SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 11 de mayo de 1983 ( *1 )
En los asuntos acumulados 303/81 y 312/81,
Klöckner-Werke AG, empresa siderúrgica con domicilio social en Duisburg, representada por el Profesor Bodo Borner, de la Universidad de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Norbert Koch, en calidad de Agente, asistido por el Profesor Eberhard Grabitz, de la Universidad Libre de Berlín, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto los recursos de anulación de las Decisiones individuales adoptadas por la Comisión el 19 y el 28 de octubre de 1981,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: A. O'Keeffe, Presidente de Sala; P. Pescatore, G. Bosco, T. Koopmans y K. Bahlmann, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl; Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 1981, Klöckner-Werke AG, empresa siderúrgica con domicilio social en Duisburg, República Federal de Alemania, interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, un recurso que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 19 de octubre de 1981 por la que se le denegó el aumento de las cuotas de producción y entrega para el primer trimestre de 1981 (asunto 303/81).
2
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1981, la misma empresa interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 y a los párrafos segundo y tercero del artículo 36 del Tratado CECA, otro recurso que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 1981, por la que se le impuso una multa por haber superado las cuotas antes citadas o, con carácter subsidiario, que se reduzca el importe de la multa (asunto 312/81).
3
Mediante auto de 5 de mayo de 1982, el Tribunal de Justicia, habida cuenta de la conexión existente entre ambos asuntos, acordó su acumulación a efectos de la fase oral y de la sentencia.
4
Mediante escrito de 19 de diciembre de 1980, la Comisión, con arreglo a la Decisión general n° 2794/80/CECA (DO 1980, L 291, p. 1), por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica, comunicó a la empresa antes citada sus producciones de referencia y sus cuotas de producción para el primer trimestre de 1981. Dichas disposiciones fueron confirmadas mediante escrito de 4 de abril de 1981, con posterioridad a la definición de las cuotas, con el fin de excluir de éstas los productos no sometidos al régimen de restricciones.
5
Mediante estas comunicaciones, que no fueron recurridas, la cuota de producción de Klöckner para el citado trimestre se fijó, por lo que respecta a aceros laminados de la categoría I, en 539.003 toneladas. No obstante, el 4 de febrero de 1981, Klöckner solicitó a la Comisión, al amparo del artículo 14 de la Decisión general n° 2794/80, el aumento de dicha cuota, alegando que las restricciones de la producción que le habían sido impuestas le habían causado «dificultades excepcionales».
6
Mediante Decisión de 19 de octubre de 1981, la Comisión denegó esta solicitud por infundada. Con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, la empresa Klöckner interpuso el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 1981, que tiene por objeto la anulación de dicha Decisión.
7
Durante el primer trimestre de 1981, Klöckner superó en 28.682 toneladas la cuota de producción que se le había impuesto para los productos laminados de la categoría I. Esta superación de la cuota le fue reprochada a la empresa mediante escrito de 15 de julio de 1981, en el que la Comisión le instaba a presentar sus observaciones con arreglo al párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA. La empresa respondió a dicha petición mediante escritos de 27 de julio y de 25 de agosto de 1981, complementados por las declaraciones efectuadas por sus representantes con ocasión de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 1981.
8
Mediante Decisión de 28 de octubre de 1981, adoptada de conformidad con el artículo 9 de la Decisión n° 2794/80, la Comisión, que no aceptó las justificaciones proporcionadas por la empresa, le impuso una multa de 2.151.150 ECU. Contra esta Decisión, Klöckner interpuso, con arreglo a los artículos 33 y 36 del Tratado CECA, el recurso registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1981, que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión por la que se le impuso la mencionada multa o, con carácter subsidiario, que se reduzca su importe.
Por lo que respecta al recurso contra la Decisión de 19 de octubre de 1981 por la que se denegó el aumento de las cuotas al amparo del artículo 14 de la Decisión general n° 2794/80 (asunto 303/81)
9
En apoyo de este recurso, la demandante expone dos motivos relativos, el primero, al hecho de no tener en cuenta el concepto de «dificultades excepcionales» contemplado en el artículo 14 de la Decisión general n° 2794/80, y, el segundo, a la evaluación errónea e inferior a la realidad de las capacidades de producción de la demandante y, en consecuencia, de la tasa de utilización de dichas capacidades.
