SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 11 de mayo de 1983 ( *1 )
En el asunto 244/81,
KIöckner-Werke ÀG, empresa siderúrgica con domicilio social en Duisburg, representada por el Profesor Bodo Borner, de la Universidad de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Norbert Koch, en calidad de Agente, asistido por el Profesor Eberhard Grabitz, de la Universidad Libre de Berlín, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Comunicación de 28 de julio de 1981, modificada por la Comunicación de 31 de agosto de 1981, por la que la Comisión fijó, para la empresa demandante, las producciones y cantidades de referencia y los cupos de producción y entrega de productos derivados de la categoría I (bandas anchas en caliente, chapas medianas y fuertes, flejes y bandas de tubos laminados, chapas laminadas, chapas galvanizadas y otros productos planos con revestimiento) para el tercer trimestre de 1981,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: A. O'Keeffe, Presidente de Sala; P. Pescatore, G. Bosco, T. Koopmans y K. Bahlmann, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 1981, Klöckner-Werke AG, empresa siderúrgica con domicilio social en Duisburg, República Federal de Alemania, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de las Comunicaciones de la Comisión de 28 de julio y 31 de agosto de 1981, por las que la Comisión fijó para la empresa demandante, con arreglo a lo dispuesto en su Decisión general n° 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981, por la que se establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cupos de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 180, p. 1), las producciones y cantidades de referencia y los cupos de producción y entrega de productos derivados de la categoría I para el tercer trimestre de 1981.
2
En apoyo de su recurso, la demandante expone una serie de motivos que pueden resumirse del siguiente modo:
1)
falta de dictamen conforme válido del Consejo con respecto a la Decisión n° 1831/81;
2)
incumplimiento, por parte de la Comisión, de su obligación de garantizar, mediante la fijación de los cupos de producción, una utilización mínima de las capacidades de producción, y falta de motivación de la Decisión n° 1831/81 a este respecto;
3)
no consideración por parte de la Comisión, en la fijación de los cupos de producción, de la incidencia de las subvenciones ilícitas concedidas por determinados Estados miembros a sus empresas siderúrgicas;
4)
sustitución, por parte de la Comisión, de los cupos de producción contemplados en el artículo 58 por «cupos de entrega» para el mercado común, y fijación de cupos para la exportación.
3
Con carácter subsidiario, la demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
a)
Anule los cupos de producción fijados mediante las Decisiones impugnadas en la medida en que, para las categorías la y Ib, son inferiores a determinados tonelajes.
b)
Anule el cupo de producción de la categoría la en la medida en que comprende las chapas laminadas en frío de espesor superior a 3 mm.
c)
Anule los cupos de producción en la medida en que la producción esté destinada a países terceros.
d)
Anule las Decisiones impugnadas en la medida en que fijan la parte de los cupos de producción que puede entregarse en el mercado común.
4
Durante el procedimiento, se ha puesto de manifiesto que la pretensión subsidiaria de la letra b) estuvo motivada por un error de redacción del quinto guión del párrafo segundo del artículo 1 de la Decisión n° 1831/81, rectificado, con posterioridad a la interposición del recurso, mediante el apartado 9 del artículo 1 de la Decisión n° 2804/81/CECA de la Comisión, de 23 de septiembre de 1981 (DO L 278, p. 1). La demandante reconoció que dicha pretensión ha quedado sin objeto una vez realizada dicha rectificación.
5
Por lo que respecta a las restantes pretensiones con carácter subsidiario, procede señalar que la petición de la letra a) se corresponde con el segundo motivo, mientras que las peticiones de las letras c) y d) se corresponden con el cuarto motivo de los antes mencionados. Por tanto, dichas pretensiones se examinarán conjuntamente con las pretensiones principales con las que guardan relación.
6
Procede observar asimismo, con carácter preliminar, que la argumentación de la demandante en el marco del presente recurso coincide en gran medida con los motivos formulados en apoyo del recurso 119/81, que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 1982, Klöckner-Werke/Comisión (↔ Rec. p. 2627), en un procedimiento que enfrentó a las mismas partes. No obstante, desde la óptica del presente asunto procede tener en cuenta el hecho de que, entretanto, la Decisión n° 2794/80/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1980 (DO L 291, p. 1), que constituía la base de la Decisión impugnada por el recurso 119/81, ha sido sustituida por la Decisión n° 1831/81, antes citada, y que, además, la demandante formuló algunas alegaciones nuevas en apoyo de su recurso. Por ello, habrá que tener en cuenta, paralelamente, las cuestiones de Derecho y de hecho ya resueltas mediante la sentencia anterior y las cuestiones nuevas planteadas por el presente recurso.
