CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 18 de octubre de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I. Introducción
1.
En los asuntos acumulados 43/82 y 63/82, el Tribunal de Justicia se enfrenta por primera vez con la práctica totalidad de los problemas que plantean la aplicación de las normas sobre la competencia en general y la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE en particular al fenómeno de precios de reventa impuestos. En la segunda parte de mis conclusiones haré pues algunas observaciones sobre los aspectos particulares, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, de un sistema de precios impuestos en general, en la medida en que tengan importancia para el presente procedimiento.
2.
Para el resumen de los hechos y del procedimiento en los asuntos presentes así como para las alegaciones de las partes me remito en primer lugar al informe para la vista. Sin embargo, para satisfacer plenamente a los demandantes, al analizar sus alegaciones, he tenido en cuenta, además de dicho informe para la vista y de los escritos presentados, las numerosas modificaciones del informe para la vista propuestas por las demandantes.
El hecho más importante que ya desde ahora quiero recordar es que la Decisión impugnada de la Comisión no contiene disposiciones vinculantes en relación con los sistemas colectivos de precios e impuestos neerlandés y flamenco. La Decisión controvertida se refiere exclusivamente al acuerdo «transnacional» celebrado entre ambas asociaciones nacionales, que contiene un sistema colectivo de exclusiva y un sistema colectivo de precios impuestos aplicables a los intercambios de libros en lengua neerlandesa entre Bélgica y los Países Bajos (Decisión 82/123/CEE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1981; DO 1982, L 54, p. 36, punto 1 y artículo 1). Sin embargo, debo añadir inmediatamente que los sistemas nacionales han desempeñado una función importante en la motivación de la Decisión, mientras que en el procedimiento se ha prestado gran atención -igualmente poiparte de los coadyuvantes que intervienen en apoyo de las demandantes- a las consecuencias que la Decisión podría tener para los sistemas nacionales de precios impuestos en el sector del libro. En distintos pasajes de mis conclusiones volveré a tratar detalladamente esta relación entre los sistemas nacionales belga y flamenco y el acuerdo transnacional, así como la importancia que tiene dicha relación desde el punto de vista jurídico. A este respecto, deseo señalar que no me parece totalmente acertada la metáfora, que a las demandantes tanto gusta utilizar, de los muros o pilares nacionales a los que un tejado común impide que se derrumben. Por el contrario, según lo expuesto en la vista, ambos sistemas nacionales han funcionado durante muchos decenios como «edificios» nacionales cada vez más reforzados con semejante tejado de obligaciones y sanciones. Si, con todo, se desea emplear una metáfora, el acuerdo transnacional opera más bien como un pasillo entre ambos edificios nacionales. Los intrusos del otro país únicamente pueden entrar en el propio edificio a través de dicho pasillo y, dentro de éste, el mercado interestatal está sometido a un control eficaz del cumplimiento de las normas aplicables en el pasillo.
Según se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los artículos 30 a 36 del Tratado CEE, no están necesariamente prohibidos todos los controles u obligaciones relativos a las mercancías importadas. En el marco de los artículos 30 a 36, en particular algunos intereses generales imperativos de naturaleza no económica pueden justificar excepciones a la prohibición de restringir las importaciones y, en el marco del apartado 3 del artículo 85 -a diferencia de lo que sucede con las medidas estatales- determinadas consideraciones económicas de interés general pueden constituir un motivo de exención. Un importante punto controvertido en el presente procedimiento es determinar en qué medida consideraciones culturales pueden también justificar una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Como expondré con mayor detalle, de una manera aún más general la apreciación jurídico-material de la Decisión de que se trata depende principalmente del examen de los cuatro requisitos que establece el apartado 3 del artículo 85.
A la par de los escritos de las partes resumidos en el informe para la vista, las respuestas que han dado por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia y que se citan en dicho informe, así como sus informes orales han aclarado considerablemente los puntos de vista de las partes. Como naturalmente estas aclaraciones no pudieron recogerse en el informe para la vista, a lo largo de mis conclusiones les dedicaré cierta atención.
3.
El ulterior desarrollo de mis conclusiones quedará dividido de la siguiente manera, Tras la segunda parte dedicada a los aspectos esenciales del sistema de precios impuestos en general, en la tercera parte examinaré los motivos de Derecho material alegados por las demandantes. Luego, en la cuarta parte examinaré si se pueden mantener los motivos formales para, finalmente, tratar de nuevo en la quinta parte, en la medida en que sea necesario, los aspectos de fondo y de procedimiento del problema de las soluciones alternativas y sacar las conclusiones finales de mis apreciaciones.
II. Los problemas de la aplicación del artículo 85 a un sistema de precios impuestos en general
1.
En esta primera parte de mis conclusiones, como ya he anunciado, haré algunas observaciones generales sobre los problemas que plantea la aplicación del artículo 85 a los sistemas de precios impuestos. A este respecto, señalo en primer lugar que sobre todo en los años cincuenta y sesenta se suscitaron en numerosos países vivas discusiones, entre partidarios y adversarios de los sistemas de precios impuestos, sobre las ventajas y desventajas de dichos sistemas. Al menos por parte de las autoridades competentes, estas discusiones dieron lugar a un amplio consenso en los países occidentales, por lo que la controversia se resolvió en detrimento de los sistemas de precios impuestos o, por lo menos, en detrimento de sus formas más desarrolladas. Considero que sigue siendo un estudio muy representativo de estas ventajas y desventajas el que en 1958 realizó el economista danés Søren Gammelgaard, en estrecha colaboración con especialistas de otros Estados miembros, para la Agencia de productividad de la Organización para la Cooperación Económica Europea. ( 1 ) rial puestos de relieve en el presente procedimiento.
2.
En lo referente a la diferencia entre sistemas individuales y regímenes colectivos de precios impuestos, me adhiero esencialmente a la respuesta de la Comisión a la primera pregunta formulada por el Tribunal de Justicia. En el sistema individual de precios impuestos sólo un productor aislado (o cierto número de productores individuales) celebra acuerdos con cada uno de los revendedores (y con los eventuales intermediarios) sobre el precio de venta al público de un artículo. En el caso del sistema colectivo de precios impuestos se puede distinguir entre dos formas: una obligación colectiva, de todos los productores en un sector determinado, de imponer los precios a sus revendedores (mediante una aplicación individual) y una modalidad según la cual (en su caso con una obligación colectiva en ese sentido) los precios se aplican colectivamente debido a que, por ejemplo, todos los productores y revendedores interesados también se obligan mutuamente a mantener el sistema de precios impuestos y/o a crear con este fin un mecanismo común de mantenimiento (por ejemplo, la secretaría de su sistema colectivo u otro órgano de la práctica colusoria o un hombre de la confianza común). Como el Tribunal de Justicia puede observar, mi descripción de la aplicación colectiva difiere en cierto modo de la descripción dada por la Comisión, ya que mi finalidad es apreciar mejor la multiplicidad de formas que existen en la realidad. En particular la forma de la aplicación colectiva del sistema de precios impuestos presenta en la práctica gran cantidad de variantes cuyo efecto práctico sobre la disciplina de precios puede ser mayor o menor. Además, en el caso del sistema individual de precios impuestos también cabe pensar en un régimen de aplicación colectiva de los precios de venta al público convenidos voluntariamente. Si, además, todos o casi todos los productores deciden imponer voluntariamente a sus revendedores sistemas de precios impuestos, el efecto económico de semejante sistema y el de un sistema totalmente colectivo serán prácticamente iguales. Al término de la vista celebrada en el presente procedimiento, el representante de la Comisión también ha señalado el carácter impreciso de la distinción entre los sistemas individuales y colectivos.
Por lo que respecta al acuerdo en cuestión, la Comisión ha señalado acertadamente en su respuesta a la primera pregunta del Tribunal de Justicia que los artículos 3 y 4 del acuerdo se refieren a la obligación colectiva de imponer los precios, mientras que el artículo 5 regula la aplicación colectiva. Para ello ambas asociaciones han escogido la variante de una comisión común encargada de controlar el estricto respeto del acuerdo y facultada, en caso de infracción, para llevar al interesado, mediante dictamen motivado, ante la comisión nacional de intercambios competente. Además, esta reglamentación no afecta a la competencia de dichas comisiones nacionales de intercambios para adoptar medidas destinadas a excluir de los intercambios comerciales al interesado (apartado 4 del artículo 5). Por consiguiente, en este caso está muy centralizada la aplicación del sistema y la única sanción que contiene es la «pena capital económica» de «exclusión de los intercambios comerciales».
A estas observaciones sobre las diferencias entre formas individuales y colectivas de precios impuestos añado también que, en todos los casos mencionados, la eliminación o la restricción de la competencia de precios, resultante de dichas formas, a nivel del comercio al por menor se debe en primer lugar a la convergencia de hecho o (en caso de obligaciones colectivas) de derecho de gran número de acuerdos aislados entre los productores interesados y los a menudo numerosos revendedores, en el sentido indicado en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de diciembre de 1967, De Haecht (23/67,↔ Rec. p. 525).
En lo esencial, también puedo corroborailos inconvenientes económicos de los sistemas de precios impuestos, tanto individuales como colectivos, que la Comisión cita en la página 2 de su respuesta a la primera pregunta y que, según la referencia que hace, ha tomado del mismo Boletín oficial neerlandés, del que también ha tomado sus definiciones de conceptos (nota explicativa de las prohibiciones en la materia, Staatsblad 110, 1964). Dichos inconvenientes también coinciden con los que figuran en la doctrina antes citada. Ciertamente también tienen importancia para la apreciación del sistema en cuestión, pero, con todo, no son decisivos sin más, ya que en el presente procedimiento también se invoca el interés cultural de un buen sistema de distribución desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo. A diferencia de lo que sucede en la legislación neerlandesa (y en la belga), al aplicar el apartado 3 del artículo 85 no es primordial demostrar los inconvenientes de un sistema, sino apreciar sus pretendidas ventajas en relación con los dos requisitos positivos y los dos negativos de la mencionada disposición. Más adelante, en mi exposición volveré sobre la incidencia de esta diferencia de sistemas sobre el razonamiento que debe seguirse.
3.
Ciertamente, tiene gran importancia para el presente procedimiento la respuesta de la Comisión a la segunda pregunta, que se refiere a la importancia de la relación entre el acuerdo transnacional controvertido y los acuerdos nacionales en los que se basa. Si bien es verdad que la Decisión no tiene expresamente relación alguna con estos últimos acuerdos, no obstante, se remite a ellos regularmente.
Como uno de los motivos formales de las demandantes versa sobre este punto, en la cuarta parte de mis conclusiones volveré a hablar de la respuesta que deba darse a este caso concreto. Por ahora me limitaré a hacer unos comentarios sobre las respuestas que la Comisión ha dado a las preguntas segunda y tercera del Tribunal de Justicia sobre su política con respecto a los sistemas colectivos nacionales de precios impuestos en general.
En su respuesta a la segunda pregunta, la Comisión señala que el hecho de que se mantenga en cierto modo a la expectativa respecto a los sistemas colectivos nacionales de precios impuestos obedece a su voluntad de esperar para ver qué efectos produce la supresión de la protección (transnacional) de los sistemas nacionales. Además, remitiéndose a su respuesta a la tercera pregunta del Tribunal de Justicia, expone que las consecuencias de su actuación contra la protección transnacional de los sistemas colectivos nacionales de precios impuestos tampoco constituyeron motivo alguno en el pasado para abstenerse de actuar contra semejante protección transnacional y que ello nunca ha incitado a ningún Estado miembro a pensar que la Comisión sobrepasara las facultades que tiene con arreglo al artículo 85. Por último, de la respuesta de la Comisión a la tercera pregunta resulta que ya en 1971 dudaba sobre su facultad de actuar contra sistemas auténticamente nacionales de precios impuestos que no afectaran a productos importados o exportados.
