SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 10 de junio de 1982 ( *1 )
En el asunto 246/81
Nicholas William, Lord Bethell, miembro del Parlamento Europeo, miembro de la Cámara de los Lores, representado por el Sr. Ian S. Forrester, Abogado de Escocia, y el Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, nombrados por la Srta. Gloria Hooper, del Gabinete Taylor & Humbert, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jean-Claude Wolter, 2, rue Goethe,
parte demandante,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. W.H. Godwin, Principal Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Embajada,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Bastiaan van der Esch, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pieter Jan Kuyper, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro del Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por las compañías aéreas,
Aer Lingus Limited (Aer Lingus), Dublin,
Compagnie Nationale Air France (Air France), París,
Linee Aeree Italiane SpA (Alitalia), Roma,
British Airways Limited (British Airways), Hounslow,
British Caledonian Airways Limited (British Caledonian), Crawley,
Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (KLM), Amstelveen,
Deutsche Lufthansa AG (Lufthansa), Köln,
Olympic Airways, Atenas,
Société anonyme belge d'exploitation de la navigation aérienne (Sabena),
Bruselas, y
Scandinavian Airways System (SAS), Estocolmo,
representadas por Me Eduard Marissens, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del M° Lambert H. Diipong, 14a, rue des Bains,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto, en la fase preliminar del procedimiento, la admisibilidad del recurso por el que Lord Bethell reprocha a la Comisión el haberse abstenido de pronunciarse en materia de fijación, por las compañías aéreas, de tarifas de transporte aéreo de pasajeros en los vuelos regulares dentro de la Comunidad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala, P. Pescatore y A. Chloros, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 10 de septiembre de 1981, Lord Bethell interpuso un recurso, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la Comisión, en violación del Tratado se había abstenido, de adoptar medidas, tal y como el demandante le había solicitado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1981, frente a una concertación existente entre las compañías aéreas europeas en materia de tarifas de transporte de pasajeros.
2
Subsidiariamente, el demandante solicita al Tribunal de Justicia, conforme al párrafo segundo del artículo 173, que anule la comunicación de 17 de julio de 1981, que constituye la respuesta a su escrito de 13 de mayo de 1981, por la cual la Comisión se había abstenido de actuar en el sentido por él deseado.
Sobre los antecedentes del litigio
3
Según consta en autos, Lord Bethell, miembro del Parlamento Europeo, miembro de la House of Lords, presidente de una asociación llamada «Freedom of the Skies Campaign», dirige desde hace algún tiempo una campaña contra una práctica colusoria que, a su juicio, existe entre los transportistas aéreos regulares en materia de fijación de tarifas de los transportes de pasajeros en Europa.
4
En un escrito dirigido a la Comisión el 13 de mayo de 1981, después de exponer todo el problema, el demandante se queja de que la Comisión no haya adoptado ninguna medida para poner fin a esta situación y solicita «que la Comisión comience por asumir la obligación que debería haber asumido en el pasado y que anuncie su propósito de actuar conforme al artículo 89 [del Tratado] empezando por recabar información y solicitar explicaciones de los transportistas aéreos». En conclusión, Lord Bethell advertía a la Comisión de que tenía la intención de dirigirse al Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 173 o 175 del Tratado si no recibía satisfacción.
5
Mediante escrito de 17 de julio de 1981, el Director General de la Competencia explicó al demandante la posición de la Comisión en relación con el problema planteado en el escrito de éste de 13 de mayo de 1981, en la medida en que dicho escrito se refiere a la fijación de las tarifas aéreas. A este respecto indicó que un estudio reciente, elaborado por la Comisión en cooperación con expertos gubernamentales, puso de manifiesto que, en la mayoría de los casos, la determinación de las tarifas aéreas entraba, en última instancia, dentro del ámbito de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y que, por tanto, no había, en principio, motivo alguno para examinar la actividad de las compañías aéreas con arreglo al artículo 85. No obstante, habida cuenta de las relaciones particulares existentes entre los Estados y las compañías, la Comisión tenía la intención de continuar el examen de esta cuestión bajo el ángulo de los artículos 5 y 90 del Tratado, en relación con el artículo 86, habida cuenta de que la mayor parte de las líneas aéreas regulares disfrutaban de una posición dominante en el interior del mercado común. Después de destacar Ia dificultad y la complejidad de un análisis destinado a determinar el carácter eventualmente abusivo de las tarifas de transporte, el Director General informó al demandante de las intenciones de la Comisión en relación con su acción futura: transmisión al Consejo de un informe sobre las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento; comunicación dirigida a los Estados miembros llamándoles la atención sobre el hecho de que las tarifas aéreas no deben fijarse a niveles abusivos, incompatibles con el artículo 86; comunicación dirigida a las compañías conforme al artículo 89 del Tratado por la que se les solicita que proporcionen información completa sobre las distintas modalidades de los transportes aéreos; presentación al Consejo de una propuesta de Directiva sobre las tarifas aéreas y de una propuesta de Reglamento sobre la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes aéreos, complementario del Reglamento n° 17 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
6
Al haber quedado satisfecho con esta respuesta, Lord Bethell interpuso el 10 de septiembre de 1981 un recurso fundado alternativamente, tal y como se ha señalado anteriormente, en los artículos 175 y 173 del Tratado.
