SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 25 de noviembre de 1981 ( *1 )
En el asunto 4/81,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Flensburg
y
Hermann C. Andresen GmbH & Co. KG, domiciliada en Flensburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado en relación con la aplicación de la Ley alemana, de 8 de abril de 1922, sobre el Monopolio de Alcoholes (Branntweinmonopolgesetz),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; P. Pescatore y A. Chloros, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 2 de diciembre de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 1981, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado CEE, para poder apreciar la compatibilidad con dicha disposición de la imposición sobre el alcohol importado, con arreglo a la legislación tributaria vigente en la República Federal de Alemania con anterioridad a la Ley de 2 de mayo de 1976, por la que se modificó la Ley de Monopolio de Alcoholes, de un tributo denominado «Monopolausgleichspitze».
2
De la resolución de remisión y de los autos se desprende que el 12 de enero de 1976 la sociedad recurrida en casación («Revision» alemana) solicitó el despacho al consumo de una partida de alcohol originaria de Bélgica consistente en una mezcla compuesta por un 90 % de alcohol neutro, comparable al alcohol de monopolio alemán, y un 10 % de alcohol destilado de vino. Debe señalarse que, en el actual estado del proceso, la tributación de este último componente carece de pertinencia y que el litigio se circunscribe a la tributación del componente correspondiente al alcohol de monopolio nacional.
3
Procede recordar que, en el momento de producirse la importación objeto de litigio, el alcohol importado estaba sometido a un tributo, denominado «Monopolausgleich», compuesto de dos elementos: el equivalente del impuesto sobre el alcohol, de 1.500 DM/hl, y la «Monopolausgleichspitze», de 80 DM/hl. Este último tributo constituía el equivalente, con respecto al cálculo del precio de venta del alcohol de monopolio, del importe de la «Preisspitze», obtenido mediante la deducción del precio de venta del monopolio, de 1.833 DM/hl, de la suma del impuesto sobre el alcohol y el «precio de base» del alcohol, fijado por la administración en 253 DM/hl.
4
Andresen cuestiona la compatibilidad con el artículo 95 del Tratado de la imposición de la «Monopolausgleichspitze» sobre el alcohol importado, basándose en que dicho impuesto tiene su equivalente, para el cálculo del precio de venta del monopolio, en un elemento, la «Preisspitze», que en realidad no tiene, en su opinión, carácter fiscal, sino que representa los costes de administración del monopolio y otras cargas de carácter económico.
5
El recurso interpuesto por Andresen ante el Finanzgericht Hamburg prosperó, tal como se desprende de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 26 de enero de 1978. En los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, el Finanzgericht observa que no existe correspondencia entre, por un lado, la «Monopolausgleichspitze», que tiene indiscutiblemente carácter fiscal, y, por otro, el importe del precio de venta del monopolio que excede de la suma del precio de base y del impuesto sobre el alcohol. Según el Finanzgericht, dicho importe, aun cuando sea fijado por los poderes públicos, representa en realidad las cargas económicas asumidas por el monopolio; como tal, no cabe compensar dicha carga con un impuesto sobre el alcohol importado.
6
El Hauptzollamt presentó un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof contra esta sentencia, alegando, fundamentalmente, que el componente del precio de venta del monopolio correspondiente a la «Monopolausgleichspitze» variaba en función de factores fijados por los poderes públicos y que se repercutían, en el marco de las normas de funcionamiento específicas de un monopolio fiscal, sobre los usuarios de éste como parte integrante del precio de venta del monopolio. En consecuencia, según el Hauptzollamt, no cabe la menor duda de que la «Monopolausgleichspitze» tiene su contrapartida, en el cálculo del precio de venta del monopolio, en elementos de carácter indiscutiblemente fiscal, por lo que no existe, a su juicio, ninguna discriminación en contra del alcohol importado.
7
En los fundamentos de Derecho de su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof plantea la cuestión de si, en la época de que se trata, el alcohol de monopolio nacional estaba efectivamente sometido a una carga fiscal interna equivalente a la «Monopolausgleichspitze» percibida sobre los alcoholes importados. Habida cuenta de los diferentes factores considerados para la determinación del precio de venta del monopolio, a saber, además del impuesto sobre el alcohol, el precio de adquisición del alcohol y los costes de gestión y comercialización del monopolio, subsiste una duda, según el Bundesfinanzhof, acerca de la cuestión de si el factor denominado «Preisspitze», al que equivale, por lo que respecta al alcohol importado, la «Monopolausgleichspitze», puede considerarse un elemento tributario en su totalidad o en parte.
