SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE 16 DE MARZO DE 1983 ( *1 )
En los asuntos acumulados 290/81 y 291/81,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte d'appello di Milano, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Compagnia Singer SpA
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato (asunto 290/81),
y
Geigy SpA
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato (asunto 291/81),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, O. Due, K. Bahlmann e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretano: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante dos resoluciones de 6 de julio de 1981, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 1981, la Corte d'appello di Milano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de determinadas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 30 de octubre de 1947 (en lo sucesivo, «Acuerdo General»), al objeto de analizar la compatibilidad con dichas disposiciones de la percepción del derecho ad valorem del 0,5 % por servicios administrativos establecido por la Ley n° 330, de 15 de junio de 1950 (en lo sucesivo, «derecho por servicios administrativos»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios pendientes ante este órgano jurisdiccional entre determinados importadores, las empresas Singery Geigy, y la Amministrazione delle Finanze dello Stato en relación con la percepción del derecho por servicios administrativos sobre diversas mercancías procedentes de países que firmaron el Acuerdo General importadas entre el 1 de octubre de 1963 y el 1 de agosto de 1971, fecha a partir de la cual el derecho por servicios administrativos quedó derogado por la Ley n° 447, de 24 de junio de 1971 (GURI n° 180, de 17 de julio de 1971).
3
Las empresas Singer y Geigy, demandantes en el procedimiento principal en los asuntos 290/81 y 291/81, respectivamente, solicitaron al Tribunale di Milano que condenara a la Amministrazione delle Finanze dello Stato a la devolución de las cantidades que habían pagado en concepto del derecho por servicios administrativos en el período de que se trata, debido a que, en su opinión, se trataba de un tributo contrario a lo dispuesto en el Acuerdo General.
4
El Tribunale estimó las peticiones -basadas en la letra b) del apartado 1 del artículo II del Acuerdo General, que prohibe a las Partes Contratantes exigir derechos de aduana superiores a los previstos en las listas de concesiones que se adjuntan como anexo al propio Acuerdo (en el caso de Italia, la lista XXVII), así como otros tributos o exacciones de efecto equivalente superiores a los existentes en el momento de su adhesión al Acuerdo General (en el caso de Italia, el 10 de octubre de 1949)- respecto a las importaciones de mercancías enumeradas en dicha lista XXVII. Por el contrario, las desestimó en la medida en que pretendían la devolución de las cantidades pagadas con ocasión de la importación de productos no incluidos en la lista XXVII, pero incluidos, en cambio, en la lista XL posterior, por la que el Protocolo de Ginebra de 16 de julio de 1962 había sustituido a las listas nacionales originales de los países de la Comunidad, con efectos de 13 de enero de 1963 en el caso de Italia.
5
Como las demandantes en los asuntos principales interpusieron un recurso contra estas resoluciones, la Corte d'appello di Milano planteó las siguientes cuestiones prejudiciales, idénticas en ambos asuntos:
«1)
En relación con lo previsto en el preámbulo del Acuerdo GATT, tanto en su formulación original, según la cual los Estados contratantes se declaran “deseosos” de reducir los aranceles aduaneros y los demás obstáculos a los intercambios y eliminar las discriminaciones en materia de comercio internacional, como en la formulación que resulta del Protocolo de Ginebra de 10 de marzo de 1955, ratificado por Italia mediante la Ley n° 1307, de 7 de noviembre de 1977, por el cual los Estados contratantes expresaran su adhesión a los compromisos antes mencionados, utilizando la expresión “desean”, ¿puede considerarse el derecho por servicios administrativos establecido por la Ley n° 330, de 15 de junio de 1950 (posterior a la adhesión de Italia al Acuerdo, pero anterior al citado Protocolo de Ginebra), compatible con lo dispuesto en este mismo Acuerdo, independientemente de que las mercancías importadas estén mencionadas en la lista de concesiones originales y de que el texto de la cláusula de no agravación de los tributos conexos a las importaciones ya existentes sólo se refiera expresamente a las mercancías mencionadas?
