SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de febrero de 1982 ( *1 )
En los asuntos acumulados 39/81, 43/81, 85/81 y 88/81,
Halyvourgiki Inc., sociedad helénica con domicilio social en Atenas (asuntos 39/81 y 85/81),
y
Helleniki Halyvourgia SA, sociedad helénica con domicilio social en El Pireo y domicilio administrativo en Atenas (asuntos 43/81 y 88/81),
representadas por Me André Elvinger, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 15, Côte d'Eich,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Michel van Ackere, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Frank Benyon, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montako, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto recursos de anulación de Decisiones individuales mediante las que la Comisión fijó, respecto a las Empresas siderúrgicas demandantes, cuotas de producción de acero bruto y de productos laminados para el primer trimestre del año 1981.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 19 y 20 de febrero de 1981, registrados con los números 39/81 y 43/81, las empresas siderúrgicas Halyvourgiki Inc., sociedad helénica con domicilio social en Atenas, y Helleniki Halyvourgia SA, sociedad helénica con domicilio social en El Pireo, interpusieron, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, sendos recursos de anulación de las Decisiones adoptadas el 19 y 30 de enero de 1981, respectivamente, con arreglo a la Decisión 2794/80/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1980, por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 291, p. 1) y a la Decisión 3381/80/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativa a los tipos de reducción para el primer trimestre de 1981 (DO L 355, p. 37) y mediante las cuales se fijan, respecto a las demandantes, cuotas de producción en relación con el acero bruto y con los productos laminados para el primer trimestre de 1981.
2
Con carácter principal, las demandantes alegan que las Decisiones Generales 2794/80 y 3381/80, en las que se basan las Decisiones individuales impugnadas, no son aplicables a las empresas griegas o, al menos, son nulas por lo que a ellas se refiere, debido a que dichas Decisiones Generales fueron adoptadas unilateralmente por la Comunidad, sin participación de los autoridades griegas, en el período que medió entre la firma de los documentos relativos a la Adhesión de la República Helénica a las Comunidades -más precisamente, en el caso de autos, la fecha de la Decisión adoptada, el 24 de mayo de 1979, por el Consejo de las Comunidades Europeas relativa a la Adhesión de la República Helénica a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Acta relativa a las condiciones de adhesión anexa a esta Decisión (DO L 291, pp. 5 y 17)- y la propia adhesión, que se hizo efectiva el 1 de enero de 1981.
3
Con carácter subsidiario, las demandantes exponen que la Decisión 2794/80 está viciada de ilegalidad por insuficiencia de motivación y por infringir los artículos 14,58 y 74 de! Tratado CECA; además, la aplicación de determinados criterios de esta Decisión implica una discriminación en el trato a las empresas griegas en relación con otras empresas de la Comunidad.
4
Al modificar la Comisión, mediante escritos de 13 de marzo de 1981, sus Decisiones iniciales, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 2794/80, las sociedades, mediante escritos registrados el 13 de abril de 1981 con los números 85/81 y 88/81, ampliaron sus recursos a estas Decisiones modificatorias. En efecto, entienden que estas modificaciones, aunque le favorezcan en general, no resuelven ninguno de los cargos imputados a las Decisiones 2794/80 y 3381/80 y a su aplicación a las empresas griegas.
Sobre la aplicación de las Decisiones 2794/80 y 3381/80 a las empresas griegas
5
En las Decisiones que fijan las cuotas de producción de las demandantes, la Comisión precisó que dichas decisiones se adoptaban «basándose en el Acta de Adhesión de Grecia y, especialmente en su articulo 2 y en el artículo 3 de la Decisión 2794/80/CECA, así como en la Decisión 3381/80/CECA».
6
Las demandantes opinan que las Decisiones individuales adoptadas respecto a ellas son nulas debido a que las Decisiones Generales que constituyen su fundamento no son aplicables a las empresas griegas. Por una parte, estas decisiones generales, anteriores a la fecha de adhesión de la República Helénica, el 1 de enero de 1981, no son actos adoptados por las Instituciones comunitarias ampliadas por la entrada de Grecia. Por otra parte, estas mismas Decisiones, al ser posteriores a la firma de los documentos relativos a la adhesión de Grecia, no vinculan a Grecia ni ésta las ha ratificado. En efecto, no se puede admitir que los actos institucionales a. que se refiere el artículo 2 del Acta de Adhesión hayan podido ser actos futuros, indeterminados en su contenido y, por tanto, desconocidos por las partes en la fecha en que se celebró el acuerdo internacional.
