SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 10 de febrero de 1982 ( *1 )
En el asunto 21/81,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van eerste aanleg Brugge, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ministerio Fiscal
y
1. Daniël Bout,
2. BVI Bout en Zonen, domiciliada en Kortgene, Países Bajos,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 2527/80 del Consejo, de 30 de septiembre de 1980, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 258, p. 1 ), y sobre la conformidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas mediante el Real Decreto belga de 23 de abril de 1979, por el que se adoptan medidas de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en la zona de pesca de Bélgica, en su versión modificada por el Real Decreto de 20 de diciembre de 1979, por el que se adoptan medidas temporales similares en el Mar del Norte,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 19 de enero de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero siguiente, el Rechtbank van eerste aanleg Brugge planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 102 del Acta de 22 de enero de 1972, relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados y del Reglamento no 2527/80, de 30 de septiembre de 1980, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 258, p. 1), en relación con medidas belgas en materia de pesca.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra el patrón del barco de pesca neerlandés «Christina», Sr. Daniel Bout, por infracción, entre otras normas, del Real Decreto belga de 23 de abril de 1979, por el que se adoptan medidas de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en la zona de pesca de Bélgica {Moniteur belge de 15.5.1979, p. 5791), en su versión modificada por el Real Decreto de 20 de diciembre de 1979, por el que se adoptan medidas temporales similares en el Mar del Norte (Moniteur belge de 29.2.1980, p. 2566). El primero de dichos Decretos, de 23 de abril de 1979, prohibió, entre otras, la práctica de la pesca del lenguado y de la platija o acedía en las aguas costeras belgas con embarcaciones de una capacidad superior a las 50 toneladas de registro bruto (en lo sucesivo, «TRB»), así como el uso de redes de hilo doble con una malla de dimensiones inferiores a 75 mm. El segundo, de 20 de diciembre de 1979, aumentó las dimensiones mínimas de las mallas de 75 mm a 80 mm.
3
El 7 de mayo de 1980, el barco de pesca «Christina», de 67 TRB de capacidad, practicó la pesca del lenguado y de la platija o acedía en las aguas costeras belgas utilizando una red de hilo doble con una malla de unas medidas superiores a 75 mm, pero inferiores 80 mm.
4
Durante el proceso penal, el inculpado alegó que el Reglamento no 2527/80 del Consejo, de 30 de septiembre de 1980, antes citado, que entró en vigor el 1 de octubre siguiente, contenía disposiciones más favorables para él, al establecer el límite de tonelaje en 70 TRB y fijar la medida mínima de la malla de hilo doble en 75 mm. Por estimar que precisaba una decisión del Tribunal de Justicia no sólo para pronunciarse sobre dichos motivos, sino también, sobre todo, para apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas belgas antes citadas, el Rechtbank solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:
«1)
Habida cuenta de los artículos 30,34 y 38 a 47 del Tratado CEE de 25 de marzo de 1957, del artículo 102 del Acta de Adhesión y de los Reglamentos (CEE) nos 100/76 y 101/76, por los que se establece, respectivamente, la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, y una política común de estructuras en el sector pesquero (DO 1976, L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), ¿seguían teniendo los Estados miembros, en el momento de producirse los hechos sometidos a la apreciación del Rechtbank, la facultad de adoptar medidas de limitación de la pesca como las contenidas en el Real Decreto de 23 de abril de 1979, por el que se adoptan medidas de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos en la zona de pesca de Bélgica {Moniteur belge de 15.5.1979) y el derecho a asegurar su cumplimiento en las aguas sometidas a su jurisdicción?
2)
¿Cabe atribuir efecto retroactivo al Reglamento no 2527/80, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, o a eventuales Reglamentos posteriores por los que se regula la misma materia?»
Sobre la primera cuestión
5
Mediante la primera cuestión, se pregunta si, a partir del 31 de diciembre de 1978, los Estados miembros seguían teniendo la facultad de promulgar medidas de conservación en materia de pesca como las contenidas en los Reales Decretos belgas controvertidos.
6
Como ya señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79,↔ Rec. p. 1045), antes citada, tras la expiración, el 1 de enero de 1979, del período transitorio contemplado en el artículo 102 del Acta de Adhesión, la competencia para adoptar, en el marco de la política pesquera común, medidas de conservación de los recursos marinos corresponde total y definitivamente a la Comunidad, de modo que, a partir de dicha fecha, los Estados miembros ya no tienen la facultad de ejercer una competencia propia en la materia y que, en lo sucesivo, sólo pueden actuar a falta de una acción adecuada del Consejo y únicamente como gestores del interés común.
