SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 15 de marzo de 1983 ( *1 )
En el asunto 319/81,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Antonino Abate, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J.D. Howes, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada británica,
parte coadyuvante,
contra
República Italiana, por la que actúa su Agente, Sr. Arnaldo Squillante, representada por el avvocato dello Stato, Sr. Marce Ilo Conti, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare, con arreglo al párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CEE, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones derivadas de las disposiciones del artículo 95 del Tratado CEE, en relación con el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicado a los aguardientes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; AJ. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans, O. Due y K. Bahlmann, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1981, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), un sistema diferenciado de tributación de los aguardientes en función del criterio de la denominación de origen o de procedencia.
2
El sistema italiano de IVA prevé, además del tipo general, un tipo reducido y dos tipos incrementados. El primer tipo incrementado, que ascendía al 18 % en el momento de la interposición del recurso, se elevó al 20 % mediante Decreto-ley no 697, de 1 de octubre de 1982 (GURI no 273, de 4 de octubre de 1982). Se aplica a una serie de productos que, conforme a la apreciación del legislador italiano, están destinados al consumo no necesario o superfluo. El segundo tipo incrementado, que se aplica a los productos cuyo consumo tiene, según el legislador nacional, carácter de lujo o de prestigio, ascendía al 35 % en el momento de la interposición del recurso y se elevó al 38 % mediante Decreto-ley no 697, de 1 de octubre de 1982.
3
Con arreglo al Decreto-ley no 58, de 4 de marzo de 1977 (GURI no 70, de 14 de marzo de 1977), transformado en Ley no 183, de 9 de mayo de 1977 (GURI no 129, de 13 de mayo de 1977), y modificado por Decreto-ley no 697, de 1 de octubre de 1982 (GURI no 273, de 4 de octubre de 1982), todos los aguardientes están sujetos a los tipos incrementados. No obstante, se hace una distinción entre ellos, en el sentido de que la ginebra, así como los aguardientes con denominación de origen o de procedencia regulada o protegida por medidas específicas en el territorio en que se producen, están gravados al 35 %, actualmente 38 %, mientras que los demás aguardientes están gravados al 18 %, actualmente 20 %.
4
Teniendo en cuenta que en Italia no existe ninguna regulación que pueda proteger las denominaciones de origen o de procedencia por lo que respecta a los aguardientes de producción nacional -esencialmente, los aguardientes denominados «grappa»- la Comisión consideró que este sistema crea, a través del criterio indicado anteriormente, una subcategoria fiscal que lleva a aplicar a la práctica totalidad de los aguardientes importados de los demás Estados miembros un tipo superior al aplicado a los productos nacionales similares o competidores.
5
Por considerar que dicho sistema es, por consiguiente, incompatible con el artículo 95 del Tratado, la Comisión inició el procedimiento del artículo 169 del Tratado y emitió, el 2 de febrero de 1979, un dictamen motivado relativo tanto a la tributación incrementada de la ginebra como a la de los aguardientes con denominación de origen o de procedencia producidos en los demás Estados miembros. En este dictamen se afirma que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado, al mantener este sistema de tributación, y se le insta a adoptar las disposiciones necesarias para poner fin al incumplimiento alegado.
6
Dado que la República Italiana no respondió a este requerimiento, la Comisión interpuso el presente recurso.
7
La Comisión, cuyas pretensiones apoya el Gobierno del Reino Unido, alega, fundamentalmente, que el sistema diferenciado de tributación controvertido tiene como consecuencia que la práctica totalidad de los aguardientes importados de los demás Estados miembros quedan gravados a un tipo superior al que se aplica a la práctica totalidad de los aguardientes italianos y se protege así la producción nacional. Aun admitiendo la posibilidad de que los Estados miembros prevean tipos de gravamen diferenciados, incluso para productos similares o competidores, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de enero de 1981, Vinal (46/80, Rec. p. 77), la Comisión considera que los criterios elegidos por el Gobierno italiano no cumplen tales requisitos. El criterio relativo a la denominación de origen o de procedencia controlada tiene por efecto excluir, apriori, del ámbito de aplicación del tipo menos elevado a la práctica totalidad de los aguardientes importados, reservando esta ventaja a la práctica totalidad de la producción italiana, mientras que el hecho de que otros Estados miembros organicen una protección de la denominación de origen o de procedencia de los aguardientes no distingue lo bastante a dichos aguardientes de los aguardientes italianos como para justificar un trato diferenciado. En apoyo de esta teoría, la Comisión señala que el precio sin impuestos de determinados aguardientes importados y el de determinados productos italianos son comparables; esta comparación contradice, en su opinión, la afirmación del Gobierno italiano según la cual los productos sujetos al tipo más elevado son consumidos por una clientela que consume preferentemente productos de lujo o de prestigio y que tiene una mayor capacidad contributiva.
