CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PLETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 24 de marzo de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En este asunto, el tribunal du commerce de Bourg-en-Bresse plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones principales y dos subsidiarias. Para comprender mejor los hechos, dedicaré la primera parte de mis conclusiones a la legislación aplicable.
1. La legislación aplicable
La organización común del mercado vitivinícola fue objeto del Reglamento (CEE) n° 816/70 del Consejo (DO 1970, L 99, p. 1). En lo que se refiere a la importación de vinos procedentes de un país que no pertenece a la Comunidad, el principio es que la simple aplicación de las partidas arancelarias pertinentes del Arancel Aduanero Común ofrece una protección adecuada del mercado vitivinícola comunitario. Esto se desprende del tercer considerando del citado Reglamento. Para evitar sin embargo que se produzcan perturbaciones, incluso con precios anormalmente bajos, se establece un precio de oferta franco frontera basándose en todos los datos disponibles (apartado 2 del artículo 9). Si este precio, incrementado con los derechos de Aduana, es inferior al precio de referencia, se impone un tributo compensatorio (apartado 3 del artículo 9).
En 1976, la Comunidad y la República Argelina Democrática y Popular firmaron un Acuerdo provisional, anterior al posterior Acuerdo de cooperación posterior. Este Acuerdo provisional, que establece preferencias en los intercambios comerciales, fue aprobado y puesto en vigor mediante el Reglamento (CEE) n° 1287/76 del Consejo, de 28 de mayo de 1976 (DO L 141, p. 1). El artículo 13 de dicho Acuerdo prevé una reducción de los derechos de aduana para los vinos de uvas frescas (partida 22.05) del 80 % a condición de que el precio de importación, incrementado con los derechos de aduana percibidos, no sea inferior al precio de referencia comunitario.
Este tipo de preferencias aumenta naturalmente, para la Comunidad, el riesgo de perturbaciones del mercado por importaciones de vinos. Por ello el Reglamento (CEE) n° 2506/75 del Consejo, de 29 de septiembre de 1975 (DO L 256, p. 2), introdujo un sistema de notificación. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de todos los casos de importaciones de vinos a un precio que sea inferior al de referencia comunitario, del cual deben deducirse los derechos de aduana (precio de referencia franco frontera). En este caso no se aplica la preferencia (apartado 1 del artículo 3). Para probar que se respeta el precio de referencia, el país exportador debe presentar un certificado.
El punto central del sistema de protección del mercado que acabo de describir es pues que el precio franco frontera de referencia debe compararse con el precio de oferta franco frontera. La manera de calcular este último se regula en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976 (DO L 157, p. 20). Los documentos aduaneros deben mencionar ambos precios (artículo 2) de manera que permita la comparación de ambas magnitudes. El precio de oferta franco frontera se compone del precio fob y de los gastos de transporte y seguro (apartado 1 del artículo 1).
La existencia de montantes compensatorios monetarios crea también complicaciones en este terreno. Si la moneda del Estado importador se ha depreciado, el precio de oferta franco frontera debe reducirse en el montante compensatorio monetario correspondiente, con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1577/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976 (DO L 172, p. 57).
2. Los hechos
La demandada en el litigio principal, la sociedad Les Fils d'Henri Ramel, importa en Francia vino procedente de Argelia que compra al demandante en el asunto principal, el organismo de Derecho público argelino llamado Office national de commercialisation des produits viti-vinicoles (ONCV). Los contratos celebrados entre las dos partes contenían la siguiente cláusula: «Se acuerda que cualquier cantidad procedente de un montante compensatorio que sea concedida por la ONIVIT será transferida directamente por el comprador a la cuenta del vendedor sobre la base de las facturas complementarias extendidas a este efecto». Hasta 1978, Ramel transfirió siempre, cumpliendo dicha cláusula, los montantes compensatorios recibidos. Luego, en mayo de 1978, Ramel se negó a pagar facturas complementarias enviadas por la ONCV para que se le giraran respectivamente, las cantidades de 623.698,91 y 72.670,35 FF en concepto de montantes compensatorios monetarios. Como argumento, Ramel alegó que esta práctica era contraria a las disposiciones comunitarias sobre esta materia y que la citada cláusula contractual era ilegal y, en consecuencia, nula. La ONCV entonces demandó a Ramel ante el tribunal de commerce de Bourg-en-Bresse para conseguir el pago de los montantes citados. Mediante demanda de reconvención, Ramel solicitó el pago de una suma de 1.877.509,16 FF. Esta petición tiene su origen en la nacionalización del comercio del vino por Argelia, a raíz de la cual Ramel perdió su filial en dicho país. Por más que esta reconvención esclarece mejor sin duda la negativa de Ramel a pagar los montantes compensatorios monetarios a la ONCV, dicho litigio no juega ningún papel en las cuestiones prejudiciales que el tribunal de commerce plantea al Tribunal de Justicia. Dichas cuestiones son las siguientes:
1)
a)
El organismo vendedor de un país tercero del Magreb ¿tiene derecho a exportar a un Estado miembro de la Comunidad vinos a precio de importación inferior al precio de referencia, sin que sobre estos mismos vinos se perciban derechos de aduana reducidos o íntegros?
