SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 30 de septiembre de 1982 ( *1 )
En el asunto 114/81,
Tunnel Refineries Limited, con domicilio social en Thames Bank House, Greenwich, Londres SE 10 0 PA, representada por el Sr. Francis Jacobs, Barrister, del Middle Temple, nombrado por el Sr. Graham Child, Solicitor, Slaughter & May, 35 Basinghall Street, Londres EC2V 5DB, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Elvinger & Hoss, 15, Côte d'Eich.
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Daniel Vignes, Director del Servicio Jurídico del Consejo de las Comunidades Europeas, asistido por el Sr. Arthur Bräutigam, administrador en dicho Servicio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. H. J. Pabbruwe, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Ądenauer,
parte demandada,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. F. Lamoureux, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. O. Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 134, p. 4), por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1981, la sociedad inglesa Tunnel Refineries solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento n° 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 1), por el que se modifica el Reglamento n° 1111/77 del Consejo, de 17de mayo de 1977 (DO L 134, p. 4), por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa y, con carácter subsidiario, la anulación de los apartados 3 y 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, que pone nuevamente en vigor, para el mismo período, es decir, con carácter retroactivo, el régimen de cuotas definido por el Reglamento n° 1293/79 para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980.
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Este Reglamento n° 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, que modificaba el Reglamento n° 1111/77, antes mencionado, especialmente completándolo mediante un artículo 9, fue, en realidad, anulado por las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, ↔ Rec. p. 3333) y Maizena/Consejo (139/79, ↔ Rec. p. 3393) por haberse adoptado sin el dictamen del Parlamento que exige el artículo 43 del Tratado.
3
En apoyo de su recurso la demandante alega en su escrito de demanda, por un lado, que el Reglamento impugnado ha violado el principio de irretroactividad de los actos comunitarios y, por otro, que su motivación es insuficiente.
I. Sobre el primer motivo basado en la violación del principio de irretroactividad de los actos comunitarios
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Como ya ha afirmado el Tribunal de Justicia, especialmente en sus sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, ↔ Rec. p. 69) y Decker (99/78, Rec. p. 101 ), si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone, como sostiene la demandante, a que la aplicación en el tiempo de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, excepcionalmente puede suceder lo contrario cuando lo exija el objetivo que debe alcanzarse y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.
5
Por lo que se refiere al primero de estos dos requisitos, deben recordarse algunas circunstancias de hecho o cuestiones de Derecho, por lo demás bien conocidas por las partes. Durante el período de aplicación del Reglamento impugnado, los fabricantes de azúcar se encontraban, en particular, sometidos a cuotas y sujetos a cotizaciones a la producción. La isoglucosa es un producto de sustitución que compite directamente con el azúcar. Cualquier decisión comunitaria relativa a uno de estos productos repercute necesariamente en el otro. Habida cuenta de esta situación, el Tribunal de Justicia, si bien, mediante sentencias de 29 de octubre de 1980, anuló el Reglamento n° 1293/79 por un vicio sustancial de forma, consistente en la falta de dictamen del Parlamento, consideró que correspondía al Consejo -dado que la producción de isoglucosa contribuía a incrementar los excedentes de azúcar y que era posible imponer medidas restrictivas sobre la producción de isoglucosa- adoptar, en el marco de la política agrícola, las medidas que estimara convenientes, teniendo en cuenta la similitud y la interdependencia de ambos mercados, así como el carácter específico del mercado de la isoglucosa.
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Si, después de la anulación del Reglamento n° 1293/79, el Consejo no hubiera adoptado ninguna medida restrictiva para la producción de isoglucosa -en el caso de autos, el restablecimiento a partir del 1 de julio de 1979 de las cuotas asignadas y de las cotizaciones impuestas a los fabricantes- no podría haberse alcanzado el objetivo que perseguía, es decir, la estabilización del mercado del azúcar en aras del interés común, o sólo podría haberse alcanzado en detrimento de los fabricantes de azúcar que, por sí solos, habrían tenido que financiar la carga de los excedentes comunitarios, e incluso en perjuicio de la Comunidad en su totalidad^ mientras que los fabricantes de isoglucosa, cuya producción competía con la de las empresas azucareras, no habrían estado sujetos a ninguna restricción.
7
Ante tal situación, el Consejo pudo legítimamente considerar que el objetivo que debía alcanzarse en aras del interés general, es decir, la estabilización del mercado comunitario de los edulcorantes sin discriminación arbitraria entre los operadores, exigía que las disposiciones impugnadas tuvieran efecto retroactivo, y, portanto, puede estimarse cumplido el primero de los requisitos a los que el Tribunal de Justicia supedita la aplicabilidad en el tiempo de un acto comunitario a una fecha anterior a la de su publicación.
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Para determinar si también se cumple el segundo de los requisitos anteriormente señalados, procede averiguar si la actuación del Consejo, al publicar el 17 de febrero de 1981, el Reglamento n° 387/81, frustró una confianza legítima que hubieran albergado los interesados en una situación de falta de regulación de la producción de isoglucosa durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980, período al que este último Reglamento declara aplicable el artículo 9, referente a las cuotas y a las cotizaciones a la producción de isoglucosa, que inserta en el Reglamento n° 1111/77.
9
Primero, debe recordarse que las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81 no contienen ninguna medida nueva y se limitan a reproducir las disposiciones del Reglamento n° 1293/79 del Consejo, anulado por el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1980.
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Habida cuenta de que, hasta que se declaró su anulación, el Reglamento n° 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, surtió plenos efectos en el ordenamiento jurídico comunitario, con la consecuencia de que las autoridades nacionales encargadas de su ejecución estaban obligadas a someter la producción de isoglucosa al régimen restrictivo que él establecía, tal confianza legítima sólo puede basarse en el carácter imprevisible del restablecimiento, con efecto retroactivo, de las medidas contenidas en el Reglamento n° 1293/79, anulado por el Tribunal de Justicia.
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En el caso de autos la demandante no podía invocar una confianza legítima digna de protección, concepto del que, por lo demás, afirma equivocadamente en su réplica que no guarda relación alguna con la justificación de la retroactividad de una norma.
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En primer lugar, en efecto, los operadores afectados por la normativa controvertida son poco numerosos, razonablemente conocedores de la interdependencia de los mercados del azúcar líquido y de la isoglucosa, de la situación del mercado de los edulcorantes de la Comunidad y, por lo tanto, de las consecuencias que, después de la anulación del Reglamento n° 1293/79, y para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980, habría podido tener la sujeción de la producción de azúcar a medidas de estabilización a las que la producción de isoglucosa no habría quedado sujeta en absoluto.
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En segundo lugar, al adoptar sucesivamente los Reglamentos nos 1111/77, 1293/79 y 1592/80 -este último Reglamento prolongó para el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981 los efectos del anterior— el Consejo había puesto de manifiesto claramente su voluntad de regular la producción de todos los edulcorantes en la Comunidad y de someter con esta finalidad la producción de isoglucosa a un régimen restrictivo basado en un sistema de cuotas y de cotizaciones a la producción.
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En tercer lugar, la demandante no podía desconocer que cada una de las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980 que había anulado el Reglamento n° 1293/79 -que fijaba también su propia cuota de producciónhabía desestimado los motivos por los que las sociedades demandantes, Roquette y Maizena, impugnaban la procedencia de dicho Reglamento y, al anularlo por falta de dictamen del Parlamento, había tenido buen cuidado de precisar que esta anulación no afectaba a la «facultad del Consejo para adoptar, a raíz de la presente sentencia, todas las medidas adecuadas conforme al párrafo primero del artículo 176 del Tratado».
15
Por último, por la publicación de esta propuesta en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 1980 (C 334, p. 2), la demandante supo que, desde el 3 de diciembre de 1980, la Comisión había presentado al Consejo una propuesta de Reglamentos para modificar, particularmente, el Reglamento n° 1111/77 con el fin de establecer, del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980, el régimen de cuotas y cotizaciones tal como había sido definido por el Reglamento n° 1293/79 y tal como iba a ser reproducido por las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81.
16
Para oponerse a la retroactividad de dichas disposiciones la demandante formula otras dos alegaciones: el incumplimiento de las sentencias dictadas põiel Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1980 y la inobservancia de la necesaria consulta al Parlamento Europeo.
17
Sobre la primera de estas alegaciones, hay que señalar que, si bien en virtud del párrafo primero del artículo 176 del Tratado el Consejo estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia, y aun cuando, como señalan las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, dichas medidas debían ser «apropiadas», el artículo 176 no prohibía al Consejo adoptar, para ejecutar dichas sentencias, las disposiciones cuya retroactividad, como ya se ha indicado, permitiera evitar la posible perturbación del mercado de los edulcorantes y la creación de una situación de discriminación en favor de los fabricantes de isoglucosa y en detrimento de los fabricantes de azúcar. A este respecto, la circunstancia de que, en sus sentencias de 29 de octubre de 1980, el Tribunal de Justicia no haya creído que debía hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado de limitar los efectos de las anulaciones de los Reglamentos contenidas en el fallo de sus sentencias carece de influencia en la amplitud de las facultades que tiene el Consejo con arreglo al párrafo primero del artículo 176 del Tratado.
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Sobre la segunda alegación, no se discute que el Parlamento haya sido consultado por la Comisión ni que se haya pronunciado sobre las disposiciones del Reglamento n° 387/81. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de la sociedad demandante. Por un lado, contrariamente a la duda que expresa esta última, el hecho de que el Parlamento haya emitido un dictamen, por lo demás favorable, tan sólo el 9 de febrero de 1981, es decir, la víspera de la adopción del Reglamento de que se trata, no afecta a la conformidad a Derecho de su consulta. Por otro lado, la circunstancia de que, como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 29 de octubre de 1980, el Parlamento no emitiera el dictamen que, en virtud del artículo 43 del Tratado, debía presentar sobre las disposiciones del Reglamento n° 1293/79, en modo alguno impedía que, como por el contrario lo exigía dicho artículo 43, fuera consultado sobre las disposiciones del Reglamento n° 387/81 impugnado. En realidad, la tesis de la demandante equivale a la afirmación de que nunca pueden presentarse ante el Parlamento propuestas dirigidas al restablecimiento con efecto retroactivo de disposiciones sobre las cuales, inicialmente no hubiera sido debidamente consultado. Esta tesis, que prohibe, aunque fuere conforme con el interés general y aunque no se hubiere defraudado la confianza legítima de los operadores interesados, el restablecimiento con efecto retroactivo de medidas que, con incumplimiento del Derecho comunitario, hubieran sido adoptadas sin el dictamen del Parlamento, atribuye a la consulta de este último, por esencial que sea, consecuencias que no prevé ninguna disposición del Derecho de las Comunidades y limita infundadamente las facultades del propio Parlamento, así como las de las Instituciones que deben recabar su dictamen.
II. Sobre el segundo motivo basado en la violación de la obligación de motivación
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La demandante imputa al Consejo haber motivado el Reglamento n° 387/81 de manera insuficiente e inadecuada, tanto en lo atinente al principio mismo de las medidas adoptadas en materia de cuotas como en lo relativo a la justificación del efecto retroactivo que se les dio a dichas disposiciones. Por ello, la demandante considera que el Consejo infringió el artículo 190 del Tratado.
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Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Debe exponer de forma clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emana el acto impugnado para que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.
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El Reglamento n° 387/81 del Consejo indica en su exposición de motivos, por una parte, «que el Reglamento n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa, preveía, en su versión establecida por el Reglamento n° 1293/79, la aplicación de un régimen de cuotas de producción para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980» y, por otra parte que, «en los asuntos 138/79 y 139/79, el 29 de octubre de 1980 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento n° 1293/79, por el que se modifica el Reglamento n° 1111/77, por un vicio sustancial de forma; que, por otro lado, el Tribunal de Justicia admitió, en cuanto al fondo, la conformidad del Reglamento n° 1293/79 con el Derecho comunitario al desestimar todos los supuestos motivos de violación de principios de Derecho de competencia, de proporcionalidad y de no discriminación invocados en contra del régimen de cuotas de producción establecido por el Reglamento n° 1293/79; que, por consiguiente, debe restablecerse especialmente el régimen de cuotas con efecto retroactivo».
22
Esta motivación, por lacónica que sea, cumple con la exigencia impuesta põiel artículo 190 del Tratado. En efecto, dada la referencia que hace al régimen de cuotas de producción, por lo demás, bien conocido por los interesados, la exposición de motivos del Reglamento impugnado hace resaltar en lo fundamental el objetivo que pretende alcanzar la Institución de la que emana el acto impugnado, consistente en garantizar la continuidad en el tiempo del régimen de restricción a la producción de isoglucosa -régimen respecto al cual, el Tribunal de Justicia mediante sus sentencias 138/79 y 139/79, de 29 de octubre de 1980, desestimó las críticas de fondo que habían formulado las empresas demandantes- con el fin de mantener en igualdad de cargas la producción de isoglucosa y la del azúcar líquido, que compiten directamente en el mercado de lös edulcorantes.
23
En consecuencia, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la violación de la obligación de motivación.
III. Costas
24
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haberse desestimado todos los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las causadas por la parte coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1)
Desestimar el recurso de anulación por infundado.
2)
Condenar a la demandante al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la parte coadyuvante.
Due
Chloros
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 1982.
Por el Secretario
J.A. Pompe
Secretario adjunto
El Presidente de la Sala Segunda
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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