CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 3 de febrero de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Control Data Belgium NV SA (en lo sucesivo, «demandante») es una filial cuyo control y capital están íntegramente en manos de Control Data Corporation, una empresa americana que, junto con sus filiales, fabrica ordenadores. La demandante es titular del derecho exclusivo de importar dichos ordenadores en Bélgica para su reventa o arrendamiento financiero. En 1980, la Université libre de Bruxelles y la Vrije Universiteit Brussel decidieron alquilar a la demandante dos ordenadores, denominados Control Data-Cyber 170-720 y 170-750, respectivamente, durante el tiempo considerado como su vida útil normal.
El 6 de agosto de 1980, las Universidades presentaron a las autoridades aduaneras belgas una solicitud de admisión en franquicia aduanera para estos dos ordenadores (entre los que no se hace distinción alguna a los efectos de las presentes conclusiones), de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1798/75 del Consejo (DO 1975, L 184, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1027/79 del Consejo (DO 1979, L 134, p. 1) y por el Reglamento (CEE) no 2784/79 de la Comisión (DO 1979, L 318, p.32). Las autoridades belgas no pudieron decidir si dichos ordenadores eran instrumentos o aparatos científicos o si, en aquel momento, se fabricaban en la Comunidad instrumentos o aparatos de valor científico equivalente. En consecuencia, con arreglo al artículo 7 del Reglamento no 2784/79, transmitieron la solicitud a la Comisión para que ésta determinara si los ordenadores «destinados a ser utilizados en la investigación, la educación y la administración interna, en particular en los campos de la física de la alta energía, la física del plasma, la termodinámica, la matemática pura, la ingeniería civil, la ingeniería eléctrica y la ingeniería nuclear, deben considerarse o no aparatos científicos y, en caso de respuesta afirmativa, si en la actualidad se fabrican en la Comunidad aparatos de valor científico equivalente».
Tres Estados miembros, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido, presentaron objeciones contra la importación de estos ordenadores en régimen de franquicia, debido, en todos los casos, a que los mismos no eran instrumentos o aparatos científicos y además, en el caso del Reino Unido, a que era posible obtener un ordenador equivalente en la Comunidad. En consecuencia, la Comisión planteó la cuestión a un grupo de expertos que actúa en el marco del Comité de franquicias aduaneras, el cual decidió, en una reunión celebrada en junio de 1981, que los ordenadores no tenían «carácter científico».
El 10 de agosto de 1981, la Comisión declaró, mediante una Decisión dirigida a los Estados miembros con el número 81/692/CEE, que los ordenadores no poseían «las características objetivas que los hagan especialmente adecuados' para la investigación científica», que «los aparatos de este tipo se utilizan principalmente para actividades no científicas» y que su utilización por parte de las Universidades no podía concederles el carácter de aparatos científicos, de forma que no podían ser importados en régimen de franquicia aduanera como aparatos científicos.
Mediante recurso interpuesto el 20 de noviembre de 1981 con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la demandante solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la Decisión de la Comisión.
Las disposiciones legales pueden resumirse brevemente de la siguiente forma:
a)
Después de declarar que, para facilitar la libre circulación de las ideas y la investigación científica, era necesario permitir «en la medida de lo posible» la admisión en franquicia aduanera del material educativo y científico y que el Acuerdo de Florencia, elaborado en 1952 bajo los auspicios de la Unesco, vigente en la mayoría de los Estados miembros, exigía el reconocimiento de dicha admisión en franquicia aduanera, el Reglamento no 1798/75 estableció en su artículo 3 que, además de los artículos concretos que debían ser importados en régimen de franquicia, «determinados instrumentos o aparatos científicos» no contemplados en dicho artículo pero «importados exclusivamente para fines educativos o para la investigación científica pura» por establecimientos determinados (entre los que no se discute que se encuentran las dos Universidades) pueden ser admitidos en franquicia aduanera en la medida en que no se fabriquen en la Comunidad artículos de valor científico equivalente.
