SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 30 de septiembre de 1982 ( *1 )
En el asunto 108/81,
G.R. Amylum, sociedad belga con domicilio social en avenue Louise 479, boîte 57, 1050 Bruxelles, representada por Me Michel Waelbroeck, Abogado (Liedekerke, Wolters, Waelbroeck & Kirkpatrick), avenue Louise 341, 1051 Bruxelles, Bélgica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mc Ernest Arendt, Abogado, 34, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Daniel Vignes, Director del Servicio Jurídico del Consejo de las Comunidades Europeas, asistido por el Sr. Arthur Bräutigam, administrador en dicho Servicio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. H.J. Pabbruwe, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. F. Lamoureux, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. O. Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 134, p. 4), por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 1981, la sociedad anónima belga G.R. Amylum solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento n° 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 1), por el que se modifica el Reglamento n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (DO L 134, p. 4), en la medida en que, mediante los apartados 3 y 4 de su artículo 1, el Reglamento n° 387/81 pone nuevamente en vigor, para el mismo período, es decir, con carácter retroactivo, el régimen de cuotas definido por el Reglamento n° 1293/79 para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980.
2
Este Reglamento n° 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, que modificaba el Reglamento n° 1111/77, antes mencionado, especialmente completándolo mediante un artículo 9, fue en realidad anulado por las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, ↔ Rec. p. 3333) y Maizena/Consejo (139/79, ↔ Rec. p. 3393) por haberse adoptado sin el dictamen del Parlamento que exige el artículo 43 del Tratado.
3
En apoyo de su recurso la demandante alega en su escrito de demanda, por un lado, que el Reglamento impugnado ha violado el principio de irretroactividad de los actos comunitarios y, por otro, que su motivación es insuficiente. Además, la demandante invoca en su escrito de réplica, un motivo nuevo basado en la falta de competencia del Consejo para establecer una cotización sobre la producción de isoglucosa.
I. Sobre el primer motivo basado en la violación del principio de irretroactividad de los actos comunitarios
4
Como ya ha afirmado el Tribunal de Justicia, especialmente en sus sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, ↔ Rec. p. 69) y Decker (99/78, Rec. p. 101 ), si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone, como sostiene la demandante, a que la aplicación en el tiempo de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, excepcionalmente puede suceder lo contrario cuando lo exija el objetivo que debe alcanzarse y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.
5
Por lo que se refiere al primero de estos dos requisitos, deben recordarse algunas circunstancias de hecho o cuestiones de Derecho, por lo demás bien conocidas por las partes. Durante el período de aplicación del Reglamento impugnado, los fabricantes de azúcar se encontraban, en particular, sometidos a cuotas y sujetos a cotizaciones a la producción. La is'oglucosa es un producto de sustitución que compite directamente con el azúcar. Cualquier decisión comunitaria relativa a uno de estos productos repercute necesariamente en el otro. Habida cuenta de esta situación, el Tribunal de Justicia, si bien, mediante sentencias de 29 de octubre de 1980, anuló el Reglamento n° 1293/79 por un vicio sustancial de forma, consistente en la falta de dictamen del Parlamento, consideró que correspondía al Consejo -dado que la producción de isoglucosa contribuía a incrementar los excedentes de azúcar y que era posible imponer medidas restrictivas sobre la producción de isoglucosa- adoptar, en el marco de la política agrícola, las medidas que estimara convenientes, teniendo en cuenta la similitud y la interdependencia de ambos mercados, así como el carácter específico del mercado de la isoglucosa.
6
Si, después de la anulación del Reglamento n° 1293/79, el Consejo no hubiera adoptado ninguna medida restrictiva para la producción de isoglucosa -en el caso de autos, el restablecimiento a partir del 1 de julio de 1979 de las cuotas asignadas y de las cotizaciones impuestas a los fabricantes- no podría haberse alcanzado el objetivo que perseguía, es decir, la estabilización del mercado del azúcar en aras del interés común, o sólo podría haberse alcanzado en detrimento de los fabricantes de azúcar que, por sí solos, habrían tenido que financiar la carga de los excedentes comunitarios, e incluso en perjuicio de la Comunidad en su totalidad, mientras que los fabricantes de isoglucosa, cuya producción competía con la de las empresas azucareras, no habrían estado sujetos a ninguna restricción.
7
No se puede tener en cuenta la circunstancia que alega la demandante de que la aplicación del Reglamento n° 1293/79, antes de que el Tribunal de Justicia lo anulara, había hecho que los fabricantes de isoglucosa, respetaran las cuotas que establecía y, por lo tanto, era inútil su restablecimiento mediante el Reglamento impugnado. Además, del apoyo jurídico que el Reglamento impugnado dio al régimen de las cuotas durante el período controvertido, del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980, el mantenimiento de cotizaciones durante el mismo período, mantenimiento necesario para alcanzar los objetivos de interés general perseguidos por el Consejo, implicaba efectivamente la fijación de cuotas, de las que dependía la cuantía de estas cotizaciones.
8
Ante tal situación, el Consejo pudo legítimamente considerar que el objetivo que debía alcanzarse en aras del interés general, es decir, la estabilización del mercado comunitario de los edulcorantes sin discriminación arbitraria entre los operadores, exigía que las disposiciones impugnadas tuvieran efecto retroactivo, y, por tanto, puede estimarse cumplido el primero de los requisitos a los que el Tribunal de Justicia supedita la aplicabilidad en el tiempo de un acto comunitario a una fecha anterior a la de su publicación.
9
Para determinar si también se cumple el segundo de los requisitos anteriormente señalados, procede averiguar si la actuación del Consejo, al publicar el 17 de febrero de 1981, el Reglamento n° 387/81, frustró una confianza legítima que hubieran albergado los interesados en una situación de falta de regulación de la producción de isoglucosa durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980, período al que este último Reglamento declara aplicable el artículo 9, referente a las cuotas y a las cotizaciones a la producción de isoglucosa, que inserta en el Reglamento n° 1111/77.
10
Primero, debe recordarse que las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81 no contienen ninguna medida nueva y se limitan a reproducir las disposiciones del Reglamento n° 1293/79 del Consejo, anulado por el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1980.
11
Habida cuenta de que, hasta que se declaró su anulación, el Reglamento n° 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, surtió plenos efectos en el ordenamiento jurídico comunitario, con la consecuencia de que las autoridades nacionales encargadas de su ejecución estaban obligadas a someter la producción de isoglucosa al régimen restrictivo que él establecía, tal confianza legítima sólo puede basarse en el carácter imprevisible del restablecimiento, con efecto retroactivo, de las medidas contenidas en el Reglamento n° 1293/79, anulado por el Tribunal de Justicia.
12
En el caso de autos la demandante carece de fundamento para alegar una confianza legítima digna de protección.
13
En primer lugar, en efecto, los operadores afectados por la normativa controvertida son poco numerosos, razonablemente conocedores de la interdependencia de los mercados del azúcar líquido y de la isoglucosa, de la situación del mercado de los edulcorantes de la Comunidad y, por lo tanto, de las consecuencias que, después de la anulación del Reglamento n° 1293/79, y para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980, habría podido tener la sujeción de la producción de azúcar a medidas de estabilización a las que la producción de isoglucosa no habría quedado sujeta en absoluto.
14
En segundo lugar, al adoptar sucesivamente los Reglamentos n°s 1111/77, 1293/79 y 1592/80 -este último Reglamento prolongó para el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981 los efectos del anterior— el Consejo había puesto de manifiesto claramente su voluntad de regular la producción de todos los edulcorantes en la Comunidad y de someter con esta finalidad la producción de isoglucosa a un régimen restrictivo basado en un sistema de cuotas y de cotizaciones a la producción.
15
En tercer lugar, la demandante no podía desconocer que cada una de las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980 que había anulado el Reglamento n° 1293/79 -que fijaba también su propia cuota de producciónhabía desestimado los motivos por los que las sociedades demandantes, Roquette y Maizena, impugnaban la procedencia de dicho Reglamento y, al anularlo por falta de dictamen del Parlamento, había tenido buen cuidado de precisar que esta anulación no afectaba a la «facultad del Consejo para adoptar, a raíz de la presente sentencia, todas las medidas adecuadas conforme al párrafo primero del artículo 176 del Tratado».
16
Por último, por la publicación de esta propuesta en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 1980 (C 334, p. 2), la demandante supo que, desde el 3 de diciembre de 1980, la Comisión había presentado al Consejo una propuesta de Reglamentos para modificar, particularmente, el Reglamento n° 1111/77 con el fin de establecer, del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980, el régimen de cuotas y cotizaciones tal como había sido definido por el Reglamento n° 1293/79 y tal como iba a ser reproducido por las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81.
17
Para oponerse a la retroactividad de dichas disposiciones la demandante formula también la alegación de que conculcan el «equilibrio institucional» de las Comunidades. No se pueden acoger estas críticas. Por una parte, ninguna disposición del Tratado se oponía a que se pidiera al Parlamento que se pronunciara sobre el restablecimiento con efecto retroactivo del Reglamento n° 1293/79, aunque no hubiera emitido dictamen sobre este última Reglamento. Por otra parte, la circunstancia de que el Tribunal de Justicia, al anular este Reglamento, no haya creído que debía hacer uso del párrafo segundo del artículo 174 del Tratado, que le brinda la facultad de señalar, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, no permite ver el efecto retroactivo dado a las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81, adoptado por el Consejo en el ámbito del párrafo primero del artículo 176 del Tratado, como un ataque a las prerrogativas del Tribunal de Justicia.
II. Sobre el segundo motivo basado en la violación de la obligación de motivación
18
La demandante imputa al Consejo haber justificado de forma insuficiente en la motivación del Reglamento n° 387/81 el efecto retroactivo dado a dicho Reglamento y haber infringido, por ello, el artículo 190 del Tratado.
19
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Debe exponer de forma clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emana el acto impugnado para que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.
20
El Reglamento n° 387/81 del Consejo indica en su exposición de motivos, por una parte, «que el Reglamento n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa, preveía, en su versión establecida por el Reglamento n° 1293/79, la aplicación de un régimen de cuotas de producción para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980» y, por otra parte que, «en los asuntos 138/79 y 139/79, el 29 de octubre de 1980 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento n° 1293/79, porel que se modifica el Reglamento n° 1111/77, por un vicio sustancial de forma; que, por otro lado, el Tribunal de Justicia admitió, en cuanto al fondo, la conformidad del Reglamento n° 1293/79 con el Derecho comunitario al desestimar todos los supuestos motivos de violación de principios de Derecho de competencia, de proporcionalidad y de no discriminación invocados en contra del régimen de cuotas de producción establecido por el Reglamento n° 1293/79; que, por consiguiente, debe restablecerse especialmente el régimen de cuotas con efecto retroactivo».
21
Esta motivación, por lacónica que sea, cumple con la exigencia impuesta por el artículo 190 del Tratado. En efecto, dada la referencia que hace al régimen de cuotas de producción, por lo demás, bien conocido por los interesados, la exposición de motivos del Reglamento impugnado hace resaltar en lo fundamental el objetivo que pretende alcanzar la Institución de la que emana el acto impugnado, consistente en garantizar la continuidad en el tiempo del régimen de restricción a la producción de isoglucosa con el fin de mantener en igualdad de cargas la producción de isoglucosa y la del azúcar líquido, que compiten directamente en el mercado de los edulcorantes.
22
En consecuencia, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la violación de la obligación de motivación.
III. Sobre el tercer motivo basado en la infracción del artículo 201 del Tratado y del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios
23
En su escrito de réplica, la demandante propuso un motivo nuevo basado en la falta de competencia del Consejo para crear, mediante el Reglamento n° 387/81, una cotización a la producción de isoglucosa. La demandante entiende que esta cotización constituye un ingreso del presupuesto comunitario que no estaba previsto por los textos al adoptarse la Decisión 70/243 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19). En consecuencia, el Consejo carecía de competencia para establecer la cotización controvertida y únicamente podía recomendar, en virtud del artículo 201 del Tratado, a los Estados miembros su adopción de conformidad a sus respectivas normas constitucionales.
24
La parte demandada y la parte coadyuvante entienden que no procede la admisión de este motivo con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que prohibe que en el curso del proceso se invoquen motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento.
25
En el caso de autos, procede observar que el motivo nuevo planteado por la demandante no puede considerarse, por una parte, como un «motivo fundado en razones de hecho y de Derecho o de hecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento», ya que se basa en una pretendida ilegalidad que podía ser conocida y alegada desde la promulgación del Reglamento n° 387/81 ni, por otra parte, como una ampliación de un motivo presentado con anterioridad, porque la demandante solamente en la réplica invocó la norma jurídica presuntamente infringida y porque en el escrito de interposición del recurso ni directa ni implícitamente a la causa de anulación así enunciada.
26
Por lo tanto el motivo de la demandante es un motivo enteramente nuevo cuya admisión no procede al no haberse formulado a su debido tiempo, en el sentido del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.
27
Si bien es verdad que la demandante se ampara también en las disposiciones del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que permiten al Tribunal de Justicia examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, estas disposiciones, que no se refieren más que a las causas de inadmisión, no permiten que las partes presenten tardíamente motivo nuevo, infringiendo así las disposiciones del apartado 2 del artículo 42 del mismo Reglamento.
28
Sin embargo, dado que el motivo se refiere a la competencia del autor del acto impugnado, el Tribunal de Justicia entiende que debe indicar las razones pollas que el Consejo era competente para establecer una cotización sobre la producción de isoglucosa.
29
En la situación procesal que él mismo contempla, el artículo 43 del Tratado confía al Consejo la tarea de crear la organización común de mercados agrícolas y de fijar sus normas. Con arreglo al apartado 3 del artículo 40, la organización común, establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 2, que comprenden, en particular, una organización del mercado, podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
30
Según el párrafo primero del apartado 8 del artículo 9 del Reglamento n° 1111/77 del Consejo, completado por las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81, la cotización a la producción de isoglucosa se percibirá del fabricante sobre la cantidad de isoglucosa producida que supere la cuota de base sin superar la cuota máxima. Según el párrafo segundo del apartado 8 del mismo artículo, el importe de la cotización a la producción de isoglucosa será igual a la parte de la cotización a la producción de azúcar fijada para la campaña azucarera de 1979/1980 con arreglo al artículo 28 del Reglamento n° 3330/74, que quede a cargo de los fabricantes de azúcar. Esta parte de cotización resulta a su vez de complejas modalidades de cálculo que precisa el artículo 27 de este último Reglamento y que hacen participar, mediante sus cotizaciones, a los fabricantes de azúcar en las pérdidas resultantes para la Comunidad de la comercialización de la cantidad producida que supera el consumo humano en la Comunidad. Por tanto, la cotización a la producción de isoglucosa se estableció para contribuir a la estabilización del mercado comunitario de los edulcorantes y, en particular, como destaca el séptimo considerando del Reglamento n° 1111/77, a las cargas de la exportación.
31
Se desprende de lo anterior que la cotización a la producción de isoglucosa está comprendida en el marco definido por los artículos 39 y 40 del Tratado y que el Consej o era competente para establecerla y fijar sus modalidades con arreglo al artículo 43, al que, por otra parte, se refiere el Reglamento n° 387/81 impugnado.
32
Por lo que se refiere a la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, establecida con arreglo al artículo 201 del Tratado y adoptada por los Estados miembros como lo prevén las disposiciones de dicho artículo, es menester subrayar, en primer lugar, que tiene por objeto definir los recursos propios consignados en el presupuesto de la Comunidad y no las Instituciones comunitarias competentes para establecer derechos, tributos, exacciones, cotizaciones y otras formas de ingresos. Como medida de Derecho presupuestario, esta disposición no se opone a que el Consejo establezca una cotización como la que recae sobre la producción de isoglucosa, puesto que la competencia del Consejo para establecer esta cotización tiene su fundamento, como se acaba de decir, en las disposiciones del Tratado relativas a la Política Agrícola Común.
33
Por añadidura, la letra a) del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 incluye entre los recursos propios de la Comunidad los ingresos procedentes «de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar». Teniendo en cuenta las vicisitudes que no podía dejar de sufrir la producción y el mercado comunitarios del azúcar y, por consiguiente, la necesidad de adaptar las cotizaciones, exacciones, restituciones, medidas de apoyo de los precios a esta evolución de las necesidades del mercado comunitario en el sector del azúcar, la Decisión de 21 de abril de 1970 no ha podido intentar limitar su aplicación únicamente a las exacciones que estaban previstas cuando se adoptó dicha Decisión, es decir, a las exacciones entonces fijadas por el Reglamento n° 1009/67 del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se estableció la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1967, 308, p. 1). Respecto a la isoglucosa, si bien no se ha producido en la Comunidad de manera significativa más que varios años después de haber sido adoptada la Decisión de 21 de abril de 1970, la competencia directa en la que se encuentra con el azúcar líquido en el mercado de los edulcorantes permite incluirla entre los productos que se comercializan en los «mercados del sector del azúcar», a los efectos de esta Decisión de 21 de abril de 1970.
34
De ello se deduce que el Consejo era competente para adoptar las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81 y que ninguna disposición de Derecho presupuestario ha conculcado dicha competencia.
IV. Costas
35
A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haberse desestimado todos los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las causadas por la parte coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1)
Desestimar el recurso de anulación por infundado.
2)
Condenar a la demandante al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la parte coadyuvante.
Due
Chloros
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 1982.
Por el Secretario
J.A. Pompe
Secretario adjunto
El Presidente de la Sala Segunda
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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