7
Según las demandantes, aun suponiendo que las Decisiones Generales de que se trata pudieran ampliarse a las empresas griegas, éstas podrían impugnar justificadamente su aplicabilidad. En efecto, estas Decisiones no fueron objeto ni del procedimiento de adaptación establecido en los artículos 22 y 146 del Acta de Adhesión ni del procedimiento de information y consulta establecido en el Acuerdo anexo al Acta Final, firmada en Atenas el 28 de mayo de 1979 (DO L 291, pp. 179 y 191).
8
Por ùltimo, las demandantes alegan que la Decisión 2794/80, en la medida en que se basa en la apreciación de la existencia de un estado de crisis manifiesta en el sentido del artículo 58, tal y como aparece en la exposición de motivos de la Decisión, es únicamente representativa «de la situación comunitaria sin Grecia». Por consiguiente esta Decisión en, por su contenido esencial, inaplicable a las empresas de dicho Estado.
Sobre los efectos de las Decisiones 2794/80 y 3381/80
9
A tenor del artículo 2 del Acta de Adhesión, «desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades obligarán a la República Helénica y serán aplicables en dicho Estado en las condiciones previstas en estos Tratados y en la presente Acta». Conforme al artículo 2 de la Decisión del Consejo, de 24 de mayo de 1979, la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se hizo efectiva el 1 de enero de 1981, mediante el depósito en dicha fecha, del instrumento de adhesión de la República Helénica. De la combinación de estos dos artículos se deduce que la fecha que debe tomarse en consideración, para determinar los actos institucionales que vinculan a la República Helénica y son aplicables en dicho Estado, es el 1 de enero de 1981 y no la fecha de la Decisión del Consejo y de la firma de los documentos relativos a la adhesión.
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Los artículos 22 y 146 del Acta de Adhesión no son pertinentes en relación con el problema planteado. Estas disposiciones sólo se aplican a los actos de las Instituciones cuya adaptación, considerada necesaria en el momento de la firma de los documentos relativos a la adhesión, debía efectuarse en el período de interinidad. Respecto a los actos nuevos que se adoptaron durante dicho período, las Instituciones eran conscientes de la inminencia de la adhesión de la República Helénica y a ésta se le había dado la posibilidad de hacer valer sus intereses cuando fuera necesario, especialmente mediante el procedimiento de información y consulta que es objeto de un acuerdo anexo al Acta Final (DO L 291, p. 191).
11
Por consiguiente, no se puede negar que la Decisión 2794/80, adoptada el 31 de octubre de 1980, y la Decisión 3381/80, adoptada el 23 de diciembre de 1980, están comprendidas entre los actos de las Instituciones que entraron en vigor, sin adaptación, respecto a la República Helénica y en su territorio en el momento en que se hizo efectiva la adhesión, es decir, el 1 de enero de 1981, en virtud del artículo 2 del Acta de Adhesión.
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Procede añadir que ésta es la única solución que puede evitar una discontinuidad del ordenamiento jurídico comunitario en su aplicación a la República Helénica. Del sistema del Acta de Adhesión se deduce que el Estado que se adhiere acepta el conjunto de los actos institucionales adoptados hasta el momento en que se adhesión se hace efectiva, mientras que la tesis de las demandantes tendría por efecto la creación, por lo que respecta a este Estado, de un vacío legislativo correspondiente al período que transcurre entre el momento de la firma de los documentos relativos a la adhesión y el momento en que ésta se hace efectiva.
En cuanto al procedimiento de información y consulta.
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En el Acta Final, firmada en Atenas el 28 de mayo de 1979, se dice que «los plenipotenciarios y el Consejo han tomado también nota del acuerdo relativo al procedimiento para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deberán adoptarse durante el período que preceda a la adhesión, que se aprobó en la Conferencia entre las Comunidades Europeas y la República Helénica y que se incorpora como anexo a la presente Acta Final».
14
A tenor del acuerdo adjunto al Acta Final, bajo el título «Procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones», las disposiciones se adoptaron con objeto de garantizar una información adecuada a la República Helénica de toda propuesta o comunicación de la Comisión que pueda conducir a decisiones del Consejo que no sean de carácter administrativo.