En el asunto Universiteitskliniek (72/77, Rec. 1978, p. 189), el Tribunal de Justicia declaró que los términos «instrumento o aparato científico» se referían a un instrumento o aparato que posee características objetivas que lo hacen particularmente adecuado para la investigación científica pura, pero que dado que dicha finalidad debe valorarse de forma objetiva, únicamente sobre la base de tales características, el hecho de que el instrumento o aparato se utilice en la industria o en otro sector para fines comerciales no excluye por sí mismo su carácter científico a efectos del Reglamento, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto.
b)
El 26 de noviembre de 1976 se adoptó en Nairobi un Protocolo del Acuerdo de Florencia, con el objeto de facilitar la importación del material educativo y científico. Dicho Protocolo sustituyó el criterio según el cual el aparato sólo debía ser admitido en franquicia aduanera si estaba destinado «exclusivamente» a usos educativos o de investigación científica «pura» por una disposición según la cual los aparatos científicos deben ser admitidos en franquicia aduanera a menos que estén destinados a usos comerciales.
c)
Reconociendo que el Protocolo tenía por objeto extender la franquicia aduanera a productos excluidos hasta entonces de la misma y que la legislación comunitaria debía ser modificada para adaptarse a las disposiciones del Protocolo de forma compatible con los objetivos de la Comunidad, el Reglamento no 1027/79 del Consejo introdujo una importante modificación del artículo 3 del Reglamento no 1798/75. A partir del 1 de enero de 1980, los instrumentos y aparatos científicos no especificados, destinados a determinados establecimientos (entre los que se incluyen las dos Universidades), debían ser admitidos en franquicia cuando «se importan exclusivamente para fines no comerciales». A efectos de este artículo, «un instrumento o aparato científico» significa «un instrumento o aparato que, por razón de sus características técnicas objetivas y de los resultados que permite obtener, es exclusiva o principalmente adecuado para la realización de actividades científicas».
d)
El artículo 5 del Reglamento no 2784/79 de la Comisión va aún más lejos. Por «características técnicas objetivas» de un instrumento o aparato científico se entienden «aquellas que resultan de la construcción de dicho instrumento o aparato o de las adaptaciones de las que haya sido objeto respecto a un instrumento o aparato de tipo corriente, que le permitan obtener resultados de alto nivel que no son necesarios para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial». Si no es posible determinar claramente, sobre la base de sus características técnicas objetivas, que un instrumento es un instrumento científico, «se hará referencia a los fines para los que se utiliza generalmente en la Comunidad» dicho instrumento concreto. Si se demuestra que el instrumento se utiliza «principalmente» para fines científicos, debe considerarse que tiene carácter científico.
En consecuencia, la referencia que hace el Tribunal de Justicia a las características objetivas de un instrumento en el citado asunto Universiteitskliniek debe interpretarse ahora teniendo en cuenta la definición de las «características técnicas objetivas» contenida en este último Reglamento.
La Comisión formula con carácter preliminar una excepción de inadmisibilidad del recurso.
En primer lugar, afirma que la Decisión no afecta individualmente a la demandante, aun cuando la afecte directamente, a efectos del artículo 173 del Tratado. La Decisión cubre todos los equipos del mismo tipo que se importen en la Comunidad y debe ser aplicada por todos los Estados miembros. En consecuencia, debe ser considerada más como una Decisión in rem que como una Decisión in personam. Además, la demandante no pertenece a una categoría fija e identificada, tal como ha sido definida por el Tribunal de Justicia en una serie de asuntos. Se trata solamente de una empresa que forma parte de un grupo cuya sociedad matriz fabrica los ordenadores y controla su comercialización en la Comunidad. Puede reconocerse a otras empresas el derecho a importar los ordenadores durante el período de vigencia de la Decisión de la Comisión e incluso puede que se creen otras filiales de la sociedad matriz a las que se reconozca también el derecho a importar. Sólo la sociedad matriz queda, al mismo tiempo, directa e individualmente afectada. En consecuencia, el procedimiento adecuado en el presente asunto habría sido impugnar la Decisión ante los órganos jurisdiccionales belgas, cosa que no se hizo.