Sobre el primer motivo, basado en el hecho de no tener en cuenta el concepto de «dificultades excepcionales», contemplado en el artículo 14 de la Decisión general n° 2794/80
10
El artículo 14 de la Decisión general n° 2794/80 es del siguiente tenor:
«Si las restricciones de producción o entrega impuestas por la presente Decisión y sus medidas de aplicación causaren dificultades excepcionales a una empresa, ésta podrá someter su caso a la Comisión, acompañando todos los documentos que lo acrediten.
La Comisión examinará el caso en el plazo más breve posible a la luz de los objetivos de la presente Decisión.
En su caso, la Comisión adaptará las disposiciones de la presente Decisión.»
11
En su práctica administrativa, basada en la experiencia adquirida en el ámbito del mercado del acero, la Comisión ha venido aplicando dicha disposición en el sentido de que toma en consideración la existencia de «dificultades excepcionales» cuando comprueba que la tasa de utilización de las capacidades de producción de una empresa es inferior en más de un 10 % a la tasa media de utilización de las capacidades de las empresas de la Comunidad.
12
La demandante sostiene que, al adoptar este criterio, la Comisión incurre, a la vez, en violación del Derecho comunitario y en desviación de poder, ya que dicho criterio, puramente automático y formal, no está contemplado en el artículo 14, siendo contrario tanto a su espíritu como a su letra. Por el contrario, según la demandante, la Comisión está obligada a tomar en consideración todas las circunstancias particulares de cada caso para apreciar si la empresa de que se trata afronta dificultades excepcionales, aunque sólo sea de orden estrictamente económico y financiero.
13
La Comisión responde que está obligada a evitar toda diferencia de trato entre las empresas interesadas y a atenerse, por lo tanto, a un criterio estrictamente objetivo, como es el criterio adoptado. Asimismo, señala que, para la aplicación del artículo 14, sólo pueden considerarse las dificultades que son consecuencia directa del establecimiento y aplicación del régimen de cuotas, lo que, según afirma, no sucede con las dificultades de carácter económico relacionadas con la rentabilidad de las empresas.
14
Procede observar, en primer lugar, que la cláusula de equidad contemplada en el artículo 14 sólo se aplica si una empresa experimenta dificultades excepcionales ocasionadas por la aplicación del régimen de cuotas de producción. Si bien es cierto que, como sostiene la demandante, dicha cláusula de equidad tiene por objeto las dificultades que, para determinadas empresas, supone la aplicación de normas generales que no tienen en cuenta situaciones específicas, no puede reprocharse a la Comisión que estableciera un umbral destinado a que puedan acogerse a dicha cláusula las empresas cuya tasa de utilización se encuentre relativamente alejada de la media comunitaria.
15
En efecto, dado que la situación de crisis era generalizada y, por tanto, común a todas las empresas siderúrgicas, estaba justificado que la Comisión considerara que las restricciones impuestas a la producción sólo pueden causar dificultades «excepcionales» a las empresas que reúnan determinados requisitos por lo que respecta a su tasa de utilización.
16
La fijación del umbral en un diferencial del 10 % por debajo de la media tampoco puede considerarse ilegal. El diferencial exigido por la Comisión debería permitir, por un lado, mantener la integridad material del régimen de cuotas y, por otro, tener en cuenta las circunstancias excepcionales derivadas de la aplicación de un régimen de ese tipo. En consecuencia, al fijar el diferencial en el 10 %, la Comisión no se excedió del margen de apreciación que le confiere el artículo 14.
17
Por lo que respecta a la alegación relativa a la desviación de poder, debe precisarse que, en su réplica, la demandante la explicó aduciendo que la Comisión había creído erróneamente, al adoptar la Decisión individual impugnada, que, cuando la tasa de utilización era inferior a la media en menos de un 10 %, carecía de competencia para ejercer su facultad de apreciación a efectos de determinar si, en el caso de la demandante, existían «dificultades excepcionales». Esta alegación se confunde con la tesis principal de la demandante, según la cual el criterio adoptado por la Comisión infringe el artículo 14 de la Decisión general, en la medida en que excluye del ámbito de aplicación de dicho artículo las circunstancias que no dan lugar a una tasa de utilización inferior en más de un 10 % a la media comunitaria. Dado que el Tribunal de Justicia ya ha rebatido esta interpretación del artículo 14, no puede acogerse esta alegación.