b)
En caso negativo, ¿puede dicho organismo, para evitar la aplicación de esta norma, convenir contractualmente con la otra parte contratante, importador de un país de la CEE, el abono a su favor, de los montantes compensatorios monetarios percibidos en la importación, para poder justificar, a posteriori, respecto a la Comunidad, que el precio al que ha facturado corresponde al precio de referencia?
2)
a)
Los montantes compensatorios monetarios percibidos por el importador de un país de la CEE ¿pueden estar comprendidos en los precios de referencia?
b)
En caso negativo, ¿qué valor se debe atribuir a un convenio entre el organismo vendedor de un país tercero del Magreb y un importador francés por el que se obliga a este último a abonar a aquél los montantes compensatorios para justificar que se respeta el precio de referencia?
Como explicaré más adelante, me ha parecido preferible, por una parte, unir en el examen que sigue a continuación, por una parte, las dos cuestiones principales (sobre el régimen de importación) y, por otra parte, las dos cuestiones complementarias (sobre el régimen contractual).
3. La respuesta que debe darse a las cuestiones
Las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce deben considerarse desde la perspectiva de una eventual infracción del régimen comunitario de importación en el sector vitivinícola, que consiste en el hecho de que los precios de referencia franco frontera para el vino importado podrían no haberse respetado siempre. Esta infracción se debería a manipulaciones sobre el montante compensatorio monetario que debía recibir el importador al importar el vino. Esta perspectiva aparece claramente en la resolución del Tribunal de remisión, mientras que Ramel se ha esforzado en justificar el impago de los montantes compensatorios monetarios a la ONCV, tanto en su escrito de contestación como en la vista, pretendiendo que, con ello, ponía fin a una infracción por parte de la ONVC de las normas comunitarias. Esta loable tentativa de contribuir a la aplicación del Derecho comunitario no resistió sin embargo las preguntas que el Tribunal de Justicia planteó en la vista.
Para responder a las cuestiones prejudiciales, debe hacerse una distinción entre la perturbación eventual del régimen comunitario de importación causada por actos fraudulentos y una perturbación eventual causada por cláusulas contractuales relativas al montante compensatorio monetario. Ramel se ha pronunciado detalladamente en su escrito de contestación sobre el primer aspecto, así como sobre sus consecuencias eventuales en relación con una infracción de la legislación aduanera francesa. Las cuestiones del tribunal de commerce se refieren únicamente al último aspecto citado.
En relación con la respuesta que ha de darse a la primera cuestión principal, procede recordar el sistema de la normativa que antes he expuesto. La finalidad del régimen comunitario de importación consiste en evitar cualquier importación de vino a precios inferiores al precio de referencia franco frontera. Cuando, sin embargo, se produce tal importación, desaparece la preferencia en lo que se refiere a los derechos de aduana e incluso pueden percibirse montantes compensatorios. El régimen de importación está pues concebido de manera que se excluya cualquier posibilidad de importar a precios inferiores a los precios de referencia franco frontera.
Ha de añadirse aún a lo anterior, para una buena comprensión, que este sistema, considerado en sí mismo, no puede ser perturbado por la existencia de montantes compensatorios monetarios. Como ya he señalado, el elemento esencial del sistema es que el precio de oferta franco frontera no puede ser inferior al precio de referencia franco frontera. Este nivel de precio debe comprobarse por la Aduana en el momento de la importación, basándose en los documentos presentados. La manera de calcular el precio de oferta franco frontera está regulada, siendo la norma que, de ese precio, debe deducirse el montante compensatorio monetario concedido. Un montante compensatorio monetario positivo no puede, pues, perturbar el sistema de importación como consecuencia de un eventual efecto que favorezca las importaciones. Debe considerarse también que esta situación es conforme a los aspectos monetarios del sistema del Reglamento n° 974/71. En lo que se refiere a la segunda cuestión principal, es preciso responder por lo tanto que los montantes compensatorios monetarios están comprendidos en el precio de oferta franco frontera y no en el precio de referencia (franco frontera). Esta última posibilidad, por lo demás, queda excluida por su propia naturaleza, porque los precios de referencia se expresan en unidades de cuenta europeas.
