SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de marzo de 1983 ( *1 )
En el asunto 266/81,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal de Casación de Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Società Italiana per l'Oleodotto Transalpino (SIOT), con domicilio en Trieste,
y
Ministero italiano delle Finanze, Ministero della Marina Mercantile, Circoscrizione doganale de Trieste y Ente autonomo del Porto di Trieste,
así como en otros seis litigios, acumulados al primero, que enfrentan con carácter principal, reconvencional o incidental, a las mismas partes o a algunas de ellas, una decisión prejudicial sobre la competencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), los efectos de la sustitución de los Estados miembros polla Comunidad en la ejecución de los compromisos previstos por este Acuerdo, el efecto de las disposiciones del GATT en el ordenamiento jurídico interno, la interpretación del apartado 3 del artículo V del GATT, del apartado 1 del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 113 del Tratado CEE, así como de los Reglamentos del Consejo (CEE) n os 542/69, de 18 de marzo de 1969, y 2813/72, de 21 de noviembre de 1972, con relación a la tasa fiscal y a la tasa portuaria previstas por el Decreto-ley n° 47, de 28 de febrero de 1974, transformado en Ley n° 117, de 16 de abril de 1974, y sobre los derechos de los particulares en caso de ilegalidad de dichas exacciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, O. Due, K. Bahlmann e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 21 de mayo de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre del mismo año, la Corte Suprema di cassazione planteó a este Tribunal, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a:
—
la interpretación de los artículos 90, 113 y 177 del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) n° 542/69 del Consejo, de 18 de marzo de 1969, relativo al trànsito comunitario (DO L 77, p. 1), y del Reglamento (CEE) n° 2813/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, porei que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre la aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario (DO L 294, p. 86; EE 02/01, p. 191), por un lado,
—
el efecto intracomunitário del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 30 de octubre de 1947 (en lo sucesivo, «Acuerdo General»), y la interpretación del artículo V de dicho Acuerdo, relativo a la libertad de tránsito, por otro,
para poder valorar la compatibilidad con el Derecho comunitario y, en su caso, con las normas del Acuerdo General de la percepción sobre el petróleo conducido por el oleoducto transalpino hacia la Republica Federal de Alemania y la República de Austria, de las tasas de embarque y de desembarque, percibidas en Italia sobre las mercancías en virtud del Decreto-ley n° 47, de 28 de febrero de 1974, convertido en la Ley n° 117, de 16 de abril de 1974 (en lo sucesivo, «Decreto-ley n° 47»).
2
De los autos resulta que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un complejo de litigios, entre, por una parte, la Società Italiana per l'Oleodotto Transalpino (SIOT), sociedad italiana encargada de la construcción y de la gestión de la sección del oleoducto transalpino situada en territorio italiano entre Trieste y la frontera austríaca, por un lado, y el Ministero italiano delle Finanze, Ministero della Marina Mercantile, Circoscrizione doganale de Trieste y Ente autonomo del porto di Trieste, por otra, con respecto a la percepción de las exacciones controvertidas sobre el petróleo crudo desembarcado en las instalaciones de SIOT y destinado a las refinerías situadas en parte en la República Federal de Alemania y en parte en la República de Austria.
Antecedentes del litigio
3
Procede recordar que, antes de la entrada en vigor del Decreto-ley que ha dado lugar al litigio, Italia percibía, en virtud de la Ley n° 82, de 9 de febrero de 1963, un «derecho de desembarque» sobre las mercancías importadas y una «tasa portuaria» sobre las mercancías de cualquier procedencia o destino, embarcadas y desembarcadas en determinados puertos, entre los cuales se encontraba el de Trieste. La primera de estas exacciones no se aplicaba al petróleo desembarcado por SIOT, porque el producto no se destinaba a la importación; en cuanto a la segunda, la Ley contemplaba expresamente la exoneración en favor de las mercancías en tránsito por el puerto de Trieste.
4
En la sentencia prejudicial de 10 de octubre de 1973, Varióla (34/73, ↔ Rec. p. 981), este Tribunal declaró que una exacción como la que se ha mencionado en primer lugar, que grava específicamente los productos importados, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y, como tal, es incompatible con el Derecho comunitario. En el mismo período la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento, con relación al mismo «derecho de desembarque», registrado con el número 172/73 (DO 1973, C 99, p. 4). Teniendo en cuenta la citada sentencia Italia modificó su legislación por Decreto-ley n° 47. El derecho de desembarque fue sustituido por una «tasa fiscal de embarque y desembarque» llamada en adelante «tasa fiscal», aplicable independientemente de la procedencia o del destino de las mercancías. La Comisión consideró que a consecuencia de dicha transformación de la exacción controvertida, había cesado el incumplimiento del Derecho comunitario y, por consiguiente, retiró su recurso (DO 1974, C 69, p. 5). En cuanto a las «tasas portuarias» continuaron siendo aplicadas con las modalidades establecidas por la Ley de 1963, salvo que se abolió la excepción anteriormente prevista para las mercancías en tránsito por el puerto de Trieste.
5
Después de la entrada en vigor del Decreto-ley n° 47, la Administración Tributaria italiana exigía el pago de las dos exacciones —«la tasa fiscal» y la «tasa portuaria»— sobre el petróleo crudo desembarcado en las instalaciones de SIOT y expedido a través del oleoducto transalpino. Por este motivo SIOT interpuso diversos recursos ante el Tribunal de Trieste, relativos a períodos comprendidos entre 1974 y 1975; a continuación pagó los impuestos, haciendo las oportunas reservas, en espera de los resultados de los litigios. Dado que sus recursos fueron desestimados por el Tribunal, SIOT apeló ante la Corte d'appello di Trieste que, a su vez, desestimó los recursos mediante sucesivas sentencias. A consecuencia de ellas, se interpusieron varios recursos ante la Corte di cassazione.
6
Según la resolución de remisión, además de los motivos deducidos del Derecho interno, SIOT invocó varios motivos deducidos, por una parte, del Derecho comunitario y, por otra, del Acuerdo General, en el sentido de que las exacciones controvertidas:
1)
No deberían considerarse como tributos internos, sino como exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, lo que constituiría una infracción de los artículos 12 y 13 del Tratado.
2)
Son incompatibles con el régimen de libertad de tránsito previsto por el artículo V del Acuerdo General.
3)
Son incompatibles con el régimen de tránsito comunitario tal como está definido en el Reglamento n° 542/69 y con el Acuerdo de tránsito celebrado por la Comunidad con Austria, que entró en vigor en virtud del Reglamento n° 2813/72.
4)
Afectan a la política comercial de la Comunidad y por ello constituyen una infracción del artículo 113 del Tratado.
5)
Provocan graves distorsiones de la competencia contrarias al apartado 1 del artículo 90 del Tratado, ya que procuran un beneficio económico a empresas públicas que gestionan servicios portuarios a cargo de una empresa privada autorizada a gestionar y a utilizar sus propios servicios para las correspondientes operaciones de desembarque.
7
La Corte di cassazione, considerando que las exacciones de que se trata gravan las mercancías embarcadas y desembarcadas, cualquiera que sea su procedencia o su destino, estimó que no eran derechos de importación, sino tributos internos en el sentido del artículo 95 del Tratado y del artículo III del Acuerdo General.
8
Basándose en estas apreciaciones, la Corte di cassazione estimó que se plantean problemas de interpretación del Derecho comunitario, por lo que respecta al Reglamento referente al tránsito comunitario, el Acuerdo de tránsito con Austria, las normas sobre política comercial común, consagradas por el artículo 113, y las normas sobre competencia, objeto del artículo 90 del Tratado.
9
EI citado Tribunal considera asimismo que existe un problema con respecto a la pretendida incompatibilidad de las exacciones de que se trata con el artículo V del Acuerdo General, relativo a la libertad de tránsito. Dada la diversa orientación seguida por la jurisprudencia de la Corte di cassazione sobre los efectos internos del Acuerdo General, y la del Tribunal de Justicia, como se manifiesta en las sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company (asuntos acumulados 21/72 a 24/72, ↔ Rec. p. 1219); de 24 de octubre de 1973, Schlüter (9/73, ↔ Rec. p. 1135), y de 11 de noviembre de 1975, Nederlandse Spoorwegen (38/75, ↔ Rec. p. 1439), estima que actualmente es necesaria una nueva reflexión sobre el problema, teniendo en cuenta que la Comunidad sustituye a los Estados miembros en los compromisos derivados del Acuerdo General, como afirma el Tribunal de Justicia en las sentencias citadas.
10
Para resolver estos problemas, la Corte di cassazione formuló cuatro cuestiones prejudiciales, de la manera siguiente:
a)
Con carácter preliminar: al haber sustituido la Comunidad a los Estados miembros en lo que respecta al cumplimiento de los compromisos contemplados en el Acuerdo GATT, ¿las disposiciones de este Acuerdo forman parte de los actos cuya interpretación corresponde a la competencia prejudicial atribuida al Tribunal de Justicia por el artículo 177 del Tratado, incluso en el caso de que se le solicite al órgano jurisdiccional nacional la aplicación de aquéllas, o en todo caso, su interpretación con respecto a las relaciones entre particulares y con fines distintos que el de apreciar la validez o invalidez de un acto comunitario?
b)
En el caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión ¿cuáles son, en su caso (y, si varían en el tiempo, en qué orden cronológico), los efectos resultantes, en el ordenamiento jurídico de la Comunidad y en los de los Estados miembros, del hecho de que la Comunidad sustituya a éstos en el cumplimiento de los compromisos previstos por el Acuerdo GATT? En particular, para deducir argumentos a efectos de la interpretación o bien para hallar una norma para la aplicación de una disposición nacional posterior y pretendidamente contraria a las disposiciones de aquel Acuerdo, ¿debe considerar el órgano jurisdiccional nacional —sin perjuicio del reparto de competencias que establece el artículo 177 del Tratado— que el Acuerdo del GATT, en especial con relación a las disposiciones mencionadas en la cuestión siguiente, tiene valor de simple compromiso internacional, sin producir efectos directos en el ordenamiento jurídico interno, o bien que produce efectos dentro de éste en las relaciones entre particulares y, en esta última hipótesis, en una posición de igualdad o de primacía respecto a la disposición nacional contraria?
c)
Asimismo, si se diera una respuesta positiva a la cuestión a) y cualquiera que sea la respuesta a la cuestión b) para facilitar, en todo caso, al órgano jurisdiccional nacional indicaciones eficaces para la interpretación de la disposición nacional: Conforme a la normativa establecida por el apartado 3 del artículo V del Acuerdo GATT con respecto a las mercancías de países no adheridos al mismo, pero destinadas al mercado de países adheridos, ¿le está prohibido al legislador nacional y, en su caso, dentro de qué límites y en qué condiciones, prever la aplicación de exacciones (como la tasa fiscal sobre las mercancías embarcadas y desembarcadas en todos los puertos marítimos nacionales y las tasas portuarias sobre las mercancías embarcadas y desembarcadas únicamente en algunos de ellos, a las que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Decreto-ley n° 47, de 28 de febrero de 1974, transformado en Ley n° 117, de 16 de abril de 1974), tanto a los productos nacionales o nacionalizados como a los productos importados, con ocasión de las operaciones de embarque y desembarque de dichos productos en los puertos marítimos del país adherido, tasas que gravan a los productos importados incluso cuando, procedentes de un tercer país, se encuentren simplemente en tránsito põiel territorio nacional, ya que están destinados a otro país adherido, e incluso cuando —por lo que respecta, en especial, entre esas exacciones, a aquellas tasas establecidas en determinados puertos, administrados por organismos públicos autónomos, a los que en parte están destinadas— las operaciones de embarque y desembarque y ulterior transporte hacia el mercado de destino definitivo son efectuadas exclusivamente por el operador económico por medio de equipos e instalaciones construidos, administrados y mantenidos por el mismo operador, sin que el organismo público portuario preste ningún servicio directo y específico?
