CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. SIMONE ROZÈS
presentadas el 26 de octubre de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A este Tribunal de Justicia se ha sometido una petición de decisión prejudicial del Tribunal de police du premier canton de Verviers (Bélgica), que solicita que se «resuelva sobre la cuestión [...] para apreciar la conformidad de la legislación belga con el Tratado CEE».
Los hechos son los siguientes:
I.
1.
El Sr. Joseph Trinon, administrador de la sociedad de transportes Translac, con domicilio social en Dison (Bélgica), fue citado para comparecer ante el Tribunal por haber infringido, en su calidad de persona penal y civilmente responsable de la sociedad Translac, las disposiciones de Derecho belga que imponen un precio de transporte mínimo para el transporte remunerado de mercancías por carretera entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania.
Con ocasión de un control de tarifas efectuado por muestreo en el domicilio de la sociedad, se comprobó que los precios facturadosportres transportes efectuados en noviembre de 1980 de Alemania a Bélgica eran netamente inferiores a la tarifa mínima prevista, para los transportes considerados, por el arrêté royal belga de 24 de septiembre de 1971, modificado «por el que se fija la tarifa para el transporte remunerado de mercancías por carretera entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania, incluso si una parte del transporte se efectúa en tránsito a través de un país tercero». Con carácter de ejemplo, según los autos, para el transporte de 24.000 kg de ladrillos efectuado el 14 de noviembre sobre 383 km, el precio facturado fue de 10.000 BFR, lo que es un 39,3 % inferior al precio mínimo impuesto de 16.500 BFR.
Ante el Tribunal de police, el Sr. Trinon propuso la remisión del asunto a este Tribunal de Justicia, sugiriendo que se planteara la cuestión de la compatibilidad del artículo 8 de la Ley belga de 1 de agosto de 1960, relativo al transporte remunerado de cosas mediante vehículos automóviles, así como de las disposiciones legales subsiguientes que fijan precios de transporte máximos y mínimos, con una política común de transportes y el establecimiento a nivel europeo de una economía de competencia que excluya la práctica restrictiva de los precios impuestos.
El Juge de police aceptó dirigirse a este Tribunal con carácter prejudicial, pero prefirió formular de otro modo la cuestión que se le había sugerido en los términos generales que acabo de indicar.
El Ministère Public recurrió en apelación esta resolución ante el Tribunal correctionnel, pero no presentó pretensiones escritas ante este último. El inculpado, por su parte, modificó en estos términos el sentido de la cuestión que solicitaba que el Juez de apelación planteara al Tribunal de Justicia:
«La aceptación por un transportista de un flete de regreso por debajo de la tarifa legal y sin respetar las condiciones de fondo y de forma del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2831/77, ¿infringe las disposiciones de dicho Reglamento cuando el precio del transporte se determine en función de intereses recíprocos del usuario y del transportista y especialmente de las circunstancias de tiempo y de lugar, así como del precio de coste calculado en régimen de libre competencia, garantizando al transportista una remuneración equitativa?»
A falta de observaciones de la parte apelante, el Tribunal de première instance de Verviers, actuando como «correctionnel», confirmó el 27 de noviembre de 1981 la resolución a quo en todas sus disposiciones y devolvió los autos al Tribunal de police «para que resolviera después de que se dictara la decisión del Tribunal de Justicia».
2.
En apoyo de su defensa, el Sr. Trinon alegó argumentos que procede examinar antes de abordar la cuestión planteada. Afirma que las tarifas efectivamente inferiores practicadas están justificadas por la ejecución de los transportes llamados «de regreso». Observa que el artículo 14 del Reglamento n° 2831/77 del Consejo, ( 1 ) que subordina especialmente a estrictos requisitos de forma la conformidad a Derecho de los contratos de transporte celebrados con carácter excepcional a un precio inferior a la tarifa mínima aplicable, es inválido aldar muestras de un formalismo excesivo, incompatible con la situación concreta de un transportista que trate de conseguir sobre la marcha un transporte de regreso.