18
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en la estimación insuficiente de la capacidad de producción de la demandante
19
La demandante alega, con carácter subsidiario, que, aun admitiendo la legitimidad del criterio adoptado por la Comisión en la aplicación del artículo 14, debía concedérsele un aumento de cuotas. En efecto, según afirma, la demandada se equivoca al afirmar que la tasa de utilización de las capacidades de Klöckner se sitúa solamente un 5,4 % por debajo de la media, ya que el diferencial asciende, en realidad, a un 17 %. Según la demandante, por un lado, la Comisión se basa en datos inexactos sobre la capacidad de producción del tren de bandas anchas en caliente Bremen II y, por otro, se abstuvo indebidamente de considerar las capacidades del otro tren de laminación de la misma planta (Bremen I), cuya explotación se interrumpió provisionalmente en 1974. Así pues, una vez corregidos estos errores, la Comisión debía aumentar las cuotas controvertidas en aplicación, precisamente, de su criterio general.
20
Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, relativa a la capacidad de producción del tren Bremen II, procede remitirse a los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1982, Klöckner-Werke/Comisión (119/81,↔ Rec. p. 2627), referida a las cuotas de producción de Klöckner para el segundo trimestre de 1981, en relación con las cuales ya se planteó el mismo problema.
21
La demandante volvió a invocar el «informe pericial Kawasaki» de 1 de mayo de 1981, informe elaborado conjuntamente por un grupo integrado por expertos del Centre de recherches métallurgiques (Centro de investigaciones metalúrgicas, CRM) belga y de la empresa japonesa Kawasaki. El Tribunal de Justicia estimó que dicho informe pericial carecía de valor en razón, concretamente, de las divergencias de apreciación que pone de manifiesto entre los dos grupos de expertos que lo elaboraron, ya que el Centro belga cifró la capacidad controvertida en un nivel inferior al considerado por la Comisión, mientras que los expertos de la empresa japonesa estiman una capacidad sensiblemente superior.
22
En el presente procedimiento, la demandante no ha aportado ningún nuevo elemento de hecho que permita reconsiderar dicha apreciación. Mediante la presentación del informe pericial Jeschar, que se basa en una simulación matemática, la demandante pretende subsanar un elemento del informe pericial CRM-Kawasaki que, de todos modos, el Tribunal de Justicia declaró no concluyente. En cuanto al informe pericial Wollert-Elmendorf, invocado poiła demandante, se trata de un informe contable destinado a evaluar las consecuencias económicas de la fijación de las cuotas de producción asignadas a la empresa para el tercer trimestre de 1981, tomando como referencia un supuesto definido por la demandante y consistente en la asignación de cuotas en función de una producción hipotética correspondiente a la media de utilización de sus capacidades por las empresas de la Comunidad. Este informe pericial contable, que tiene por objeto evaluar la cuantía económica del litigio entre la demandante y la Comisión, parte de una apreciación de la capacidad de producción (459.000 t/mes = 5.508.000 t/año) que el Tribunal de Justicia ya se negó expresamente a considerar en su sentencia de 7 de julio de 1982. Por tanto, dicho informe pericial no aporta ningún elemento nuevo para la apreciación de la cuestión planteada por la demandante en cuanto a su capacidad de producción.
23
Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, relativa al hecho de no tener en cuenta la capacidad del tren de laminación Bremen I, retirado de servicio en 1974, basta con recordar que el Tribunal de Justicia estimó, en su sentencia antes citada, que, al establecer un período de referencia bien definido, la Decisión general n° 2794/80 únicamente permite tener en cuenta las capacidades de producción reales existentes durante dicho período. Como el tren de laminación Bremen I se encontraba fuera de servicio durante dichos períodos, la Comisión obró acertadamente al no tomar en consideración sus capacidades de producción.
24
Dado que tampoco puede acogerse el segundo motivo, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Por lo que respecta al recurso contra la Decisión de 28 de octubre de 1981 que impuso la multa por la superación de las cuotas (asunto 312/81)
25
En apoyo de su segundo recurso, la demandante alega varios motivos, que pueden resumirse como sigue:
1)
Ilegalidad de la Decisión general n° 2794/80, que constituye la base jurídica de la Decisión individual impugnada.
2)
Ilegalidad de la Decisión individual de 19 de octubre de 1981 por la que se denegó el aumento de las cuotas al amparo del artículo 14 de la Decisión general n° 2794/80, y que constituye la premisa lógica de la Decisión individual impugnada.