Estas preguntas me sugieren los siguientes comentarios:
En primer lugar, me parecen justificadas las dudas de la Comisión sobre su facultad de actuar contra sistemas meramente nacionales de precios impuestos. Es cierto que el Tribunal de Justicia, en el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de octubre de 1972, Vereniging van Cementhandela-ren/Comisión (8/72,↔ Rec. p. 977), consideró que «una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar las compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando de este modo la intercomunicación económicaperseguidapor el Tratado y protegiendo la producción nacional». Sin embargo, cuando la Comisión fundándose en este apartado, procedió contra el sistema colectivo nacional belga de precios de venta y de reventa impuestos para papeles pintados, el Tribunal de Justicia consideró que no estaba suficientemente probada la posibilidad de que tuviera en el caso concreto influencia desfavorable sobre el comercio entre Estados miembros. En particular, en lo referente a un sistema colectivo nacional de precios impuestos que no se aplica a productos importados o exportados, efectivamente no está claro que ello «por su naturaleza refuerce la compartimentación nacional, lo cual obstaculiza la interpenetración económica que persigue el Tratado y protege la producción nacional». Para empezar, semejante sistema, como se ha señalado antes, protege en primer lugar el comercio al por menor y no la producción. En un sistema semejante los productores siguen siendo libres de fijar sus propios precios de venta, precios de venta al público y márgenes comerciales. Sólo en un caso concreto podrá parecer que también están protegidos por el sistema. Luego -y este punto es importante- no es en absoluto evidente, sin pruebas, que un sistema colectivo nacional de precios impuestos, que no se aplique por igual a productos importados o exportados, refuerce la compartimentación nacional. A falta de otras restricciones a la competencia, por ejemplo acuerdos colectivos de exclusiva, los productores de otros países tienen pues plena libertad para exportar al país en cuestión aplicando o no precios impuestos y el comercio, inclusive el comercio al por menor del país en cuestión, tiene plena libertad para vender dichos productos importados aplicando o no precios impuestos. También en este punto podrán contribuir a la compartimentación contra las importaciones otras circunstancias especiales, que sólo se pueden probar en casos concretos, tales como un sistema protector basándose en acuerdos colectivos de exclusiva o superiores márgenes de beneficio en el país de importación, garantizados por un sistema de precios impuestos (que, en particular, en caso de existir en el país de exportación una prohibición de cualquier forma de precios impuestos, pueden privar a los productores extranjeros de un arma importante en el juego de la competencia). Sin embargo, como consecuencia de la competencia de márgenes en el sistema de precios impuestos, según la doctrina citada, se producen elevados márgenes de beneficio, especialmente si existe una fuerte competencia entre marcas. Según las demandantes, éste no es el caso en el sector del libro. A causa de las grandes diferencias de contenido, la mayor parte de los libros -contrariamente a lo que sucede con numerosos artículos de marca- a los ojos de los compradores no se pueden sustituir unos por otros.
Mi segundo comentario se centra en que la intangibilidad de los sistemas nacionales de precios impuestos, que no tengan consecuencias transfronterizas demostrables en concreto, a mi juicio tampoco excluye de ningún modo, en el sistema del Tratado, que se puede actuar contra los efectos restrictivos de las importaciones o exportaciones que tengan los sistemas transnacionales o las cláusulas relativas a los productos de importación o de exportación contenidas en los sistemas nacionales de precios impuestos. En particular, tampoco se puede considerar que esta posibilidad queda excluida cuando esta actuación dificulte la aplicación de los sistemas nacionales o incluso la impida en determinadas circunstancias (en especial cuando se exija estrictamente un sistema de «Lückenlosigkeit» en el plano nacional). A este respecto, en cuanto al sistema del artículo 85 se puede establecer ciertamente un paralelismo con los artículos 30 a 36 del Tratado. La prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y de medidas de efecto equivalente, independientemente de las graves consecuencias de hecho y de derecho que tenga dicha prohibición, se aplica asimismo a la posibilidad de establecer o de mantener determinadas medidas económicas puramente nacionales. Tal prohibición no permite pues proteger mediante contingentes, como sucedía en el marco de la política holandesa de crisis anterior a la guerra, las prácticas colusorias nacionales de crisis, que a la sazón se intentaba promover. Asimismo, la prohibición priva materialmente de sentido a la declaración, aún posible en Bélgica y en los Países Bajos, de obligatoriedad de las prácticas colusorias en todos los casos en los que se trate de importaciones considerables. Asimismo, la prohibición priva de sentido (aunque jurídicamente sean admisibles) a los regímenes nacionales de Derecho público o de Derecho privado cuya finalidad es la reducción del exceso de capacidad, puesto que el exceso de capacidad es un fenómeno internacional. A estos ejemplos se podrían añadir otros muchos y nada indica en el texto ni en la aplicación del artículo 85 que la aplicación de éste no pueda acarrear de hecho consecuencias similares para prácticas colusorias nacionales, en sí mismas admisibles. Según los informes anuales sobre el registro neerlandés de prácticas colusorias estas consecuencias materiales del artículo 85 respecto a los acuerdos nacionales de precios admitidos en los Países Bajos resultan con todo poco importantes en la práctica.
Por ùltimo, deseo señalar que las observaciones que preceden no excluyen en absoluto que, al apreciar los efectos negativos y positivos de un sistema transnacional de precios impuestos, se tengan en cuenta las vinculaciones jurídicas o materiales de ese sistema transnacional con un sistema puramente nacional. Semejante sistema nacional también puede, en efecto, determinar el contenido y los efectos de un sistema transnacional. Además, por lo que se refiere a las posibilidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, esta conclusión también beneficia a las empresas interesadas. Como puede suceder en el caso de normativas adoptadas por las autoridades públicas con base en el artículo 36, la justificación de una práctica colusoria con efectos transnacionales también se puede hallar, en parte o incluso principalmente, en sus objetivos de interés general dentro de los mercados nacionales de que se trata.
4.
En su respuesta a la tercera pregunta del Tribunal de Justicia señala la Comisión en primer término que no existe evolución alguna de su política respecto a los aspectos nacionales y transnacionales de los sistemas colectivos e individuales de precios impuestos, «pues ya desde el principio la Comisión se mostró adversaria declarada de cualquier acuerdo sobre precios en relación con el precio de venta al público, tanto en forma de acuerdo directo entre productores como de precio impuesto verticalmente a los revendedores».
A continuación, la Comisión da un instructivo resumen de su amplia práctica decisoria en la materia, al que me permito remitirme. En mi opinión, la importancia de las Decisiones de la Comisión —sólo una de ellas ha sido impugnada ante el Tribunal de Justicia—, que puede dar una idea sobre la política de la Comisión en la materia, no queda disminuida por el comentario, en sí justificado, que la parte demandante en el asunto 63/82 ha hecho durante la vista, a saber que, en su mayor parte, los controvertidos acuerdos de precios impuestos formaban parte de acuerdos que también llevaban consigo otras restricciones de la competencia.
Por otra parte, el resumen aportado por la Comisión confirma que, con la salvedad de la Decisión anulada por el Tribunal de Justicia en el asunto de los papeles pintados belgas, hasta la fecha, la Comisión se ha cuidado mucho en sus Decisiones de no intervenir directamente en los sistemas nacionales de precios impuestos, cuyo efecto sobre las importaciones o las exportaciones no estuviera probado concretamente. Parece que la Comisión siempre ha estimado que el interés general de la libre circulación de mercancías debe prevalecer sobre la necesidad de que un sector determinado tenga garantizados ciertos márgenes de beneficio gracias a un perfecto sistema de precios impuestos. En algunos casos, a saber, en la Decisión Deutsche Philips y Gero, parece que en definitiva la Comisión también ha prohibido sistemas individuales transfronterizos de precios impuestos. Esto podría contribuir a explicar su vacilación en el sector del libro para admitir como solución alternativa un sistema individual de precios impuestos con efectos transnacionales.
III. Los motivos de fondo de Ias demandantes
1. Pretendida violación de los derechos humanos
El primer motivo de fondo aducido por la asociación flamenca es que la Decisión de la Comisión es contraria a la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Este motivo se basa, por un lado, en la idea de que la liberalizáción del comercio entre los dos Estados acarrearía el hundimiento de los sistemas nacionales. Trataré esta postura al examinar la Decisión con respecto a los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por otro lado, este motivo está basado en que la prohibición del sistema de precios impuestos tendría consecuencias fatales sobre la cantidad y la calidad de los productos en el sector del libro. Por ello, la prohibición equivaldría a una censura indirecta. Examinaré también esta opinión al analizar la Decisión a la luz del apartado 3 del artículo 85. Como motivo independiente, esta imputación también puede quedar fuera de consideración. Me limitaré a una observación acerca de la suposición, en la que se basa este motivo, de que la salvaguardia del libre juego de la competencia en el sector del libro, en determinadas circunstancias, puede ir en contra de la libertad de expresión. Remitiéndose a la sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión (4/73,↔ Rec. p. 491), apartado 18, la Comisión señala acertadamente al respecto que «los derechos fundamentales deben aplicarse necesariamente en circunstancias socioeconómicas determinadas» (escrito de contestación, p. 20). En efecto, si tienen en cuenta la necesidad de una rentabilidad suficiente, los editores nunca podrán publicar todos los originales que les sean propuestos, con o sin sistema de precios impuestos (o por lo menos sin ayuda externa). Por tanto, es excesivo hablar de censura indirecta y parece que además el motivo tiene poco que ver con la existencia o inexistencia de un sistema de precios impuestos.
2. Pretendida violación del Convenio de la Unión de París
Un segundo motivo aducido por la asociación flamenca pretende que la Decisión es contraria al artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París, porque únicamente el mantenimiento del sistema de precios impuestos podría proteger a los comerciantes contra la política de «artículos de reclamo» que ya se observa en Bélgica, pero que estaría prohibida por el mencionado artículo, que tiene efecto directo.
Por cuanto aquí interesa, el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París dice como sigue:
«1)
Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2)
Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3)
En particular deberán prohibirse:
i)
cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
ii)
las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.
En 1958, en Lisboa, se añadió una tercera prohibición, a saber, la de la publicidad engañosa.
Opino al igual que la Comisión (escrito de contestación, p. 22) que la formulación de la disposición mencionada pone de manifiesto que no tiene en absoluto efecto directo y que ningún elemento de la misma indica que los países de la Unión estén obligados, en virtud de dicho artículo, a prohibir cualquier política de artículos de reclamo (en particular, mediante la venta de determinados productos con pérdida). No todos los Estados miembros han prohibido semejante práctica comercial y, por consiguiente, la Comisión concluye, a mi juicio con razón, que aquí no se trata de un principio general del Derecho que el Tribunal de Justicia deba respetar. Por último, la Decisión deja abierta la posibilidad de aplicar la legislación belga en materia de prohibición.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
3. Primera pretendida infracción del apartado 1 del artículo 85 (requisito de restricción del juego de la competencia)
Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro (26/76,↔ Rec. p. 1875), y de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière (56/65,↔ Rec. p. 337), las demandantes sostienen que el artículo 85 sólo prescribe el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, que la competencia varía según la naturaleza de los productos de que se trate y de la estructura económica del mercado y que debe apreciarse en este contexto. En el caso de autos no se trata de una restricción del juego de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85, ya que subsisten los medios de competencia efectiva.
No obstante, la Comisión ha señalado con razón que la declaración citada, que figura en la sentencia Metro, se refiere a la aplicación del artículo 85 en su conjunto (inclusive su apartado 3), mientras que en la sentencia citada se precisa además que nunca se puede eliminar completamente la competencia de precios (por tanto, tampoco aunque se aplique el apartado 3 del artículo 85). En su escrito de contestación (pp. 26 a 28), la Comisión también alega otros muchos argumentos para demostrar que las demandantes invocan indebidamente la sentencia Metro. Sin embargo, creo poder contentarme con las mencionadas alegaciones. Como ya he expuesto en la parte II, punto 2, de mis conclusiones, un sistema de precios impuestos en el plano del comercio al por menor de los productos de que se trata excluye o al menos (si se autorizan determinadas exenciones) restringe la competencia de precios. Dado el significado esencial que tiene la competencia de precios en el sistema del artículo 85, tal como la Comisión y el Tribunal de Justicia lo han interpretado, y el texto inequívoco del apartado 1 del artículo 85, a mi juicio no puede existir duda alguna de que un sistema de precios impuestos, aplicado por todos o por casi todos los productores del producto en cuestión, constituye una restricción (considerable) de la competencia en el sentido del apartado 1 de dicho artículo. Especialmente, en el caso de autos, se da el primer ejemplo de restricción del juego de la competencia citado en dicho apartado, a saber: «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta» y ello a nivel de los precios de venta al por menor y, por tanto, de los precios de compra pagados por los consumidores.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
4. Segunda pretendida infracción del apartado 1 del artículo 85 (requisito de que el comercio entre Estados miembros se vea afectado sensiblemente)
A continuación, las demandantes niegan que el acuerdo celebrado entre ellas haya podido afectar al comercio entre Estados miembros. Donde mejor se desarrolla este motivo es en el escrito de interposición del recurso de la
asociación holandesa (pp. 28 a 31). Para empezar, esta asociación cita al efecto los apartados pertinentes de las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64,↔ Rec. p. 449), y de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión (22/78,↔ Rec. p. 1869). Reproduzco a continuación estas citas, dada la importancia que se les ha concedido.
