SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 2 de marzo de 1982 ( *1 )
En el asunto 6/81,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof de La Haya destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
BV Industrie Diensten Groep, de La Haya,
y
J.A. Beele Handelmaatschappij BV, de Hoorn,
una decisión con carácter prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due , Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 11 de diciembre de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1981, el Gerechtshof de La Haya planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre una empresa neerlandesa, importadora exclusiva de instalaciones para el paso de cables a través de muros fabricadas en Suécia y comercializadas en los Países Bajos desde 1963, y otra empresa neerlandesa, que comercializa desde 1978 en los Países Bajos instalaciones para el paso de cables a través de muros fabricadas en la República Federal de Alemania. De los autos se deduce que las instalaciones suecas estaban protegidas anteriormente por un derecho de patente entre otros Estados en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos y que la fabricación de las instalaciones alemanas, así como su importación en los Países Bajos comenzaron tras la expiración de la validez de estas patentes.
3
La primera de las empresas citadas interpuso ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank de La Haya una demanda de medidas provisionales contra la segunda, alegando que, conforme al Derecho neerlandés, las instalaciones para el paso de cables alemanas constituían una imitación servil de las suecas y solicitando al Presidente que prohibiera a la demandada comercializar directamente o a través de otros las instalaciones alemanas en los Países Bajos.
4
El Presidente del Arrondissementsrechtbank estimó la demanda y la segunda empresa interpuso recurso de apelación ante el Gerechtshof de La Haya. Según la resolución de remisión, dicho órgano jurisdiccional llegó a la conclusión provisional de que el fabricante alemán habría podido diseñar un sistema de instalación para el paso de cables a través de muros distinto del sistema sueco, sin menoscabo de la calidad de su producto desde el punto de vista económico ni desde el punto de vista técnico y que, al no hacerlo, había creado una confusión entre los dos productos. Por este motivo, el Gerechtshof opina que el Presidente del Arrondissementsrechtbank consideró acertadamente que el producto alemán constituía, conforme al Derecho neerlandés, una imitación servil del sueco. Puesto que el apelante alegó que las instalaciones que vendía habían sido comercializadas legalmente en otro Estado miembro y que, por consiguiente, la actuación de la parte apelada era contraria a lo dispuesto en los artículos 30 a 36 del Tratado CEE, el Gerechtshof resolvió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Suponiendo:
a)
que un comerciante comercialice en los Países Bajos productos que han dejado de estar protegidos por una patente y que, innecesariamente, son casi idénticos a productos ya comercializados desde hace tiempo en los Países Bajos por otro comerciante, que se distinguen de otros productos similares y que, de esta manera, el primer comerciante haya creado una confusión innecesaria;
b)
que, conforme a la Ley neerlandesa, el primer comerciante, debido a su competencia desleal, incurre en un acto ilícito en perjuicio del segundo comerciante;
c)
que la Ley neerlandesa reconozca al segundo comerciante el derecho a obtener sobre esa base una prohibición judicial, que produce el efecto de prohibir al primer comerciante que continúe comercializando sus productos en los Países Bajos;
d)
que los productos del segundo comerciante se fabrican en Suécia y los del primero, en la República Federal de Alemania;
e)
que el primer comerciante importe sus productos de la República Federal de Alemania, donde estos productos se comercializan legalmente por una persona distinta del segundo comerciante, del fabricante sueco o de alguien vinculado a ellos o que haya obtenido de uno de ellos una autorización a tal fin,
¿impiden las normas contenidas en el Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías, a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, que el segundo comerciante obtenga semejante prohibición judicial contra el primer comerciante?»
5
De los autos se deduce que la norma del Derecho neerlandés invocada en la cuestión, como por otra parte la protección contra la imitación servil en el Derecho de la mayor parte de los demás Estados miembros, ha sido desarrollada fundamentalmente por la jurisprudencia. Como señaló la Comisión, la protección contra la imitación servil no ha sido objeto, hasta el momento, de esfuerzos comunitarios de aproximación de las normativas nacionales. Por este motivo, el examen de la conformidad de dicha protección con las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías debe limitarse a las modalidades de protección que se describen en la resolución de remisión del Gerechtshof en el marco del Derecho neerlandés.
6
De esta resolución se deduce que, sin perjuicio de la respuesta que se dé a la cuestión planteada, el Gerechtshof está dispuesto a confirmar la prohibición de comercializar en los Países Bajos productos que presume que han sido comercializados legalmente en otro Estado miembro.
7
Tal prohibición constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros a la que es aplicable, en principio, el artículo 30, que prohibe todas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente (entre otras, en la sentencia de 30 de febrero de 1979, «Casis de Dijon», 120/78,↔ Rec. p. 649, y en la sentencia de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda, 113/80,↔ Reep. 1625), que a falta de una normativa común sobre la producción y la comercialización de productos, los obstáculos a la circulación intracomunitária que sean consecuencia de disparidades entre las normativas nacionales deben aceptarse en la medida en que semejante normativa, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, pueda estar justificada por ser necesaria para cumplir las exigencias imperativas relativas, en particular, a la protección de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales. Por consiguiente, procede examinar si la protección contra la imitación, según las modalidades descritas en la resolución de remisión, cumple estos requisitos.