8
Tanto durante la fase administrativa previa como durante la fase jurisdiccional del presente procedimiento, el Gobierno de la República Italiana no ha dejado de negar el incumplimiento alegado. En primer lugar, señala que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, no se prohibe a los Estados miembros establecer sistemas de imposición diferenciados, incluso para productos idénticos, en función de criterios objetivos, como las condiciones de producción y las materias primas utilizadas (sentencias de 22 de junio de 1976, Bobie, 127/75, Rec. p. 1079; de 10 de octubre de 1978, Hansen, 148/77, ↔ Rec. p. 1787; de 30 de octubre de 1980, Schneider, 26/80, Rec. p. 3469; de 14 de enero de 1981, Chemial, 140/79, Rec. p. 1, y Vinal, antes citada, y de 27 de mayo de 1981, Essevi y Salengo, asuntos acumulados 142/80 y 143/80, ↔ Rec. p. 1413). En particular, destaca que, en las dos sentencias de 14 de enero de 1981, Chemial y Vinal, el Tribunal de Justicia reconoció que la aplicación de un sistema de imposición diferenciado no podía considerarse constitutiva de una protección indirecta de la producción nacional a efectos del párrafo segundo del artículo 95, sólo porque el producto más fuertemente gravado fuera, de hecho, un producto exclusivamente importado de los demás Estados miembros.
9
Según el Gobierno italiano, la imposición al tipo incrementado tanto de la ginebra como de los aguardientes con denominación de origen o de procedencia regulada o protegida por medidas específicas en el territorio en que se producen responde a criterios objetivos. En su opinión, el tipo de IVA más elevado que se aplica a tales aguardientes se corresponde con el afán legítimo, propio de todo sistema de IVA, de aplicar tipos distintos a los productos de consumo que responden a necesidades esenciales o, en cualquier caso, necesarios, a los productos no necesarios y, por último, a los productos de prestigio o de lujo.
10
Los aguardientes protegidos por una denominación de origen o de procedencia pertenecen, precisamente a causa de esta característica, a esta última categoría, especialmente buscada, por este motivo, por los grupos sociales más favorecidos, de forma que su tributación al tipo incrementado tiene por objeto «solamente imponer un mayor gravamen, por razones de justicia distributiva, a un consumo de lujo que constituye, como tal, un indicio de mayor capacidad contributiva». El sistema de tributación controvertido responde así a las exigencias de objetividad y neutralidad que son necesarias para justificar, cumpliendo el artículo 95, las tributaciones diferenciadas de productos similares o competidores.
11
Por lo que respecta a los hechos, el Gobierno italiano señala, además, que la ginebra de fabricación nacional, cuyo volumen es superior al de los productos importados, está sujeta al tipo más elevado, teniendo en cuenta las mismas consideraciones. Añade que la tributación al tipo incrementado de los aguardientes con denominación de origen o de procedencia controlada no ha producido el efecto de proteger a otras producciones, prohibido por el párrafo segundo del artículo 95. En su opinión, los datos estadísticos presentados por ambas partes demuestran, en efecto, que la importación global en Italia tanto de ginebra como de aguardientes con denominación de origen o de procedencia procedentes de los demás Estados miembros -especialmente del Reino Unido y de Francia- aumentó en fuertes proporciones entre 1971 y 1981.
12
Antes de examinar los distintos puntos de vista defendidos en el presente litigio, debe señalarse, tal como resulta del tenor literal del recurso y como confirmó la Comisión durante la fase oral del procedimiento, que el presente procedimiento no se refiere a la tributación de la ginebra, sino únicamente a la de los aguardientes con denominación de origen o de procedencia protegida o regulada por medidas específicas en el territorio en que se producen.
13
Por lo que respecta a dichos aguardientes, el Gobierno de la República Italiana recuerda acertadamente que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema de tributación diferenciada para determinados productos, en función de criterios objetivos, como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de fabricación aplicados. Semejantes diferenciaciones son compatibles con el Derecho comunitario si pretenden alcanzar objetivos de política económica compatibles, asimismo con las exigencias del Tratado y del Derecho derivado y si sus modalidades son de tal naturaleza que eviten cualquier forma de discriminación directa o indirecta contra las importaciones procedentes de los demás Estados miembros o de protección a favor de los productos nacionales competidores» (sentencia Essevi y Salengo, antes citada).
14
Por otra parte, no puede negarse que, en el marco de los sistemas armonizados de Impuesto sobre el Valor Añadido, los Estados miembros disponen de la facultad de imponer un mayor gravamen principalmente a determinados bienes de consumo considerados productos de lujo. No obstante, la libertad de imposición en materia de tributos internos, que debe reconocerse a los Estados miembros, no puede justificar que se establezcan excepciones al principio fundamental de no discriminación fiscal enunciado en el artículo 95, sino que debe situarse en el marco de esta disposición y respetar sus prohibiciones.
15
El análisis del sistema de tributación controvertido lleva a la conclusión de que no cumple tales exigencias.