3)
Incumplimiento de una promesa efectuada por el representante de la Comisión a la empresa en el sentido de que renunciaría a toda sanción pecuniaria por la superación de las cuotas de que se trata.
4)
Existencia de una situación de estado de necesidad que, a su entender, justifica la superación de las cuotas e impide sancionarla con una multa.
Sobre los motivos basados en la ilegalidad ele la Decisión general n° 2794/80 y de la Decisión individual de 19 de octubre de 1981
26
Durante la vista, la demandante manifestó que renunciaba a plantear de nuevo esta cuestión, habida cuenta de que la sentencia ele 7 de julio de 1982, antes citada, declaró la legalidad de la Decisión general n° 2794/80, desestimando todos los motivos que Klöckner había formulado a este respecto en el asunto 119/81. En consecuencia, no procede ya su examen por parte del Tribunal de Justicia.
27
También el segundo motivo ha quedado sin objeto en la medida en que el recurso interpuesto contra la Decisión individual de 19 de octubre de 1981 fue desestimado por infundado.
Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la promesa de no imponer una multa
28
La demandante alega que, en el mes de marzo de 1981, esto es, en una época en la que ya era evidente que Klöckner superaría las cuotas que le habían sido concedidas para el primer trimestre de 1981, la Comisión prometió, con el fin de evitar la prolongación del régimen de cuotas, la celebración de unas negociaciones, denominadas Eurofer II, destinadas a obtener un acuerdo entre las grandes fábricas de acero europeas sobre restricciones voluntarias de la producción. En este contexto, hubo varias conversaciones entre la Comisión y Klöckner, ya que la demandante no tenía la intención de participar en dichas negociaciones y la Comisión se esforzaba por superar sus reticencias.
29
Según la demandante, en este contexto, durante una conversación telefónica mantenida el 19 de marzo de 1981, el Sr. Defraigne, jefe de gabinete del Vicepresidente de la Comisión, Sr. Davignon, hizo, por encargo de éste y en su nombre, la siguiente promesa al Sr. Gienow, presidente del Consejo de administración de la empresa: si Klöckner se comprometía a participar en las negociaciones, «la Comisión solucionaría el problema (“solve the problem”) derivado del hecho de que, durante el primer trimestre de 1981, la demandante iba a producir más de lo que correspondía a la cuota provisional que se le había asignado hasta entonces; dicho ajuste se realizaría con independencia del eventual éxito o fracaso de las negociaciones Eurofer II».
30
Klöckner considera que dicha promesa obliga a la Comisión, al haber sido hecha por la autoridad competente, de la que el Sr. Defraigne no era, según ella, más que un simple mensajero. Considera, asimismo, que, si se tiene en cuenta el contexto en el que se produjo, la promesa tenía un contenido claro y preciso, consistente en la abstención, por parte de la Comisión, de imponer una multa, por más que no se precisarán los medios que debían emplearse para alcanzar dicho fin.
31
La Comisión niega que la tesis de Klöckner tenga fundamento alguno, ni fáctico ni jurídico, sosteniendo que el Sr. Defraigne no habló por teléfono en los términos indicados por la demandante, que tampoco realizó promesas «por encargo y en nombre del Sr. Davignon, en calidad de su mensajero», y que, en todo caso, dado el carácter general de las expresiones atribuidas al Sr. Defraigne, no cabe hablar de la existencia de una promesa que pueda obligar a la demandada.
32
Por otra parte, la Comisión alega que la pretendida promesa no podía obligarle sin ser ratificada por el servicio competente; que una hipotética ratificación habría sido, en todo caso, ilegal, ya que, en caso de superación de las cuotas, es obligatorio imponer una multa, y, por último, que si se interpreta la supuesta promesa en el sentido de que tenía por objeto un aumento de las cuotas para el trimestre controvertido en una medida suficiente para absorber la superación, dicha promesa no sería válida, al no haberse realizado por escrito.
33
Procede desestimar la tesis de Klöckner, en primer lugar, por el carácter general de las expresiones atribuidas al Sr. Defraigne. La utilización de la expresión «solucionar el problema» no puede considerarse, ni siquiera si se examina en el contexto descrito por la demandante, como un compromiso de mantener un determinado comportamiento.
34
En todo caso, aun admitiendo, en teoría, que las expresiones atribuidas al Sr. Defraigne se refirieran a la no aplicación de la multa, se trataría de una declaración carente de valor jurídico. En efecto, si la «promesa» tenía por objeto la abstención, por parte de la Comisión, de extraer las consecuencias jurídicas de una superación, oficialmente comprobada, sería ilegal, ya que el artículo 9 de la Decisión general n° 2794/80 obliga a la Comisión a imponer la multa cuando se comprueba una superación de las cuotas.
35
De ello se desprende que procede desestimar también este motivo.
Sobre el motivo basado en el estado de necesidad
36
La demandante sostiene que, de haber respetado las cuotas que se le asignaron, habría incurrido en pérdidas de tal magnitud que no habría podido sobrevivir. A su juicio, esta situación se debe, en primer lugar, al nivel excesivamente bajo de las cuotas que se le concedieron, que suponen una tasa de utilización de sus capacidades de producción sensiblemente inferior a la media comunitaria y, por tanto, la obtención de unos ingresos demasiado bajos con respecto a los gastos generales. En segundo lugar, como consecuencia de los muy elevados costes de la reestructuración de sus instalaciones que había llevado a cabo desde 1973 atendiendo a las sugerencias y estímulos de la propia Comisión, la empresa atravesaba dificultades especiales de carácter económico y financiero. Dichos costes provocaron una falta de liquidez que repercutió en el endeudamiento y en las reservas de la empresa. Según la demandante, la fragilidad de su situación financiera puede demostrarse mediante un informe pericial contable aportado ella. Por último, la empresa recuerda la situación de crisis en que se encuentra el mercado del acero.
37
Por todo ello, la demandante se encontró, según sus propias afirmaciones, ante la alternativa de vulnerar el régimen de cuotas con el fin de obtener unos ingresos compatibles con su situación económica o respetar las cuotas y verse así abocada a la quiebra. En consecuencia, sostiene que actuó en estado de necesidad, lo que, a su juicio, justifica su comportamiento objetivamente ilegal, y que no debería imponérsele ninguna sanción.
38
Klöckner sostiene que, dado que los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros reconocen el estado de necesidad como justificante de un comportamiento ilegal, el mismo principio debería regir en el Derecho comunitario. En efecto, según sus alegaciones, la salvaguardia del derecho fundamental de todo particular a la supervivencia está contemplada en el Derecho comunitario y, en particular, en el ámbito del régimen de cuotas de producción de acero, al servir de base de diversas disposiciones de las decisiones generales de la Comisión, como las que contemplan el aumento de las cuotas en caso de dificultades excepcionales o de una, utilización excesivamente baja de las capacidades de producción, o las que establecen una reducción de la tasa de reducción aplicable a la producción de referencia para las pequeñas empresas que producen redondos para hormigón o para las empresas establecidas en Grecia. A su juicio, estas disposiciones son otros tantos ejemplos de aplicación práctica, en el ámbito comunitario, del principio del estado de necesidad.
39
La demandante sostiene que el hecho de que las disposiciones antes citadas únicamente sean aplicables a determinadas categorías de empresas de pequeñas dimensiones constituye una violación del principio de no discriminación en la medida en que la salvaguardia del estado de necesidad sólo puede tener carácter general, independientemente de la estructura o las dimensiones de las empresas.
40
Según la demandante, en el caso de autos concurren todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de un estado de necesidad. En efecto, a su entender, el interés lesionado tiene un carácter meramente formal, consistente en el ordenado funcionamiento del régimen de cuotas, mientras que el comportamiento ilegal tiene por objeto la salvaguardia de un derecho fundamental como es el derecho a la supervivencia. Afirma que, la situación de peligro en que radica el estado de necesidad fue consecuencia directa del establecimiento y aplicación del régimen de cuotas, y en modo alguno puede atribuirse a una mala gestión de la empresa o a errores de política económica. Por el contrario, la empresa se atuvo plenamente a las sugerencias de la Comisión, que iban encaminadas a la modernización de la industria siderúrgica comunitaria. Por último, la empresa no estaba en condiciones de recurrir, para eludir el peligro de quiebra, a ningún medio legal.
41
La Comisión sostiene, en primer lugar, que el estado de necesidad no puede invocarse en el ámbito específico del régimen de cuotas de producción de acero, debido a su incompatibilidad con la finalidad del artículo 58 del Tratado CECA. En efecto, el objeto de este artículo consiste en repartir equitativamente los sacrificios impuestos por la situación de crisis del sector siderúrgico entre todas las empresas de la Comunidad con el fin de mantener o restablecer, a largo plazo, su rentabilidad, objetivo que no sería posible alcanzar si cada empresa pudiera eludir todo sacrificio invocando un estado de necesidad. Las superaciones de las cuotas que se admitieran por este motivo conducirían inevitablemente a una reducción de las cuotas de otras empresas, de modo que éstas podrían, a su vez, afirmar que se encuentran en una situación de estado de necesidad y justificar así la superación de sus cuotas.
42
En todo caso, la Comisión niega que, en el presente caso, se cumplan los requisitos para la existencia de un estado de necesidad. En su opinión, en el momento de producirse la superación controvertida, la existencia de la demandante no estaba amenazada; por lo demás, la supuesta amenaza no era consecuencia del establecimiento del régimen de cuotas, sino que se debía a los errores cometidos por la demandante en su política de inversiones durante los años anteriores. A su juicio, el informe pericial contable no aporta ninguna prueba seria en apoyo de la tesis de Klöckner, dado que ésta se refiere únicamente a un sector de la empresa y se basa en datos no verifícables. Los intereses en conflicto son la supervivencia de una sola empresa y la de un número mayor, si no la totalidad, de las restantes empresas. Por último, también según la Comisión, la demandante pudo eludir la supuesta amenaza contra su existencia por medios legales, por lo que no tenía justificación alguna para tomarse la justicia por su mano.
43
Antes de examinar el argumento principal de la Comisión, según el cual el concepto de estado de necesidad es incompatible con el artículo 58 del Tratado CECA, procede considerar las circunstancias especiales invocadas por la demandante en apoyo de su solicitud.
44
En relación con la primera circunstancia que, según sus alegaciones, determinó el estado de necesidad, a saber, la asignación de una cuota insuficiente en relación con las capacidades de producción efectivas de la empresa, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya rebatió este argumento, que, por tanto, no puede ser considerado.
45
En cuanto a la otra circunstancia que, según la demandante, provocó el estado de necesidad, a saber, el muy elevado coste de la reestructuración llevada a cabo por la empresa desde 1973, procede señalar que dicha circunstancia tuvo su origen en una opción de política económica adoptada por la propia empresa. Ahora bien, uno de los requisitos fundamentales exigido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para reconocer la existencia de un estado de necesidad es precisamente que la situación de peligro que justifica el acto ilícito no haya sido provocada por el autor de dicho acto. Así pues, este requisito no se cumple en el presente caso.
46
Por lo que respecta a la crisis manifiesta que afecta gravemente al mercado del acero, procede señalar que dicha crisis ha afectado a la totalidad de las empresas siderúrgicas, dando lugar al establecimiento del régimen de cuotas previsto en el artículo 58 del Tratado CECA. Dicho artículo establece que, en caso de contracción de la demanda, si la Comisión estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta y que los otros medios de acción previstos en el Tratado no permiten hacer frente a la misma, tiene la obligación, una vez realizadas las consultas pertinentes, de establecer un régimen de cupos de producción. Dicho régimen fue legítimamente establecido por la Comisión mediante la Decisión general n° 2794/80, de obligado respeto por todas las empresas interesadas. Pues bien, el sistema de cuotas de producción se vería gravemente menoscabado, e incluso anulado, si cualquier empresa pudiera invocar un estado de necesidad causado por dificultades económicas graves para sustraerse a las restricciones y superar a su antojo la cuota de producción que le ha sido asignada. La reacción en cadena que ello provocaría daría lugar al colapso del sistema, dejando al artículo 58 privado de objeto.
47
De las consideraciones precedentes se desprende que, aun suponiendo que el concepto de estado de necesidad sea admitido, en principio, en el Derecho comunitario, no puede acogerse el último motivo de la demandante, basado en el estado de necesidad.
Sobre la pretensión subsidiaria de reducción del importe de la multa
48
La demandante no expuso motivos particulares en apoyo de su pretensión subsidiaria de reducción del importe de la multa. En consecuencia, procede suponer que se basa en los mismos argumentos en que la misma la pretensión principal. Tras un examen de dichos argumentos, el Tribunal de Justicia no ha encontrado ninguna razón que justifique la reducción del importe de la multa.
Costas
49
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1)
Desestimar los recursos.
2)
Condenar en costas a la demandante.
O'Keeffe
Pescatore
Bosco
Koopmans
Bahlmann
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
A. O'Keeffe
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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