2)
¿Es compatible la prohibición de aumentar los tributos conexos a las importaciones ya existentes contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo II del Acuerdo GATT, por efecto de la sustitución de la lista XXVII por la lista XL (Arancel Aduanero Común) y a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha sustitución (en el caso de Italia, el 13 de enero de 1963 ), con el derecho por servicios administrativos ya existente, si éste se aplica a las mercancías no incluidas en la lista XXVII original e incluidas únicamente en la lista XL?»
6
En sustancia, estas cuestiones son idénticas a las planteadas por la Corte suprema di cassazione en los asuntos acumulados 267/81, 268/81 y 269/81-(SPI y Michelin), que son objeto de una sentencia de este mismo día.
7
En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declara:
1)
Dado que la Comunidad sustituyó a los Estados miembros en lo referente a la ejecución de los compromisos previstos por el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, con efecto al 1 de julio de 1968, fecha de entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, las disposiciones de dicho Acuerdo forman parte, desde ese momento, de aquéllas cuya interpretación entra dentro del ámbito de la competencia prejudicial atribuida al Tribunal de Justicia por el artículo 177 del Tratado CEE, cualquiera que sea la finalidad para la que tenga lugar esta interpretación. En lo que respecta al período anterior a esa fecha, dicha interpretación corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
2)
Los Protocolos Arancelarios de 16 de julio de 1962 y de 30 de junio de 1967 constituyen actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad en el sentido de la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del Tratado CEE y, como tales, entran en el ámbito de la competencia prejudicial conferida al Tribunal de Justicia.
3)
En lo que se refiere al período anterior al 1 de julio de 1968, los Protocolos Arancelarios de 16 de julio de 1962 y de 30 de junio de 1967 no han producido el efecto de proteger a los particulares contra la percepción, por un Estado miembro, de un gravamen sobre los productos importados de terceros países. En cuanto al período posterior al 1 de julio de 1968, ninguna disposición de Derecho comunitario se opone a la percepción, sobre los mismos productos, de un gravamen como el derecho por servicios administrativos, previsto por la Ley italiana n° 330, de 15 de junio de 1950, en la medida en que ya existía en esa fecha.
8
Respecto a la motivación, procede remitir a la sentencia antes mencionada, cuyo texto se adjunta a la presente sentencia.
Costas
9
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana, el Gobierno del Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte d'appello di Milano mediante resoluciones de 6 de julio de 1981, declara:
1)
Dado que la Comunidad sustituyó a los Estados miembros en lo referente a la ejecución de los compromisos previstos por el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, con efecto al 1 de julio de 1968, fecha de entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, las disposiciones de dicho acuerdo forman parte, desde ese momento, de aquéllas cuya interpretación entra dentro del ámbito de la competencia prejudicial atribuida al Tribunal de Justicia por el artículo 177 del Tratado CEE, cualquiera que sea la finalidad para la que tenga lugar esta interpretación. En lo que respecta al período anterior a esa fecha, dicha interpretación corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
2)
Los Protocolos Arancelarios de 16 de julio de 1962 y de 30 de junio de 1967 constituyen actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad en el sentido de la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del Tratado CEE y, como tales, entran en el ámbito de la competencia prejudicial conferida al Tribunal de Justicia.
3)
En lo que se refiere al período anterior al 1 de julio de 1968, los Protocolos Arancelarios de 16 de julio de 1962 y de 30 de junio de 1967 no han producido el efecto de proteger a los particulares contra la percepción, por un Estado miembro, de un gravamen sobre los productos importados de terceros países. En cuanto al período posterior al 1 de julio de 1968, ninguna disposición de Derecho comunitario se opone a la percepción, sobre los mismos productos, de un gravamen como el derecho por servicios administrativos, previsto por la Ley italiana n° 330, de 15 de junio de 1950, en la medida en que ya existía en esa fecha.
Mertens de Wilmars
Pescatore
O'Keeffe
Everling
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Bahlmann
Galinot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de marzo de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy