SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de diciembre de 1982 ( *1 )
En el asunto 258/81,
Metallurgiki Halyps A.E., sociedad anónima griega, con domicilio en Atenas, representada por los Sres. Ioannis E. Stamoulis, Aleksandros Lykourezos y Christos D. Arvanitis, Abogados de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 b, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Frank Benyon y Georges Kremlis, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de 12 de agosto de 1981 por la que la Comisión fijó, para la empresa demandante, las producciones y cantidades de referencia y las cuotas de producción y entrega de productos laminados de las categorías V y VI (redondos para hormigón y acero comercial) para el tercer trimestre de 1981,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: P. Pescatore, Presidente de Sala, O. Due y K. Bahlmann, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1981, Metallurgiki Halyps, sociedad anónima griega, con domicilio en Atenas, interpuso, en virtud del artículo 33 del Tratado CECA, un recurso destinado a que se anule la Decisión de 12de agosto de 1981 por la que la Comisión, basándose en la Decisión general n° 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981, que establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de determinados productos para la industria siderúrgica (DO L 180, p. 1), fijó, para la empresa demandante, las producciones y cantidades de referencia y las cuotas de producción y entrega de productos laminados de las categorías V y VI (redondos para hormigón y acero comercial) para el tercer trimestre de 1981.
2
En la actual fase del procedimiento, la demandante alega, para fundamentar su recurso contra la Decisión de 12 de agosto de 1981, que la Decisión general n° 1831/81, en la que se basa, no es aplicable a las empresas griegas en la medida en que, por un lado, no respeta el sistema de las disposiciones transitorias previstas por el Acta de adhesión de Grecia y, por otro, vulnera los artículos 1 a 5 y 58 del Tratado CECA y los principios generales del Derecho relativos a. su aplicación.
Sobre la aplicación de la Decisión n° 1831/81 a las empresas griegas
3
La demandante alega que la aplicación del régimen de cuotas de producción a las empresas griegas, aunque pudiera parecer justificada según una interpretación estrictamente literal del artículo 2 del Acta de adhesión, es contraria al objetivo de las disposiciones transitorias que forman parte de esta Acta.
4
A este respecto invoca en especial los artículos 25 a 34, relativos a la supresión gradual de los derechos de aduana, que se escalona hasta el 1 de enero de 1986; el artículo 38, relativo a la supresión gradual del régimen de depósitos previos a la importación; el artículo 129, que contiene determinadas disposiciones transitorias específicas en materia de siderurgia; la cláusula de salvaguardia general del artículo 130; el Protocolo n° 3, sobre concesión por la República Helénica de la exención de los derechos de aduana de importación respecto a determinadas mercancías en favor del desarrollo de la economía, y, por último, el Protocolo n° 7, sobre el desarrollo económico e industrial de Grecia.
5
La demandante considera que estas disposiciones, en su conjunto, demuestran que la Decisión n° 1831/81 no puede aplicarse como tal a las empresas griegas, en la medida en que lleva a reducir una producción ya insuficiente para satisfacer las necesidades de desarrollo de Grecia e implica no sólo una disminución del desarrollo industrial, sino también la interrupción de la actividad de las empresas siderúrgicas griegas. Por ello, la extensión del régimen de cuotas a las empresas griegas vulnera los principios generales de seguridad jurídica, confianza legítima y derecho de propiedad.
6
Esta alegación de la demandante no tiene en cuenta el sistema del Acta de adhesión.
7
A tenor del artículo 2 de esta Acta, «desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades obligarán a la República Helénica y serán aplicables en dicho Estado en las condiciones previstas en estos Tratados y en la presente Acta». Conforme al apartado 1 del artículo 9, «la aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta».
8
De estos textos se desprende que el Acta de adhesión se basa en el principio de aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario a los nuevos Estados miembros, no admitiéndose excepciones más que en la medida en que estén expresamente previstas por las disposiciones transitorias. Ninguna de las disposiciones mencionadas por la demandante tiene dicho alcance con respecto al artículo 58 del Tratado CECA.
9
A este respecto procede señalar, eś especial, que el uso de la cláusula de salvaguardia del artículo 130 está sujeto a requisitos concretos, de fondo y de procedimiento, y que no se puede deducir ninguna consecuencia de él si éstos no se cumplen. En cuanto al Protocolo n° 7, sobre desarrollo económico e industrial de Grecia, se trata de una declaración dirigida a las Instituciones de la Comunidad para aplicar «todos los mecanismos y procedimientos previstos en el Tratado CEE». Así pues, esta disposición no puede servir de base para las deducciones de carácter jurídico que efectúa el demandante.
10
La demandante señala, por último, que mediante su Decisión n° 2804/81/CECA, de 23 de septiembre de 1981 (DO L 278, p. 1), la Comisión reconoció la especial situación de la industria griega e introdujo en su Decisión n° 1831/81 un nuevo artículo 14 bis que permite adaptar en lo sucesivo la aplicación de la Decisión general a la situación general de las empresas griegas.
11
De las informaciones facilitadas durante el procedimiento se desprende que la Comisión reconoció las necesidades especiales de la industria siderúrgica griega y admitió, mediante el artículo 14 bis incluido en la Decisión n° 1831/81, la posibilidad de modificar adecuadamente las producciones de referencia de las empresas siderúrgicas griegas que tengan que afrontar dificultades excepcionales, desde el momento en que pudo obtener informaciones bastante precisas sobre la situación de estas empresas. La introducción de esta flexibilidad no puede servir de argumento para oponerse, por principio, a la aplicación del régimen de cuotas a las empresas griegas durante el período anterior.
12
La demandante no precisó de qué modo la aplicación de la Decisión n° 1831/81 ha podido afectar a su seguridad jurídica o la confianza legítima por su parte. Baste señalar a este respecto que, como consecuencia de la adhesión de Grecia a la Comunidad, el conjunto del Derecho comunitario se extendió a las empresas de este Estado y que éstas no pueden pretender escapar a las normas y obligaciones que, de acuerdo con las circunstancias, pueden derivarse para ellas de la aplicación de este Derecho en pie de igualdad con las demás empresas de la Comunidad.
13
Dado que el objeto de la Decisión n° 1831/81 es repartir las consecuencias de la crisis del modo más equitativo posible, entre todas las empresas de la Comunidad, no se puede considerar que vulnere el derecho de propiedad el hecho de que las restricciones de producción exigidas por la situación económica puedan afectar a la rentabilidad y la esencia de determinadas empresas. La demandante no puede alegar el respeto de su derecho de propiedad para sustraerse a las obligaciones que incumben al conjunto de la siderurgia europea.
14
Por consiguiente, no cabe negar la aplicación de la Decisión n° 1831/81 a las empresas griegas.
Sobre la compatibilidad de la Decisión n° 1831/81 con los principios de los artículos 1 a 5 y 58 del Tratado CECA
15
En el supuesto de que se reconozca la aplicabilidad de la Decisión n° 1831/81 a las empresas griegas, la demandante alega que esta Decisión tendría, para estas empresas, consecuencias incompatibles con los principios objeto de los artículos preliminares del Tratado CECA. A este respecto alega, fundamentalmente, que la toma en consideración de un período de referencia anterior a la adhesión de Grecia, elegido de manera que reflejara la posición de las empresas de la antigua Comunidad, supuso una desventaja para las empresas griegas, cuyo índice de explotación había sido durante este período netamente inferior al de las demás empresas de la Comunidad. Ese índice había sido especialmente bajo para la demandante a causa de sus recientes instalaciones. Además, al bloquear la posibilidad de que las empresas griegas desarrollaran y mejoraran su capacidad de producción, el régimen de cuotas las colocó en una situación de desventaja frente a las empresas establecidas en la antigua Comunidad. La demandante ve en estas circunstancias una violación del principio de no discriminación y una distorsión de las condiciones de la competencia.
16
Por último, la demandante alega una violación del principio de irretroactividad por el retraso de la Comisión en dirigirle, a raíz de la entrada en vigor de la Decisión general n° 1831/81, la Decisión individual que la afectaba; ésta, de fecha 12 de agosto de 1981, le llegó en un momento en el que el trimestre de referencia ya estaba muy avanzado.
17
Los motivos alegados por la demandante, por cuanto se trata de alegaciones que pueden definirse y calificarse desde el punto de vista jurídico, suscitan las siguientes observaciones.
18
Como este Tribunal de Justicia ha indicado reiteradamente en otros contextos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de febrero de 1982, Halyvourgiki/Comisión, asuntos acumulados 39/81, 43/81, 85/81 y 88/81, ↔ Rec. p. 593, y de 7 de julio de 1982, Klöckner-Werke/Comisión, 119/81, ↔ Rec. p. 2627), el sistema de cuotas de producción, establecido por la Decisión n° 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980 (DO L 291, p. 1 ) y prorrogado por la Decisión n° 1831/81, no tiene por objeto garantizar a las empresas un mínimo de empleo o posibilidades de desarrollo, sino repartir equitativamente entre las empresas las consecuencias de la crisis de la siderurgia en función de su producción efectiva. El hecho de que el período de referencia tomado en consideración sea anterior a la adhesión de Grecia no puede crear una desigualdad en detrimento de las empresas de este Estado, pues, en la época considerada, dichas empresas pudieron desarrollar con toda libertad sus programas de inversión y producción. Por los motivos arriba indicados, tampoco forma parte del objeto de la Decisión general impugnada modificar las condiciones de la competencia resultantes de la estructura, del nivel de desarrollo y del índice de explotación de las empresas griegas, comparadas con las demás empresas de la Comunidad.
19
En cuanto al motivo basado en el retraso en comunicar la Decisión individual impugnada, de las explicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento se deduce que la propia demandante tiene su parte de responsabilidad, dado que comunicó con retraso las informaciones que se le habían solicitado. La Comisión observa con razón que, de todos modos, a partir de la publicación de la Decisión n° 1831/81, la demandante podía calcular, al menos aproximadamente, la cuota que se le atribuiría, y que podía haber fijado su plan de producción en consecuencia.
20
Así pues, no puede acogerse ninguno de los motivos invocados y procede desestimar el recurso.
Costas
21
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
22
Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Pescatore
Due
Bahlmann
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 1982.
Por el Secretario
J. A. Pompe
Secretario adjunto
El Presidente de la Sala Segunda
P. Pescatore
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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