1. Sobre el motivo basado en la falta de dictamen conforme del Consejo
7
La demandante no cuestiona el hecho de que el Consejo diera su asentimiento a la Decisión n° 1831/81. El litigio versa sobre la cuestión de si el dictamen conforme fue emitido en condiciones conformes a las exigencias del artículo 58 del Tratado CECA o no.
8
Según la demandante, la Comisión hubiera debido someter al Consejo no unas propuestas más o menos concretas, sino un proyecto de texto plenamente articulado. De acuerdo con esta tesis, la Comisión está obligada a demostrar, en caso de impugnación, que la Decisión que adoptó se corresponde con el texto que sometió al Consejo y que recibió la aprobación de éste. Sin dicha prueba, la Decisión no puede considerarse conforme a la legalidad comunitaria, por lo que puede encontrar resistencia entre los Estados miembros. Para poder controlar la conformidad del procedimiento seguido con las exigencias del artículo 58, la demandante solicita la presentación de las actas del Consejo y de la grabación sonora de sus debates.
9
Esta postura de la demandante estriba en un desconocimiento tanto del reparto de poderes perseguido por el artículo 58 como de los principios en que se basa el sistema legislativo creado mediante el Tratado CECA.
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Con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 58, corresponde a la Comisión determinar la existencia de una crisis manifiesta. Cuando se acredite la existencia de una crisis de este tipo y los medios de acción previstos en el artículo 57 no permitan hacer frente a la misma, el artículo 58 impone a la Comisión la obligación de establecer un régimen de cupos de producción. La facultad de adoptar las medidas adecuadas corresponde, según el artículo 58, a la Comisión, entendiéndose, sin embargo, que la Comisión sólo puede actuar con eli«dictamen conforme» del Consejo.
11
Al establecer esta forma de concertación entre la Comisión y el Consejo, el artículo 58 no definió sus modalidades. En estas circunstancias, corresponde a ambas Instituciones organizar, de común acuerdo y dentro del respeto de sus respectivas competencias, las formas de colaboración entre ellas. En consecuencia, las exigencias del artículo 58 quedan satisfechas si dicha colaboración se traduce en el asentimiento del Consejo al «régimen de cupos» que la Comisión se propone establecer, sin que sea preciso obligar a estas dos Instituciones a examinar conjuntamente un Proyecto de Decisión articulado detalladamente.
12
Tal y como ya señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de julio de 1982, debe presumirse que la Decisión de la Comisión, en cuya exposición de motivos se hace referencia al dictamen conforme del Consejo, fue adoptada en las debidas condiciones. La demandante se limitó a plantear cuestiones hipotéticas en relación con las eventuales irregularidades que pueden producirse en las relaciones entre la Comisión y el Consejo, pero no aportó ni el más mínimo indicio que permita dudar que el asentimiento del Consejo se obtuviera en condiciones conformes a las exigencias del artículo 58. En consecuencia, no Kay ninguna razón para ordenar la práctica de diligencias de prueba a este respecto.
13
Por último, por lo que se refiere a las exigencias derivadas de la legalidad comunitaria, procede señalar que el sistema de recursos que establece el Tratado CECA otorga garantías adecuadas a este respecto. Con arreglo a su artículo 33, tanto el Consejo como los Estados miembros tienen la posibilidad de someter al control del Tribunal de Justicia una Decisión de la Comisión si estiman que el dictamen conforme del Consejo no se obtuvo en las debidas condiciones. En el caso de autos, basta con señalar que la Decisión n° 1831/81 no fue objeto de impugnación alguna dentro los plazos que al efecto se establecen en el Tratado.
14
En consecuencia, procede desestimar este motivo.
2. Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de garantizar una utilización mínima de las capacidades de producción
15
En el presente asunto, la demandante reiteró, fundamentalmente, las alegaciones que ya formuló en el marco del asunto 119/81. Alega la demandante que la búsqueda de una «forma equitativa» por parte de la Comisión lleva consigo la obligación de asegurar a las empresas el mantenimiento de un nivel mínimo de empleo, fijando los cupos de tal modo que se asegure a cada empresa una utilización de su capacidad de producción equivalente a la media comunitaria. La demandante estima que, desde esta perspectiva, la Decisión n° 1831/81 contribuyó a deteriorar aún más su posición respecto de la Decisión n° 2794/80, ya que la nueva Decisión no contempla la posibilidad de incrementar la producción de referencia en favor de las empresas que registran una tasa de utilización de sus instalaciones inferior a la media comunitaria, como se preveía en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión anterior, ventaja que, como consecuencia de los dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la nueva Decisión, sólo se mantiene a medias.
16
La demandante sostiene que el deterioro de su posición a raíz de esta reducción de sus cupos pone en peligro hasta su propia existencia, situándole en un «estado de necesidad». A su juicio, el objetivo del artículo 58 sólo puede alcanzarse mediante un régimen organizado de tal modo que se garantice a las empresas una adecuada utilización de su capacidad de producción actual, y no tomando como referencia su producción efectiva durante períodos anteriores.
17
En el marco de este motivo, la demandante mantuvo, asimismo, sus críticas a la determinación de su capacidad de producción por parte de la Comisión. A su entender, mediante su sentencia de 7 de julio de 1982, el Tribunal de Justicia no resolvió definitivamente esta cuestión, por lo que mantiene las conclusiones que extrajo de un informe de 1 de mayo de 1981 conocido como «Informe Kawasaki». En el presente procedimiento, la demandante hizo referencia, por otra parte, a un informe pericial elaborado el 12 de enero de 1982 por el Profesor Jeschar, con la asistencia de la empresa Stein-Heurtey, sobre la capacidad de un horno de vigas móviles construido por esta última que forma parte del tren de laminación de Bremen. La conclusión de este informe pericial justifica, según la demandante, una evaluación más favorable de la capacidad de producción de las instalaciones de que se trata. Además, la demandante presentó un informe pericial contable de la sociedad Wollert-Elmendorf KG relativo al importe de las pérdidas adicionales en que incurriría la empresa en caso de restringirse la producción de su tren de laminación.
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Por último, la demandante alega que las disposiciones de la Decisión n° 1831/81, que supusieron un deterioro de su posición respecto del régimen de la Decisión n° 2794/80, carecen de motivación alguna y que, por esta razón, la Decisión n° 1831/81 es nula por adolecer de un vicio sustancial de forma.
19
Del análisis de la Decisión n° 1831/81 se desprende que, mediante la misma, la Comisión modificó la base de determinación de las producciones de referencia que se habían fijado mediante la Decisión n° 2794/80.
20
Por una parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la nueva Decisión diversificó los períodos tomados en consideración para la determinación de la producción de referencia. En efecto, dicha disposición mantiene el principio de consideración de los meses de producción más favorables para las empresas del período comprendido entre 1977 y 1980, pero introduce dos períodos de referencia nuevos, a saber, el año 1974 y el período inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Decisión n° 2794/80. Por otra parte, la nueva Decisión suprimió la posibilidad de adaptar las producciones de referencia en favor de las empresas cuya tasa de utilización se situara por debajo de la tasa media de utilización de las empresas de la Comunidad. No obstante, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n° 1831/81, se mantuvieron la mitad de las ventajas concedidas a dichas empresas en el marco del régimen de la Decisión n° 2794/80 y, en particular, con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la misma.
21
De las explicaciones aportadas durante el procedimiento se desprende que, con esta modificación del sistema, la Comisión pretendía definir de una manera más equitativa para todas las empresas de la Comunidad la base de cálculo utilizada para la determinación de las producciones de referencia, tomando en consideración, a partir de entonces, tanto un período de producción anterior a la crisis como un período próximo a la implantación del sistema de cupos de producción. La Comisión considera que, gracias a la mayor adaptación de los criterios utilizados para la fijación de los cupos a la situación real de las empresas, el uso de la capacidad de producción como factor de corrección de las producciones de referencia del sistema de la antigua Decisión había perdido su razón de ser. Si bien mantuvo una parte de las ventajas adquiridas por las empresas favorecidas por este factor de corrección, atenuó sus efectos mediante el juego de la media aritmética de los dos factores tomados en consideración en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n° 1831/81.
22
A este respecto, la Comisión expone que, según la experiencia adquirida, el factor de corrección del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80 tenía por efecto asegurar una ventaja injustificada a las empresas caracterizadas por una tasa de utilización inferior a la media comunitaria, en detrimento de las demás empresas. La Comisión subraya que, entre todas las empresas, la demandante fue la que más se benefició de esta disposición. Según sus explicaciones, el objetivo de la nueva Decisión consistía precisamente en moderar esta ventaja para atender las reclamaciones efectuadas por otras empresas menos favorecidas. La Comisión niega que pueda calificarse de «deterioro» de su posición anterior el trato dispensado a la demandante con arreglo a la nueva Decisión; desde su punto de vista, la nueva Decisión no pasó de suponer la retirada parcial de una ventaja injustificada.
23
La Comisión considera que, mediante la nueva definición de las modalidades de cálculo de los cupos de producción, avanzó hacia el establecimiento de los cupos de una «forma equitativa» para todas las empresas de la Comunidad. A este respecto, subraya, remitiéndose a los argumentos expuestos en el asunto 119/81, que un sistema de cupos de producción establecido con arreglo al artículo 58 debe basarse necesariamente en la producción efectiva de las empresas, y tío en su capacidad de producción. En efecto, la consideración de la capacidad no proporciona ninguna indicación sobre la producción efectiva, por lo que no puede constituir un criterio útil para la adaptación de dicha producción a la disminución de la demanda.
24
Tal como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de julio de 1982, no cabe discutir razonablemente que la opción de la Comisión por el criterio basado en la producción efectiva es conforme al apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA, que exige que los cupos se establezcan en «forma equitativa». En dicha sentencia se subrayó, que, a diferencia del criterio de la capacidad de producción, cuya apreciación resulta incierta por su propia naturaleza, la referencia a la producción efectiva de las empresas tiene la doble ventaja de proporcionar una base de apreciación objetiva y de permitir una reducción de la producción global sin necesidad de modificar, sin embargo, las posiciones relativas de las empresas en el mercado.
25
Al reducir la ventaja para unas empresas y el perjuicio para otras derivados de la consideración de una tasa de utilización inferior a la media comunitaria e intentar así repartir de manera más adecuada las cargas derivadas de la crisis entre el conjunto de las empresas de la Comunidad, la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 58 al disponer que los cupos de producción deben establecerse «en forma equitativa».
26
De las consideraciones precedentes se desprende que, al exigir que el régimen de cupos de producción se organice de tal modo que las empresas obtengan del mismo la garantía de una utilización adecuada de su capacidad de producción, la demandante desconoce la verdadera finalidad del artículo 58 del Tratado. En efecto, esta disposición no tiene por objeto permitir a las empresas inmunizarse, durante los períodos de crisis, contra las consecuencias de sus opciones anteriores en materia de inversiones y producción, cuando éstas se revelan inadecuadas a la evolución económica.
27
Si bien es cierto que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 58 deben permitir al conjunto de la industria siderúrgica de la Comunidad defenderse, de forma colectiva y mediante un esfuerzo de solidaridad, de las consecuencias de las crisis en caso de contracción de la demanda, dicha disposición no impone en modo alguno a la Comisión la obligación de garantizar a una empresa determinada, en detrimento de las restantes empresas de la Comunidad, una producción mínima que dicha empresa considera indicada en función de sus propios criterios de rentabilidad y desarrollo, como explicó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de julio de 1982.
28
Por lo que respecta a la impugnación, por parte de la demandante, de la determinación por la Comisión de la capacidad de producción de su empresa en el marco del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80, procede remitirse a la fundamentación de la sentencia de 7 de julio de 1982, en la cual, tras un análisis detallado de los hechos que originaron esta cuestión litigiosa, el Tribunal de Justicia desestimó de manera inequívoca dicha impugnación. Basta recordar que, durante años, la demandante había estado facilitando datos inexactos sobre la capacidad de producción de sus instalaciones, y que, a raíz de una inspección realizada en la empresa, la Comisión se avino a aceptar una declaración revisada de la demandante, en la que se han basado desde entonces las Decisiones adoptadas para la determinación de sus cupos de producción.
29
En el presente procedimiento, la demandante no ha aportado ningún elemento de hecho nuevo que permita reconsiderar dicha apreciación. Mediante la aportación del informe pericial Jeschar, basado en una simulación matemática, la demandante pretende subsanar un elemento del informe pericial CRM-Kawasaki que, de todos modos, el Tribunal de Justicia declaró carente de valor probatorio. En cuanto al informe pericial Wollert-Elmendorf, se trata de un informe contable que pretende evaluar las consecuencias financieras de la fijación de los cupos de producción asignados a la empresa para el tercer trimestre de 1981 tomando como referencia una hipótesis definida por la demandante y consistente en la asignación de cupos en función de una producción hipotética correspondiente a la media de utilización de sus capacidades por las empresas de la Comunidad. Este informe pericial contable, que tiene por objeto evaluar la cuantía económica del litigio que opone a la demandante y a la Comisión, parte de una apreciación de la capacidad de producción (459.000 t/mes = 5.508.000 t/año) que el Tribunal de Justicia ya se negó expresamente a considerar en su sentencia de 7 de julio de 1982. En consecuencia, dicho informe pericial no aporta ningún elemento nuevo para la apreciación de la cuestión planteada por la demandante en relación con su capacidad de producción.
30
Procede, pues, considerar que este motivo de impugnación quedó definitivamente zanjado mediante la sentencia de 7 de julio de 1982.
31
Por lo que respecta, por último, a la alegación basada en la falta de motivación de la Decisión n° 1831/81, la demandante estima que la motivación de la Comisión no tuvo adecuada expresión en la exposición de motivos de la Decisión, que, según afirma, se limita, en relación con la cuestión controvertida, a declarar que la Comisión tuvo en cuenta «la experiencia adquirida en la gestión del sistema establecido mediante [la Decisión n° 2794/80]». En consecuencia, según la demandante, la nueva Decisión es nula por adolecer de un vicio sustancial de forma.
32
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, efectivamente, la Comisión indicó, en el citado párrafo de la exposición de motivos, la motivación de lo que parece ser el elemento esencial de la nueva Decisión, a saber, la adaptación de los períodos de referencia para obtener una definición más adecuada de la base de cálculo de los cupos, al tomar en consideración períodos de producción más representativos que los utilizados hasta entonces. Estos elementos de motivación son bastantes para proporcionar a las empresas interesadas una indicación suficientemente precisa sobre el objetivo perseguido por la Comisión. Por ello, la crítica de la demandante sólo se refiere, en realidad, al hecho de que la Comisión no motivara la eliminación parcial de un factor de corrección -a saber, la referencia a la capacidad de produccióncontemplado en la Decisión n° 2794/80.
33
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, como más reciente, la sentencia de 28 de octubre de 1982, Lion y otros, asuntos acumulados 292/81 y 293/81, Rec. p. 3887), la motivación de los actos de la Comunidad debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate en cada caso; la motivación debe poner de manifiesto, de un modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control. En el caso de un acto de carácter reglamentario, como la Decisión general objeto de litigio, no puede exigirse que la motivación especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, en ocasiones muy numerosos y complejos, en que se basa dicho acto, ya que dichos elementos están comprendidos en el contexto general del que forman parte.
34
Es innegable que así se obró en el caso de las disposiciones controvertidas, cuyos efectos pudieron ser deducidos sin dificultad por la demandante mediante una comparación entre las disposiciones de las dos Decisiones sucesivas. En consecuencia, no puede llegarse al extremo de exigir a la Comisión que dedique una explicación específica a un detalle de la normativa que no pasa de ser una prolongación atenuada, en la nueva Decisión, de un factor de corrección cuya base y justificación se encuentran en la Decisión n° 2794/80.
35
De todas las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar este motivo.
3. Sobre el motivo basado en la no consideración por parte de la Comisión de la incidencia de las subvenciones ilícitas
36
En apoyo de este motivo, la demandante reprodujo sin modificación alguna las alegaciones que formuló en su recurso 119/81.
37
Se recuerda que, en su sentencia de 7 de julio de 1982, el Tribunal de Justicia reconoció el fundamento de las críticas formuladas por la demandante contra la pasividad de la Comisión respecto de subvenciones públicas que, en determinados Estados miembros, han falseado las condiciones de producción y competencia en el sector siderúrgico. Ahora bien, procede recordar asimismo que, en esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia, por una parte, reconoció que la Comisión está facultada para tener en cuenta, en la definición del sistema de cupos de producción, el efecto de las subvenciones cuyo carácter ilícito haya quedado acreditado de acuerdo con los procedimientos pertinentes al efecto, aunque, por otra, consideró que no puede exigirse, sin embargo, que las medidas contra la crisis contempladas en el artículo 58 del Tratado CECA se utilicen para corregir los efectos de las ayudas ilícitas concedidas por los Estados miembros.
38
Dado que no se ha aportado ningún nuevo argumento a este respecto, procede concluir que también este motivo debe ser desestimado.
4. Sobre el motivo basado en la sustitución, por parte de la Comisión, de los cupos de producción contemplados en el artículo 58 por «cupos de entrega» para el mercado común, y en la fijación de cupos para la exportación
39
La demandante considera que la cuestión de los «cupos de entrega», que ya fue objeto del recurso 119/81, no fue resuelta en la sentencia de 7 de julio de 1982, dado que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el citado concepto no había desempeñado ningún papel en la determinación de los cupos de producción para el segundo trimestre de 1981. Por ello, solicita que vuelva a examinarse este conjunto de cuestiones y alega, fundamentalmente, que el artículo 58 tan sólo confirió a la Comisión la facultad de actuar sobre la producción del acero, pero no sobre su comercialización, ni en el mercado común ni en los mercados de exportación. Según esta tesis, el sistema del Tratado CECA no permite inferir la existencia de «poderes implícitos» que den derecho a la Comisión a actuar en el ámbito de la entrega de los productos.
40
Por lo que respecta a la distribución de las entregas entre el mercado interior y los países terceros, la demandante considera que el artículo 58 no confiere a la Comisión la facultad de regular los intercambios exteriores y, más concretamente, de restringir las exportaciones. La demandante expone que, según el sistema del Tratado CECA, la política comercial forma parte del ámbito de competencias de los Estados miembros. Asimismo, sostiene que la Comisión hubiera podido establecer cupos de producción, relativos, únicamente, a la demanda interna, permitiendo a las empresas deducir, de la producción que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los cupos de producción, las cantidades que se demuestre que han sido exportadas a países terceros.
41
Dado que las cuestiones planteadas son objeto de una regulación más explícita en la Decisión n° 1831/81 que en la Decisión anterior, procede examinar de nuevo la argumentación de la demandante a la luz de las nuevas disposiciones.
42
A tenor del artículo 5 de la Decisión n° 1831/81, la Comisión fija trimestralmente, empresa por empresa, los cupos de producción y la parte de los cupos que puede entregarse en el mercado común. Las modalidades de esta distribución son objeto de los artículos 8 a 11; a tenor del apartado 5 de este último artículo, se consideran efectuadas en el mercado común las entregas respecto a las cuales la empresa no aporte la prueba de su exportación fuera del territorio de la Comunidad.
43
Del sistema de estas disposiciones se desprende que la Comisión fija, para cada empresa, un cupo de producción global, dentro del cual establece la parte que puede venderse en el mercado común, de modo que el resto puede ser entregado en los mercados de países terceros. En el artículo 9 de la Decisión se establecen tasas de reducción distintas para la fijación de los cupos de producción y de la parte de dichas cupos que puede entregarse en el mercado común. Las tasas de reducción vigentes para el tercer trimestre de 1981 fueron fijadas, de conformidad con esta disposición, mediante la Decisión n° 1833/81/CECA de la Comisión, de 3 de julio de 1981 (DO L 184, p. 6).
44
En su sentencia de 7 de julio de 1982, el Tribunal de Justicia subrayó que, poiła propia naturaleza del mecanismo contemplado en el artículo 58 del Tratado CECA, toda limitación de la producción repercute a la vez en las posibilidades de venta en el mercado comunitario y en las posibilidades de exportación. Tal como acertadamente explicó la Comisión, el establecimiento de cupos de producción sería ineficaz si las empresas mantuvieran la libertad de exportar a países terceros cantidades no sujetas a control, ya que dichas exportaciones podrían tener por efecto no sólo menoscabar los intereses de la Comunidad en dichos mercados, sino también que determinadas cantidades revirtieran hacia el mercado interior, poniendo en peligro el equilibrio de éste.
45
La misma sentencia subrayó que la consideración de los intercambios con países terceros en el marco de las medidas que deben adoptarse con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA depende de la apreciación de la Comisión. En efecto, dicha Institución debe tener en cuenta, a este respecto, tanto las necesidades propias del mercado común como los intereses de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros. Si bien es cierto que el artículo 58 confiere a la Comisión la facultad de actuar sobre la producción en períodos de crisis manifiesta, sin hacer referencia alguna a los intercambios con países terceros, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que sólo permite la asignación a cada empresa de un cupo de producción global que puede venderse tanto en el mercado interior como en el de los países terceros.
46
De ello se desprende que la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 58 al fijar, en la Decisión impugnada, producciones y cantidades de referencia trimestrales distintas para la aplicación de las tasas de reducción vigentes con objeto de determinar el cupo de producción y la parte de la producción que puede entregarse en el mercado común, respectivamente.
47
En consecuencia, procede desestimar también este motivo.
Costas
48
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
49
Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
O'Keeffe
Pescatore
Bosco
Koopmans
Bahlmann
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
A. O'Keeffe
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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