SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 5 de mayo de 1983 ( *1 )
En el asunto 238/81,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Raad van Arbeid, La Haya,
y
Sra. Van der Bunt-Craig,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71 (DO L 74, p. 1 ; EE 05/01, p. 156), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2639/74 del Consejo, de 15 de octubre de 1974 (DO L 283, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: U. Everling, Presidente de Sala, A.J. Mackenzie Stuart e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 11 de agosto de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto siguiente, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 48) y del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Van der Bunt-Craig y el Raad van Arbeid sobre la aplicación, por parte de este último, de las disposiciones del Real Decreto de 20 de marzo de 1968{Staatsblad n° 174). Dicho Decreto, adoptado sobre la base del artículo 30-a de la Algemene Weduwe- en Wezenwet (en lo sucesivo, «AWW») (Ley general sobre pensiones de viudedad y de orfandad), tiene por finalidad limitar la acumulación de prestaciones concedidas sobre la base de la AWW con las prestaciones concedidas sobre la base de la legislación social de otro Estado miembro.
3
De los autos se deduce que la Sra. Van der Bunt-Craig, de nacionalidad británica, vivió en el Reino Unido desde su nacimiento y ejerció allí la profesión de enfermera. Su esposo, el Sr. Van der Bunt, de nacionalidad neerlandesa, trabajó en el Reino Unido desde 1919 y, en 1955, se le concedió la pensión de jubilación británica. Seguidamente los esposos se establecieron en los Países Bajos. En este país, el Sr. Van der Bunt disfruta igualmente, a partir de 1961, de una pensión de jubilación con arreglo a la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre las pensiones de vejez).
4
El 4 de febrero de 1974, a la Sra. Van der Bunt-Craig, que tenía entonces 60 años de edad, se le concedió la «retirement pension», pensión de jubilación inglesa, de una cuantía de 6 libras esterlinas por semana, en virtud exclusivamente del seguro y de las cotizaciones a la Seguridad Social de su esposo. Por haber fallecido este último, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 1974 en los Países Bajos, la cuantía de la retirement pension de la Sra. Van der Bunt-Craig, que se le continuaba abonando sobre la base de las cotizaciones del Sr. Van der Bunt, fue calculada de nuevo y, el 23 de septiembre de 1974, pasó de 6 a 10 libras esterlinas por semana. El 4 de octubre de 1974, la Sra. Van der Bunt-Craig solicitó al Raad van Arbeid que se le concediera una pensión de viudedad con arreglo a la AWW.
5
Por considerar que la retirement pension, concedida a la Sra. Van der Bunt-Craig sobre la base del seguro y de las cotizaciones de su esposo, es una pensión de supervivencia, el Raad van Arbeid aplicó las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto de 20 de marzo de 1968, según el cual:
«Cuando, para un mismo período, una pensión de viudedad, concedida sobre la base de la Algemene Weduwen- en Wezenwet, coincida con una o con varias prestaciones a los miembros de la familia supervivientes concedidas con arreglo a la legislación social de uno o de varios países, la pensión de viudedad se reducirá en una cuantía que corresponda a la relación entre la duración de los períodos de seguro o de trabajo cubiertos, en el régimen de la legislación de otro o de otros países, por aquella persona cuyo fallecimiento haya causado el derecho a la pensión de viudedad, y la duración del período transcurrido entre la fecha en la que el difunto había alcanzado los 15 años de edad y la fecha de su defunción.»
6
Sobre la base de dichas disposiciones, el Raad van Arbeid, mediante decisión de 29 de diciembre de 1975, concedió a la Sra, Van der Bunt-Craig una pensión de viudedad del 10 % con arreglo a la AWW del 100 % a partir del 1 de septiembre de 1974 y, de un 47,91 %, a partir del 23 de septiembre de 1974, fecha en la que la cuantía de la retirement pension había sido aumentada como consecuencia del fallecimiento del Sr. Van der Bunt. Por otra parte, el Raad van Arbeid concedió a la interesada una prestación complementaria en virtud del apartado 3 del artículo 1 del mencionado Real Decreto, según el cual:
«Si el importe total de la cuantía de la pensión de viudedad así reducida y la cuantía de la prestación concedida a los miembros de la familia supervivientes con arreglo a la legislación de uno o de varios otros países es inferior a la cuantía de la pensión de viudedad antes de la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1, se concederá una prestación complementaria igual a la diferencia entre dicho importe total y la cantidad citada en último lugar.»