15
Suponiendo que pueda considerarse que esta obligación engloba el proyecto de decisiones contempladas por el artículo 58 del Tratado CECA, que debían ser adoptadas por la propia Comisión sin perjuicio del dictamen conforme del Consejo, de las explicaciones dadas por la Comisión se deduce, en cualquier caso, que este procedimiento de información fue seguido regularmente durante el período intermedio. Las demandantes no han aportado datos que permitan dudar de que el Gobierno helénico haya tenido la posibilidad de hacer valer sus intereses respecto proyectos de la Comisión, conforme a lo establecido en el acuerdo anexo al Acta Final.
Sobre la apreciación de la existencia del estado de crisis
16
La alegación de las demandantes de que la apreciación de un estado de crisis no es representativa de la situación de la Comunidad posterior a la adhesión de Grecia, desconoce que la existencia de dicha situación debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta el conjunto de la Comunidad. Por consiguiente, no se puede considerar contraria a Derecho la adopción de medidas con arreglo al artículo 58 por el hecho de que en determinados Estados miembros o en determinadas regiones de la Comunidad unas empresas se encuentren menos afectadas que otras por una situación de crisis generalizada. En cualquier caso, no se ha probado que la entrada de Grecia en la Comunidad haya producido una modificación sustancia de la situación general del mercado de los productos siderúrgicos en el conjunto de la Comunidad. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.
17
De lo anterior se deduce que no puede impugnarse la aplicación de las Decisiones 2794/80 y 3381/80 a las empresas griegas a partir del 1 de enero de 1981.
Motivos basados en los artículos 58, 74 y 14 del Tratado CECA
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Con una serie de argumentos, las demandantes alegan que la Comisión ha infringido los artículos 58 y 74 del Tratado, ha motivado insuficientemente la Decisión 2794/80 y ha discriminado las empresas griegas. No precisan en qué consiste la infracción del artículo 14, de manera que esta imputación no ha sido examinada, por falta de precisión.
Sobre la relación entre los artículos 58 y 74
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En primer lugar, las demandantes niegan la validez de la Decisión 2794/80 debido a que esta Decisión, en contra de lo establecido en el primer apartado del artículo 58 del Tratado, fijó cuotas de producción a cargo de las empresas sin acompañar este régimen de medidas restrictivas de las importaciones de productos conforme al artículo 74 del Tratado.
20
Con arreglo al apartado 1 del artículo 58, la Comisión, en caso de crisis manifiesta y cuando los medios de acción previstos en el artículo 57 se muestren insuficientes, debe «establecer un régimen de cupos de producción acompañado, en tanto fuere necesario, de las medidas previstas en el artículo 74». Conforme a esta última disposición, la Comisión está facultada para dirigir, en semejante situación, recomendaciones a los Estados miembros a fin de establecer restricciones de importación apropiadas.
21
De las disposiciones citadas se deduce que el establecimiento de restricciones a la importación no es una consecuencia obligatoria de la fijación de cuotas de producción. El establecimiento de semejantes restricciones depende de la apreciación por parte de la Comisión del estado del mercado siderúrgico y de la posible necesidad de protección de este mercado. A su vez esta necesidad está en función, simultáneamente, de las posibilidades de comercialización de la producción existente en el mercado interior y de los intercambios exteriores. Ahora bien, los intercambios exteriores requieren considerar las obligaciones que ha asumido la Comunidad frente a los países terceros y las repercusiones que el establecimiento de restricciones a la importación podría tener sobre las exportaciones comunitarias en general y de los productos siderúrgicos en particular.
22
Como ya ha señalado este Tribunal de Justicia en sus sentencias de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión (asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78 y 264/78, 39/79, 31/79, 83/79 y 85/79,↔ Rec. p. 907) y de 16 de febrero de 1982, Rumi/Comisión (258/80, Rec. p. 3867), la consideración de estos datos exige la valoración de una situación económica compleja que excluye cualquier tipo de automatismo en el vínculo establecido en el artículo 58 entre el establecimiento de cuotas de producción y de restricciones a la importación de productos competidores. Las demandantes no han podido demostrar las circunstancias que habrían permitido llegar a la conclusión de que la Comisión se ha excedido en la facultad de apreciación que le reconoce, a este respecto, el artículo 58 en relación con el artículo 74 del Tratado.
