CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 14 de diciembre de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En los dos asuntos en que presento ahora mis conclusiones, se trata también de analizar la conformidad a Derecho de la percepción de una exacción en concepto de remuneración de servicios de la Administración, conforme a la Ley italiana de 15 de junio de 1950, por importaciones de mercancías procedentes de países miembros del GATT, a la luz de lo dispuesto en dicho Acuerdo.
Las dos demandantes en los procedimientos principales vieron parcialmente estimadas su pretensiones por el órgano jurisdiccional de primera instancia, el Tribunale di Milano, en atención a la tesis que defendieron, en el sentido de que la percepción de exacciones no era conforme a Derecho y, en consecuencia, las exacciones percibidas debían ser devueltas. Sobre la base de la letra b) del apartado 1 del artículo II del GATT, que este Tribunal de Justicia conoce de otros procedimientos (asuntos acumulados 267/81, 268/81 y 269/81), la Amministrazione delle Finanze dello Stato fue condenada a devolver las exacciones pagadas por mercancías que figuraban en la lista de concesión XXVII, en su versión negociada en el momento de la adhesión de Italia al GATT. Por el contrario, las pretensiones de las demandantes fueron desestimadas en la medida en que se referían a mercancías gravadas que figuraban por primera vez en la lista XLCEE que, como se ha señalado en otros procedimientos, no se elaboró hasta principios de los años sesenta, con la participación de la Comunidad. Al dictar esta resolución, el órgano jurisdiccional ante el que se habían planteado los asuntos siguió, de forma manifiesta, el parecer de la Amministrazione delle Finanze dello Stato, según la cual, para analizar la exacción italiana por prestaciones administrativas, lo único determinante era si las mercancías de que se trataba figuraban o no en la lista de concesión italiana original, ya que la lista XLCEE había fijado nuevos derechos de aduana sin remitirse a una norma impositiva dictada con anterioridad.
En consecuencia, las demandantes interpusieron un recurso ante la Corte d'appello di Milano. Consideran que la Amministrazione delle Finanze dello Stato está obligada a devolver las exacciones percibidas, independientemente de si las mercancías de que se trata figuran en las listas de concesión, ya que la Ley italiana no respeta la prohibición de percibir exacciones que aún no existían en el momento de la adhesión de Italia al GATT, derivada del preámbulo del GATT. En cualquier caso, las demandantes opinan que existe un incumplimiento de la letra b) del apartado 1 del artículo II del GATT y que, aunque sea necesario tener en cuenta que las mercancías de que se trata aún no figuraban en la primera lista de concesión italiana, hay que considerar, no obstante, que la lista XLCEE sustituyó a la lista de concesión nacional original.
Teniendo en cuenta estas cuestiones de interpretación del GATT, la Corte d'appello suspendió los procedimientos pendientes mediante resolución de 6 de julio de 1981 y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, cuya redacción es idéntica en ambos procedimientos:
«1)
En relación con lo previsto en el preámbulo del Acuerdo GATT, tanto en su formulación original, según la cual los Estados contratantes se declaran “deseosos” de reducir los aranceles aduaneros y los demás obstáculos a los intercambios y eliminar las discriminaciones en materia de comercio internacional, como en la formulación que resulta del Protocolo de Ginebra de 10 de marzo de 1955, ratificado por Italia mediante la Ley n° 1307, de 7 de noviembre de 1977, por el cual los Estados contratantes expresaran su adhesión a los compromisos antes mencionados, utilizando la expresión “desean”, ¿puede considerarse el derecho por servicios administrativos establecido por la Ley n° 330, de 15 de junio de 1950 (posterior a la adhesión de Italia al Acuerdo, pero anterior al citado Protocolo de Ginebra), compatible con lo dispuesto en este mismo Acuerdo, independientemente de que las mercancías importadas estén mencionadas en la lista de concesiones originales y de que el texto de la cláusula de no agravación de los tributos conexos a las importaciones ya existentes sólo se refiera expresamente a las mercancías mencionadas?
2)
¿Es compatible la prohibición de aumentar los tributos conexos a las importaciones ya existentes contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo II del Acuerdo GATT, por efecto de la sustitución de la lista XXVII por la lista XL (Arancel Aduanero Común) y a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha sustitución (en el caso de Italia, el 13 de enero de 1963), con el derecho por servicios administrativos ya existente, si éste se aplica a las mercancías no incluidas en la lista XXVII original e incluidas únicamente en la lista XL?»
Respecto a estas cuestiones, mi postura es la siguiente:
1.
A diferencia de los citados asuntos acumulados 267/81, 268/81 y 269/81, la Corte d'appello no ha preguntado a partir de qué momento deben considerarse obligaciones de Derecho comunitario las obligaciones jurídicas derivadas del GATT, a las que hacen referencia los dos casos de autos.