d)
Independientemente de las respuestas que se den a las cuestiones a), b) ye):
1)
¿Le está prohibido al legislador nacional —conforme a los principios en que se inspira el ordenamiento jurídico comunitario en materia de libre juego de la competencia y de política comercial común, considerando, en especial, las normas establecidas, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 113 del Tratado, y con relación al régimen específico de tránsito comunitario definido en los Reglamentos del Consejo n° 542/69, de 18 de marzo de 1969 y n° 2813/72, de 21 de noviembre de 1972— y, en su caso, dentro de qué límites, en qué condiciones y con qué requisitos, en particular formales, relativos a la procedencia de la mercancía y a su régimen de tránsito, prever la imposición de exacciones (como ¡a tasa fiscal sobre las mercancías embarcadas y desembarcadas en todos los puertos marítimos nacionales y las tasas portuarias sobre las mercancías embarcadas y desembarcadas únicamente en algunos de ellos, que se contemplan respectivamente en los párrafos primero y segundo del artículo 2 del Decreto-ley n° 47, de 28 de febrero de 1974, transformado en Ley n° 117, de 16 de abril de 1974), tanto sobre los productos nacionales o nacionalizados como sobre los productos importados, con ocasión de las operaciones de embarque y desembarque de dichos productos en los puertos marítimos del país miembro, que gravan los productos importados incluso cuando, procedentes de un país tercero, se encuentren simplemente en tránsito por el territorio nacional porque están destinados al mercado de la República Federal de Alemania y al mercado de Austria, e incluso cuando —por lo que respecta, en especial, entre esas exacciones, a aquellas tasas establecidas para puertos determinados, administrados por organismos públicos autónomos, a los que en parte están destinadas— las operaciones de embarque y desembarque y de ulterior transporte al mercado de destino definitivo son efectuadas exclusivamente por el operador económico por medio de equipos e instalaciones construidos, administrados y mantenidos por el mismo operador, sin que el organismo público portuario ejecute servicio alguno directo o específico?
2)
En caso de prohibición de estas exacciones, ¿dispone el particular de recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales para reclamar la devolución de las cantidades pagadas por este motivo o para oponerse a la exigencia de pago formulada por el Estado?
11
Dado que el Tratado no define expresamente el régimen de las mercancías en tránsito, la Corte di cassazione se ha ceñido, en primer lugar, a la cuestión del efecto y de la interpretación del Acuerdo General que, a diferencia del Derecho comunitario, contiene en su artículo V, disposiciones explícitas sobre este tema. Solamente en segundo lugar la Corte di cassazione plantea cuestiones relativas a los elementos de Derecho comunitario que, en su opinión, podrían ser relevantes para la solución del problema, a saber, el artículo 113 sobre la política comercial común, el artículo 90, sobre las normas de competencia aplicables a las empresas públicas, el Reglamento relativo al tránsito comunitario y el Acuerdo de tránsito celebrado con Austria.
12
Por lo que respecta al artículo V del Acuerdo General, procede observar que, a tenor del apartado 8 del artículo XXIV del citado Acuerdo, la Comunidad debe considerarse como un territorio aduanero único, puesto que, según el artículo 9 del Tratado, se basa en el principio de la unión aduanera. De ello se deduce que las normas del Acuerdo General sólo regulan las relaciones de la Comunidad con las otra partes contratantes, pero no pueden aplicarse dentro de la misma Comunidad.
13
Por este motivo, este Tribunal de Justicia considera oportuno determinar, en primer lugar, el régimen de las mercancías en tránsito desde la perspectiva propia del Derecho comunitario. Por consiguiente, examinará, en primer lugar, la cuarta cuestión d) junto con la tercera c), distinguiendo el régimen de las mercancías según que estén en tránsito hacia un Estado miembro, en este caso la República Federal de Alemania, o hacia un tercer Estado, es decir, Austria.
Sobre el régimen de tránsito comunitario
14
Mediante la cuestión d) la Corte di cassazione pregunta si la percepción sobre las mercancías en tránsito de exacciones con motivo del embarque o del desembarque, que gravan indistintamente todas las mercancías, cualquiera que sea su procedencia o su destino, es compatible con los principios en los que se inspira el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, con el Reglamento n° 542/69 relativo al tránsito comunitario, si el operador económico efectúa las operaciones de embarque, desembarque y posterior envío hacia el mercado de destino definitivo exclusivamente por medio de equipos e instalaciones construidos, administrados y mantenidos por él mismo, sin que ningún organismo público portuario ejecute servicio alguno directo o específico.
15
Mediante la cuestión c) se pregunta si las exacciones así caracterizadas son compatibles con el apartado 3 del artículo V del Acuerdo General.
16
La unión aduanera establecida por el Título I del Capítulo 1 de la Segunda Parte del Tratado implica necesariamente que se garantice la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros. Esta libertad no sería completa si los Estados miembros tuvieran la posibilidad de poner trabas o entorpecer de alguna manera la circulación de las mercancías en tránsito. Así pues, hay que reconocer, como consecuencia de la unión aduanera y en interés recíproco de los Estados miembros, la existencia de un principio general de libertad de tránsito de las mercancías en el interior de la Comunidad. Por lo demás, este principio está confirmado por la mención del «tránsito» en el artículo 36 del Tratado.