7
Para la conversión de la retirement pension a la moneda neerlandesa, el Raad van Arbeid aplicó, de conformidad con el artículo 3, infine, del Real Decreto de 20 de marzo de 1968, el tipo de conversion comunicado por el Banco de los Países Bajos que se hallaba en vigor el 23 de septiembre de 1974. Este tipo correspondía al tipo de conversión fijado por el Reglamento n° 574/72 del Consejo. El Raad van Arbeid decidió no tener en cuenta las diferencias de tipo de cambio que debían producirse después del 23 de septiembre de 1974.
8
La Sra. Van der Bunt-Craig recurrió contra dicha decisión ante el Raad van Beroep que, mediante sentencia de 26 de abril de 1977, anuló la decisión controvertida en la medida en que determinó que la cuantía total de la retirement pension es una prestación de supervivencia en el sentido del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto de 20 de marzo de 1968.
9
El Raad van Arbeid apeló dicha sentencia ante el Centrale Raad van Beroep, que plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
1)
En caso de acumulación de una pensión liquidada exclusivamente en viilud de las disposiciones del Derecho nacional con una prestación de otra naturaleza concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, ¿debe limitarse la aplicación de una disposición nacional que prohibe la acumulación de tal manera que, cuando la legislación nacional sea menos favorable que las disposiciones del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, deban aplicarse estas últimas?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 en el sentido de que el método de conversión de las monedas en él establecido se aplica igualmente a la conversión de la cuantía de las prestaciones liquidadas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, que está prevista por una disposición nacional que prohibe la acumulación mantenida en vigor por el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71?
3)
De los objetivos que constituyen la base de los artículos 48 a 51, ambos incluidos, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿se deduce igualmente que las prestaciones corrientes (exclusivamente liquidadas con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional o de conformidad con las disposiciones del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71), cuya cuantía también dependa, en el momento de su concesión, de la cuantía de una o de varias prestaciones liquidadas con arreglo a la legislación de otro o de otros Estados miembros, han de someterse periódicamente a nuevo cálculo en función de la variación de los tipos de conversión de las monedas, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento o con arreglo a una aplicación analógica de dicho artículo?
En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, cuando se efectúan nuevos cálculos periódicos, hay que:
a)
¿tomar en consideración la cuantía de la prestación o de las prestaciones extranjeras en el día de la entrada en vigor del nuevo cálculo, pese a las disposiciones del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71?;
b)
¿comparar nuevamente, cada vez, la cuantía de la prestación liquidada con arreglo al Derecho nacional y la cuantía que resulte de la aplicación de las disposiciones del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71?»
Sobre la primera cuestión
10
De la nota complementaria a la resolución de remisión enviada por el Centrale Raad van Beroep se deduce que la primera cuestión se plantea en el supuesto de que haya que considerar que las prestaciones controvertidas son de otra naturaleza. En estas circunstancias, la primera cuestión contiene, en realidad, dos partes: la primera, destinada a que se dilucide si la retirement pension concedida a la viuda de un trabajador en virtud de la legislación británica y una pensión neerlandesa de viudedad concedida en virtud de la AWW son, en lo que respecta al Derecho comunitario, prestaciones de la misma naturaleza y, la segunda, en función de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión, está destinada a que se dilucide si deben aplicarse las cláusulas nacionales que prohiben la acumulación o las establecidas por el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71.
11
Por lo que se refiere a la primera parte de la cuestión, la Administración británica señala que la retirement pension no puede ser considerada una prestación de supervivencia. Se trata de una pensión de jubilación a la que tiene derecho por sí misma cualquier mujer casada, aun cuando sea concedida sobre la base del seguro y de las cotizaciones de Seguridad Social del cónyuge. El hecho de que la cuantía de dicha prestación sea objeto de un nuevo cálculo y se. aumente por el hecho del fallecimiento del esposo, no tiene ninguna incidencia en la naturaleza de la prestación.
