CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
Sra. Simone Rozès
presentadas el 26 de enero de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jaeces,
El juge de paix del cuarto distrito de Bruselas ha planteado a este Tribunal dos cuestiones prejudiciales relativas al pago del derecho especial de matrícula llamado «minervai estudiantes extranjeros», exigido a los estudiantes que no poseen la nacionalidad belga o luxemburguesa.
Los hechos son los siguientes:
El Sr. Forcheri, de nacionalidad italiana, ejerce sus funciones en Bruselas. Su esposa, también italiana, sin profesión, reside con su marido en Bélgica y ha cursado un ciclo de enseñanza de tres años en el Institut supérieur de seiendes humaines appliquées — Ecole ouvrière supérieure, que prepara para la profesión de asistente social. Este Instituto es un centro de enseñanza superior de promoción social, autorizado y subvencionado por el ministère de l'éducation nationale belga. Para cursar dichos estudios, la Sra. Forcheri ha tenido que pagar, además de los derechos de matrícula abonados por los estudiantes belgas, la suma de 19.995 BFR por el curso 1979/1980 y de 21.723 BFR por el curso 1980/1981, en concepto de «minervai estudiantes extranjeros».
En efecto, este «minervai» es un derecho de matrícula complementario exigido en Bélgica desde el comienzo del curso 1976/1977, en principio, a todos los estudiantes que no poseen la nacionalidad belga o cuyos padres no están domiciliados en Bélgica. Se percibe cada curso escolar o universitario en todos los centros de enseñanza subvencionados por las autoridades públicas belgas, tanto si pertenecen a la red de enseñanza oficial como a la privada, cualquiera que sea el nivel de los estudios que se impartan, es decir, desde el preescolar hasta la universidad.
En la enseñanza superior hay que distinguala enseñanza universitaria y la no universitaria, pues el sistema jurídico relativo al pago del «minervai» es distinto en uno u otro caso.
En la enseñanza universitaria la obligación de exigir el pago del «minervai estudiantes extranjeros» resulta del artículo 85 de la Ley de 5 de enero de 1976, que complementa a la Ley de 27 de julio de 1971 sobre la financiación y el control de las instituciones universitarias. Esta disposición prevé que, en principio, los estudiantes de nacionalidad extranjera deben contribuir a los gastos ordinarios de funcionamiento de la institución universitaria en la que están matriculados. El «minverval» representa, pues, esta contribución. Se añade a los derechos de escolaridad, del orden de 11.000 BFR exigidos a todos los estudiantes. Su importe varía, según las Universidades y los tipos de estudio, desde 70.000 a 200.000 BFR por año. Se ha indicado que las Universidades percibían este «minervai» a su pesar, autorizando su pago fraccionado.
Sin embargo, existen excepciones de las que se benefician, en particular, los estudiantes de nacionalidad luxemburguesa, aquéllos cuyos padres residen en Bélgica y los que poseen el estatuto de refugiado. Los demás estudiantes extranjeros están exentos hasta el límite del 2 % del número total de estudiantes belgas «tomados regularmente en consideración el curso académico anterior en una orientación de estudios». ( 1 )
En la enseñanza superior no universitaria, el principio del pago del «minervai» está contenido en las leyes que establecen el presupuesto de educación nacional, pero sus modalidades se determinan por Circulares del ministère de l'éducation nationale. La circular en vigor en el momento de producirse los hechos en litigio era la de 8 de junio de 1978, ( 2 ) aplicable no sólo a la enseñanza superior, sino también a la enseñanza preescolar, primaria, secundaria y especial. Hay que observar que la lista de las categorías de exenciones previstas por esta norma difiere de la vigente en la enseñanza universitaria. En ella figuran, en particular, los hijos de los funcionarios extranjeros ocupados en Bélgica en el SHAPE (de la OTAN), en las Comunidades Europeas y el personal de las embajadas con sede en Bélgica, de igual modo que los estudiantes cuyo cónyuge, domiciliado en Bélgica, ejerce en este país una actividad remunerada y paga sus impuestos al Tesoro belga.
Para el curso 1981/1982, ( 3 ) la circular de 12 de mayo de 1981, cuyo ámbito de aplicación se reduce a los centros de enseñanza superior no universitarios asimila a los estudiantes belgas no ya solamente a los estudiantes cuyos padres son funcionarios de las Comunidades, sino también a aquellas personas cuyo cónyuge tenga esta condición. Durante la vista hemos tenido conocimiento de que el 7 de julio de 1982 se dictó una circular con el mismo contenido para el curso universitario 1982/1983.
Resulta, pues, que hoy día los cónyuges de los funcionarios de las Comunidades están dispensados del pago del «minervai» en la enseñanza superior no universitaria, pero no en la enseñanza universitaria. Esta diferencia de trato se explica por el hecho de que las circulares ministeriales no son aplicables a las instituciones universitarias; éstas tienen la obligación de exigir el pago del «mi-nerval» bajo pena de perder la parte correspondiente de las subvenciones estatales.
Llamo la atención del Tribunal sobre el hecho de que, a no ser que pertenezcan a alguna categoría ya exceptuada, los mismos funcionarios en Bélgica que no posean la nacionalidad belga o luxemburguesa están sujetos, por lo que respecta a sus propios estudios, al pago del «minervai» en todos los tipos de enseñanza superior sin distinción.