En el primer asunto mencionado, el Tribunal de Justicia hizo las siguientes consideraciones con respecto a los criterios de que se trata en el presente asunto:
«que a este respecto, procede determinar si el acuerdo puede menoscabar, directa o indirectamente, real o potencialmente, la libertad de comercio entre Estados miembros, en un sentido que pueda entorpecer el logro de los objetivos de un mercado único entre Estados»; ( 2 )
y en el asunto Hugin/Comisión consideró que:
«están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad del comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr a la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular aislando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común».
A continuación, la parte demandante expone que el objeto del acuerdo controvertido es la integración de la comunidad lingüística y cultural flamenca y neerlandesa, que precisamente la supresión del sistema transnacional de precios impuestos conduce a la compartimentación de los mercados neerlandés y flamenco y que la Comisión pretende injustificadamente atribuir a la frontera belgo-holandesa un papel perjudicial para la realización de un mercado único entre Estados miembros. Además, en principio sólo cabría la competencia entre un librero de un Estado y un librero del otro Estado tratándose de los mismos títulos («intra-brand-competition») y una competencia semejante tendría escasa importancia, dado que la elasticidad de los precios en el sector del libro es limitada. Por último, la demandante también sostiene que el nivel de precios de los libros no difiere de un Estado a otro, que ya no se aplica el acuerdo colectivo de exclusiva y que la Comisión estima sin razón que existen dos mercados separados por una frontera (fortuita) entre dos países.
En la cuarta parte de mis conclusiones volveré a tratar con mayor detalle el motivo de la demandante, según el cual la Comisión ha tenido en cuenta erróneamente un acuerdo colectivo de exclusiva que, según expone la demandante en su escrito de interposición del recurso, ya no se aplica, pues ésta lo considera en primer lugar como un motivo formal. Aquí basta con decir que, independientemente de la aplicación práctica del acuerdo, consta que, a pesar de las proposiciones hechas, en realidad no se han suprimido las disposiciones en cuestión que figuran en el acuerdo transnacional. Por consiguiente, estas disposiciones pueden en todo momento excluir el comercio entre Estados con editores o libreros no autorizados, por lo que deseo también llamar la atención sobre la sanción ya citada que figura en el apartado 4 del artículo 5 del acuerdo.
Por lo que se refiere a las demás alegaciones de las demandantes, quiero indicar en primer lugar que la Comisión ha señalado justificadamente que, según la misma sentencia Consten y Grundig/Comisión, citada por la demandante holandesa, el criterio relativo al comercio entre Estados miembros es importante primeramente respecto al reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes en materia de prácticas colusorias.
Como las demandantes mismas han reconocido que la principal finalidad de su acuerdo es impedir las importaciones paralelas que pudieran afectar a los acuerdos nacionales de precios impuestos, les es difícil sostener además que este tipo de competencia entre Estados y la restricción de la misma tienen escasa importancia.
Por último, a la luz de los fines del Tratado es totalmente insostenible la tesis de las demandantes de que el acuerdo transnacional de precios impuestos a un nivel uniforme favorecería la integración del mercado en Bélgica y en los Países Bajos. Como confirman expresamente la letra f) del artículo 3 del Tratado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones que tienen por objeto establecer un mercado común, inclusive las normas sobre la competencia, pretenden efectivamente establecer «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común». Una práctica colusoria sobre precios de venta al público (que es lo mismo que un régimen de precios impuestos, como ya se ha dicho antes), que afecta en particular al comercio entre Estados miembros, no es compatible con el fin citado, cualquiera que sea el nivel de precios; además, las demandantes mismas podían haberlo deducido al leer la última parte de la cita de la sentencia Hugin/Comisión que ellas mismas han hecho.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Lo mismo vale para el motivo formulado independientemente por la asociación flamenca, a saber, que el efecto sobre el comercio no es sensible. Además de lo que he señalado sobre el carácter determinante de la eliminación de la competencia de precios, estimo que, para desestimar este motivo, también es importante que la Comisión haya señalado que Bélgica es principalmente un país importador de libros en lengua neerlandesa, extremo que no niega la demandante. Por esta razón, como consecuencia de la concentración de la producción en los Países Bajos, es muy grande el riesgo de importaciones paralelas de libros sin precio impuesto desde Bélgica a los Países Bajos (importante objetivo del acuerdo transnacional).
5. La apìicabilidad del apartado 3 del articulo 85
Los motivos de fondo más importantes formulados por las demandantes se refieren sin duda a la negativa de la Comisión a conceder una exención para el acuerdo transnacional controvertido con arreglo al apartado 3 del artículo 85. En cuanto a los motivos de procedimiento que las demandantes aducen en este contexto contra la Comisión, los abordaré en las dos partes siguientes de mis conclusiones. Los principales motivos de procedimiento que las demandantes formulan contra la Comisión se refieren, por un lado, al hecho de que en su Decisión ya prejuzgó la ulterior apreciación de los sistemas nacionales y, por otro, el hecho de que no se pronunciara sobre las posibles ventajas de un sistema transnacional individual de precios impuestos.
5.1. Primer requisito
En primer lugar, las demandantes afirman, a diferencia de la Comisión, que el acuerdo controvertido contribuye ciertamente a mejorar la producción y la distribución de libros. En ambos casos, esta mejora se debe al sistema colectivo de precios impuestos. Sólo este sistema puede dar tanto a los editores como a los libreros la oportunidad de hacer una compensación intema entre los libros de mayor venta y los libros menos rentables o entre los libros de gran rotación y de baja rotación. Además, en el plano del comercio al por mayor, este sistema permitió a Bélgica llevar a cabo una automatización avanzada y a los Países Bajos crear la «Central Boekhuis», que tiene un cometido muy importante en la rápida distribución de libros. Ambas formas de racionalización del comercio al por mayor sólo son posibles en un sistema colectivo de precios impuestos.
Por lo que se refiere al nivel de producción de libros comparto ante todo la opinión de la Comisión de que las demandantes, ni durante la audiencia de la Comisión ni en las diferentes fases del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, dieron respuesta convincente a la pregunta que expresamente se les formuló repetidas veces de por qué los editores, sin un sistema de precios impuestos, no podrían financiar las pérdidas sufridas en un producto con los beneficios realizados en otros productos, al igual que hacen otros muchos productores con una producción diferenciada. En efecto, incluso sin un sistema de precios impuestos, los editores siguen teniendo libertad para fijar sus propios precios de venta en editorial. El representante de la asociación holandesa hizo el principal intento de responder a esta pregunta en la vista. En síntesis, su argumentación pretendía sostener que los editores no saben de antemano qué títulos se convertirán o no en bestsellers, que como máximo solamente la cuarta parte de los títulos es objeto de una segunda edición y que por regla general únicamente las reediciones y no los demás títulos permiten realizar beneficios. Por esta razón, el editor se ve obligado a tener una producción muy variada, ya que en la práctica no se puede prever qué aceptación tendrá un nuevo libro.
Tampoco me parece convincente esta argumentación. Para empezar, la existencia de un gran número de editores especializados prueba que es contraria a la realidad la sugerencia de que la situación del mercado, tal como se ha descrito, y la estructura de precios de coste obligan a los editores a disponer de una producción muy variada. A continuación, la Comisión ha señalado, acertadamente a mi juicio, que, a diferencia de otros muchos productores con una amplia gama de productos, los editores pueden vender títulos de éxito durante muchos años y en gran cantidad con costes decrecientes después de la primera edición. Aunque fuera exacto que no se puede prever el éxito de una primera edición y que ésta nunca permite realizar beneficios, los informes orales expuestos en la vista han demostrado igualmente que aproximadamente la cuarta parte de los títulos, cuya identidad es conocida, es objeto de varias ediciones. Con respecto a los títulos, desaparece, pues, casi completamente el riesgo de pérdidas y ya no interviene con la misma fuerza el argumento de lá casualidad que obliga a los editores a tener una producción muy variada. En definitiva, opino, pues, que la situación del mercado y la estructura de precios de coste en el sector del libro no brindan ciertamente a los editores menos oportunidades, sino por el contrario más oportunidades de realizar una compensación interna de pérdidas en comparación con otros productores que poseen una gama de productos diferenciados. Las cifras que la Comisión ha comunicado sobre los benefícios realizados por los mayores editores holandeses parecen confirmar estas consideraciones.
Por tanto, no es sorprendente, en mi opinión, que las demandantes hayan basado esencialmente su argumentación en que no basta la compensación interna en el interior de las editoriales si no se garantiza simultáneamente la existencia de un número suficiente de libreros que ofrezcan una amplia gama de libros. Precisamente por esta razón considero oportuno examinar conjuntamente las pretendidas mejoras de la producción y de la distribución. Para garantizar la existencia de un número suficiente de libreros que ofrezcan una amplia gama de títulos, sin duda es necesario disponer en primer lugar de un comercio al por mayor racional y rápido con un gran surtido, si no completo. Sin embargo, las demandantes pretenden -aunque en ningún momento del procedimiento lo han probado de modo algunoque la mejora de la eficacia del comercio al por mayor no podría quedar salvaguardada tras la supresión del acuerdo transnacional. Así, se insiste realmente sobre la alegación de que con la supresión del acuerdo transnacional se vería amenazada la existencia de librerías que tuvieran un amplio surtido de existencias a nivel del comercio al por menor. Las demandantes añaden que, después de esta supresión, también resultaría imposible la subsistencia de los acuerdos nacionales. Por tanto, ahora examinaré con más atención estas dos alegaciones.
Por lo que se refiere a la primera alegación, señalo en primer lugar que, la Comisión ya indicó en su Decisión (última frase del punto 51), que «a pesar del sistema colectivo de precios impuestos, el número de librerías generales ya ha disminuido considerablemente, en todo caso en los Países Bajos, en particular como consecuencia del éxito de las tiendas de entrada libre, que venden casi exclusivamente libros populares y revistas, y del aumento del volumen de negocios de los clubs del libro, que en general ofrecen un surtido de libros más bien reducido». Es cierto que la asociación flamenca, en particular, niega esta alegación; sin embargo, los datos numéricos aportados por las demandantes mismas ponen de manifiesto que, en Bélgica, la cuota de mercado de los libreros que ofrecen una amplia gama de títulos representaba en todo caso menos del 50 % en el curso del último año del que se tienen datos y que en los Países Bajos (inclusive las librerías-papelerías, los grandes almacenes autorizados, las librerías de venta por correo y los quioscos) de 1977 a 1980 descendió del 65 al 54 % (porcentaje expresado en número de puntos de venta). Si se expresan los mismos datos en volumen de negocios en florines, en los Países Bajos la cuota de mercado de las librerías que ofrecen una variada gama de títulos en sentido amplio ha descendido aproximadamente en la misma proporción en el mismo período de tiempo. Acerca de estas cifras, me remito en particular a las respuestas que ambas asociaciones han dado a la séptima pregunta formulada por el Tribunal de Justicia. En segundo lugar, las demandantes no han probado que el riesgo que corren los libreros que mantienen existencias sea tan grade como el de los grandes editores. A diferencia de estos últimos, aquéllos pueden cuidar perfectamente que, en sus existencias, el número de reediciones represente un porcentaje mayor del número total de títulos que en el caso de los editores. Asimismo, el hecho de que no se gane casi nada en las primeras ediciones, desde luego, no tiene la misma importancia en el caso de los editores y en el de los libreros. Esto sería aún menos cierto si la fijación de márgenes de beneficios fuera libre (lo que no es el caso con un sistema de precios impuestos). Me parece que en el caso de libre fijación de precios, las posibilidades de compensación interna de los libreros son mayores y no menores que las de los editores. Globalmente, las demandantes no han aducido alegaciones en defensa de otro punto de vista, sino que más bien han puesto a los libreros y editores en pie de igualdad a este respecto. Las observaciones que he formulado acerca de los editores también valen para los libreros que mantienen existencias. En definitiva, me parece que por sí solo es determinante el hecho de que un sistema colectivo de precios impuestos no obliga en absoluto por sí mismo a los libreros a mantener grandes existencias. Incluso en un sistema semejante, pueden muy bien escoger mantener sólo unas existencias reducidas de libros populares. Si no optan por ello, se debe principalmente a que esperan obtener mayores ganancias o por lo menos ganancias suficientes con un amplio surtido, es decir, porque una parte del público demanda en cantidad suficiente una amplia gama de este tipo. No se comprende por qué, en caso de supresión del sistema de precios impuestos, desaparecería la demanda generada por una parte del público. Si los editores dan tanta importancia a la existencia de un gran número de librerías con grandes existencias, tampoco se comprende, ni siquiera aunque se suprima totalmente cualquier forma de sistema de precios impuestos, por qué los editores no pueden hacer a estas librerías unos precios de venta menos elevados que los aplicados a las librerías que tienen un surtido menor. La Comisión también lo ha señalado con razón. Incluso a un acuerdo de este tipo se le pondría menos reparos que al sistema de precios impuestos aplicado actualmente.