8
El Bundesfinanzhof señala el hecho de que, con arreglo al régimen aplicable al alcohol nacional no entregado al monopolio y sometido a un impuesto denominado «Branntweinaufschlag», el importe de éste se reduce mediante una deducción a tanto alzado, por aquel entonces de 31 DM/hl, para tener en cuenta los costes que se ahorra el monopolio en el caso del alcohol exento de la obligación de entrega. El Bundesfinanzhof no excluye que dicho régimen pueda eventualmente servir de referencia para determinar el régimen aplicable al alcohol importado.
9
Para resolver estos problemas, el Bundesfinanzhof planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones del siguiente tenor:
«¿Debe considerarse también un tributo que grava los productos nacionales similares, en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, una carga incluida en el precio de venta fijado por la administración del monopolio alemán de los alcoholes para el alcohol de monopolio utilizado para la elaboración de dichos productos?
¿Debe considerarse dicha carga como un tributo, en el sentido mencionado, sólo en el caso de que se trate de la parte del precio de venta que, con arreglo a la Ley, la administración del monopolio debe transferir al presupuesto del Estado en concepto de impuesto sobre el alcohol, o también constituye un tributo de este tipo la parte del precio de venta que percibe la administración del monopolio para cubrir sus costes?»
10
En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la parte recurrida en casación sostuvo que, dado que la «Preisspitze» no tiene, en el cálculo del precio de venta del monopolio, carácter fiscal, la imposición de la «Monopolausgleichspitze» sobre el alcohol importado es discriminatoria en su totalidad. Alega la recurrida que la «Preisspitze», lejos de constituir un tributo soportado por el alcohol de producción nacional, representa en realidad los costes de administración y comercialización del monopolio; y que, por otra parte, sirve para financiar ayudas concedidas a la producción nacional a través de los precios de adquisición, sumamente variables, que el monopolio asigna a los diferentes productores de alcohol.
11
En un principio, la Comisión apoyó la tesis de la parte recurrida, señalando que, para comparar los tributos que gravan, respectivamente, el producto nacional y el producto importado, sólo podían tomarse en cuenta aquellos factores que tuvieran indiscutiblemente carácter fiscal. Ahora bien, a su juicio, mientras que el carácter fiscal del «Monopolausgleich», incluida la «Monopolausgleichspitze», es incontestable, el cálculo del precio de venta global del monopolio adolece de falta de transparencia. En la composición de dicho precio, tan sólo el impuesto propiamente dicho tiene un carácter indudablemente fiscal. En cambio, en la «Preisspitze» se hallan mezclados factores relacionados con la gestión económica del monopolio con posibles elementos fiscales. En esa fase del procedimiento, la Comisión estimó que, en aras de la claridad requerida para la aplicación de las disposiciones del Tratado, no cabía sopesar, para comparar las cargas con arreglo al artículo 95, por un lado, una exacción fiscal y, por otro, un componente del precio del monopolio cuya naturaleza, fiscal o no, es imposible, a su entender, determinar con exactitud.
12
En sus observaciones orales, la Comisión modificó su postura sobre este punto. Remitiéndose a los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión del Bundesfinanzhof, consideró que sería más apropiado establecer una analogía entre el régimen fiscal aplicable al alcohol importado y el aplicable al alcohol nacional no sometido al monopolio. En consecuencia, propone que se responda a las cuestiones planteadas en el sentido de que se respetaría la norma que prohibe la discriminación, prevista en el artículo 95, si el alcohol importado disfrutara del mismo régimen que el alcohol no sometido al monopolio, esto es, si la «Monopolausgleichspitze» se redujera en el importe de la deducción a tanto alzado aplicable al «Branntweinaufschlag». La Comisión estima que dicha solución tendría la ventaja de evitar una distorsión de la competencia en favor del alcohol importado con respecto al alcohol nacional no sometido al monopolio. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión declaró mantener esta postura, ya que, a su juicio, la primera tesis que había sostenido cuestionaría la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe-Zentrale (45/75,↔ Rec. p. 181).
13
El Tribunal de Justicia estima que la primera tesis expuesta por la Comisión es la más conforme a las exigencias del artículo 95, y que no existe, por lo demás, una contradicción entre esta solución y los fundamentos de Derecho de la sentencia de 17 de febrero de 1976.
14
Con carácter preliminar, procede señalar a este respecto que, al tratarse el producto importado en el caso de autos de alcohol equivalente en la República Federal de Alemania al alcohol de monopolio, la comparación de las cargas fiscales contempladas en el artículo 95 debe efectuarse con respecto al régimen aplicable al alcohol de monopolio y no al régimen aplicable al alcohol exento. En efecto, la cuestión controvertida en el presente asunto versa no sobre la similitud de dos productos, sino más bien sobre la estructura de dos regímenes impositivos referidos a un producto idéntico, que difieren en función de que el producto sea comercializado por el monopolio o importado.