No acepto estas alegaciones. Existen diferentes tipos de ordenadores diseñados para diferentes finalidades y es posible distinguir una Decisión relativa a un modelo particular de otra que se refiere a un producto de un fabricante distinto. Este caso es completamente diferente de aquéllos en los que se trata de los vendedores y los compradores de productos agrícolas. Es perfectamente posible que la demandante sea solamente un miembro del grupo y que este último actúe sobre una base común controlada por la sociedad matriz. Nada permite pensar que sea probable que se conceda a terceros una licencia para importar los productos y considero que es demasiado técnico y legalista basarse, en el presente asunto, en la personalidad jurídica separada de la demandante. En mi opinión, esta empresa queda tan directa e individualmente afectada como la sociedad matriz. En el caso de autos, la empresa presenta características peculiares y se dan determinadas circunstancias que hacen que se diferencie de otras personas, en el sentido de asuntos tales como Plau-mann/Comisión (25/62, ↔ Rec. 1963, pp. 197 y ss., especialmente p. 223).
En segundo lugar, en el escrito de contestación se dice que no se trata de una Decisión que representa la culminación de un procedimiento por lo que respecta a la demandante. Se trata de un acto interno de la Comunidad y de los Estados miembros: el acto final es aquel por el que las autoridades belgas aplican la Decisión. Durante la vista se dijo que no se «insistía» sobre este punto. En mi opinión, esta observación no suponía un abandono de dicho punto, sino sólo el reconocimiento realista de su falta de valor. Está claro que se trataba de la culminación del procedimiento por lo que se refería a la Comisión y que esta Institución no tenía que adoptar ninguna otra Decisión respecto a esta solicitud. Afirmar que el hecho de que una autoridad nacional deba adoptar una decisión priva a la Decisión de la Comisión del carácter de Decisión definitiva supone llevar demasiado lejos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre este criterio, sobre todo cuando la autoridad nacional aplica automáticamente la Decisión de la Comisión. Tanto si hubiera sido preferible impugnar la aplicación de la Decisión de la Comisión por parte de las autoridades belgas ante los órganos jurisdiccionales nacionales como si no, considero que existe aquí una Decisión de la Comisión a efectos del artículo 173.
En consecuencia, en mi opinión, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.
La demandante alega que la Decisión presenta vicios de procedimiento y de forma.
En primer lugar, afirma que la Decisión no está suficientemente motivada, incumpliendo el artículo 190 del Tratado. Repite, palabra por palabra, las fórmulas utilizadas en una serie de casos en los que se denegó a los ordenadores la franquicia aduanera, casos que tampoco habían sido adecuadamente motivados. Por lo tanto, la demandante y el Tribunal de Justicia no disponen de ningún elemento para cerciorarse de que la Comisión adoptó su Decisión basándose en elementos correctos o en un razonamiento aceptable. Ninguno de los argumentos detallados ha recibido respuesta: ninguno de los elementos de hecho contenidos en la solicitud de cincuenta páginas presentada a las autoridades belgas ha sido objeto de comentario.
En segundo lugar, la demandante afirma que no ha tenido la oportunidad, o al menos la oportunidad adecuada, de dirigirse a la Comisión, darle explicaciones, responder sobre aspectos utilizados en su contra, saber lo que dicha Institución pensaba. El procedimiento adoptado contrasta de forma tan clara con el procedimiento que se sigue cuando se trata de incumplimientos de los artículos 85 y 86 del Tratado que es necesario declarar que el mismo priva a la demandante de sus derechos y garantías procesales esenciales. Aun cuando la Comisión haya seguido al pie de la letra el procedimiento previsto por los Reglamentos, punto que nadie discute, en las circunstancias particulares del caso de autos la equidad exigía que se comunicaran a la demandante los elementos utilizados en su contra y se le diera la oportunidad de responder.