12
En primer lugar, hay que señalar que, según el tenor literal del punto 9 de la Parte G del Anexo V del Reglamento n° 1408/71, las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad liquidadas en virtud de la legislación del Reino Unido deben ser consideradas prestaciones de igual naturaleza.
13
A continuación, se debe indicar que, independientemente de las características propias de las diferentes legislaciones nacionales, las prestaciones de Seguridad Social deben ser consideradas de la misma naturaleza cuando sean idénticos su objeto y su base de cálculo.
14
A este respecto, hay que considerar que las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de dos países miembros que están destinadas a garantizar los medios de subsistencia de una persona anciana, privada de los ingresos de su cónyuge fallecido, y cuyas cuantías respectivas se determinen basándose en el seguro y las cotizaciones de Seguridad Social de dicho cónyuge, son prestaciones de la misma naturaleza por razón de la identidad de su objeto y de su base de cálculo.
15
Por lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión, relativa a la aplicabilidad de las cláusulas que prohiben la acumulación, hay que destacar que el Juez nacional sólo ha considerado el supuesto de que dichas prestaciones de la misma naturaleza se concedan exclusivamente sobre la base de los Derechos nacionales. Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un trabajador percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 no se oponen a que dicha legislación nacional sea aplicada íntegramente, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación. Sin embargo, hay que observar que, cuando la aplicación de dicha legislación nacional sea menos favorable al trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deben aplicarse las disposiciones de este artículo. En este último caso, es aplicable el apartado 3 del artículo 46, que tiende a limitar la acumulación de las prestaciones adquiridas, según las modalidades establecidas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, quedando excluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación.
16
Procede, pues, responder a la primera cuestión, tal como ha sido completada por la nota complementaria enviada porel órgano jurisdiccional remitente, que:
—
Las prestaciones cuyo derecho se haya causado en virtud de la legislación de dos países miembros que están destinadas a garantizar los medios de subsistencia de una persona anciana, privada de los ingresos de su cónyuge fallecido, y cuyas cuantías respectivas se calculan sobre la base del seguro y de las cotizaciones de Seguridad Social de dicho cónyuge, son prestaciones de la misma naturaleza.
—
Cuando el trabajador percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 no se oponen a que sólo se le aplique la legislación nacional íntegramente, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación. No obstante, cuando la aplicación de dicha legislación nacional sea menos favorable al trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deben aplicarse las disposiciones de este artículo. En este último supuesto, es aplicable el apartado 3 del artículo 46 con exclusión de las normas nacionales que prohiben la acumulación.
Sobre la segunda cuestión
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Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, hay que considerar que la segunda cuestión se refiere a si, cuando se acumulan prestaciones de la misma naturaleza, debe aplicarse el método de conversión de las monedas previsto en el artículo 107 del Reglamento n° 574/72 para la ejecución de las normas nacionales que prohiben la acumulación.
18
Tanto del tenor literal como del objeto del Reglamento (CEE) n° 2639/74 del Consejo, de 15 de octubre de 1974 (DO L 283, p. 1), que modifica el Reglamento n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71, se. deduce que la finalidad del artículo 107 de dicho Reglamento consiste únicamente en fijar el tipo de conversión a una moneda nacional de los importes expresados en otra moneda nacional para permitir la aplicación de las disposiciones del Reglamento n° 1408/71.
19
Por lo que se refiere a la aplicabilidad de dicho texto en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza para ejecutar las normas que prohiben la acumulación, se deduce de lo que antecede que sólo puede aplicarse el artículo 107 en el supuesto de que las prestaciones hayan sido liquidadas en beneficio del interesado sobre la base del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, cuando esta solución le sea más favorable que la que resulta de la mera aplicación de las legislaciones nacionales. Por el contrario, cuando los derechos sean calculados sobre el único fundamento de las legislaciones nacionales, no puede aplicarse el artículo 107 del Reglamento n° 574/72 y los tipos de conversión de las monedas siguen siendo fijados por las legislaciones nacionales.