Ciertamente, esta cuestión no aparece en el texto de la que se formuló con carácter prejudicial y no puede tampoco deducirse de los motivos que han llevado a plantearla. Por ello su examen es innecesario. ( 2 ) Sin embargo, ha dado lugar a una amplia exposición en la vista tanto por el representante de la Comisión como por el perito del Gobierno belga y de ella resulta que no existen disposiciones específicas relativas a las tarifas aplicables al transporte de regreso en los Reglamentos comunitarios aplicables y en sus textos belgas de aplicación.
En efecto, con arreglo al Reglamento, las tarifas fijadas de común acuerdo entre los Estados miembros interesados tienen en cuenta que una parte de los transportes de regreso se realizan en vacío. Además, se trata de tarifas bilaterales, válidas en el caso de autos para todas las relaciones de transporte entre Bélgica y la República Federal de Alemania: de este modo, un trayecto desde Alemania a Bélgica, que es un trayecto de regreso para un transportista belga, es también un trayecto de ida para un transportista alemán y se encuentra por ello sujeto a la misma tarifa en los dos casos. En estas circunstancias, una interpretación del Reglamento n° 2831/77 que condujera a excluir los transportes de regreso de su ámbito de aplicación se opondría al objetivo mismo de este Reglamento que es evitar una competencia ruinosa. Beneficiaría indebidamente a los transportistas para quienes el trayecto fuera «de regreso» en relación con sus competidores para quienes constituye un trayecto «de ida».
Estas observaciones deben considerarse atentamente.
3.
Examinaré ahora la cuestión planteada por el Tribunal de police du premier canton de Verviers.
En sus considerandos, éste cita disposiciones de Derecho belga, por una parte, y textos del Tratado CEE, por otra, y se interroga sobre la conformidad de las primeras con los segundos. De este modo se refiere «al artículo 8 de la Ley de 1 de agosto de 1960, en la medida en que permite a una autoridad nacional fijar unilateralmente los precios», y a los «arrêtés royaux de 24 de septiembre de 1971, 8 de septiembre de 1978 y 18 de julio de 1979, en la medida en que imponen como obligatorios los precios fijados entre dos Estados miembros bilateralmente». Pone a estos textos en paralelo con la letra c) del artículo 3 del Tratado «que establece en materia de transporte una política común» y en su artículo 75 que «atribuye competencia al Consejo para establecer normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo». Por ello considera «que se plantea una cuestión prejudicial sobre la conformidad de la legislación belga sobre la materia con el Tratado CEE» que, «con arreglo al artículo 177 del Tratado, procede someter a [...] la apreciación (del Tribunal de Justicia)». Repite esta petición en el fallo de su resolución y solicita a este Tribunal de Justicia que «resuelva acerca de la cuestión prejudicial relativa a la conformidad de la legislación belga con el Tratado CEE».
En relación con este texto, el Gobierno belga propone dos excepciones de inadmisibilidad:
—
la primera resulta de que, en materia prejudicial, el Tribunal de Justicia no está autorizado para apreciar la validez de una legislación nacional;
—
la segunda es la exceptio obscuri libelli, que formula a causa del carácter demasiado general de los términos empleados.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite responder a estas dos excepciones.
Ciertamente no corresponde a este Tribunal de Justicia pronunciarse «en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho comunitario». Pero el mismo Tribunal «es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación que resultan del Derecho comunitario y permiten a dicho órgano jurisdiccional juzgar la compatibilidad de dichas normas con la norma comunitaria de que se trate» ( 3 )
Por lo que se refiere a la segunda excepción, recordaré simplemente que, en el asunto 10/71, Ministère public luxembourgeois, ( 4 ) la resolución del Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo no citaba las disposiciones de Derecho comunitario cuya interpretación solicitaba. Sin embargo, según las conclusiones del Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe, ( 5 ) el Tribunal de Justicia respondió que «a pesar de la imprecisión de las preguntas, los apartados de la resolución ponen claramente de manifiesto el objeto de la remisión». ( 6 )
Teniendo en cuenta los motivos expresados por el Juge de police de Verviers, propongo entender su cuestión como encaminada a determinar si el Reglamento n° 2831/77 del Consejo debe ser interpretado en el sentido de permitir a un Estado miembro fijar precios obligatorios para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre otro Estado miembro y él.
