Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento - Recurso privado de objeto por el hecho de haber adoptado la parte demandada medidas iguales a las prescritas en una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en un asunto similar - Sobreseimiento
Partes
En el asunto 321/81,
Dino Battaglia, y otros 117 funcionarios y agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, Centro de Ispra, representados por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Franco Avena, 29, rue de la Libération, Strassen,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joern Pipkorn y el Sr. Daniel Jacob, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las liquidaciones de haberes de los demandantes a partir de febrero de 1981,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1981, los demandantes, funcionarios o agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de sus liquidaciones de haberes a partir de febrero de 1981.
2 Más tarde se decidió suspender el procedimiento a la espera de las sentencias en los asuntos 737/79 (Battaglia, sentencias de 15 de diciembre de 1982 y de 15 de enero de 1985, Rec. 1982, p. 4497, y Rec. 1985, p. 71, respectivamente), 59/81 (Comisión contra Consejo, sentencia de 6 de octubre de 1982, Rec. 1982, p. 3329) y 174 a 176, 233, 247 y 264/83 (Amman y otros, sentencias de 30 de septiembre de 1986, Rec. 1986, pp. 2647, 2667, 2687, 2709, 2729 y 2749).
3 Mediante carta registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 1986, la Comisión confirmó haber pagado a los demandantes en el presente recurso los atrasos que se les debían con arreglo al Reglamento nº 3681/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se modifican los coeficientes correctores que afectan en Italia a las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 368. p. 1; EE 01/04, p. 65), adoptado como consecuencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1982 en el asunto 737/79, Battaglia, ya citada. En ejecución de la sentencia del Tribunal de 15 de enero de 1985, dictada tras la sentencia de 15 de diciembre de 1982 ya citada, pagó igualmente a los demandantes los intereses de demora del 6 % sobre los atrasos pagados por la Comisión por aplicación del susodicho reglamento.
4 Los suplementos retroactivos de haberes reclamados fueron pagados a los demandantes en aplicación del Reglamento nº 3139/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, por el que se modifican los cuadros de sueldos base aprobados por los Reglamentos (CECA, CEE, Euratom) nº 371/82 y (CECA, CEE, Euratom) nº 372/82 y se actualizan, a partir del 1 de abril de 1980, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones pagadas en diversos países de destino (DO L 331, p. 1; EE 01/03, p. 224), adoptado en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982 en el asunto 59/81, anteriormente citado. La Comisión no dio satisfacción a la solicitud de los demandantes en lo que se refiere a los intereses de demora sobre los suplementos de haberes liquidados en aplicación del Reglamento nº 3139/82 anteriormente citado. A este respecto, la Comisión expone que, según las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1986 en los asuntos 174 a 176, 233, 247 y 264/83 anteriormente citados, que versaban sobre una pretensión idéntica, no procede el pago de intereses de demora. La Comisión opinaba que a la vista de dichas medidas el recurso ha quedado privado de objeto y solicitó al Tribunal de Justicia que acordara, en aplicación del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el sobreseimiento.
5 En lo que se refiere a las costas, la Comisión reconocía que el presente recurso se basa en gran parte en la posición adoptada por la Comisión en el asunto 737/79 mencionado anteriormente en el que ésta había opuesto excepciones de inadmisibilidad. Sin embargo, observa que los demandantes perdieron el proceso en lo que se refiere a su pretensión de intereses de demora sobre los atrasos pagados como consecuencia del Reglamento nº 3192/82. En dichas circunstancias la Comisión estimó que parecía justo cargar, además de sus propias costas, con dos tercios de las costas de los demandantes, corriendo por cuenta de ellos el resto.
6 Mediante carta presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de febrero de 1987, el letrado de las partes demandantes informó al Tribunal que no podía desistir porque los poderes que le habían otorgado sus mandantes no incluían la facultad de desistimiento. Se remitió al buen criterio del Tribunal en cuanto al sobreseimiento.
7 En lo que se refiere a las costas, el letrado de las partes demandantes señala que una pretensión de intereses no es en principio más que una pretensión accesoria, como en el caso de autos. El Tribunal condena a las instituciones a la totalidad de las costas cuando el funcionario ha ganado el proceso en lo esencial de sus motivos. Además, la pretensión tendente al pago de intereses fue formulada en 1981, mientras que las citadas sentencias del Tribunal en los asuntos 174 a 176, 233, 247 y 264/83, que se pronuncian sobre dicho punto, no fueron dictadas hasta el 30 de septiembre de 1986.
8 Procede señalar que las partes demandantes no discutieron la exposición, contenida en la mencionada carta de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, de las medidas adoptadas por la Comisión con respecto a ellas. Tampoco negaron el hecho de que, a la vista de dichas medidas, el recurso había quedado privado de objeto. En consecuencia, procede declarar que el recurso ha quedado privado de objeto y acordar el sobreseimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
9 Según el apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas. A este respecto, es conveniente recordar que la Comisión reconoce que el presente recurso tiene su origen en gran parte en la posición adoptada por la Comisión en el asunto 737/79 mencionado anteriormente. Además, se deduce de las medidas adoptadas por la Comisión respecto a los demandantes que la Comisión reconoció el fundamento de lo esencial de sus motivos. En estas circunstancias, procede pues condenar a la Comisión a pagar los gastos necesarios en que hayan incurrido los demandantes.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Sobreseer el asunto.
2) Condenar en costas a la parte demandada.
Luxemburgo, a 10 de junio de 1987.
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