Como se ha dicho antes, la argumentación de las demandantes se basa en la tesis de que la existencia de los dos sistemas nacionales de precios impuestos depende del mantenimiento del acuerdo transnacional. En efecto, la única función de este último es conseguir que los sistemas nacionales sean perfectos. Portanto, las pretendidas mejoras de la producción y de la distribución se deben atribuir principalmente a los sistemas nacionales. En efecto, únicamente habría un nexo de causalidad entre las pretendidas ventajas y el acuerdo transnacional, si la supresión de éste implicara inevitablemente el hundimiento de los sistemas nacionales.
Admito que no es fácil reprimir las fuerzas de un mecanismo de precios libres. Si algunos comerciantes estiman que la venta de libros a precios inferiores a los impuestos les puede proporcionar una considerable ventaja económica y que ello es factible desde el punto de vista económico, no dejarán de buscar las estructuras que les permitan actuar de este modo. El hecho antes señalado de que el artículo 5 del acuerdo transnacional estima necesario imponer como sanción la pena capital económica de exclusión absoluta de los intercambios comerciales pone de manifiesto la importancia de las fuerzas del mercado a las que se tiene que enfrentar el establecimiento de sistemas nacionales y de un acuerdo transnacional para impedir, por ejemplo, que en los precios se repercutan costes inferiores. Sin embargo, interesa hacer constar al respecto que la jurisprudencia holandesa, hasta en la más alta instancia, ha llegado a la conclusión de que basándose en el sistema nacional de precios impuestos también se puede proceder contra una exportación artificial cuya única finalidad es poder reimportar el producto sin obligación de respetar el precio impuesto (la denominada estructura en U, aplicada por determinados supermercados o discounts).
Como la reimportación de libros comprados en Bélgica en comercios normales siempre supone costes más o menos altos, no se comprende por qué, con independencia de las objeciones que existen contra la prohibición de esta práctica, la reaparición de esta posibilidad también amenazaría la existencia del sistema neerlandés si en el marco de éste se fijaran los precios y los márgenes de beneficio a un nivel razonable. En Bélgica apenas se plantea este problema de venta a precios inferiores a los precios impuestos gracias a la reimportación sin obligación de respetar dichos precios, pues, como antes se ha dicho, la mayor parte de los libros en lengua neerlandesa se editan en los Países Bajos. Se puede admitir que esta misma circunstancia dificulte el que un sistema nacional pueda mantener en Bélgica un régimen de precios impuestos, pero la práctica descrita en el transcurso del procedimiento demuestra que la celebración del acuerdo transnacional controvertido tampoco ha permitido aplicar el sistema nacional belga de forma tan estrictamente uniforme como en el caso del sistema neerlandés.
Para concluir, tampoco se ha probado la segunda alegación de las demandantes en relación con el primer requisito positivo del apartado 3 del artículo 85, a saber que la supresión del acuerdo transnacional también implicaría el hundimiento de los sistemas nacionales. Por consiguiente, se deben desestimar los motivos de las demandantes acerca de la apreciación del acuerdo transnacional a la luz del primer requisito del apartado 3 del artículo 85. Además, tampoco he tenido en cuenta el argumento que figura en el punto 53 de la Decisión, a saber, que en todo caso las pretendidas ventajas del sistema no compensan la objeción de que la eliminación de toda competencia de precios en el plano de la distribución de los diferentes títulos suprime el elemento que más incita a racionalizar y a mejorar el aparato de la distribución. Sin embargo, todavía volveré sobre este argumento en otro contexto.
5.2. Segundo requisito
Dado que, como ya se ha dicho, las demandantes no han probado que el acuerdo transnacional contribuya a mejorar la producción o la distribución de libros, es superfluo examinar con mayor detalle la Decisión a la luz del segundo requisito positivo del apartado 3 del artículo 85. Este requisito impone que se reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de las ventajas de un acuerdo. No obstante, para ser más completo haré las siguientes observaciones sobre este importantísimo requisito. Las demandantes estiman que la pretendida ventaja para los usuarios radica en primer lugar en las ventajas que tendrían con una variada oferta de títulos que, según pretenden, sería la consecuencia del sistema colectivo de precios impuestos. Como consta que ni todos los editores ni todos los libreros comercializan una amplia gama de títulos, procede desestimar esta alegación. En esta amplia gama de títulos sólo está interesada una parte de los usuarios, dado el interés que muestran por otros canales de distribución. Este régimen perjudica más bien a la parte considerable de usuarios ( 3 ) que no pertenece al grupo que la asociación holandesa denomina «compradores activos», en la página 3 de su respuesta a la séptima pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, y que, según esta respuesta, no entra nunca, o lo hace raramente, en una librería que ofrezca una amplia gama de libros. En efecto, el acuerdo impide que los costes inferiores de los comerciantes que tienen un surtido reducido reviertan a los compradores en forma de rebajas de precios. Así pues, no existe una participación de los usuarios (es decir, de todos los usuarios) en esta pretendida ventaja.
A continuación, las demandantes han alegado que sólo un sistema colectivo de precios impuestos puede garantizar al público una buena prestación de servicios en forma de informaciones y de pedidos individuales y que ello también redunda en beneficio de los usuarios. Sobre este extremo también me basta con señalar que sólo hace uso de estos servicios el mencionado grupo de compradores activos y que los usuarios que no dan ninguna importancia a este servicio deben pagar no obstante los costes del sistema. En efecto, no pueden aprovecharse de las ventajas que tienen en materia de costes los libreros que no ofrecen estos servicios.
En síntesis, considero que, en lo que respecta a este segundo requisito, las demandantes no han refutado la argumentación detallada que la Comisión ha desarrollado acerca de este requisito esencial de la exención en los puntos 54 a 56 de su Decisión, y que ha completado durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Por otra parte, me ha sorprendido que, en ulteriores fases del procedimiento ante el Tribunal y en particular en la vista, las demandantes apenas hayan intentado refutar la argumentación de la Comisión sobre este extremo. A este respecto, la parte principal de la argumentación de las demandantes se ha desplazado más bien hacia el aspecto cultural, que examinaré al tratar el primer requisito negativo del apartado 3 del artículo 85, de acuerdo con la estructura de la Decisión impugnada.
5.3. Tercer requisito
En rigor, también resulta superfluo examinar el acuerdo transnacional a la luz del requisito del carácter indispensable que establece la letra a) del apartado 3 del artículo 85, cuando un acuerdo no reúne los dos requisitos positivos. Sin embargo, hay tres razones por las que considero deseable analizar con mayor detalle este requisito: a) en primer lugar, habida cuenta de la estructura de la Decisión de la Comisión, difícilmente se puede examinar, si no es en este contexto, el factor cultural que ha tenido una función tan importante en las últimas fases del presente procedimiento y también en el debate político al que ha dado lugar la Decisión de la Comisión; b) esto mismo es válido, aunque en menor medida, para la discusión sobre las soluciones alternativas. No obstante, volveré sobre este extremo en las partes siguientes de mis conclusiones, en relación con los aspectos de procedimiento que plantea; c) por último, el debate sobre este requisito brinda una buena oportunidad para volver a tratar una vez más los inconvenientes, desde el punto de vista de la política de la competencia, que presentan los sistemas colectivos de precios impuestos. En el sistema del artículo 85 se presumen estos inconvenientes en los acuerdos de precios que abarcan todo un sector. En consecuencia, al apreciar en su Decisión el acuerdo controvertido, a la Comisión le bastaba con tratarlo someramente, que es lo que hizo (en el punto 53) al apreciar el acuerdo a la luz del primer requisito positivo del apartado 3 del artículo 85. En el sistema del artículo 85, las empresas interesadas deben probar en efecto, en la medida de lo posible en colaboración con la Comisión, que un sistema lleva consigo mejoras objetivas de la producción o de la distribución, que pueden justificar una exención de la prohibición general de los acuerdos sobre precios que figura en el apartado 1 del artículo 85, y, además, que dichas mejoras son más importantes que los inconvenientes inherentes a semejantes acuerdos. En consecuencia, únicamente en el contexto del primer requisito del apartado 3 del artículo 85 se deben sopesar las ventajas y los inconvenientes de un sistema, es decir, lo que con otras palabras se denomina en Francia el «bilan économique». Se fuerza un poco el sistema de este apartado del artículo 85 cuando se procede a esta apreciación una vez más en el ámbito del primer requisito negativo del apartado 3 del artículo 85. Sin embargo, las demandantes han tratado este extremo en sus motivos relativos al requisito del carácter indispensable. Además, no se debe olvidar que la política nacional, en materia de prácticas colusorias, de los dos Estados miembros interesados está basada en el concepto de abuso, por lo que se deben probar no las ventajas, sino precisamente lo contrario, los inconvenientes, desde el punto de vista del interés general. Para convencer a la opinión pública-sensible al precio del libro- en los Estados miembros interesados, en mi opinión la Comisión hubiera hecho mejor con prestar, en su Decisión, mayor atención a los inconvenientes del sistema, aunque como se ha dicho no lo imponga el sistema del artículo 85. Solamente en su respuesta a la segunda pregunta formulada por el Tribunal de Justicia la Comisión ha salvado este olvido explicando con mayor detalle las objeciones señaladas brevemente en la Decisión.
Ahora trataré sucesivamente los tres puntos mencionados en los que se centran los motivos aducidos por las demandantes.
a) El argumento cultural
A mi juicio, la Comisión misma se ha creado numerosas dificultades innecesarias al declarar en el último párrafo del punto 60 de la Decisión «que no incumbe a las empresas ni a las asociaciones de empresas celebrar acuerdos sobre materias culturales que son eminentemente de la competencia de los poderes públicos». Es verdad que en su respuesta a la sexta pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión ha matizado considerablemente su postura, como también las demandantes han reconocido en la vista, pero por cuanto se refiere al debate público en la materia (por ejemplo en el Parlamento Europeo) el mal ya estaba hecho. Además, en esta respuesta (página 18) la Comisión declara que «no puede considerar que se cumpla el requisito de la mejora de la distribución por el solo hecho de que un sistema colectivo de precios impuestos sirva a determinados valores culturales». A continuación dice que el hecho de «que determinada forma de distribución pueda tener ciertos efectos deseables desde el punto de vista cultural [...]» no podía inducirle a concederle un «significado decisivo para apreciar un acuerdo con arreglo al apartado 3 del artículo 85». La Comisión declara que tendrá presentes las consecuencias culturales de un acuerdo solamente en «sentido negativo» cuando proceda a esta apreciación. «Esto significa que la Comisión debe velar por que no se aniquilen los valores culturales.» La Comisión pretende haber actuado así al tratar en los puntos 57 y siguientes de su Decisión el carácter indispensable del acuerdo, lo cual es cierto, a mi juicio.
He dicho que es innecesaria la crítica a que ha dado lugar la Comisión con su tesis ya citada, porque, después de su argumentación preliminar en la Decisión, la Comisión no necesitaba ya hacer tales declaraciones. En efecto, el argumento cultural de las demandantes se traduce concretamente en el interés que representa una amplia gama de títulos de libros para los editores y para una parte suficientemente grande de libreros. La Comisión ya había mostrado anteriormente que este interés, que ella reconocía como tal, no se veía garantizado por un sistema colectivo de precios impuestos y que, menos aún, tal sistema, reforzado en el plano transnacional, fuera indispensable para dicho fin. Esta es la razón por la que también estimo innecesario y poco aconsejable analizar detalladamente las aludidas declaraciones sobre la política cultural. Así pues, me contentaré con deplorar la forma, poco matizada y susceptible de inducir a error, en que está formulada la declaración superflua en la Decisión y repetiré las observaciones hechas anteriormente, a saber, que con o sin régimen de precios impuestos los editores y libreros siempre han trabajado teniendo presente la condición de una rentabilidad suficiente. Por tanto, nunca podrá decirse que, incluso para ellos, las consideraciones culturales prevalezcan sobre las consideraciones económicas.