No considero que la Decisión se adoptara de manera satisfactoria. Se trata de un asunto importante, preparado cuidadosamente y totalmente razonado por escrito a efectos de la solicitud dirigida a las autoridades belgas. Están enjuego fuertes sumas en derechos de aduana. Las modificaciones introducidas por los Reglamentos de 1979 son relativamente recientes y, en la Decisión, la Comisión no explicó detalladamente su postura ni indicó los criterios a que se acogía, ni siquiera dio una respuesta respecto a las particularidades invocadas para ambos ordenadores. En mi opinión, habría sido preferible que lo hiciera. No obstante, considero que es posible descubrir, a partir de las fórmulas abstractas utilizadas, las razones de base que inspiraron la Decisión. Tenga o no razón la Comisión, los motivos son: a) no se ha demostrado la existencia de las características objetivas (es decir, las descritas en el artículo 5 del Reglamento no 2784/79); b) de hecho, los ordenadores del mismo tipo se utilizan principalmente para actividades no científicas; c) el hecho de que, en el presente caso, puedan ser utilizados para fines científicos no basta para que deban considerarse aparatos científicos.
Respecto al segundo argumento, es claramente falso, y al finalizar la vista la demandante dejó claro que no lo hacía, afirmar que el hecho de que para otros tipos de asuntos se adopte un procedimiento mejor hace que el procedimiento previsto por los Reglamentos que ahora se examinan quede viciado de forma que pueda intervenir el Tribunal de Justicia. En relación con el caso de autos, no considero que la demandante tenga derecho a una audiencia (aunque no creo que la haya solicitado) o que pueda decir que no se le ha dado la oportunidad de defender su postura. La propia solicitud, respecto a la que se alega que exige una motivación detallada de la Decisión, contiene la totalidad de los argumentos en favor de la demandante. Además, aun cuando la demandante no conociera, debido a la formulación sucinta de Decisiones anteriores, las razones concretas de la denegación relativa a otros ordenadores, parece probable, al menos, que estuviera informada del hecho de que la Comisión no seguía una política amplia en cuanto a la importación en régimen de franquicia de los ordenadores, a menos que los mismos estuvieran incorporados a otros instrumentos que, tomados en su conjunto, se consideraran científicos.
Existen casos en los que las Decisiones de esta naturaleza deben adoptarse rápidamente o en los que el procedimiento debe adaptarse en consecuencia. Ello no sucedía en el presente asunto y hubiera sido más satisfactorio que se informara a la demandante de las respuestas a los argumentos específicos que ella alegaba. No obstante, está claro que la Comisión hubiera utilizado finalmente su enfoque «sumario» y no estoy convencido de que el hecho de no estar informada de cada una de las objeciones opuestas a los argumentos específicos que ella había propuesto haya constituido un perjuicio para la demandante.
En consecuencia y aun cuando considero que existe un punto de insatisfacción en relación con el primer motivo de impugnación, no pienso que proceda anular la Decisión de la Comisión por ninguno de estos motivos.
La afirmación principal de la demandante es que estos ordenadores son instrumentos o aparatos científicos y que la Comisión adoptó una Decisión equivocada basándose en los hechos y se equivocó en su enfoque cuando decidió que no era tal el caso. Mientras que otros fabricantes producen ordenadores para usos comerciales o industriales, el Control Data Group ha concentrado su actividad en ordenadores específicamente destinados a un uso muy apropiado en el marco de la investigación científica. El «hardware», que constituye la estructura básica del ordenador, así como el software, están concebidos de forma que pueden trabajar a gran velocidad y con una gran precisión. El hardware preparado para estos fines científicos no puede ser modificado o su modificación es muy difícil. Mientras que a los ordenadores utilizados con fines comerciales se les pide principalmente que reciban las instrucciones del operador, las graben y envíen los datos al interior del ordenador, así como que efectúen cálculos matemáticos relativamente simples, los ordenadores de que se trata en el presente asunto están dedicados a cálculos matemáticos extremadamente complejos que implican pocos movimientos de datos literales. Es posible utilizar cifras extremadamente elevadas o extremadamente pequeñas, que no tendrían utilidad alguna para usos comerciales. Las unidades, grupos de conmutadores electrónicos, que se encuentran en los ordenadores Cyber son más grandes, lo que permite utilizar cifras más largas. Estas últimas son necesarias para los cálculos matemáticos o científicos, mientras que tales unidades suponen un despilfarro para las ciñas menos elevadas utilizadas en las transacciones comerciales. Además, existe una diferencia significativa entre las dos clases de ordenadores en el sentido de que la unidad central de tratamiento de los ordenadores Cyber sólo está conectada a la memoria de la máquina y no puede ser alimentada directamente por instrucciones procedentes de fuentes externas, ya que cada instrucción interrumpiría la actividad del ordenador. No se utiliza el mismo lenguaje de programación para los trabajos científicos y para las actividades comerciales, que se orientan más hacia los caracteres que hacia las palabras. Se han facilitado pruebas sobre la clase de investigaciones posibles en el estudio del comportamiento de los electrones, el estudio del plasma y la física de las partículas y en meteorología. La rapidez de los ordenadores es tal que, por ejemplo, la resolución de ecuaciones que llevarían años a un científico solo puede obtenerse en minutos o en horas. Por ejemplo, puede calcularse o predecirse matemáticamente el comportamiento de partículas atómicas de una manera que sería difícil o imposible por la experiencia física. Se dice que si no hubiera existido esta posibilidad de efectuar cálculos y comparaciones a gran velocidad, gran parte de la investigación científica contemporánea habría quedado, si no imposibilitada, por lo menos fuertemente retrasada. Aun cuando puedan realizarse trabajos administrativos en el ordenador Cyber (y, en el caso de autos, se realizan durante el 5 % al 7 % del tiempo de utilización), tales operaciones son difíciles y poco rentables y si se realizan en los ordenadores de que se trata es porque las Universidades disponen de los mismos y no estaría justificado añadir un ordenador de tipo comercial únicamente para esta otra clase de trabajo, aun cuando un ordenador de tipo comercial sería más eficaz.
En cuanto a los hechos, la Comisión admite que los ordenadores son capaces de realizar cálculos complejos y están bien adaptados a los cálculos científicos. El ordenador será tanto más rápido en la realización de cálculos complejos cuanto mayor sea su capacidad y se admite que en el presente asunto se trata de ordenadores de los más grandes que existen. Por otra parte, la Comisión niega las afirmaciones según las cuales el hardware orientado hacia las palabras y la aritmética en coma flotante invocadas por la demandante son características específicas del ordenador Cyber y afirma que dichos elementos se encuentran habitualmente en los ordenadores. Lo que realmente determina el uso científico de un ordenador es el software y ello demuestra que el hardware del ordenador no constituye un aparato científico. Estos ordenadores pueden utilizar tanto los sistemas de lenguaje orientados hacia las cifras (Fortran, formula translation) como los sistemas orientados hacia las palabras (Cobol, Common business oriented language). Además, incluso con el sistema Fortran, es posible efectuar tareas puramente administrativas de forma tal que procede ver en el mismo solamente «una herramienta de cálculo independiente capaz de funcionar a gran velocidad, creada para un amplio abanico de tipos de cálculo y aplicaciones administrativas y no para una forma concreta de investigación científica».
Por lo que respecta a la interpretación de los Reglamentos, la Comisión considera «un punto extremadamente importante» el hecho de que el ordenador no sea «un instrumento», debido a que no permite medir, indicar, transformar o tratar una dimensión o característica física cualquiera. Se trata de una «herramienta técnica, al igual que, por ejemplo, una sumadora». Un instrumento científico debe permitir el tratamiento de propiedades físicas para efectuar experimentos y los ordenadores actúan solamente sobre las cifras y no sobre las propiedades físicas.