8
Si bien en el caso de autos el procedimiento principal se refiere a las protección de un producto fabricado en un país tercero contra la comercialización de un producto fabricado en un Estado miembro, la aplicación de la jurisprudencia, como ha sido expuesta por el órgano jurisdiccional nacional, no depende del origen nacional respectivo del producto imitado y del producto que constituye la imitación. Además, ningún elemento de la resolución de remisión permite afirmar que las modalidades de aplicación de esta jurisprudencia estén adaptadas a las necesidades específicas de la producción nacional, de manera que perjudiquen de hecho a los productos importados. Por consiguiente, procede partir de la hipótesis de que la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional nacional se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados.
9
En efecto, una jurisprudencia nacional que prohiba la imitación servil de un producto extranjero que pueda crear una confusión es adecuada para proteger a los consumidores y promover la lealtad de las transacciones comerciales, objetivos de interés general que, conforme a la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden justificar la existencia de obstáculos a la circulación intracomunitária originados por la disparidad de las normas nacionales sobre la comercialización de productos. Semejante norma responde efectivamente a exigencias imperativas, como confirma, por otra parte, el hecho de que responde a la idea expresada en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, revisado en último lugar en Estocolmo el 14 de julio de 1967, que prohibe, entre otros, cualquier acto capaz de crear una confusión respecto de los productos de un competidor y que esta norma está reconocida, en principio, por la jurisprudencia de la mayor parte de los Estados miembros.
10
Para resolver la cuestión de si una jurisprudencia como la descrita en la resolución de remisión es necesaria para alcanzar los objetivos indicados anteriormente o si sobrepasa lo que puede estar justificado por éstos, procede examinar más detenidamente las modalidades de aplicación expuestas en la resolución.
11
A este respecto, del propio tenor de la cuestión se deduce, en primer lugar, que, conforme a la apreciación provisional del órgano jurisdiccional nacional, los productos cuya comercialización se propone prohibir son, innecesariamente, casi idénticos a los productos imitados y, de esta manera, la apelante en el procedimiento principal crea inútilmente una confusión. Además, de la resolución de remisión se deduce que la necesidad o falta de necesidad de semejante imitación no sólo se apreció desde un punto de vista técnico, sino también desde una perspectiva económica o comercial.
12
En segundo lugar, de los términos de la cuestión y de los autos se deduce que no existe ninguna indicación de un acuerdo ni de un vínculo de dependencia entre el fabricante sueco del producto originario y el fabricante alemán del producto que se considera imitado y cuya comercialización en los Países Bajos se discute.
13
Si se cumplen los requisitos señalados por la resolución de remisión, no puede considerarse que una jurisprudencia relativa a la imitación servil de un producto extranjero sobrepase los límites de los requisitos imperativos inherentes a la defensa del consumidor y a la lealtad de las transacciones comerciales.
14
La parte apelante en el procedimiento principal ha planteado ante este Tribunal de Justicia el problema de las piezas de recambio. Subrayó que las instalaciones para el paso de cables a través de muros no sólo se utilizan en edificios, sino también en buques y que una prohibición de comercializar el producto alemán en los Países Bajos obligaría a efectuar reparaciones de buques en los Países Bajos empleando piezas de recambio del producto sueco, aunque el buque esté equipado con instalaciones alemanas. Como este problema no había sido planteado por el órgano jurisdiccional nacional y puesto que la parte apelada en el procedimiento principal opinó, en el procedimiento ante este Tribunal, que la prohibición solicitada por él no se refería a las piezas de recambio destinadas a la reparación de las instalaciones alemanas, no procede resolver este problema, respecto al cual no son necesariamente decisivas las consideraciones precedentes.
15
Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el Gerechtshof de La Haya que las normas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías no impiden que una norma de Derecho nacional que se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados permita a un comerciante que comercializa desde hace tiempo en el Estado miembro de que se trate un producto que se distingue de otros productos similares obtener frente a otro comerciante una prohibición judicial de continuar comercializando en este Estado miembro un producto procedente de otro Estado miembro, en el que se comercializa legalmente pero que es innecesariamente casi idéntico al primer producto y, por ello, crea inútilmente una confusión entre los dos productos.
Costas
16
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof de La Haya mediante resolución de 11 de diciembre de 1980, declara:
Las normas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías no impiden que una norma de Derecho nacional que se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados permita a un comerciante que comercializa desde hace tiempo en el estado miembro de que se trate un producto que se distingue de otros productos similares, obtener, frente a otro comerciante, una prohibición judicial de continuar comercializando en este Estado miembro un producto procedente de otro Estado miembro, en el que se comercializa legalmente pero que es innecesariamente casi idéntico al primer producto y, por ello, crea inútilmente una confusión entre los dos productos.
Mertens de Wilmars
Bosco
Touffait
Due
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Koopmans
Everling
Chloros
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de marzo de 1982.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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