En el mismo párrafo de la Decisión, la Comisión se ha vuelto a poner en una situación difícil y ello inútilmente al remitirse al Convenio belgo-neerlandés de unión lingüística neerlandesa. Por las mismas razones, a saber, que este argumento carece de pertinencia, no analizaré detalladamente la abundante argumentación de las demandantes al respecto. Me limitaré a hacer tres observaciones sobre este punto. En primer lugar, dudo que el artículo 233 del Tratado también contemple, además de la unión aduanera y económica entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos (así como la unión económica y monetaria entre Bélgica y Luxemburgo), la unión de lengua neerlandesa entre los Países Bajos y Bélgica. Como el Tratado no afecta en sí a tales intereses culturales, a primera vista no me parece que sea conforme con el objetivo del artículo 233 darle una interpretación tan amplia. En segundo lugar, al igual que la Comisión tampoco veo por qué la unidad lingüística tenga que exigir la fijación de precios uniformes para los libros en Bélgica y los Países Bajos. Si los Gobiernos belga y neerlandés estimaran que debe ser así, habría que esperar en definitiva a que las autoridades belgas y holandesas dictaran una normativa al respecto antes de plantearse la cuestión de la aplicabilidad del artículo 233 del Tratado.
b) Soluciones alternativas
Por lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes según las cuales no se puede recurrir a restricciones de la competencia menos importantes para alcanzar los pretendidos efectos positivos del acuerdo transnacional, debo señalar en primer lugar que la Decisión tampoco afecta, respecto a Bélgica y a los Países Bajos, a los sistemas individuales de precios impuestos puramente nacionales, tal como existen en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. Esto mismo también vale para los sistemas colectivos nacionales de precios impuestos que actualmente existen en Bélgica y en los Países Bajos. A menos que un examen más preciso de los sistemas nacionales ponga de manifiesto que éstos también obstaculizan las importaciones paralelas normales de carácter comercial en los dos países o que afectan de otro modo a las importaciones y exportaciones normales, me parece igualmente poco probable que la Comisión, de continuar aplicando la política seguida hasta ahora y que ya he descrito antes, actúe contra sistemas nacionales como tales. Ya he mencionado cuáles son las razones jurídicas y económicas que en efecto harían difícil a la Comisión adoptar una política que se desviara de la mencionada. Las partes coadyuvantes de las demandantes, que probablemente se han visto incitadas a intervenir sobre todo porque se inquietaban por las consecuencias indirectas que podría tener la Decisión para los sistemas nacionales vigentes en otros Estados miembros, realmente no pueden hallar en la Decisión impugnada motivos de preocupación y ello por las mismas razones.
Como la Comisión ha sostenido con razón, las demandantes no pueden prevalerse, desde el punto de vista jurídico-formal, de la normativa francesa citada, pues se trata de una normativa nacional impuesta por las autoridades públicas y tampoco pueden prevalerse de ella en cuanto al fondo porque la normativa francesa, a diferencia del acuerdo de que se trata, admite expresamente cierta competencia de precios a nivel de libreros.
Debe reconocerse que, por lo que se refiere a las soluciones alternativas transnacionales, la Comisión se ha mostrado mucho más reticente habida cuenta de la normativa de autos. En cuanto a un sistema que prevea la aplicación colectiva transnacional de sistemas nacionales individuales de precios impuestos, los puntos 27 a 30 inclusive de la Decisión exponen claramente las reservas de la Comisión. Al final de la vista, el representante de la Comisión, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Justicia, ha explicado con mayor precisión las reservas de la Comisión respecto a semejante solución alternativa. Como ya he señalado antes, estimo que las observaciones de la Comisión son convincentes en la medida en que la frontera entre los sistemas individuales y colectivos es tan fluctuante que contra un sistema individual considerado desde el punto de vista formal -y ello ciertamente si supone una aplicación colectiva— se pueden formular las mismas objeciones, desde los puntos de vista económico y jurídico, que contra un sistema totalmente colectivo. Ello es válido en particular cuando todos o casi todos los editores aplican tal sistema individual. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la Decisión no prejuzga la cuestión de tal solución alternativa.
Por otra parte, en el transcurso del procedimiento la Comisión ha mencionado diferentes soluciones que podrían sustituir a un sistema de precios impuestos y que permitirían alcanzar los objetivos perseguidos, tanto en el plano de los editores como de los libreros. En su respuesta a la sexta pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia (página 23), ha resumido una vez más estas alternativas. Como ya he dicho, más adelante en mis conclusiones volveré a tratar los motivos de procedimiento que incitan a la Comisión a mostrarse reservada en la formulación de soluciones alternativas en el ámbito del apartado 3 del artículo 85.
Opino, en síntesis, que en el caso de autos no es preciso tratar la cuestión del carácter indispensable del acuerdo, pues en el ámbito de su facultad discrecional en la materia la Comisión, fundándose en motivos serios, ha estimado que no se cumplían los dos requisitos positivos del apartado 3 del artículo 85. No obstante, a mayor abundamiento, ha dejado claro que su Decisión permite adoptar diferentes soluciones alternativas, en particular nacionales, que restringen el juego de la competencia menos que la suma actual de dos acuerdos nacionales completados por un acuerdo transnacional destinado a cerrar el círculo de los acuerdos nacionales.
Ya he expuesto por qué, a mi juicio, esta «piedra angular» transnacional tampoco es indispensable para el mantenimiento de los sistemas nacionales. La existencia de acuerdos nacionales en la República Federal de Alemania y en Inglaterra que, a pesar de los intercambios transfronterizos en el mercado del libro en estas lenguas, tampoco están completados con una «piedra angular» transnacional, confirma la exactitud de la apreciación de la Comisión sobre este punto.
c) Las objeciones económicas contra el sistema de precios impuestos
No sin razón la letra a) del apartado 3 del artículo 85 prohibe a las empresas interesadas imponer «restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos» (es decir, objetivos considerados positivos, en principio). Las demandantes han sostenido que la experiencia demuestra que el sistema de precios impuestos es el único medio de garantizar condiciones óptimas de producción y distribución en el sector del libro. Prescindiendo de que la experiencia no demuestra en absoluto que también sean necesarios acuerdos transnacionales al efecto, esta tesis hace caso omiso por completo de las objeciones económicas contra el sistema de precios impuestos, que a lo largo de los años cincuenta y sesenta (en Alemania algo más tarde) se han reconocido en casi todo el mundo occidental. A este respecto, me remito en primer lugar a las objeciones que ya he señalado en la parte II, puntos 1 y 2, de estas conclusiones y a la doctrina citada en dicho pasaje. La argumentación que ha expuesto la Comisión en su respuesta a la primera pregunta formulada por el Tribunal de Justicia acerca de estas objeciones económicas se puede resumir diciendo que los acuerdos individuales de precios impuestos impiden a los revendedores reflejar en sus precios de venta las diferencias de costes. Tratándose de un sistema colectivo de precios impuestos, esta objeción se ve reforzada considerablemente por los motivos evocados por la Comisión. En primer lugar, los compradores ya no pueden escoger, en un sector determinado, entre productos sometidos y productos no sometidos a un sistema vertical de precios impuestos. A este respecto los vendedores tampoco pueden adaptar su política de venta a una modificación de las circunstancias. Por último, en caso de aplicación colectiva de un sistema, son mucho más severos el control y el mantenimiento de los precios impuestos verticalmente. Las relaciones de fuerza existentes normalmente entre los productores individuales y sus revendedores son sustituidas por relaciones de fuerza que se establecen entre la colectividad que aplica los precios impuestos y los (potenciales) libreros individuales que no respetan dichos precios. Desearía añadir a esta argumentación así resumida que un sistema de control centralizado en la mayoría de los casos estará mucho mejor organizado que un sistema de control instaurado por productores individuales y que sanciones colectivas, como la exclusión absoluta de los intercambios comerciales, resultan mucho más severas que las sanciones (a menudo acciones judiciales) impuestas por productores individuales. Sin embargo, desearía añadir sobre todo a esta argumentación que cualquier sistema de precios impuestos, de aplicación general o casi general, excluye la presión permanente que lleva a la reducción de costes que constituye la base de una competencia efectiva de precios. Precisamente por esta razón un sistema vertical de precios impuestos no garantiza una óptima distribución de libros, como afirman las demandantes en sus motivos relativos a la aplicación del requisito de que el acuerdo sea indispensable. En efecto, de esta forma en el sector del libro se suprime el estímulo de la competencia de precios para buscar métodos de distribución más eficaces. También la Decisión misma, en su punto 53, subraya acertadamente este extremo que la Comisión ha desarrollado de modo aún más convincente durante la fase oral.
Por consiguiente, en el caso del acuerdo transnacional considerado, el carácter indispensable a que alude el apartado 3 del artículo 85 debe interpretarse y apreciarse teniendo en cuenta las graves objeciones generales que suscita un sistema de precios impuestos.
Cuanto más graves sean las restricciones de la competencia, con mayor severidad deberá interpretarse este requisito del carácter indispensable. Con base en mi examen de la Decisión a la luz de los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85, es evidente que no cabe duda, a mi juicio, de que el fortalecimiento de los sistemas nacionales como consecuencia del acuerdo transnacional no puede resistir la apreciación relativa al requisito del carácter indispensable. Por el contrario, después de haber estudiado los autos, opino personalmente que aun en caso de supresión total de todo sistema vertical de precios impuestos y en la hipótesis de que persista un interés suficiente del público, las librerías que ofrezcan una amplia gama de títulos saldrán mejor paradas que si se hubiera mantenido el acuerdo, porque tendrán mayor libertad de movimiento para fijar los precios. A este respecto, deseo señalar que en el último decenio también han proliferado enormemente numerosas tiendas de orientación más cultural aunque sus precios sean superiores a los practicados por los grandes almacenes y supermercados para la misma categoría de productos. Por consiguiente, también en el sector del libro a un surtido mejor desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo podrán acompañar en su caso precios más altos y en ningún caso se verá más amenazado que actualmente por los supermercados y los demás canales de distribución.
En consecuencia, a mi juicio procede desestimar el conjunto de motivos alegados acerca del carácter indispensable del acuerdo.
5.4. Eliminación de la competencia respecto a una parte sustancial de los productos
Ya he señalado que incluso en la sentencia Metro, a la que se remiten las demandantes, se rechazó la exclusión total de la competencia de precios. También deseo decir a este respecto que es igualmente superfluo examinar el acuerdo en cuestión a la luz del último requisito del apartado 3 del artículo 85, ya que no se reúnen uno o varios de los demás requisitos de este apartado. Sin embargo, para ser completo en mi exposición, añado que las demandantes mismas han reconocido que, en el sector del libro, la competencia «interbrand» no tiene apenas importancia. En tales circunstancias, es preciso concluir en que toda competencia de precios de venta al público, que todavía permitan los sistemas nacionales, queda excluida por el acuerdo transnacional. Dado que tanto la Comisión como el Tribunal de Justicia siempre han atribuido una función esencial a la competencia efectiva de precios, de ello resulta que el acuerdo controvertido tampoco reúne el último requisito del apartado 3 del artículo 85.
IV. Los motivos de forma
1. El hecho de que la Decisión ha tenido en cuenta el sistema colectivo de exclusiva
Las demandantes reprochan a la Comisión haber fundado su Decisión tanto en el sistema colectivo de exclusiva mencionado en el acuerdo controvertido como en el sistema vertical de precios impuestos, mientras que desde mucho antes, es decir, desde la primera audiencia (15 y 16 de marzo de 1978), sabía que ya no se aplicaba el primer aspecto del acuerdo. Por ello, la Decisión da una idea inexacta de los hechos. Por ende, la Decisión está insuficientemente motivada ya que se ha venido abajo uno de los dos pilares en los que se basaba la postura de la Comisión.
La Comisión no niega que las demandantes le habían comunicado que el acuerdo sólo existía en teoría. Por el contrario, la Decisión menciona expresamente tal extremo (puntos 22 y 38). Sin embargo, la Comisión pone de relieve que nunca se suprimieron formalmente del acuerdo controvertido dichas disposiciones. Tampoco se le hizo saber formalmente que no se aplicaban dichas disposiciones, aludiendo a que nunca se hizo una nueva notificación.
Para apreciar este motivo, conviene partiide la finalidad de la notificación. La notificación sirve para poner en conocimiento de la Comisión el acuerdo como tal y permitirle así examinarlo para comprobar si puede estar comprendido en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 o si puede beneficiarse de una declaración de inaplicación con arreglo al apartado 3 de dicho artículo. Así pues, se trata de determinar si la Comisión está obligada a limitar su examen y su apreciación del acuerdo tal como fue notificado, cuando las empresas interesadas limitan el efecto restrictivo del acuerdo al dejar de aplicar determinadas disposiciones, sin modificarlo, no obstante, formalmente. En mi opinión la respuesta es negativa. El objeto del examen de la Comisión es en definitiva el acuerdo tal como las empresas interesadas lo notificaron. Cualquier otra consideración podría menoscabar la función de la notificación y de la investigación.
Además, las partes podrían limitar los efectos del acuerdo notificado durante cierto tiempo para hacerlo revivir en su forma más restrictiva una vez dictada la Decisión, que se habría fundado en el comportamiento menos restrictivo observado de hecho pollas partes. A este respecto, me remito al asunto en el que recayó la sentencia de 20 de marzo de 1980, VBBB (106/79, Rec. p. 1137), apartado 16, en el que el Tribunal de Justicia declaró: «los efectos de la notificación se extienden al ámbito de aplicación del acuerdo en el momento de su notificación».