17
A este respecto hay que señalar que este mismo principio general de libertad es el que ha inspirado al Reglamento n° 542/69 relativo al tránsito comunitario, al igual que al Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), que lo sustituye, Reglamentos con los que se adoptaron diversas medidas administrativas destinadas a facilitar dicho tránsito. Las exposiciones de motivos de ambos Reglamentos relacionan, en efecto, las medidas adoptadas para facilitar el tránsito con la existencia de la unión aduanera, la unidad del territorio aduanero y la necesidad de una completa libertad de movimiento de las mercancías dentro de la Comunidad.
18
Por lo demás, hay que destacar, como ya hizo este Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de diciembre de 1973, Diamantarbeiders (asuntos acumulados 37/73 y 38/73, ↔ Rec. p. 1609), que si bien la prohibición de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduanas sólo figura en la Sección Primera del Capítulo 1 relativo de la unión aduanera (artículos 12 al 17) del Tratado, Sección que se refiere a los productos que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros y no en la Sección Segunda del mismo Capítulo (artículos 18 al 29), que se refiere a los productos importados directamente de un país tercero, esto no significa que dichas exacciones puedan establecerse o mantenerse sobre estos últimos productos. Como asimismo se recuerda en la sentencia citada, la adopción de un Arancel Aduanero Común pretende unificar los derechos aduaneros que gravan en las fronteras de la Comunidad los productos importados de países terceros, con el fin de evitar toda desviación de tráfico en la relación con estos países y toda distorsión de la libre circulación interna o de las condiciones de competencia. Por idénticos motivos, la falta de una prohibición expresa de las exacciones sobre el tránsito en las mismas disposiciones no puede significar que los Estados miembros puedan establecer o mantener dichos impuestos, cuando éstos son por principio incompatibles con la unión aduanera y a fortiori con el principio de la libre circulación de mercancías, fundamento mismo del mercado común.
19
Así pues, se debe admitir que los Estados miembros vulnerarían el principio de libre tránsito comunitario si aplicaran a las mercancías en tránsito en su territorio, derechos de tránsito o cualquier otra exacción relacionada con el tránsito.
20
Sin embargo, no puede considerarse incompatible con la libertad de tránsito así entendida la percepción de derechos o cánones que correspondan a los gastos de transporte o al coste de otras prestaciones relacionadas con el tránsito.
21
Hay que observar a este respecto que al tomar en consideración estas prestaciones no hay que limitarse a los servicios directa y específicamente relacionados con el movimiento de mercancías, como se indica en la cuestión planteada en la Corte di cassazione. En efecto, también deben considerarse como correspondientes a los gastos de transporte los derechos o cánones basados en las ventajas más generales resultantes de la utilización de las aguas o de las instalaciones portuarias cuya navegabilidad y mantenimiento corren a cargo de la Administración Pública.
22
Por último, se puede señalar que, por lo que respecta al régimen fiscal de las mercancías en tránsito, los principios derivados del Derecho comunitario coinciden básicamente con las normas establecidas por la práctica convencional internacional en la materia.
23
Así pues, procede responder a la cuestión planteada que la existencia, en el ámbito de la Comunidad, de una unión aduanera caracterizada por la libre circulación de mercancías, implica la libertad del tránsito comunitario. De esta libertad se deduce que un Estado miembro no puede aplicar a las mercancías en tránsito por su territorio, procedentes de o con destino a otro Estado miembro, derechos de tránsito o cualquier otro tributo relacionado con el tránsito. Sin embargo, no puede considerarse incompatible con la libertad de tránsito así definida la percepción de derechos o cánones que correspondan a los gastos de transporte o al coste de otras prestaciones relacionadas con el tránsito, entendiéndose que, a este respecto, deben tenerse en cuenta no sólo las prestaciones directa y específicamente relacionadas con el movimiento de mercancías, sino también las ventajas más generales que resultan de la utilización de las aguas o de las instalaciones portuarias cuya navegabilidad y mantenimiento corren a cargo de la Administración Pública.
24
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con respecto al conjunto de circunstancias del asunto, la compatibilidad de las exacciones controvertidas con la libertad de tránsito así definida.
25
Habida cuenta de todo lo que precede, la cuestión planteada a propósito del apartado 1 del artículo 90 del Tratado carece de abjeto.
Sobre el régimen de tránsito en las relaciones con Austria
26
Las cuestiones c) y d), por cuanto que afectan al régimen de petróleo en tránsito hacia Austria, se refieren esencialmente a la interpretación de las normas comunitarias que establecen una política comercial común contemplada por el artículo 113 del Tratado. La cuestión d) tiene por objeto saber si la percepción de las exacciones anteriormente descritas es compatible con el artículo 113 y con el Acuerdo de tránsito celebrado por la Comunidad con Austria, que ha sido objeto del Reglamento n° 2813/72, adoptado basándose en dicho artículo. Por consiguiente, debe entenderse que la cuestión c) pretende saber además si la percepción de las exacciones controvertidas, sobre el petróleo destinado a Austria es compatible con el apartado 3 del artículo V del Acuerdo General, partiendo de la base de que la Comunidad está vinculada con Austria por las disposiciones de dicho Acuerdo General.
27
Hay que observar a este respecto, que el Acuerdo de tránsito celebrado con Austria no implica ningún compromiso específico entre las partes con respecto al tratamiento fiscal de las mercancías en tránsito. La única disposición que hay que tomar en consideración a este respecto es, por tanto, el artículo V del Acuerdo General, a tenor del cual «habrá libertad de tránsito por el territorio de cada Parte Contratante para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él» (apartado 2). Según el apartado 3 del mismo artículo, al que hace referencia la Corte di cassazione, está prohibida entre las partes contratantes la percepción de todo derecho de aduana, de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas, imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
28
Esta disposición no puede producir efecto directo en el ámbito del Derecho comunitario por las razones indicadas por este Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company, y que continúan siendo válidas, por lo que los particulares no pueden invocarla para oponerse a la percepción de una exacción, como es la tasa de embarque y desembarque sobre las mercancías en tránsito hacia Austria. Esta declaración no prejuzga en modo alguno la obligación de la Comunidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo General en sus relaciones con los Estados terceros que son parte en el mismo.
29
En cuanto al artículo 113 del Tratado, si bien atribuye a la Comunidad competencias que le permiten adoptar todas las medidas adecuadas en materia de política comercial común, hay que observar no obstante que, como tal, esta disposición no facilita ningún criterio jurídico lo bastante preciso para permitir una apreciación del régimen de tránsito controvertido.
30
Así pues, procede responder a la cuestión planteada que no existe ninguna norma que pueda ser invocada por los particulares para oponerse a la percepción, sobre las mercancías en tránsito hacia Austria, de una exacción como las tasas de embarque o de desembarque de que se trata.
31
Resulta así que, al no poder aplicarse el artículo V del Acuerdo General al tránsito comunitario y al no tener dicho artículo efecto directo por lo que respecta al tránsito en dirección a Austria, las cuestiones a) y b) carecen de objeto.
Costas
32
Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte suprema di cassazione mediante resolución de 21 de mayo de 1981, declara:
1)
La existencia, en el ámbito de la Comunidad, de una unión aduanera caracterizada por la libre circulación de mercancías, implica la libertad del tránsito comunitario. De esta libertad se deduce que un Estado miembro no puede aplicar a las mercancías en tránsito por su territorio, procedentes de o con destino a otro Estado miembro, derechos de tránsito o cualquier otro tributo relacionado con el tránsito.
Sin embargo, no puede considerarse incompatible con la libertad de tránsito así definida la percepción de derechos o cánones que correspondan a los gastos de transporte o al coste de otras prestaciones relacionadas con el tránsito, entendiéndose que, a este respecto, deben tenerse en cuenta no sólo las prestaciones directa y específicamente relacionadas con el movimiento de las mercancías, sino también las ventajas más generales que resultan de la utilización de las aguas o de las instalaciones portuarias cuya navegabilidad y mantenimiento corren a cargo de la Administración Pública.
2)
No existe ninguna norma que pueda ser invocada por los particulares para oponerse a la percepción, sobre las mercancías en tránsito hacia la República de Austria, de una exacción como las tasas de embarque o de desembarque, percibidas en Italia en virtud del Decreto-ley n° 47, de 28 de febrero de 1974, convertido en Ley n° 117, de 16 de abril de 1974.
Mertens de Wilmars
Pescatore
O'Keeffe
Everling
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Bahlmann
Galmot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de marzo de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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