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Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, cuando las prestaciones de la misma naturaleza sean concedidas y liquidadas, en diferentes Estados miembros, sobre la base de las correspondientes legislaciones nacionales, sin efectuar referencia alguna a las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, no procede aplicar el método de conversión de las monedas indicado en el artículo 107 del Reglamento n° 574/72.
Sobre la tercera cuestión
21
La tercera cuestión se refiere esencialmente a si las disposiciones del Derecho comunitario imponen un nuevo cálculo periódico, li abida cuenta de la variación de los tipos de conversión de las monedas, de prestaciones cuya cuantía haya sido determinada teniendo en consideración una prestación cuyo derecho se haya causado en otro Estado miembro, ya sea por aplicación de una legislación nacional relativa a la conversión y a la acumulación de las prestaciones, ya sea por aplicación del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71.
22
En el primer supuesto referido, consistente en que las prestaciones abonadas al trabajador sean liquidadas exclusivamente en virtud de las disposiciones de Derecho nacional, no puede aplicarse ninguna disposición de Derecho comunitario que imponga un nuevo cálculo periódico en función de los tipos de conversión de las monedas.
23
En el segundo supuesto, el relativo a que las prestaciones sean liquidadas sobre la base del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, el artículo 51 de este mismo Reglamento es el que fija las condiciones de revalorización y de nuevo cálculo de las prestaciones. A tenor de dicha disposición:
«1.
Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.
2.
En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones, se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.»
24
El artículo 107 del Reglamento n° 574/72 determina el tipo de conversión aplicable con arreglo al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71. Sin embargo, el artículo 107 no implica la obligación de calcular de nuevo periódicamente, las prestaciones corrientes (en particular, las pensiones) cuando se produzcan variaciones de los tipos de conversión de las monedas. Dicha interpretación queda corroborada por la Decisión n° 99 de la Comisión administrativa de las Comunidades para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO C 150, p. 2), relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento n° 574/72 en lo que respecta a la obligación de calcular nuevamente las prestaciones en curso.
25
Habida cuenta de lo que antecede, procede responder ä la tercera cuestión que, ninguna disposición de Derecho comunitario impone, por razón de una variación de los tipos de conversión de las monedas, el nuevo cálculo periódico de una prestación de Seguridad Social, cuya cuantía haya sido determinada teniendo en cuenta una prestación cuyo derecho se haya causado en otro Estado miembro.
Costas
26
Los gastos efectuados por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 11 de agosto de 1981, declara:
1)
Las prestaciones cuyo derecho se haya causado en virtud de la legislación de dos países miembros que están destinadas a garantizar los medios de subsistencia de una persona anciana, privada de los ingresos de su cónyuge fallecido, y cuyas cuantías respectivas se calculan sobre la base del seguro y de las cotizaciones de Seguridad Social de dicho cónyuge, son prestaciones de la misma naturaleza.
Cuando el trabajador percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 no se oponen a que sólo se le aplique la legislación nacional íntegramente, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación. No obstante, cuando la aplicación de dicha legislación nacional sea menos favorable al trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deben aplicarse las disposiciones de este artículo. En este último supuesto, es aplicable el apartado 3 del artículo 46 con exclusión de las normas nacionales que prohiben la acumulación.
2)
Cuando las prestaciones de la misma naturaleza sean concedidas y liquidadas, en diferentes Estados miembros, sobre la base de las correspondientes legislaciones nacionales, sin efectuar referencia alguna a las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, no procede aplicar el método de conversión de las monedas indicado en el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72.
3)
Ninguna disposición de Derecho comunitario impone, por razón de una variación de los tipos de conversión de las monedas, el nuevo cálculo periódico de una prestación de Seguridad Social, cuya cuantía haya sido determinada teniendo en cuenta una prestación cuyo derecho se haya causado en otro Estado miembro.
Everling
Mackenzie Stuart
Galmot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de mayo de 1983.
El Secretario
por orden
H.A. Rühl
Administrador principal
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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