De la respuesta a la novena pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia resulta que, por cierto, todavía no se ha suprimido completamente el sistema de exclusiva en los Países Bajos. Por otra parte, no se ha negado en cuanto al fondo del asunto lo expuesto en el punto 43 de la Decisión, a saber que esencialmente los intercambios (entre los dos Estados afectados) en el sector del libro tienen lugar entre empresas autorizadas por ambas asociaciones o afiliadas a éstas.
Por último, la Comisión ha señalado con razón que conforme al apartado 1 del artículo 85 la motivación es suficiente sobre este extremo, ya que el acuerdo «tiene por objeto» restringir el juego de la competencia dentro del mercado común (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, antes citados). Las partes coinciden en que las disposiciones de que se trata tienen dicho objeto. Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
2. La pretendida contradicción interna y el carácter incompleto de la exposición de hechos
Se reprocha igualmente a la Comisión, por un lado, haber mencionado expresamente en el punto 1 de su Decisión que el procedimiento no tiene por objeto los sistemas nacionales colectivos de imposición vertical de precios, y, por otro lado, haber juzgado, en el marco del examen del acuerdo transnacional, que el sistema colectivo de precios impuestos no era conforme con el artículo 85 del Tratado, mientras que dicho sistema también se da en los sistemas nacionales. Por esta razón, la Comisión no motivó suficientemente su Decisión, puesto que el sistema nacional como tal no era objeto del procedimiento. Dada la importancia de este motivo para resolver en este asunto, ya he formulado cierto número de observaciones generales en la segunda parte de mis conclusiones, en lo referente al carácter determinante del nexo existente entre el acuerdo transnacional y los acuerdos nacionales. Asimismo, me permito remitirme a las observaciones que he hecho en la tercera parte de mis conclusiones acerca de los aspectos de fondo de dicho nexo. Dado que el motivo ha sido formulado como motivo de forma, aquí me limitaré a analizar sus aspectos formales.
Efectivamente, es cierto que la Decisión menciona expresamente que el procedimiento no tiene por objeto los sistemas nacionales (punto 1), mientras que a continuación, en los puntos 4 y 5, describe los sistemas de distribución y de fijación de precios de los libros en lengua neerlandesa respectivamente en los Países Bajos y en Bélgica. Por
último, en los puntos 48 y siguientes de la Decisión, al analizar la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85, la Comisión examina diferentes aspectos de los sistemas colectivos de precios impuestos en general. A mi juicio, esto no constituye vicio de motivación ni incumplimiento de cualquier otro requisito de forma. En primer lugar, la Decisión define el objeto de la apreciación, es decir, el acuerdo transnacional celebrado entre ambas asociaciones. A este respecto, quedan excluidos expresamente los sistemas nacionales. No obstante, para apreciar correctamente los elementos en cuestión, era necesario describir los sistemas nacionales para exponer con claridad, como la Comisión ha dicho con razón, el contexto en el que opera el acuerdo transnacional. Esta descripción es de carácter fáctico. Finalmente, en el marco de la tercera parte de la Decisión, titulada «Aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85», la Comisión analiza, en lo que se refiere a los sistemas colectivos de precios impuestos instaurados por el acuerdo transnacional, «determinados aspectos de la fijación colectiva de precios en general, ya que no se puede desvincular completamente de sus aspectos generales la apreciación del acuerdo relativa a la fijación de los precios de los libros en el comercio entre Estados miembros» (último párrafo del punto 48 de la Decisión).
Las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre este extremo con respecto a los aspectos generales de los sistemas de precios impuestos también serán válidas ciertamente para un sistema colectivo nacional de precios impuestos. Sin embargo, esto no significa que la Comisión ya haya apreciado, desde el punto de vista jurídico, el sistema nacional corno tal. Como ya he dicho en la tercera parte de mis conclusiones, lo decisivo es si los acuerdos nacionales de que se trata afectan al comercio entre los Estados miembros de modo que la Comisión tiene competencia para actuar o, con otras palabras, si el artículo 85 es aplicable a los sistemas nacionales colectivos de precios impuestos en el sector del libro que se limitan a un solo Estado miembro.
La apreciación jurídica contenida en la Decisión acerca de esta pregunta se refiere al sistema colectivo de precios impuestos más allá de las fronteras. Por consiguiente, opino que la Decisión no contiene apreciación alguna de los sistemas nacionales como tales. En consecuencia, procede desestimar el motivo aducido relativo a motivación insuficiente.
3. Violación de los principios generales del derecho, en particular de los principios de una buena administración de justicia
Bajo este título examinaré siete motivos aducidos en el procedimiento iniciado contra la Decisión.
a)
Un primer motivo es en realidad la continuación de lo que se ha dicho anteriormente en el punto 2, pues viene a decir que de hecho la Decisión condena los sistemas nacionales sin haberse iniciado un procedimiento formal y sin haberse comunicado los correspondientes cargos.
Además, la tercera parte de mis conclusiones pone de relieve que no puedo compartir la idea de que la Decisión debe llevar la virtual supresión de los sistemas nacionales. Por esta razón procede desestimar este motivo. A mayor abundamiento, el refuerzo transnacional del sistema colectivo de precios impuestos en el sector del libro por lo que respecta a los acuerdos nacionales ha sido mencionado como tal en los cargos relativos al acuerdo controvertido. Posteriormente, los sistemas nacionales han sido debatidos ampliamente en el transcurso del procedimiento administrativo, tanto en las dos audiencias como en las observaciones escritas.
b)
Con el segundo motivo se afirma que en la Decisión en cuestión la Comisión se pronunció contra las promesas hechas en el Parlamento Europeo y durante la audiencia de los días 15 y 16 de marzo de 1978 (p. 100) de que se llevaría a cabo primeramente una investigación sobre el precio impuesto en el sector del libro a nivel europeo antes de pronunciarse sobre el acuerdo transnacional controvertido. De este modo actuó en contra de las expectativas legítimas de las partes.
Respecto a lo expuesto en la audiencia de los días 15 y 16 de marzo de 1978, debo señalar en primer lugar que el funcionario que intervino, el Director Sr. Ferry, no pudo suscitar en los interesados una expectativa legítima, y a este respecto me remito al asunto en el que recayó la sentencia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563), apartado 20. El Tribunal de Justicia recordará que también en otros asuntos, entre otros los relativos a cuotas de producción de acero, ha considerado reiteradamente que los compromisos contraídos por los funcionarios de la Comisión son irrelevantes para invocar el principio de la confianza legítima. Por consiguiente, en mi opinión no se puede sostener que la postura adoptada en una audiencia, el 15 y el 16 de marzo de 1978, con independencia de su contenido, pudiera despertar tales expectativas que la Decisión de 25 de noviembre de 1981, tres años más tarde, hubiera provocado el efecto de una sorpresa inesperada, pues a lo largo de esos tres años la Comisión y los interesados mantuvieron estrechos contactos, e incluso se celebró una segunda audiencia el 18 de octubre de 1979. Precisamente ésta tuvo por objeto el precio impuesto en el sector del libro.
Durante la audiencia de los días 15 y 16 de marzo de 1978 se señaló en primer lugar que la Comisión no tenía la intención de tomar una Decisión sobre el acuerdo controvertido antes de que se celebrara una reunión sobre el sector del libro a nivel europeo el mes de abril de 1978 con el fin de recabar elementos de prueba. A continuación se comunicó que, tras esta reunión y después de que la Comisión hubiera adoptado una decisión sobre su política en materia de libros, se pediría a los interesados que modificaran las disposiciones del acuerdo que ya no estaban en vigor. No sé si la Comisión adoptó efectivamente una Decisión general sobre su política en el sector del libro y no sólo sobre el acuerdo controvertido, y, caso de haberla adoptado, ignoro cuándo lo hizo. A mi juicio, el comunicado controvertido no es efectivamente un ejemplo de gran claridad. Primero parece como si la adopción de la Decisión hubiera sido postergada hasta la reunión a nivel europeo que se iba a celebrar en abril, mientras que posteriormente se precisó que se adoptaría previamente una Decisión general sobre la política que seguiría la Comisión. Sea como fuere, la formulación y en particular la utilización reiterada de «we do not intend [...] to proceed with a decision [...]» muestran suficientemente que se trata de una intención y no de una pauta de conducta vinculante para la Comisión.
Por consiguiente, estimo que procede desestimar esta parte del motivo.
Por lo que se refiere a la comunicación del miembro de la Comisión Sr. O'Kennedy en el Parlamento Europeo el 13 de febrero de 1981, estimo que subrayó justamente que el acuerdo controvertido no se refería al objeto de la discusión con el Parlamento. Declaró expresamente al respecto que la Comisión, de acuerdo con la misión que le había sido encomendada en el marco del artículo 85, no podía aceptar ninguna consulta previa con el Parlamento.
De la documentación aportada por las demandantes sobre los debates en el seno del Parlamento Europeo no puede deducirse que la Comisión hubiera hecho promesas al Parlamento como pretenden las demandantes. Comparto pues lo que la Comisión ha expuesto en sus informes sobre este extremo. Por otra parte, aunque hubiera sido exacto el punto de vista de las demandantes, con ello no se habría probado que pudieran invocarlo ante el Tribunal de Justicia.
En consecuencia, también procede desestimar esta parte del motivo.
c)
En tercer lugar, se dice que la Decisión tiene efecto discriminatorio en detrimento del acuerdo controvertido, ya que no se ven afectados otros sistemas comparables. Como prueba del carácter comparable de otros acuerdos, las demandantes señalan que otros sistemas también contienen un régimen de precios impuestos para los libros. A este respecto citan en particular el «Net Book Agreement» británico, el «Sammelrevers» alemán y el actual sistema francés («Loi Lang»),
A mi juicio, no es necesario exponer al Tribunal de Justicia con todo detalle los sistemas mencionados en el contexto de este motivo. Basta con señalar que el acuerdo controvertido tiene expresamente naturaleza transnacional, que ha sido celebrado entre las dos asociaciones de los Países Bajos y de Bélgica para los intercambios ultrafronterizos y que el acuerdo notificado contiene tanto un sistema colectivo de exclusiva como un sistema colectivo de precios impuestos. A primera vista, el «Net Book Agreement» y el «Sammelrevers» alemán son menos restrictivos que el acuerdo controvertido, pues ambos están basados en un sistema individual de precios impuestos y no contienen cláusulas de exclusiva. Además, ambos son de ámbito nacional, si bien es verdad que tienen ciertos efectos transfronterizos. La Comisión ha comunicado que entre tanto se está investigando el grado y la apreciación de estos efectos a la luz del artículo 85. Por otra parte, la aplicación del «Net Book Agreement» en Irlanda parece que plantea problemas a causa de las fluctuaciones de los tipos de cambio de la libra esterlina y la libra irlandesa, lo que en definitiva impide que haya un precio único para cada edición vendida en Irlanda, según la Comisión ha informado respondiendo a una pregunta del Tribunal de Justicia.
El sistema francés emana de una Ley de 10 de agosto de 1981 y por tanto pertenece totalmente al Derecho público. Como antes se ha señalado, el librero puede hacer una rebaja máxima del 5 % del precio de venta al público impuesto. En caso de importación de un libro editado inicialmente en Francia, el importador debe fijar el precio de venta al público por lo menos al mismo nivel que el editor. La Comisión ha hecho saber que ha pedido aclaraciones al respecto al Gobierno francés.
Estoy convencido de que este resumen muestra suficientemente que hay diferencias entre el acuerdo controvertido, por un lado, y los demás sistemas por otro. Aun suponiendo que estas diferencias fueran poco significativas, no se podría justificar que las demandantes infrinjan el Derecho comunitario de la competencia o que la Comisión se abstenga de actuar (véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Lan-dewyck/Comisión, «Fedetab», asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78,↔ Rec. p. 3125, apartado 84). La Comisión no puede actuar simultáneamente contra todas las infracciones similares del artículo 85. Así pues, la Comisión no violó el principio de no discriminación al adoptar la Decisión. Procede desestimar este motivo.
d)
En cuarto lugar, se reprocha a la Comisión no haber buscado soluciones alternativas con los interesados y haberse limitado a declarar que no era posible conceder una excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Ya he examinado en la tercera parte de mis conclusiones los aspectos de fondo de este motivo. También he señalado que en realidad el motivo formulado no es totalmente exacto, pero que la Comisión se mostró reticente a la hora de formular soluciones alternativas.
En su respuesta a este motivo, la Comisión se pregunta en primer lugar qué principio jurídico ha violado ajuicio de los interesados. En su escrito de réplica las demandantes precisan que la Comisión ha cumplido mal su cometido y ha defraudado las expectativas creadas.
Procede señalar que ningún elemento, ni del artículo 85 ni del Reglamento de aplicación n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), impone a la Comisión semejante obligación. Además, tal actitud podría implicar riesgos para la Comisión en el sentido de que en definitiva ya no podría desempeñar imparcialmente el cometido que le asigna el artículo 85.