15
Para efectuar dicha comparación, procede analizar la estructura del precio de venta del monopolio tal como se desprende del sistema de la legislación alemana. De dicha legislación se desprende que, en el cálculo del precio, sólo el impuesto sobre el alcohol propiamente dicho tiene indiscutiblemente carácter fiscal. Los otros dos elementos que constituyen dicho precio, a saber, el precio de base y la «Preisspitze», son fijados de manera discrecional por la administración del monopolio; con arreglo a dicho método de cálculo, el dato de partida lo constituye el precio de venta global, de modo que la determinación del componente denominado «Preisspitze» se deriva de la deducción, de dicho precio global, de la suma del impuesto sobre el alcohol y el precio de base. Así pues, todo indica que la «Preisspitze» no es en realidad sino un importe residual indisolublemente ligado a la determinación, por parte del monopolio, del precio de venta global y del precio de base. A su vez, el precio de base es un precio medio resultante de una estimación global.
16
De ello se desprende que la «Preisspitze» es necesariamente una magnitud variable, de contenido indeterminado, en la que se refleja el conjunto de la gestión económica del monopolio, sin que sea posible distinguir en qué medida constituye un factor de reparto proporcional de los precios pagados a los productores, de los gastos de administración, gestión y comercialización del monopolio, y de un eventual beneficio que sería el único que podría tener carácter fiscal por el hecho de ir destinado al Tesoro público.
17
Procede recordar que, en su sentencia de 17 de febrero de 1976, el Tribunal de Justicia declaró que el ámbito de aplicación del artículo 95 «no puede extenderse hasta el punto de permitir una compensación cualquiera entre una carga fiscal establecida para gravar un producto importado y una carga de diferente naturaleza, por ejemplo económica, que recaiga sobre el producto interior similar». Es cierto que el Tribunal de Justicia admitió la posibilidad de que hubiera excepciones a este principio, pero sólo en el caso de que tanto el producto importado como el producto similar estuvieran gravados en igual medida por una carga pública «que haya sido establecida y cuyo importe haya sido fijado por los poderes públicos». Ahora bien, el análisis precedente pone de manifiesto que, habida cuenta de la confusión existente entre el precio de base del alcohol y el «Preisspitze», originada por el método de cálculo del precio de venta del monopolio, el componente fiscal que podría, en su caso, estar comprendido en el «Preisspitze» está hasta tal punto indeterminado que no satisface el criterio de ser una carga pública que haya sido establecida y cuyo importe haya sido fijado en una cantidad determinada por los poderes públicos.
18
Así pues, todo indica que, en el cálculo del precio de venta del alcohol de monopolio, sólo el importe definido como impuesto sobre el alcohol puede ser tomado en cuenta para efectuar la comparación de las cargas fiscales contemplada en el artículo 95 del Tratado. En cambio, procede excluir de esta comparación cualquier otro componente del precio de monopolio, por no tener el carácter de una carga fiscal de importe determinado. En efecto, al igual que sucede con el precio de base, la «Preisspitze» corresponde, en una proporción que no es posible cuantificai, a cargas económicas que recaen sobre cualquier importador de alcohol procedente de otros Estados miembros. De ello se desprende que la imposición de la «Monopolausgleichspitze» sobre el alcohol importado tiene carácter discriminatorio.
19
Habida cuenta del carácter discrecional de la fijación de los precios del monopolio, ésta es la única solución que puede garantizar que la comparación de las cargas fiscales que es objeto del artículo 95 no se vea falseada, en detrimento de los productos importados, por la repercusión, sobre los impuestos que gravan a éstos, de cargas no fiscales, en especial económicas, asumidas por el monopolio.
20
En consecuencia, ha de responderse a las cuestiones planteadas, por el Bundesfinanzhof que sólo procede considerar «tributo», en el sentido del artículo 95 del Tratado, por lo que respecta al precio de venta del alcohol fijado por un monopolio nacional, la parte de dicho precio que el monopolio esté obligado, por Ley, a ingresar en el Tesoro Público en concepto de impuesto sobre el alcohol de importe determinado, excluyendo cualesquiera otros elementos o cargas, económicas o de otra naturaleza, computados en el cálculo del precio de monopolio.
Costas
21
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 2 de diciembre de 1980, declara:
Sólo procede considerar «tributo», en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE, por lo que respecta al precio de venta del alcohol fijado por un monopolio nacional, la parte de dicho precio que el monopolio esté obligado, por Ley, a ingresar en el Tesoro Público en concepto de impuesto sobre el alcohol de importe determinado, excluyendo cualesquiera otros elementos o cargas, económicos o de otra naturaleza, computados en el cálculo del precio de monopolio.
Due
Pescatore
Chloros
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 1981.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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