No se excluye que dicha cuestión esté justificada también en los presentes procedimientos, ya que los elementos que han sido expuestos no informan exactamente del momento en que se efectuaron las importaciones objeto del litigio ni del momento en que las mismas fueron gravadas por exacciones para remunerar los servicios de la Administración. En relación con el asunto 291/81, sólo se sabe que la demandante solicita la devolución por el período comprendido entre 1960 y 1970, por lo que ello permite suponer que las importaciones se efectuaron durante el citado período.
Si se demostrase que los hechos que debe examinar el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento principal se produjeron, total o parcialmente, antes del 1 de julio de 1968, es decir, antes de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, debería aplicarse lo que se declaró claramente en los citados asuntos acumulados 267/81,268/81 y 269/81 a petición expresa del órgano jurisdiccional de remisión, es decir, que a este respecto, como en aquel momento la Comunidad todavía no había ocupado por completo el lugar de los Estados miembros en materia arancelaria, la valoración debe realizarse únicamente a la luz del Derecho italiano en relación con las disposiciones oportunas del GATT. Para los detalles, no es necesario que justifique aquí esta opinión; a este respecto, me remito a las largas exposiciones que realicé en mis conclusiones presentadas en los citados asuntos acumulados 267/81, 268/81 y 269/81.
2.
De la forma en que se ha planteado no es posible responder a la primera cuestión, porque en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse directamente sobre la compatibilidad de una Ley nacional con las normas del Derecho comunitario, es decir, pronunciarse sobre la validez de disposiciones nacionales. En consecuencia, es necesario modificar la formulación de la cuestión en el sentido de que es importante interpretar el preámbulo del GATT y otras disposiciones del GATT teniendo en cuenta la Ley italiana sobre las exacciones adoptada después de la adhesión de dicho Estado al GATT. En este marco, debe aclararse, en particular, si, teniendo en cuenta el hecho de que, en su prohibición de aumentar los tipos de los derechos a la importación, el artículo II del GATT se remite expresamente a las listas de concesión, es importante saber si las mercancías gravadas por la exacción figuraban en la lista de concesión original.
Como han demostrado claramente las exposiciones de las demandantes en los litigios pendientes en los procedimientos principales, se trata esencialmente de saber si el GATT prohibe introducir nuevos derechos después de la adhesión a dicho Acuerdo, independientemente de que las mercancías de que se trata figuraran o no en las listas de concesión. A este respecto, he expresado ya todas las observaciones necesarias en las citadas conclusiones en los asuntos acumulados 267/81,268/81 y 269/81. Tras examinar minuciosamente todas las razones alegadas, he llegado a la conclusión de que, en realidad, el GATT no contiene una obligación de «stand—stili», tal como los demandantes creen que pueden decir.
En consecuencia, al igual que en los asuntos antes mencionados, no es posible poner en duda, en los casos de autos, la conformidad a Derecho de la percepción de la exacción italiana en concepto de remuneración de servicios de la Administración por la sola razón de que la Ley italiana fue adoptada después de la adhesión de Italia al GATT.
3.
Tras introducir una modificación en su redacción -cosa que es igualmente necesaria- la segunda cuestión tiene por objeto obtener una interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo II del GATT, en relación con la exacción italiana en concepto de remuneración de servicios de la Administración. En particular, es necesario aclarar si, en el supuesto de que el producto importado no figurara en la lista de concesión XXVII original, sino únicamente en la lista XLCEE, la prohibición de aumentar el tipo de los derechos a la importación sólo surtiría efectos, a este respecto, después de la entrada en vigor de la nueva lista de concesión. En este marco, no está de todo claro si las mercancías de que se trata figuraban también en la lista XLCEE, en la versión establecida tras la conclusión de la denominada «Kennedy Round».
Si se parte de esta última afirmación, tal como ha considerado justificado la Comisión, de ello se deduce sin más que el problema planteado por la segunda cuestión en los presentes procedimientos es idéntico al planteado recientemente en los citados asuntos acumulados 267/81, 268/81 y 269/81. En consecuencia, también en este contexto puedo limitarme a remitir a mis observaciones en las conclusiones en los citados asuntos y a declarar solamente, en resumen, que la percepción de la exacción italiana por prestaciones administrativas no parece contraria a las normas del GATT, en la medida en que se trata de mercancías que aún no figuraban en la lista de concesión italiana XXVII y que no fueron incluidas más que en listas de concesión posteriores.
4.
En consecuencia, procede responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Corte d'appello di Milano:
a)
Las disposiciones del GATT no dan lugar a prohibición alguna en el sentido de que, independientemente de si figuraban o no en las listas de concesión, las mercancías importadas no pueden quedar gravadas por exacciones cuya percepción no estaba prevista en el momento de la adhesión del Estado de importación al GATT.
b)
Si los productos importados aún no figuraban en la lista de concesión italiana original XXVII, sino que no fueron incluidos hasta la lista XLCEE, que sustituía a la lista anterior, la prohibición de aumentar el tipo de los derechos a la importación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo II sólo se aplica a partir de la entrada en vigor del Protocolo que remite a la lista XLCEE.
( *1 ) Lengua originai: alemán.
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