Al término de la vista el representante de la Comisión, en respuesta a varias preguntas del Tribunal de Justicia, ha hecho acertadamente estas mismas consideraciones, en particular acerca de la aplicación del apartado 3 del artículo 85. La Comisión formula menos objeciones cuando se trata de hacer propuestas que pueden dar lugar a una declaración negativa. Esto parece justificado porque la declaración negativa se puede revisar en todo momento si aparecen hechos nuevos que susciten objeciones. Por el contrarío, una exención también vincula al Juez nacional. En consecuencia, en su concertación con los operadores interesados, la Comisión deberá cuidar de no decidirse por determinadas soluciones, de modo que no queden vacías de contenido las garantías de procedimiento previstas en aras de la imparcialidad, en particular para salvaguardar los derechos de terceros, como los competidores o los clientes. Además, la Comisión ha señalado acertadamente que en sectores que cuentan con gran número de empresas la Comisión tampoco puede saber exactamente qué conflictos de intereses internos pueden hacer que una solución sea preferible a otra. Estos elementos también abogan en favor de una gran prudencia cuando la Comisión propone soluciones alternativas a un acuerdo entre empresas.
Por otra parte, en el caso de autos resulta que los interesados y la Comisión mantuvieron regularmente contactos desde que se formuló el pliego de cargos a finales de 1977 y que por consiguiente debió tratarse de un auténtico diálogo. En la carta del Director Sr. Ferry, de 9 de agosto de 1979 se dice que se podría pensar en sistemas menos restrictivos que un sistema colectivo de precios impuestos como, por ejemplo, una comunidad de compra de libreros y formas de cooperación tales como las descritas en la comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO 1978, C 75, p. 3 y C 84, p. 4; EE 08/01, p. 117).
A continuación, las demandantes, en cartas dirigidas al Sr. Dubois, de la Comisión, hablan de la puesta en práctica de proyectos sugeridos por ella en ese sentido (documento 11 de la VBBB y documento 30 de la VBVB).
Por último, las consideraciones hechas en el escrito de réplica de la VBBB (asunto 63/82, p. 13) muestran que la Comisión hizo tales sugerencias. Esto induce precisamente a la demandante a pretender que la Decisión controvertida es contraria a las sugerencias hechas y que por tanto entra en conflicto con las expectativas creadas. En lo referente a estas expectativas me remito una vez más al asunto Frubo (Rec. 1975, pp. 581 y 582).
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
e)
En quinto lugar, la demandante VBVB sostiene que en todos los Estados miembros hay un sistema de precios impuestos en el sector del libro. Por esta razón estima que la Decisión viola los derechos fundamentales, comunes a todos los Estados miembros, que deben ser respetados en la Comunidad. La demandante cita al efecto la sentencia Nold/Comisión.
La demandante alega con razón que, según el Tribunal de Justicia, para proteger el principio que ella invoca, debe tratarse de derechos fundamentales comunes a todos los Estados miembros. En el asunto Nold, el Tribunal consideró que debe tratarse de derechos que se inspiren en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros o vinculados a los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que hayan cooperado o a los que se hayan adherido los Estados miembros (apartado 13).
La demandante no ha demostrado que el precio impuesto en el sector del libro, en la medida en que sea aplicable en todos los Estados miembros, pertenezca a esta categoría de derechos. Se trata aquí de una medida de orden económico. A este respecto me remito a lo que he señalado, en la tercera parte de mis conclusiones, sobre un motivo similar de fondo alegado por las demandantes.
En consecuencia, procede desestimar este motivo.
f)
En sexto lugar, se reprocha a la Comisión no haber comunicado previamente a la demandante todos los medios de prueba, no obstante la solicitud expresa formulada al efecto por la demandante VBVB el 1 de octubre de 1979, y haber violado por consiguiente el derecho de defensa.
En el mencionado documento la demandante escribe a la Comisión, entre otras cosas, lo siguiente (documento 15):
«Conviene conceder a la solicitante el derecho a tener conocimiento de la información en la que se funda la Comisión. El respeto del derecho de defensa exige que se le comuniquen previamente a la solicitante los medios de prueba que se pretende utilizar contra ella.»
Sin embargo, no se especificó con mayor detalle esta solicitud. Además, no se reiteró la solicitud, a pesar de que la Comisión no reaccionó de ningún modo. Por ello es comprensible que, basándose igualmente en la formulación de la solicitud, la Comisión estimara que se trataba más bien del enunciado general de un principio que de una solicitud concreta para consultar determinados documentos. A este respecto, deseo hacer observar igualmente que la solicitud figura en una parte introductoria titulada «Observación preliminar», que contiene ciertas observaciones generales antes de entrar en la siguiente parte a analizar los motivos que le fueron comunicados en la carta de 9 de agosto de 1979. Por otra parte, no aprecio con toda claridad el carácter del documento de la demandante, que ella misma denomina «nota».
Tan sólo en el escrito de réplica aclara la demandante que se trata de tres documentos, a saber:
—
el acta de la reunión de la Groupement des éditeurs de livres de la CEE;
—
el estudio detallado mencionado en la carta del Director Sr. Ferry, de 9 de agosto de 1979;
—
la investigación de la que se habla en el proyecto de resolución para el caso en que ésta fuera adoptada; investigación mencionada en la carta de 13 de noviembre de 1980 que el Director Sr. Ferry dirigió a la demandante.
En el escrito de duplica, la Comisión señala que el acta de la reunión mencionada ya obraba en poder de la demandante porque los representantes de ésta habían participado en dicha reunión.
En lo que se refiere a la segunda solicitud formulada, el pasaje pertinente de la carta dice como sigue:
«Después de haber examinado detenidamente el sistema colectivo de precios impuestos en el sector del libro en el territorio de lengua neerlandesa, con ayuda, entre otros, de la documentación facilitada por ustedes relativa al sector del libro en los Países Bajos y en Flandes, provisionalmente hemos llegado a la conclusión de que no se puede admitir su solicitud de exención, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE para el proyecto de un nuevo acuerdo entre la VBBB y la VBVB.»
No veo con claridad qué pretende realmente la demandante, dado que, a continuación, en la carta se motiva detalladamente la mencionada conclusión denegatoria, es decir, la conclusión a la que condujo la investigación previa.
Por ultimo, en lo referente a la tercera solicitud, me limitare a señalar que dicha solicitud de 1 de octubre de 1979 no podía tener relación alguna con la posibilidad, anunciada en la carta de la Comisión de 13 de noviembre de 1980, de proceder a determinadas investigaciones, ya que entre ambas media un año.
Además, la carta se refería a un dictamen negativo sobre un nuevo proyecto de acuerdo que se había presentado (puntos 27 a 30 de la Decisión). En consecuencia, se mantienen incólumes los cargos formulados inicialmente, el 19 de diciembre de 1977. En ellos se mencionan con suficiente claridad los hechos imputados a la demandante. El Tribunal de Justicia ya ha rechazado en los asuntos Consten y Grundig/Comisión la necesidad de comunicar la totalidad del expediente. Basta con que se informe a los interesados sobre lo esencial de los hechos en que se fundan los cargos formulados (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69,↔ Rec. p. 654, apartados 21 a 26).
En mi opinión, la demandante no ha probado que se hubiera visto privada de elementos necesarios para organizar su defensa como consecuencia del comportamiento reticente de la Comisión. A este respecto, me remito a los asuntos Fedetab.
En consecuencia, también procede desestimar este motivo.
c)
Por último, se reprocha a la Comisión no haber respondido a todos los puntos planteados por las demandantes. A este respecto se le reorimina por no haber examinado los motivos aducidos de que con su postura la Comisión había infringido el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, relativo a la libertad de expresión, así como el artículo 10 bis del Convenio de la Unión relativo a la protección contra la política de artículos de reclamo. Ya he examinado antes los aspectos de fondo de este motivo.
Efectivamente, la Comisión no ha examinado en su Decisión estos puntos que han sido planteados en diferentes momentos del procedimiento. No obstante, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que no es preciso que la Comisión analice detalladamente todos los elementos de hecho y de derecho planteados por los interesados durante el procedimiento administrativo y que su Decisión no debe estar motivada en la medida en que se desestimen los motivos aducidos por las partes (véanse, entre otros, los asuntos Consten y Grundig/Comisión, Rec. 1966, pp. 510 y 511 y, de fecha más reciente, «Fedetab», Rec. 1980, apartado 66).
Por consiguiente, procede desestimar este motivo en tanto que motivo de forma.
4. Irregularidades del procedimiento
A continuación se reprocha a la Comisión cierto número de defectos de forma que se pueden resumir en tres irregularidades en el procedimiento que ha conducido a la Decisión controvertida.
a)
En primer lugar, el pliego de cargos, de 12 de enero de 1978, fue firmado indebidamente «por orden» por el Sr. Schlieder, pues no había tal orden y, caso de haberla, habría sido ilegal.
En mi opinión, se puede rechazar inmediatamente este motivo refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal en el asunto ICI, apartados 11 a 14, así como en el asunto Vereniging van Cementhandelaren/Comisión, Rec.1972, apartados 10 a 14. En estos asuntos el Tribunal juzgó que el funcionario de que se trataba había actuado en el marco «no de una delegación de facultades, sino de una nueva delegación de firma que había recibido del miembro competente de la Comisión».
La Comisión ha señalado al respecto que aquí se trataba de una delegación de firma que el miembro competente de la Comisión había concedido al Sr. Schlieder, tras haber aprobado él mismo los cargos (en el marco de las competencias que la Comisión había delegado en dicho miembro). Según la Comisión, ésta es una práctica corriente que el Tribunal de Justicia ha aprobado en las citadas sentencias y que implica que se confiere una nueva delegación de firma por cada pliego de cargos aprobado.
En lo que se refiere a la observación de las demandantes de que en los asuntos citados se había aprobado que el miembro competente de la Comisión en persona había aprobado el pliego de cargos, al contrario de lo que sucedió en el caso de autos, la Comisión se ha ofrecido a aportar los documentos necesarios. Aunque el Tribunal de Justicia no haya hecho uso de este ofrecimiento, se puede admitir que en el presente asunto ciertamente se ha seguido la práctica corriente de la Comisión.
Por consiguiente, procede igualmente desestimar este motivo.
b)
En segundo lugar, se recrimina a la Comisión haber infringido el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), al haber excluido de la audiencia a un autor flamenco que la VBVB había puesto como testigo.
Este motivo carece de fundamento, habida cuenta de la declaración del representante de la VBVB, según figura en la página 50 del acta de la audiencia celebrada el 15 y el 16 de marzo de 1978, en donde consta que la Comisión reconsideró su posición negativa adoptada con anterioridad. La ausencia de dicho autor durante la audiencia se debió a que manifiestamente no había sido avisado a su debido tiempo del cambio de postura de la Comisión que ahora sí aceptaba oírle como testigo.
En tales circunstancias, estimo que no es necesario analizar la postura negativa anterior de la Comisión y la pretendida infracción del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 99/63.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
c)
Por ùltimo, se reprocha que la audiencia de 18 de octubre de 1978 no se desarrolló debidamente ya que no acudieron a la misma todos los funcionarios encargados del asunto y en particular el Director Sr. Ferry, que se hizo representar por otra persona.
No resulta evidente qué principio de Derecho estima violado la demandante. Se puede pensar que se trata del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n° 99/63 que dice: «las audiencias se efectuarán por las personas que la Comisión designe a esos efectos».
Del escrito de duplica resulta que el miembro de la Comisión encargado de la Competencia había delegado la celebración de las audiencias en el Director de la Dirección «Acuerdos entre empresas» y, en caso de impedimento de éste, en su sustituto.
No fue el Director Sr. Ferry quien presidió la audiencia de 18 de octubre de 1979 sino el Consejero Jurídico Sr. Mussard, como sustituto de aquél.
Esto parece plenamente conforme con la mencionada delegación relativa a las audiencias.
Además, al comienzo de la audiencia se comunicó que el Sr. Mussard sustituiría al Sr. Ferry en la presidencia de la misma, con arreglo al artículo 26 del Reglamento interno de la Comisión, en virtud de la delegación especial conferida por el miembro competente de la Comisión.
El artículo 26 del Reglamento interno designa al funcionario que sustituirá a su jefe en caso de impedimento de éste.
Por consiguiente, la demandante no ha probado que la audiencia adoleciera de irregularidad alguna a causa de la sustitución del Sr. Ferry por el Sr. Mussard.
En la medida en que la demandante estima que todos los funcionarios encargados del asunto siempre deben estar presentes en la audiencia, me basta con remitirme a la sentencia en los asuntos Fedetab, Rec. 1980, apartado 27, en la que se desestimó una alegación idéntica. En el caso de autos no se discute que el Sr. Mussard estuviera presente durante toda la audiencia.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
5.