Tiene interés a dicho fin estudiar las disposiciones jurídicas aplicables.
II.
1.
El Reglamento n° 2831/77 «se aplica al transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena entre los Estados miembros [...]» (artículo 1). Establece que «los precios de los transportes a los que se refiere el artículo 1, se rigen por un sistema de tarifas» (apartado 1 del artículo 2), «que o bien son de referencia o bien tienen carácter obligatorio» (apartado 2 del artículo 2). La elección entre estos dos sistemas de tarifas es decidida, de común acuerdo, por los Estados miembros interesados (apartado 3 del artículo 2). Bélgica y la República Federal de Alemania eligieron para sus relaciones mutuas el sistema de tarifas obligatorias.
«Las tarifas obligatorias entran en vigor y se publican por las autoridades competentes de los Estados miembros [...]» (artículo 8). Se «fijan o modifican de común acuerdo por los Estados en cuyo territorio son cargadas y descargadas las mercancías» (apartado 1 del artículo 11). «Cada Estado miembro aplica estas tarifas en un plazo de dos meses contados a partir de la conclusión de las negociaciones para la fijación o la modificación de las tarifas o, en su caso, a contar desde el final del procedimiento al que se refiere el artículo 13 [...]» (apartado 2 del artículo 11).
Esta última disposición regula un procedimiento de resolución de conflictos que pueden surgir «si las negociaciones para el establecimiento o la modificación de una tarifa obligatoria no llegan a buen fin». En semejante caso, «la Comisión se hace cargo de la controversia a instancia de un Estado miembro» (párrafo primero del apartado 1).
«Después de consultar» a un comité compuesto por peritos gubernamentales, «adopta una decisión que es notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades [...]» (párrafo segundo del apartado 1) y «se hace ejecutoria después de un plazo de un mes a partir de su publicación [...]» (apartado 2).
Por último, el artículo 17 del Reglamento prescribe a los Estados miembros «dictar, a su debido tiempo, después de consultar a la Comisión, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para su ejecución».
2.
Bélgica se ajustó a esta última obligación al adoptar el arrêté royal de 17 de octubre de 1979. ( 7 ) Este texto corresponde al arrêté royal de 25 de octubre de 1971, que fundamentalmente constituía la aplicación del Reglamento del Consejo que precedió al Reglamento n° 2183/77, es decir, el Reglamento n° 1174/68. ( 8 )
Refiriéndome más en particular a los transportes que se efectúan entre Alemania y Bélgica, ésta adoptó sucesivamente, hasta 1980, tres arrêtés royaux por los que se fijaban tarifas obligatorias.
Estos tres textos mencionados en la citación al Sr. Trinon para comparecer ante el Juge de police y recogidos por éste en su resolución de remisión llevan todos entre sus «vistos» la mención del Reglamento del Consejo que aplican.
El arrêté royal de 24 de septiembre de 1971 fiie adoptado en aplicación del Reglamento n° 1174/68, cuyo apartado 1 del artículo 4 enunciaba ya la obligación repetida en los mismos términos en los apartados 1 y 2 del artículo 11, del Reglamento n° 2831/77.
Este texto fue modificado en primer lugar por un arrêté royal de 8 de septiembre de 1978, para aplicar la Decisión de la Comisión tomada en aplicación del artículo 13 del Reglamento n° 2831/77, para regular el conflicto surgido especialmente entre Bélgica y Alemania para la revisión de las tarifas aplicables a los transportes entre estos dos países. ( 9 ) El arrêté royal de 8 de septiembre de 1978 procedió a un aumento uniforme de las tarifas de un 15 %.
Por fin, el arrêté royal de 18 de julio de 1979, aplicable en el tiempo de los hechos controvertidos, esencialmente eleva los precios expresados en francos belgas en un 15 % para tener en cuenta la depreciación del franco belga respecto al marco alemán.
Estas tres disposiciones, que fijan tarifas obligatorias para el transporte remunerado de mercancías por carretera entre Bélgica y la República Federal de Alemania, constituyen una exacta aplicación de las disposiciones de los Reglamentos correspondientes del Consejo, especialmente de los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento n° 2831/77.
3.
El artículo 8 de la Ley belga de 1 de agosto de 1960 ( 10 ) que, como los arrêtés royaux citados, sirve de base legal para la adopción de medidas, ¿es incompatible con el Reglamento, como afirma el Sr. Trinon y como parece pensarlo el órgano jurisdiccional de remisión?
Esta disposición es del siguiente tenor:
«El Rey puede, cuando las circunstancias lo exijan, establecer disposiciones en materia de precios y condiciones del transporte remunerado de cosas.
Podrá fijar también las atribuciones, composición y funcionamiento de una comisión consultiva de las tarifas de los transportes por carretera.»
Su incompatibilidad con el Reglamento n° 2831/77 se fundaría en que da a una autoridad nacional derecho a fijar tarifas de manera unilateral, siendo así que el Reglamento comunitario impone, como se ha visto, que dichas tarifas se establezcan de común acuerdo por los Estados miembros directamente interesados.
A mi parecer no se puede aceptar este razonamiento.
Cualquiera que sea el papel exacto de la Ley de 1 de agosto de 1960 en el procedimiento interno de Bélgica de puesta en práctica de las tarifas de transporte, tema sobre el que no corresponde resolver al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimientoprejudicial, ( 11 ) basta comprobar que los arrêtés royaux de 1971, 1978 y 1979 son muestra por sí solos de la perfecta ejecución por parte de Bélgica de la obligación establecida en los artículos 11 y 13 del Reglamento de 1977, de negociar con la República Federal de Alemania la tarifa obligatoria para las relaciones de transporte entre estos dos países, de recurrir al arbitraje de la Comisión en caso de conflicto y de aplicar en su territorio las tarifas adoptadas en cumplimiento del acuerdo con la República Federal de Alemania o, en su defecto, de la Decisión de la Comisión que haya puesto fin al conflicto.
En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Tribunal de police du premier canton de Verviers que el Reglamento n° 2831/77 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que no solamente permite, sino que incluso impone a cada uno de los Estados miembros que hayan elegido el sistema de las tarifas obligatorias en sus relaciones con otro Estado miembro, fijar sus tarifas unilateralmente, en lo que se refiera a su competencia, sea en aplicación de un acuerdo bilateral con el otro Estado directamente interesado, sea, en su caso, en ejecución de la Decisión de la Comisión que resuelva el conflicto surgido con dicho Estado.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 2831/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a la formación de los precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (DO L 334, p. 22).
( 2 ) Sentencia de 9 de diciembre de 1965, Hessische Knappschaft (44/65,↔ Rec. pp.1191 y 1192).
( 3 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-nederlandse Maatscha pij voor Biologische Producten (272/80, Rec. p. 3290), apartado 9; véase, también, la sentencia de este Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 1970, Grad (9/70,↔ Rec. p. 842), apartado 17.
( 4 ) Sentencia de 14 de julio de 1971, «puerto de Mertért» (↔ Rec. 1971, p 723).
( 5 ) Rec. 1971, p. 734.
( 6 ) Rec. 1971, p. 729, apartado 4.
( 7 ) Arrêté royal por el que se pone en práctica el Reglamento no 2831/77, antes citado.
( 8 ) Reglamento (CEE) n° 1174/68 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 30 de julio de 1968, relativo al establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (DO L 194, p. 1).
( 9 ) Decisión de la Comisión de 12 de junio de 1978 por la que se resuelve el conflicto entre la República Federal de Alemania por una parte y Bélgica y los Países Bajos por otro respecto a la fijación del nivel de tarifas obligatorias aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros de que se trata.
( 10 ) Ley relativa a los transportes remunerados de cosas por vehículos automóviles, como ya he tenido ocasión de decir.
( 11 ) En especial, sentencias de 19 de marzo de 1964, Unger (75/63,↔ Rec. p. 347), y de 6 de mayo de 1980, Lee (152/79, Rec. p. 1507), apartado 11.
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