16
Como ha reconocido el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, entre otras en las sentencias de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia (168/78, Rec. p. 347), Comisión/Italia (169/78, ↔ Rec. p. 385) y Comisión/Dinamarca (171/78, ↔ Rec. p. 447), entre todos los aguardientes existe un número indeterminado de bebidas que deben calificarse como productos similares a efectos del párrafo primero del artículo 95 y, aun en los casos en los que no fuera posible reconocer un grado suficiente de similitud entre los productos afectados, entre todos estos aguardientes existen, no obstante, rasgos comunes lo bastante acusados como para admitir la existencia de una relación de competencia al menos parcial o potencial. Esta afirmación basta para deducir que su tributación respectiva no debe tener un efecto protector de la producción nacional. A tal efecto, es importante tomar en consideración, dejando de lado la comparación de las estadísticas de consumo y de importación, el mercado potencial de los productos de que se trata cuando no existen medidas proteccionistas.
17
Por consiguiente, por lo que respecta a productos que son similares o se encuentran en una relación de competencia que hace que estén incluidos en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del artículo 95, no se puede considerar compatible con la prohibición de discriminación contenida en dicha disposición un criterio de imposición incrementada, como la denominación de origen o de procedencia que, por definición, no puede aplicarse en ningún caso a los productos nacionales similares o que se encuentren con los productos importados de los demás Estados miembros en la relación de competencia que se ha descrito anteriormente. Este sistema produce el efecto de excluir de entrada a los productos nacionales del sistema de tributación más oneroso, ya que nunca cumplirán los requisitos de dicha imposición incrementada y ya que depende únicamente de la voluntad del legislador nacional el prolongar indefinidamente esta situación, absteniéndose de instaurar un sistema general aplicable a todos los aguardientes, sean cuales fueren, por otra parte, las similitudes o divergencias en las condiciones de producción, calidad, precio y competencia entre productos nacionales y productos importados de los demás Estados miembros.
18
Este caracter discriminatorio y, en cualquier caso, protector respecto a la producción nacional queda plenamente aclarado gracias a la comprobación, resultante de los datos estadísticos facilitados por la demandada, de que, para el período 1975-1981, al menos el 98,5 % de los aguardientes importados quedaron sujetos al tipo incrementado del 35 % (según la estimación del Gobierno italiano, Italia sólo importaba entre 2.000 y 3.000 hl de aguardientes gravados al 18 % sobre una importación anual total que oscilaba entre 194.099 y 284.087 hl), cuando, en el mismo período, más del 98,5 % de los aguardientes italianos se acogieron al tipo del 18 % (el consumo anual de ginebra italiana gravada al 35 % se ha estimado en 4.000 hl aproximadamente, mientras que el consumo total de aguardientes nacionales oscilaba entre 266.978 y 368.644 hl anuales).
19
Además, no puede ignorarse el hecho de que, aunque algunas de las denominaciones de origen o de procedencia pueden conferir a los productos amparados por ellas un marchamo de calidad, tales denominaciones no confieren sin embargo, de forma general y automática, a los aguardientes a los que se aplican el carácter de bienes de consumo de lujo o de prestigio. Esto sucede, en particular, cuando no tienen dicho carácter en el Estado miembro de origen.
20
Si, por lo demás, la presunción de producto de lujo o de prestigio que la legislación italiana deduce de la denominación de origen o de procedencia debiera corresponderse momentáneamente, en uno u otro Estado miembro, con hábitos de consumo anteriores —cosa que no ha podido demostrarse—, debe tenerse en cuenta que la creación de un mercado común en el que, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado, las mercancías circulan libremente en condiciones de competencia no falseadas, tiene por objeto eliminar estas cristalizaciones de los hábitos de consumo, asegurando en la medida de lo posible a todos los consumidores un acceso igual a todos los productos comunitarios.
21
Por último, hay que destacar que las consideraciones anteriores no suponen ningún obstáculo respecto a la facultad de los Estados miembros de prever, respetando las Directivas en la materia, un tipo de IVA superior para los productos de lujo en relación con los productos nacionales o importados que no tienen dicho carácter, siempre que, no obstante, los criterios elegidos para determinar la categoría de productos sujetos a un mayor gravamen no sean discriminatorios respecto a los productos importados similares o que se encuentren con los productos nacionales en la relación de competencia prevista en el párrafo segundo del artículo 95.
22
De las consideraciones anteriores resulta que la República Italiana ha incumplido, por lo que respecta a los productos importados de los demás Estados miembros, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado, al aplicar a los aguardientes un sistema diferenciado de tributación en función del criterio de la denominación de origen o de procedencia, como resulta del Decreto-ley no 58, de 4 de marzo de 1977, relativo al IVA.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido, por lo que respecta a los productos importados de los demás Estados miembros, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar a los aguardientes un sistema diferenciado de tributación en función del criterio de la denominación de origen o de procedencia como resulta del Decreto-ley no 58, de 4 de marzo de 1977, relativo al IVA.
2)
Condenar en costas a la parte demandada.
Mertens de Wilmars
Pescatore
O'Keeffe
Everling
Mackenzie Stuart
Bosco
Koopmans
Due
Bahlmann
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de marzo de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy