclusiva para la exhibición de una película dé lugar en Derecho belga a un estatuto legal, como sucedió también por otra parte en los asuntos acumulados 56/64 y 58/64 ( 15 ) respecto al derecho de marca. Igualmente carece de importancia, a mi parecer, que la interpretación propuesta conduzca automáticamente a la exclusión de las «importaciones paralelas» a cuyo mantenimiento se dio tan grande importancia en el asunto 258/78. ( 16 ) De hecho, no ha de olvidarse que este resultado ya ha sido aceptado -en lo que se refiere a la televisión- en la primera sentencia Coditei, ( 17 ) a la vista del carácter específico del derecho de autor sobre una pelicula. Ahora bien, no cabe imaginar otras clases de «importaciones paralelas» en el caso del derecho de autor de una película, porque éste no se manifiesta, como las patentes u otros derechos de autor, en forma de soportes materiales, que no puede dar lugar a una circulación de mercancías, sino solamente a una cesión de derechos de explotación.
3.
En conclusión, propongo que se dé la siguiente respuesta a la cuestión plantea por la Cour de cassation belga:
Cuando una sociedad, propietaria de los derechos de explotación de una película cinematográfica, conceda mediante contrato a una sociedad de ese Estado miembro el derecho exclusivo a exhibir dicha película en dicho Estado miembro durante un período determinado, semejante contrato no debe considerarse incompatible con el artículo 85 del Tratado CEE cuando resulte que, sin exclusiva, no sería posible encontrar un licenciatario para el territorio de que se trata.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 18 de marzo de 1980, Coditei (62/79,↔ Rec. p. 881).
( 2 ) Ibidem.
( 3 ) Sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon (78/70,↔ Rec. p. 487).
( 4 ) Sentencia de 20 de enero de 1981, Membran (asuntos acumulados 55/80 y 57/80,↔ Rec. p. 147).
( 5 ) Sentencia de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, Rec. p. 731).
( 6 ) Sentencia citada en la nota 1 supra.
( 7 ) Sentencia de 13 de julio de 1966,Consteny Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64↔ Rec. p. 429).
( 8 ) Sentencia de 18 de febrero de 1971, Sirena (40/70,↔ Rec. p. 69).
( 9 ) Sentencia de 20 de junio de 1978, Tepea/Comisión (28/77, Rec. p. 1391).
( 10 ) Sentencia citada en la nota 3 supra.
( 11 ) Sentencia de 8 de junio de 1982, Nungesser/Comisión (258/78,↔ Rec. p. 2015).
( 12 ) Sentencia citada en la nota 1 supra.
( 13 ) Sentencia citada en la nota 1 supra.
( 14 ) Sentencia citada en la nota 11 supra.
( 15 ) Sentencia citada en la nota 7 supra.
( 16 ) Sentencia citada en la nota 11 supra.
( 17 ) Sentencia citada en la nota 1 supra.
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