Creo que es imposible suscribir este razonamiento. No encuentro ninguna de estas limitaciones en el significado ordinario de la palabra, ni creo que las mismas se deduzcan de elemento alguno de los Reglamentos. Un equipo capaz de resolver ecuaciones matemáticas complejas es, en mi opinión, un «instrumento» y, si no es así, es, en cualquier caso, un «aparato».
A continuación, la Comisión hace la afirmación general y fundamental de que los ordenadores no son instrumentos científicos. Ello no significa únicamente que los ordenadores como aquéllos de que se trata en el presente asunto no son instrumentos científicos, sino que los ordenadores en cuanto tales no son instrumentos científicos. Interpreto la afirmación de la Comisión en el sentido de que, en el marco de la interpretación del Reglamento, las ordenadores en cuanto tales no pueden ser instrumentos científicos. Los instrumentos científicos deben poder tratar las propiedades físicas para realizar experimentos. Los ordenadores no actúan sobre las propiedades físicas, sino solamente sobre las cifras. Por esta razón no pueden, aparentemente, ser instrumentos científicos. La Comisión «no niega la contribución de los ordenadores a la investigación científica», pero dice que el proceso de cálculo es simplemente un aspecto auxiliar en el ámbito científico. La Comisión sigue invariablemente la práctica de aceptar la admisión en franquicia de los ordenadores solamente cuando los mismos están incorporados a otro equipo que, en su conjunto, se considera un instrumento científico autónomo.
Una vez más, considero que esta afirmación no puede defenderse; Este asunto no se refiere al punto de saber qué puede significar, en general o en cualquier contexto que no sea el de los Reglamentos, la expresión «instrumentos científicos». El Reglamento no 1027/79 indica sin ambigüedad que todo instrumento o aparato, considerado a la luz de sus características objetivas y de los resultados que permite alcanzar y que se adapta principal o exclusivamente a las actividades científicas, es un instrumento o aparato científico a efectos del artículo 3 de dicho Reglamento. No me parece posible decir que un equipo que resuelve ecuaciones y cálculos matemáticos extremadamente complejos a gran velocidad no puede, jurídicamente, ser un instrumento científico en la misma medida que no se puede decir que, debido a que un niño puede utilizar un microscopio simple para mirar objetos de la naturaleza en sus ratos de ocio, los microscopios no pueden ser instrumentos científicos. Lo que es necesario preguntarse en cada caso, una vez que se admite que «la unidad» es un instrumento o un aparato, es si se cumplen los demás elementos de la definición del artículo 3 del Reglamento no 1027/79 y del artículo 5 del Reglamento no 2784/79.
La Comisión afirma que, debido a que los ordenadores pueden ser utilizados, además de para la investigación, para labores de enseñanza y de administración interna, deben ser considerados equipos «todo uso» más que instrumentos científicos. Considero que es un verdadero abuso lingüístico describir como un instrumento todo uso o de uso general un instrumento creado y previsto para un solo uso, particularmente adecuado para dicho uso y utilizado principalmente para el mismo, sólo porque, ya que está allí, se utiliza, aunque sea de manera ineficaz, para otro uso durante, como máximo el 7 % del tiempo. De cualquier forma, no considero que el hecho de que un ordenador pueda ser utilizado, y de hecho lo sea en una medida limitada, para otros usos le impida ser un instrumento científico a efectos del Reglamento. En cualquier caso, dicha conclusión contradice, en mi opinión, la decisión del Tribunal de Justicia en el citado asunto Universiteitskliniek, como dije anteriormente en estas conclusiones.
Aunque en materia de vocabulario no me parece que los términos de usos «científico» y «comercial» cubran la totalidad de posibles utilizaciones de un ordenador, no debe olvidarse que, para ser considerado científico, un instrumento debe ser:
a)
importado exclusivamente para fines no comerciales;
b)
destinado a establecimientos «principalmente» encargados de actividades de enseñanza o de investigación científica;
c)
un instrumento que,
i)
debido a sus características técnicas objetivas, es decir las características que resultan de la construcción del aparato o del instrumento, que le permiten obtener resultados de alto nivel que superan los normalmente exigidos para un uso industrial o comercial, y
ii)
gracias a los resultados que permite obtener,
se adecúa principal o exclusivamente a las actividades científicas.
No creo que se discuta el hecho de que estos ordenadores se importaron exclusivamente para fines no comerciales; si así fuera, tacharía de falsa dicha impugnación. Dado que las Universidades están aparentemente autorizadas para recibir instrumentos científicos en régimen de franquicia aduanera, entre otras razones, también está claro que se considera que las Universidades se dedican «principalmente» a labores de enseñanza y de investigación científica. En consecuencia, se cumplen las letras a) y b), anteriormente expuestas.
Teniendo en cuenta el hecho de que la Comisión admite que los ordenadores pueden efectuar cálculos complejos y «se adaptan perfectamente a los cálculos científicos» y oídos los testimonios no discutidos relativos a la utilización que puede hacerse, y de hecho se hace, de dichos ordenadores, mientras que tal utilización es imposible para otros tipos de ordenadores, considero que queda claramente demostrado que es «posible» (y no «solamente posible») obtener resultados de alto nivel que superan los normalmente exigidos por un uso industrial o comercial.
Falta saber si, debido a estas características y a los resultados que las mismas permiten obtener, estos ordenadores pueden describirse como «principalmente» adecuados para las actividades científicas. «Principalmente adecuados» no significa «exclusivamente utilizables para» y la expresión «actividades científicas» es más amplia, en mi opinión, que la expresión «investigación científica». Dejo de lado la expresión «exclusivamente», a pesar del hecho de que un objeto puede ser exclusivamente adecuado para un uso, aun cuando pueda ser utilizado «de manera no apropiada» o no adecuada para otro uso; en efecto, si el ordenador no es «principalmente adecuado para» las actividades científicas, no puede estar exclusivamente adaptado a estas últimas.
Según los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia, de ninguna manera me parece posible declarar que no se cumple la letra c) anteriormente expuesta, en otras palabras, que la Comisión ha llegado a una conclusión acertada sobre la base de los hechos del asunto.
De forma general, si los elementos de hecho eran contradictorios y difíciles de valorar, mientras se viera que la Comisión actuó como debía en cuanto a una interpretación idónea de los Reglamentos y a un enfoque correcto, pensaría que sería un error intervenir en la Decisión de la Comisión. En mi opinión, no es ésta la actitud que procede adoptar en el presente asunto. La Comisión no adoptó el enfoque jurídicamente correcto (respecto al significado de «instrumento», sobre el punto de si los ordenadores pueden ser instrumentos científicos y en cuanto a las consecuencias del hecho de que una máquina pueda ser utilizada para otros objetivos limitados) y los elementos de hecho alegados por la demandante no fueron refutados.
Pienso que esta Decisión debe ser ahulada.
Si «las características técnicas objetivas» no hubieran sido definidas de la forma en que lo han sido, yo habría considerado necesario anular la Decisión sin formular conclusiones sobre el punto de si estos ordenadores eran instrumentos científicos, basándome en el hecho de que sólo la Comisión podía realizar dicha declaración con arreglo a informes periciales. No es éste el caso. Existe una definición y parece claramente demostrado en el presente asunto que las características (a saber, la velocidad y la complejidad de los cálculos posibles) que resultan de la construcción del instrumento (a saber, la relación entre la unidad central de tratamiento y la memoria y la imposibilidad de realizar «interrupciones» alimentando el aparato con instrucciones del exterior, la orientación hacia las palabras y la longitud de las palabras utilizadas, el sacrificio de parte de la capacidad de la máquina para usar el Fortran y las otras características mencionadas por el Dr. Jackson, así como en los documentos de prueba escritos y en las alegaciones orales) pueden permitir resultados de alto nivel que superan los normalmente exigidos por un uso industrial o comercial.