También se imputa a la Comisión haber infringido los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 99/63 porque la Decisión contiene cargos que no fueron evocados en el pliego de cargos y porque contiene cierto número de equívocos que debían haberse corregido.
La primera imputación formulada por las demandantes sostiene en particular que el pliego de cargos se basaba principalmente en el elemento que constituía el sistema colectivo de exclusiva en el acuerdo controvertido, mientras que en la Decisión se apreció dicho acuerdo tanto en lo referente al sistema colectivo de exclusiva como al sistema colectivo de precios impuestos.
Sin embargo, cuando se lee el pliego de cargos resulta patente que éstos se refieren tanto a la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85, en el punto II, como a la inaplicabilidad del apartado 3 del artículo 85, en el punto III (entre otros los puntos 2 y 4).
Por consiguiente, la Decisión contiene una motivación más detallada que el pliego de cargos respecto de cierto número de aspectos relativos al sistema colectivo de precios impuestos, lo cual responde plenamente a la función del pliego de cargos en el procedimiento administrativo. A este respecto me remito a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión (41/69,↔ p. 661), apartados 90 a 95, y en la citada sentencia Fedetab, Rec. 1980, apartado 68.
A continuación la demandante sostiene que el pliego de cargos contiene «datos numéricos manifiestamente inexactos» y que incluye injustificadamente el régimen de autorización.
En la medida en que las demandantes estiman que, en consecuencia, la Comisión
tenía la obligación de comunicar cargos nuevos, no reconocen la función del procedimiento administrativo (pliego de cargos, observaciones escritas, audiencia de los interesados) que precede a la adopción de una Decisión, procedimiento cuyo objetivo es permitir que los interesados ejerciten su derecho de defensa. Si la Decisión no tiene en cuenta las observaciones y los comentarios de los interesados, éstos pueden atacar la Decisión ante el Tribunal de Justicia.
Por otra parte, la demandante no especifica de qué «datos numéricos manifiestamente inexactos» se trata. Así pues, resulta imposible analizar aquí con mayor detalle este extremo. Ya he considerado antes que carece de fundamento la imputación relativa a la inclusión del requisito de autorización en el pliego de cargos (y en la Decisión).
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
V. Observaciones finales y conclusión
1. Resumen
En las consideraciones que preceden he llegado a la conclusión de que deben desestimarse todos los motivos de fondo y de forma alegados por las demandantes contra la Decisión impugnada. A este respecto, parece que los principales motivos se refieren a la denegación de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE. Mi conclusión sobre este extremo era que el acuerdo transnacional en cuestión no reunía efectivamente ninguno de los cuatro requisitos cumulativos previstos en este artículo o por lo menos que la Comisión, dentro de su facultad discrecional en la materia, pudo formarse este juicio. Para tener en cuenta plenamente las consideraciones de las demandantes, al refutar sus alegaciones he ido más allá de lo que era necesario para el Tribunal de Justicia. En efecto, la Comisión ha señalado acertadamente que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se confirma expresamente que en particular -si no exclusivamente-, cuando se trata de examinar un acuerdo a la luz de los dos requisitos positivos establecidos en el apartado 3 del artículo 85 con miras a una exención, la Comisión goza de una facultad de apreciación sobre la cual el Tribunal de Justicia sólo ejerce un control de legalidad. La apreciación de las alegaciones de las demandantes según las cuales el acuerdo contribuye a mejorar la producción y la distribución así como la apreciación de las mejoras eventualmente reconocidas en relación con las objeciones económicas contra un acuerdo (el «balance económico» del acuerdo) es principalmente una cuestión de política económica en cuyo contexto el Tribunal de Justicia debe velar por la correcta apreciación de los argumentos alegados por las demandantes. Refiriéndome igualmente a las graves objeciones que han sido formuladas contra los sistemas colectivos de precios impuestos en general, en la mayor parte de los países occidentales, y que he resumido una vez más en mis conclusiones, me limitaré a decir sucintamente, respecto de los requisitos positivos mencionados, que, después de haber examinado detenidamente todos los argumentos presentados, la Comisión ha expuesto sólidos motivos, que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en apoyo de su punto de vista según el cual no se han cumplido los dos requisitos positivos del apartado 3 del artículo 85. A este respecto, la Comisión también ha apreciado debidamente el factor cultural que, según las demandantes mismas, se traduce en una «exigencia de surtido». Así pues, para mayor abundamiento desde el punto de vista jurídico -como ya he dicho antes- en las consideraciones que preceden he señalado que son exactos los argumentos expuestos por la Comisión en apoyo de su postura. Habida cuenta del aspecto político del presente asunto, también estimo comprensible y apreciable -aunque jurídicamente innecesario- que la Comisión, tras haber hecho constar que era negativa la apreciación del acuerdo a la luz de los dos requisitos positivos, también haya apreciado dicho acuerdo a la luz de los dos requisitos negativos del apartado 3 del artículo 85. Para el caso en que la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación, hubiera otorgado el beneficio de la duda al acuerdo de que se trata habida cuenta de los requisitos positivos (quod non), aduce elementos bien fundados para demostrar que en todo caso el acuerdo no reunía los dos requisitos negativos del apartado 3 del artículo 85.
2. El problema de las soluciones alternativas
La cuestión de si hay soluciones alternativas a las disposiciones prohibidas del acuerdo transnacional y, de haberlas, cuáles son, ha sido planteada por las demandantes tanto en lo que respecta al examen del carácter indispensable del acuerdo, que establece el apartado 3 del artículo 85, como en el marco de los motivos de forma. Por ello, ya he anunciado antes que volvería sobre este extremo en la última parte de mis conclusiones. Añádase aún que en la vista celebrada por la tarde, la demandante neerlandesa pretendió que si el Tribunal de Justicia confirmaba la Decisión de la Comisión, incluso en lo relativo al sistema colectivo de exclusiva, «se produciría un vacío, un interregno en el que todavía no habría un nuevo sistema que pudiera romper durante determinado tiempo las tensiones existentes en el mercado, de manera que la transición no podría hacerse convenientemente». En este contexto, la demandante holandesa ha solicitado al Tribunal de Justicia que en su resolución indique cuáles son sus puntos de vista respecto de las diversas soluciones alternativas.
En lo que se refiere a esta pretensión, deseo señalar previamente que el Tribunal de Justicia sólo puede admitirla en una medida limitada. A este respecto, no sólo la facultad de apreciación que la Comisión tiene en la materia, sino también el hecho de que ninguna solución alternativa como tal ha sido objeto del presente procedimiento pone grandes limitaciones al Tribunal de Justicia. Sin embargo, se puede decir algo sobre las soluciones alternativas que se han debatido en el transcurso del procedimiento.
En este contexto, la principal observación que se puede hacer es que la Decisión impugnada y, por consiguiente, la sentencia del Tribunal no se refieren a los regímenes nacionales que constituyen la base del acuerdo transnacional. Esta observación es válida igualmente por lo que respecta a los sistemas colectivos nacionales de exclusiva en la medida en que todavía estén vigentes, lo cual no es el caso en Bélgica, según resulta de lo expuesto a lo largo del procedimiento. Por consiguiente, en lo que se refiere a este último elemento no cabe temer un interregno (concretamente en los Países Bajos) en el curso de las negociaciones con la Comisión. Ya he señalado anteriormente que los sistemas colectivos nacionales de precios impuestos, con las correspondientes restricciones impuestas por las autoridades administrativas y judiciales nacionales, constituyen como tal un sólido bastión. Tanto los sistemas existentes en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido, donde están autorizados, como el hecho de que no se ha comprobado ninguna perturbación transnacional grave de los sistemas nacionales desde el momento en que resultó imposible aplicar el acuerdo transnacional a base de sanciones, ponen de manifiesto que los sistemas nacionales como tales constituyen ya una solución alternativa importante. A este efecto me remito a lo que ya he señalado antes sobre esta alternativa y, en particular, a las dificultades objetivas que debería superar la Comisión antes de actuar asimismo contra los sistemas nacionales.
En cuanto a las demás soluciones alternativas que la Comisión ha considerado expresamente admisibles a lo largo del presente asunto (tanto a nivel de la producción como de la distribución de libros), resulta sorprendente que manifiestamente estas soluciones se basen en la hipótesis de que desaparezca igualmente todo tipo de precios impuestos a nivel nacional. Por las consideraciones que preceden, el Tribunal de Justicia comprenderá que esta hipótesis haya sido objeto de mi entera comprensión. Esto, sin embargo, no afecta a mi otra observación de que la Decisión de la Comisión y, por tanto, también la desestimación de los recursos interpuestos contra la misma no afectan a los sistemas nacionales.
Como ya resulta de las soluciones alternativas que la Comisión ha considerado expresamente admisibles, pero también como lo confirman expresamente la Decisión y sobre todo las consideraciones expuestas por la Comisión en la vista, dicha Institución se muestra en efecto muy reticente respecto del sistema transnacional individual de precios impuestos. Ya he expuesto las razones pollas que considero comprensibles bajo todos los aspectos dichas reservas, debido a la separación poco precisa que existe entre los sistemas individuales y los sistemas colectivos de precios impuestos. Esto es válido ciertamente en la medida en que un sistema individual de precios impuestos, aplicado de forma casi general, sea puesto en práctica colectivamente a nivel transnacional. Sin embargo, esto no obsta para que la Decisión se pronuncie con carácter definitivo incluso sobre las soluciones alternativas en forma de acuerdos transnacionales individuales de precios impuestos y que en consecuencia se pueda proseguir el debate con la Comisión. Dado que el presente procedimiento no tiene por objeto tal forma del sistema de precios impuestos, y también debido a que la Comisión tiene una facultad de apreciación en la materia, me parece que la sentencia del Tribunal de Justicia no podrá ir más allá de esta declaración. Cualquier sugerencia en la sentencia de que cabría una solución en este sentido, constituiría un menoscabo a la mencionada facultad de apreciación y no tendría en cuenta el complejo contexto en el que la Comisión examina estos problemas, como resulta de las consideraciones expuestas por dicha Institución en la última parte de la fase oral.
3. Conclusión
Resumiendo mis conclusiones sobre cada uno de los numerosos motivos de las demandantes, propongo que el Tribunal de Justicia:
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Desestime los recursos.
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Condene en costas a las demandantes, con excepción de los gastos en que hayan incurrido las partes coadyuvantes, que soportarán sus propios gastos.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Resale price maintenance, published by the European Productivity Agency of the Organization for European Economic Cooperation, Paris 1958, que contiene igualmente un compendio de la legislación aplicable de los países occidentales en el momento de su aparición. Las principales consideraciones americanas sobre estas ventajas y desventajas (que en su gran mayoría también datan del mencionado Los aspectos que trataré aquí en particular son: los conceptos de sistema individual y sistema colectivo de precios impuestos (primera pregunta del Tribunal de Justicia), la importancia de la distinción entre sistemas nacionales y transnacionales de precios impuestos (segunda pregunta del Tribunal) y la práctica de la Comisión y los problemas que ésta encuentra en la aplicación del artículo 85 a los sistemas de precios impuestos (tercera pregunta del Tribunal). Aunque naturalmente en mis observaciones prestaré atención a las respuestas que la Comisión ha dado a las preguntas del Tribunal de Justicia, añadiré varias observaciones. Sólo en la tercera parte de mis conclusiones abordaré las respuestas de la Comisión y de las demandantes a las demás preguntas que el Tribunal de Justicia formuló por escrito, pues estas preguntas tienen especial importancia por lo que se refiere a los aspectos de Derecho mateperíodo) figuran en la parte XII, número 2 de The Journal of Reprints for Antitrust-Law and Economics (Federal Legal Publications, 1981). De la doctrina inglesa de dichos años menciono en particular: E.B. Stevens y B.S. Yamey, The restrictive practices Court (Londres 1965) y A. Turner, Competition and the Law (Londres 1966); ambas obras se manifiestan de forma muy crítica sobre la decisión de la Restrictive Practices Court sobre el «Net Book Agreement», que invocan las demandantes y sus coadyuvantes. Un breve resumen de las discusiones que surgieron en Alemania en ese período figura en Immenga/Mestmaecker, Gesetz gegen Wettebewerbsbeschräiikungen, Kommentar zum Kartell-gesetz (1981), pp. 462 y ss.
( 2 ) Al citar este apartado, la demandante habla erróneamente de objetivo (en singular), lo cual, dado el alcance del apartado, puede inducir a error, pero esto lo subsana al citar correctamente la otra sentencia.
( 3 ) Por lo que respecta a la importancia de esta parte de usuarios, me remito a las cifras citadas por el representante de la asociación neerlandesa en la vista.
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