Sobre la «forma equitativa» en el sentido del apartado 2 del artículo 58
23
En segundo lugar, las demandantes alegan que las cuotas de producción establecidas por la Decisión General 2794/80 no se fijaron en «forma equitativa» en el sentido del apartado 2 del artículo 58 del Tratado. En concreto, consideran que dichas cuotas, en lugar de haberse establecido atendiendo a las producciones efectivas, deberían haberlo sido en relación con la capacidad de producción de las empresas.
24
Para responder a esta alegación, procede tener en cuenta, en primer lugar, que de las cifras proporcionadas por la Comisión, que no han sido negadas por las demandantes, se deduce que, en el período considerado, éstas ni siquiera llegaron a agotar las cuotas de producción que se les había asignado, de manera que carece de pertinencia en el presente asunto la cuestión de si la determinación de las cuotas se efectúa de una u otra forma.
25
Por otra parte, procede señalar que el apartado 2 del artículo 58 del Tratado no limita la libertad de la Comisión de elegir la base que sirva para determinar equitativamente las cuotas en una situación económica determinada. De las explicaciones dadas a lo largo del procedimiento se deduce que no se puede negar razonablemente que la elección por parte de la Comisión de un criterio basado en la producción efectiva de las empresas pueda constituir una «forma equitativa» en el sentido del apartado 2 del artículo 58. En efecto, este criterio, tal y como está desarrollado en el artículo 4 de la Decisión 2794/80, presenta por una parte, una base de valoración objetiva, que evita las incertidumbres inherentes a la valoración de un dato en parte coyuntural como es la capacidad de producción; por otra parte, permite reducir la producción global sin modificar por ello las posiciones respectivas de las empresas en el mercado.
26
De lo precedente se deduce que deben desestimarse los motivos basados en la infracción de los artículos 58 y 74.
Sobre la imputación de discriminación
27
Por último las demandantes alegan que la aplicación de la Decisión General 2794/80 tuvo por consecuencia una discriminación de las empresas griegas, debido a que esta Decisión se basa, para fijar las cuotas de producción, en criterios a los que no podía someterse a las empresas griegas. En efecto, estos criterios se refieren a un período en el que estas empresas aún no estaban sometidas a las normas del Derecho comunitario. A este respecto, las demandantes se refieren, en concreto, al criterio del grado medio de utilización de la capacidad de producción que emplea el apartado 3 del artículo 4, subordinado al requisito de que la empresa haya «participado entre julio de 1977 y junio de 1980 en los programas de entrega fijados por la Comisión», así como en los programas de inversiones debidamente declarados respecto a los cuales la Comisión no haya dado un dictamen negativo, mencionados en el apartado 4 del artículo 4.
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A este respecto, basta con señalar que, en el sistema de la Decisión General 2794/80, la finalidad de las dos disposiciones citadas, que, por otra parte, no parecen haber jugado ningún papel en la fijación de las cuotas de las demandantes, es corregir, en favor de determinadas empresas, el resultado de tener en cuenta las producciones de referencia definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4. En concreto, la finalidad de las disposiciones mencionadas por las demandantes es adaptar las producciones de referencia de determinadas empresas, teniendo en cuenta, por una parte, su participación en programas voluntarios de reducción y, por otra parte, las limitaciones que les ocasionó el control ejercido por la Comisión sobre las nuevas inversiones. Al no haber podido desempeñar estos factores ningún papel respecto a las empresas griegas, debido precisamente a que éstas aún no estaban sometidas a las normas de la Comunidad, no se puede considerar como una discriminación en su perjuicio las medidas adoptadas para permitir a las empresas de la Comunidad de los Nueve que se les valorara su producción de referencia de una forma equitativa.
29
Por consiguiente, procede desestimar también estos motivos.
30
De lo anterior se deduce que procede desestimar los recursos.
Costas
31
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
32
Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
decide:
1)
Desestimar los recursos.
2)
Condenar a las demandantes en costas, incluidas las ocasionadas por el procedimiento de medidas provisionales que se refieren a ellas, y deduciendo los gastos impuestos a las otras partes mediante autos de 16 de septiembre y de 25 de noviembre de 1981.
Mertens de Wilmars
Bosco
Touffait
Due
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Koopmans
Everling
Chloros
Grévissse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de febrero de 1982.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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