Aunque la Comisión niegue algunas de las afirmaciones presentadas por la demandante, considero que acepta sustancialmente el hecho de que el tamaño y la construcción de estos ordenadores permiten cálculos complejos a gran velocidad y de forma eminentemente adaptada a la investigación científica y que normalmente no se consideran necesarios para un uso industrial o comercial. En consecuencia, considero que se han cumplido los criterios de las letras a), b) y c) y que, al desestimar la solicitud de la demandante, la Comisión cometió un error tanto en su interpretación como en su aplicación de los Reglamentos y, por lo tanto, en el ejercicio de las facultades de que dispone.
Si no hubiese estado convencido de lo anterior, habría considerado que la Decisión debería ser anulada debido a que la Comisión adoptó un enfoque incorrecto a este respecto y que la Comisión debería admitir en ese caso la solicitud a la luz de las consideraciones que he mencionado.
No me he referido al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 2784/79, ya que existe un conflicto de prueba en relación con las utilizaciones de otros ordenadores de los mismos modelos. Si la Decisión se anulara conforme al segundo punto antes mencionado, correspondería a la Comisión decidir, a la luz de las consideraciones que he expuesto, si se cumple dicho segundo párrafo, en la medida en que la Comisión no podría demostrar claramente si, sobre la base de sus características objetivas (tal como éstas han sido definidas), dichos ordenadores deben ser considerados instrumentos o aparatos científicos.
He dejado deliberadamente para el final el hecho de que la Comisión se ha referido a un documento de trabajo de fecha 12 de febrero de 1980 preparado por el Comité de franquicias aduaneras para la aplicación del Reglamento no 1798/75, en su versión modificada, y del Reglamento no 2784/79. Aun admitiendo el valor de tales documentos de trabajo para las personas que aplican los Reglamentos o se ven afectadas por estos últimos, no me parece lícito utilizar dicho documento para la interpretación de los Reglamentos. En cualquier caso, este documento no contradice las anteriores conclusiones. Para resumir las notas:
1.3.1.
Normalmente, los ordenadores normalmente utilizados para la producción, las aplicaciones comerciales de la producción, los análisis de rutina u otros usos no científicos no están incluidos en la descripción de los instrumentos científicos. Si algo sugiere esta afirmación, es que los ordenadores pueden ser instrumentos científicos si se utilizan como parte de un proceso científico.
1.3.2.
Los instrumentos excluidos por el apartado 1.3.1 pueden «en determinadas circunstancias» ser considerados instrumentos científicos si se han producido «añadidos o modificaciones sustanciales que tienen por efecto hacer que sean específicamente adecuados para la investigación o la enseñanza». En mi opinión, dichas modificaciones o añadidos pueden efectuarse durante la fabricación inicial, así como posteriormente, si los cambios se introducen en un modelo que, por lo demás, es corriente y no científico. Si, como yo pienso, un ordenador es un instrumento, nada puede justificar la admisión de la importación en régimen de franquicia de una versión corriente modificada y la exclusión de un modelo que, desde el primer momento, es «específicamente adecuado» para la investigación o la enseñanza. «Específicamente adecuado para» no significa «exclusivamente utilizable para», y un instrumento puede ser específicamente adecuado para un uso aun cuando pueda ser utilizado para otro.
1.3.3.
Por último, un instrumento puede ser admitido si está incorporado a una unidad considerada científica en su conjunto.
No creo que las excepciones específicas contenidas en los apartados 1.3.2 y 1.3.3 constituyan, en cualquier caso, categorías exhaustivas de excepciones a la norma general.
Por todas estas razones, considero que la Decisión 81/692/CEE de la Comisión, de 10 de agosto de 1981, debe ser anulada.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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