7
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en una situación caracterizada por la inacción del Consejo y por el mantenimiento, en principio, de las medidas de conservación vigentes, los Estados miembros tienen la obligación de consultar a la Comisión de forma detallada y recabar de buena fe su aprobación y el deber de no adoptar medidas de conservación nacionales en contra de las objeciones, salvedades o condiciones que pueda formular la Comisión.
8
Por lo que respecta al Real Decreto belga de 23 de abril de 1979, de la Comunicación de la Comisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 4 de junio de 1980, C 133, p. 2, se desprende que dicho Decreto fue notificado a la Comisión el 12 de enero y el 6 de abril de 1979, y que fue aprobado por ésta el 12 de julio de 1979. De ello se deduce que dicho Decreto se adoptó de conformidad con las obligaciones de los Estados miembros anteriormente descritas.
9
En cambio, de las informaciones aportadas por la Comisión se desprende que el Real Decreto de 20 de diciembre de 1979 no fue objeto de ninguna consulta. Una medida nacional adoptada en estas circunstancias no es conforme a dichas obligaciones.
10
El órgano jurisdiccional nacional pregunta, por otra parte, si los Estados miembros tenían el derecho de asegurar el respeto de dichas normas nacionales en las aguas sometidas a su jurisdicción.
11
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya declaró, más recientemente en su sentencia de 16 de diciembre de 1981, Tymen (269/80,↔ Rec. p. 3079), que una condena penal impuesta con arreglo a un acto legislativo nacional declarado contrario al Derecho comunitario es asimismo incompatible con este último. En cambio, corresponde al Estado miembro asegurar el respeto, en la zona sometida a su jurisdicción, de las normas que haya adoptado de conformidad con sus obligaciones comunitarias.
12
En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que, tras la expiración del período contemplado en el artículo 102 del Acta de Adhesión, un Estado miembro no tiene la facultad de adoptar, sin la correspondiente consulta previa a la Comisión o en contra de las objeciones, salvedades o condiciones formuladas por ésta, medidas de conservación en materia de pesca como las contenidas en los Reales Decretos belgas, de 23 de abril y de 20 de diciembre de 1979, por los que se adoptan medidas de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos, y que, cuando las medidas no han sido adoptadas de conformidad con dichas obligaciones, el Estado miembro tampoco tiene el derecho de asegurar su respeto en la zona sometida a su jurisdicción.
Sobre la segunda cuestión
13
La segunda cuestión plantea el problema de si el Reglamento no 2527/80, antes citado, debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto retroactivo. A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, confirmada más recientemente en la sentencia de 12 de noviembre dé 1981, Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho material deben interpretarse en el sentido de que sólo afectan a las situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de su tenor, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.
14
Con arreglo al artículo 22 del Reglamento no 2527/80, antes citado, éste entró en vigor el 1 de octubre de 1980. Ningún elemento de dicho Reglamento ni de los Reglamentos posteriores por los que se prorrogó su período de validez permite concluir que tuviera por objeto regular situaciones anteriores a dicha fecha.
15
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que ni el Reglamento no 2527/80 del Consejo, de 30 de septiembre de 1980, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ni los Reglamentos posteriores por los que se prorroga su período de validez, tienen efecto retroactivo.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno belga y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg Brugge mediante resolución de 19 de enero de 1981, declara:
1)
Tras la expiración del período contemplado en el artículo 102 del Acta de Adhesión, un Estado miembro no tiene la facultad de adoptar, sin la correspondiente consulta previa a la Comisión o en contra de las objeciones, salvedades o condiciones formuladas por ésta, medidas de conservación en materia de pesca como las contenidas en los Reales Decretos belgas, de 23 de abril y de 20 de diciembre de 1979, por los que se adoptan medidas de protección de las reservas de peces, crustáceos y moluscos; cuando las medidas no han sido adoptadas de conformidad con dichas obligaciones, el Estado miembro tampoco tiene el derecho de asegurar su respeto en la zona sometida a su jurisdicción.
2)
Ni el Reglamento no 2527/80 del Consejo, de 30 de septiembre de 1980, por el que se adoptan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ni los Reglamentos posteriores por los que se prorroga su período de validez, tienen efecto retroactivo.
Mertens de Wilmars
Bosco
Touffait
Due
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Koopmans
Everling
Chloros
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de febrero de 1982.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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