7
Mediante demanda de 17 de noviembre de 1981, presentada en virtud del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara a este respecto sin entrar a debatir sobre el fondo del asunto.
8
El Gobierno del Reino Unido y un grupo de transportistas aéreos, en el que se incluyen las principales compañías aéreas europeas, solicitaron intervenir en el procedimiento como partes coadyuvantes. El Gobierno del Reino Unido puso de manifiesto su deseo de intervenir en apoyo de las conclusiones de Lord Bethell dirigidas a obtener la anulación de la comunicación de la Comisión de 17 de julio de 1981, en la medida en que ésta afirma que el artículo 85 no resulta aplicable en materia de determinación de las tarifas aéreas. Las compañías aéreas, por su parte, solicitaron intervenir como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
9
Accediendo a la petición de la Comisión, el Tribunal de Justicia decidió examinar con carácter preliminar la excepción de inadmisibilidad. Como consecuencia de esta decisión, dio traslado del asunto, mediante auto de 17 de febrero de 1982, a la Sala Segunda para que decidiera sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso.
10
Mediante autos de la misma fecha, el Tribunal de Justicia admitió la intervención como partes coadyuvantes del Gobierno del Reino Unido y de las compañías aéreas. Sobre la cuestión de la admisibilidad se pronunciaron únicamente estas últimas durante la fase oral del procedimiento.
Sobre la cuestión de la admisibilidad
11
A tenor del párrafo segundo del artículo 173, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las condiciones señaladas en el mismo artículo, un recurso «contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente».
12
Según el párrafo tercero del artículo 175, toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en el mismo artículo, contra una de las instituciones «por no haberle dirigido [...] un acto distinto de una recomendación o de un dictamen».
13
De las disposiciones citadas se deduce que, para que un recurso de anulación o por omisión sea admisible, el demandante debe poder acreditar bien que es destinatario de un acto de la Comisión que deba producir en su favor determinados efectos jurídicos, susceptible como tal de anulación, bien que la Comisión, debidamente requerida conforme al párrafo segundo del artículo 175, no le ha dirigido un acto que esté facultado legalmente a exigir conforme a las normas del Derecho comunitario.
14
En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el demandante ha comunicado que el acto al que considera que tiene derecho sería «una reacción o una respuesta adecuada a su denuncia en la que la Comisión debía de pronunciarse sobre si iba o no a actuar y, en este último supuesto, explicar las razones». Alternativamente, el demandante estima que el escrito que le fue dirigido el 17 de julio de 1981 por el Director General de la Competencia debía, a su juicio, calificarse como un acto susceptible de recurso en el sentido del párrafo segundo del artículo 173.
15
La cuestión primordial que debe ser resuelta en el caso que nos ocupa consiste en dilucidar si la Comisión tenía, conforme a las disposiciones del Derecho comunitario, el derecho y la obligación de adoptar en relación con el demandante una decisión en el sentido que este último le había solicitado mediante escrito de 13 de mayo de 1981. Del contenido de este escrito y de las explicaciones proporcionadas a lo largo del procedimiento se deduce que el demandante exige a la Comisión que inicie una investigación en relación con la determinación de las tarifas aéreas por parte de las compañías aéreas, con objeto de aplicarles eventualmente las disposiciones del Tratado en materia de competencia.
16
Resulta, por tanto, que lo que el demandante pide a la Comisión no es que adopte una decisión con respecto a ella, sino que incoe un procedimiento de investigación en relación con terceros y que adopte determinadas decisiones que les incumban. Sin duda que, en su doble condición de usuario de las líneas aéreas y de animador de un movimiento de usuarios de los mismos servicios, el demandante tiene un interés indirecto, como también podrían tenerlo otros usuarios, en tal acción y en su resultado eventual; ello no implica, sin embargo, que él se encuentre en la posición jurídica concreta del destinatario actual de un acto susceptible de anulación, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173, ni en la del destinatario potencial de un acto jurídico que la Comisión estuviera obligada a adoptar en relación con él, como sucede en el supuesto contemplado en el párrafo tercero del artículo 175.
17
De todo ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, ya se considere bajo el ángulo del artículo 175 o bajo el del artículo 173.
Costas
18
A tenor del apartado 2 del articulo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
19
Por haber sido desestimados los motivos del demandante, procede condenarlo en costas.
20
Habiendo sido la Comisión la única parte que ha formulado pretensiones a este respecto, esta condena debe limitarse a los gastos en que haya incurrido la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar al recurrente al pago de las costas en que ha incurrido la Comisión. Las partes coadyuvantes sufragarán sus propios gastos.
Due
Pescatore
Chloros
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de junio de 1982.
El Secretario por orden
H.A. Rühl
Administrador principal
El Presidente de la Sala Segunda
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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