Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El 28 de diciembre de 1981, nueve funcionarios del Centro Común de Investigación de Ispra, Italia, interpusieron un recurso (asunto 323/81) para obtener la anulación de las notificaciones de los haberes relativos a febrero y marzo de 1981 que la Comisión había calculado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 397/81, de 10 de febrero de 1981 (DO L 46, p. 1). Los señores Jan Amesz, Rolf Bauch, Jakob Flamm, Hans Hoffmann, Helmut Knoeppel, Henricus Nijman, Anton Birke, Helmut Henrichs y Bernd Weckermann mantuvieron, en particular, que, al poner al día las tablas de salarios y los demás elementos de la remuneración, el Consejo había adoptado el coeficiente corrector para Italia sin tener en cuenta los aumentos de precios producidos en octubre de 1980 y la considerable diferencia existente entre los índices del coste de vida de la provincia de Varese y de Roma. El Tribunal de Justicia, por lo tanto, en
su opinión debería: a) resolver que los recurrentes tenían derecho a una retribución adecuada al poder adquisitivo de la provincia de Varese y también en el extranjero, al menos a partir del 1 de julio de 1981; b) condenar a la institución demandada a pagarles la diferencia de remuneraciones y los correspondientes intereses.
El 20 de enero de 1982, el Presidente de la Sala Segunda, decidió, con acuerdo de las partes, suspender sine die el procedimiento, a la espera de que la Sala Primera se pronunciase sobre otros recursos de anólogo contenido interpuestos dos años antes por siete de los mismos funcionarios recurrentes en este asunto (Birke contra Comisión, 543/79, y Amesz y otros contra Comisión, asuntos acumulados 532, 534, 567, 618, 660/79).
La espera fue larga. El 15 de diciembre de 1982 dos resoluciones interlocutorias (Rec. 1982, pp. 4425 y 4465) establecieron que "el Reglamento (CEE) nº 3087/78 (con arreglo al cual se calcularon los haberes impugnados) no se aplica ((...)) ya que no considera el coste de vida en Varese y limita la aplicación de la adaptación del coeficiente corrector hasta el 1 de enero de 1978; ((...)) la Comisión informará ((...)) de las medidas adoptadas para la ejecución de la presente resolución". En febrero de 1984 la Comisión cumplió esta exigencia informando al Tribunal de Justicia de que el Consejo, con el Reglamento (CEE) nº 3681/83, de 19 de diciembre de 1983 (DO L 368, p. 1), había modificado a partir del 1 de enero de 1976 los coeficientes aplicables a las remuneraciones de los funcionarios destinados, por un lado, en Italia, con excepción de Varese, y por otro, en Varese. De acuerdo con tal normativa, el organismo había pagado a todos los recurrentes los atrasos que les debía.
Sin embargo, dicho pago no satisfizo a los funcionarios interesados. De hecho, éstos afirmaron que tenían derecho también a ser compensados de los perjuicios sufridos a causa del retraso en la adaptación del coeficiente y los derivados de la devaluación de la lira italiana antes de que fueran pagados los retrasos (para más detalles ver mis conclusiones de 11 de diciembre de 1984, Rec. 1985, p. 39). En la sentencia definitiva (15 de enero de 1985, Rec. 1985, p. 55), el Tribunal acogió sólo una de estas pretensiones. La Comisión fue condenada "a pagar intereses por mora al tipo del 6 % anual sobre los retrasos ((...)) que deben pagarse en virtud del Reglamento (CEE) nº 3681/83"; por el contrario, la pretensión del pago de intereses en compensación por el perjuicio sufrido por la devaluación fue declarada "nueva", y por lo tanto inadmisible.
2. Era razonable pensar que estas resoluciones habrían inducido a los recurrentes de 1981 a clausurar también el asunto 323/81. No fue así. En una nota de 19 de junio de 1985, éstos comunicaron al Tribunal de Justicia que querían mantener el recurso, afirmando que si bien podían considerarse satisfechas en buena parte sus pretensiones, algunos aspectos del litigio quedaban pendientes. Durante el procedimiento escrito se concretaron así estos puntos:
a) a diferencia de los demás recurrentes, los señores Henrichs y Weckermann no tomaron parte en los asuntos resueltos por las sentencias citadas, y por lo tanto tienen derecho a que se les pagen los intereses por mora a contar desde la fecha de la reclamación;
b) las citadas sentencias sólo han resuelto de modo parcial el problema relativo al cálculo del coeficiente corrector para Italia, pues, tras la promulgación del Reglamento (CEE) nº 3681/83, falta por definir el método en virtud del cual se pondrá al día el coeficiente para la provincia de Varese en el momento de la verificación quinquenal;
c) el perjuicio provocado por la devaluación de la lira nunca ha sido indemnizado;
d) el tipo del 6 % anual fijado por el Tribunal de Justicia en las sentencias del 15 de enero de 1985 no puede aplicarse igualmente a los intereses que puedan devengarse una vez efectuada la verificación; tales intereses, incluidos los de compensación, deberían sin embargo devengarse desde el momento en que nace el derecho, y no desde el día en que éste es exigido;
e) en cualquier caso, la institución demandada debe correr con las costas de todo el procedimiento.
3. El recurso no puede ser admitido. En lo que respecta a la letra a, la Comisión declara que ha pagado los intereses por mora a todos los funcionarios que recurrieron en 1979. Pero aún no estando directamente afectados por las sentencias del 15 de enero de 1985, Henrichs y Weckermann habían impugnado las notificaciones de haberes relativas a dichos años en los asuntos 594 y 719/79 (que ellos mismos declararon después resueltos mediante carta de 12 de marzo de 1986) y a este título se les reembolsó. Las demandas en las que los demás recurrentes pretenden la anulación de las notificaciones de haberes de febrero y de marzo de 1981, el pago de los atrasos y los correspondientes intereses han perdido pues su objeto.
En relación con la verificación quinquenal de coeficientes (letra b), la Comisión hace notar con razón que los nuevos funcionarios no tienen interés en obtener del Tribunal de Justicia un pronunciamiento sobre un acto aún no producido. Se añade que dicha verificación no afecta al Reglamento nº 397/81 impugnado por los recurrentes; dichas fuentes, de hecho, tienen como fecha de referencia el 1 de julio de 1980, mientras la revisión afecta al período transcurrido a partir del 1 de enero de 1981. También en este caso, por lo tanto, nos encontramos ante una pretensión que carece de objeto.
Lo mismo puede decirse a propósito de la letra d. La demanda de los recurrentes respecto al devengo de los intereses por mora me parece en principio correcta, pero, al igual que la que pretendía obtener otro tipo de interés, ésta se refiere a sumas que no son calculables materialmente, debido a la ausencia de un Reglamento que rija la verificación. En cuanto a los intereses de compensación (letra c), basta con comprobar que la pretensión referente a éstos fue presentada por primera vez en la fase de réplica: en aplicación de los artículos 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 38 del Reglamento de Procedimiento, dicha pretensión es inadmisible.
4. Vistas las anteriores consideraciones, propongo que el Tribunal de Justicia desestime el recurso presentado el 28 de diciembre de 1981 por los señores Jan Amesz, Rolf Bauch, Jakob Flamm, Hans Hoffmann, Helmut Knoeppel, Henricus Nijman, Anton Birke, Helmut Henrichs y Bernd Weckermann. En virtud del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, cada parte sufragará sus propias costas.
(*) Traducido del italiano.
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