El Sr. y la Sra. Forcheri estiman que los pagos que tuvo que efectuar la Sra. Forcheri en concepto de «minervai estudiantes extranjeros» eran contrarios al Derecho comunitario. Por ello realizaron en primer lugar gestiones ante la administración belga. Esta respondió que la exención del «minervai» no podía concederse a los cónyuges de los funcionarios de las Comunidades Europeas, pues éstos no pagan impuestos al Tesoro belga. ( 4 ) Entonces, demandaron al Estado belga y al Institut supérieur de seiendes humaines appliquées -Ecole ouvrière supérieure- ante el juge de paix del cuarto distrito de Bruselas, con el fm de que declarase que no estaban obligados legalmente al pago del «minervai» y condenara a los demandados al reembolso de las cantidades satisfechas más los intereses de demora.
Las partes expusieron al Juez, de común acuerdo, la pretensión de que se plantearan al Tribunal di Justicia dos cuestiones prejudiciales. Accediendo a esta petición, por resolución de 11 de diciembre de 1981, el magistrado suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado, dos cuestiones:
La primera, con carácter principal, se refiere a la interpretación:
1
) del principio de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, principio consagrado, entre otros, por el artículo 7 del Tratado CEE y, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, por los artículos 48 y 49 del mismo Tratado,
2)
del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
3)
y del articulo 12 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.
La segunda cuestión, que reviste un carácter subsidiario, se refiere a la interpretación del párrafo segundo del artículo 13 del citado Protocolo.
Antes de responder a estas cuestiones, me parece conveniente determinar si el pago de un derecho de matrícula en un centro de enseñanza superior de un Estado miembro entra o no en el ámbito de aplicación del Tratado.
Planteada así de una manera general e independientemente de la condición del estudiante afectado, ciudadano de un Estado miembro, esta cuestión, a mi parecer, requiere una respuesta matizada.
De la sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 1974, ( 5 ) se deduce que el ejercicio efectivo de las competencias de la Comunidad puede ser dificultado por los efectos de las medidas nacionales adoptadas en un ámbito como el de la política educativa y de la formación, que el Tratado, como tal, no incluye en el ámbito de la competencia de las Instituciones comunitarias. En la medida en que estas disposiciones nacionales constituyen un obstáculo para el pleno ejercicio de las competencias regularmente atribuidas a la Comunidad, a mi parecer, tienen que desplegar sus efectos dentro del respeto del ordenamiento jurídico comunitario.
Ahora bien, es evidente que el pleno ejercicio de las competencias de la Comunidad supone el mejor funcionamiento posible de cada una de sus Instituciones, en lo que a su vez influye la actitud de los Estados miembros al respecto. Como falló este Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de septiembre de 1981, los Estados miembros tienen «el deber de no adoptar medidas que puedan obtaculizar el funcionamiento interno de las Instituciones de la Comunidad». Este deber ilustra la obligación que los Estados miembros aceptaron basándose en el artículo 5 del Tratado, de «facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado». ( 6 )
Ahora bien, la obligación impuesta a los cónyuges de los funcionarios de las Comunidades destinados en Bélgica de pagar el «minervai» no puede considerarse como una medida que pueda obstaculizar el funcionamiento interno de las Instituciones de la Comunidad. En efecto, su incidencia a este respecto nos parece a la vez demasiado limitada e indirecta. Ciertamente que dicha obligación puede parecer en sí discriminatoria, puesto que se aplica en función de la nacionalidad del estudiante, cónyuge del funcionario, pero no puede producir un efecto suficientemente sensible sobre el funcionamiento de las Instituciones como para ser considerada razonablemente como un obstáculo. Por consiguiente, a mi parecer, pierde el único punto de conexión posible con el Derecho comunitario. En efecto, hay que excluir toda consideración deducida de la situación paralela de los trabajadores migrantes, que exigiría la interpretación de textos improcedentes en el caso de autos.
Una solución diferente presentaría, además, el inconveniente, no despreciable, de crear una nueva discriminación, esta vez entre el mismo funcionario -obligado, recordémoslo, al pago del «minervai» en todos los tipos de enseñanza superior- y su cónyuge, que quedaría exento.
La Comisión ha aludido al problema de la selección. Observa que la libertad de seleccionar a sus funcionarios con una base geográfica lo más amplia posible constituye uno de los principios fundamentales del funcionamiento de las Instituciones comunitarias. Esta necesidad es motivo de numerosas disposiciones del Estatuto y del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas. ¿Se puede considerar, sin embargo, que el pago de un «minervai» impuesto al cónyuge de un funcionario que pretende cursar estudios superiores puede obstaculizar su inserción familiar y obligarle a abandonar su hogar para proseguir en otro lugar una enseñanza menos costosa?
No creo seriamente que estas consideraciones puedan limitar el número de candidatos a puestos de la Comunidad.
Por ello propongo a este Tribunal que responda a las cuestiones planteadas por el juge de paix del cuarto distrito de Bruselas que ninguna norma ni principio comunitario se opone a la validez de una normativa nacional que prevea el pago de un derecho de matrícula especial por los estudiantes extranjeros en los centros de enseñanza superior, derecho que deben abonar, en particular, los cónyuges de los funcionarios de las Comunidades, nacionales de determinados Estados miembros, que residan con ellos mientras ejerzan sus funciones al servicio de la Comunidad.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Letra f) del punto 1 del apartado 3 del artículo 85 de la Ley de 5 de enero de 1976.
( 2 ) Con la referencia E/EC/CH/2.6.
( 3 ) Referencia ES/RS.
( 4 ) Carta de 7 de mayo de 1980 al Gabinete del Ministro de Educación Nacional.
( 5 ) Casagrande (9/74, ↔ Rec. p. 779), especialmente el apartado 6; en otro ámbito: sentencia de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. pp. 44 y 45), apartado 15.
( 6 ) Lord Bruce of Donington (208/80, ↔ Rec. pp. 2218 y 2219), apartado 14.
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