De los dos párrafos precedentes derivan igualmente la respuesta a la primera cuestión principal y la de la primera cuestión subsidiaria. La respuesta en la primera cuestión principal es la siguiente: «La exportación de vino por el organismo vendedor de un país del Magreb a precios de importación que, incluyendo los derechos de aduana reducidos, sean inferiores a los precios de referencia franco frontera es contraria al Derecho comunitario.» Como, en caso de aplicación correcta del régimen de importación, el efecto de un montante compensatorio monetario es neutro, la respuesta a la segunda cuestión subsidiaria es afirmativa. Esta respuesta queda confirmada plenamente por la sentencia de 13 de febrero de 1980, Samavins (74/79, Rec. p. 239). Este asunto tenía por objeto una problemática comparable relativa a la exportación de vino de Marruecos. Como acertadamente sostuvo en aquel caso la Comisión, no importa saber quién.recibe el importe compensatorio monetario, siempre que se respeten los precios de referencia (el subrayado es mío, porque este requisito tiene precisamente una importancia particular en el presente asunto). Las disposiciones legales del sistema de montantes compensatorios monetarios no contienen por lo demás ninguna norma a este respecto. El que efectúa las formalidades de las operaciones de importación o de exportación recibe o paga el montante. Añadiré a ello que en varias sentencias, en particular la de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, ↔ Rec. p. 533), el Tribunal de Justicia estableció que un montante compensatorio monetario no tiene como función dar una garantía al comerciante individual, sino que sirve para proteger la organización del mercado de que se trate contra las perturbaciones de naturaleza monetaria. A partir de este objetivo de los montantes compensatorios monetarios, puede llegarse también a la conclusión de que las condiciones de Derecho privado relativas al destino de los montantes compensatorios monetarios no tienen importancia en cuanto tales desde el punto de vista del Derecho comunitario. Lo que importa en definitiva es la determinación del precio de oferta y no los elementos de los que éste se compone.
Estas consideraciones permiten simultáneamente responder a la segunda cuestiór subsidiaria, en el sentido de que un convenio relativo al destino de los montantes compensatorios monetarios debe apreciarse según el Derecho nacional de los contratos y no según el Derecho comunitario. Esta norma fue formulada de manera inequívoca por el Tribunal de Justicia en el apartado 7 de la citada sentencia CNTA/Comisión.
La respuesta a las cuestiones prejudiciales que propongo anteriormente no es diferente en el caso en el que los precios de referencia franco frontera no se respeten como consecuencia de un acto fraudulento. Si el exportador se contenta con un precio que, incluyendo los montantes compensatorios monetarios, es igual al precio de referencia franco frontera, el importador está en condiciones de importar vino a un precio inferior a dicho precio de referencia franco frontera, si no abona al exportador el montante compensatorio monetario que haya de recibir (como la Comisión manifestó igualmente en respuesta a una cuestión que le planteé). En semejante caso, el sistema comunitario de importación es perturbado efectivamente, no por el efecto del montante compensatorio monetario o del destino que se dé a éste mediante contrato, sino por los actos fraudulentos de las partes implicadas. En el presente caso, contra lo que pretende la sociedad Ramel, es precisamente el incumplimiento de la cláusula contractual relativa al abono del montante compensatorio monetario lo que podría implicar tal acto fraudulento.
Mi exposición ha mostrado que la respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia queda simplificada si, por una parte, las dos cuestiones principales (sobre el régimen de importación comunitario) y, por otra parte, las dos cuestiones complementarias (sobre el destino contractual de los montantes compensatorios monetarios) van unidas. En la determinación del precio de oferta, que debe verificarse en relación con el precio de referencia, el montante compensatorio monetario que deben pagar las autoridades francesas resulta que puede jugar también un papel. Por ello la respuesta a la primera cuestión principal dificilmente puede separarse de la que se ha de dar a la segunda cuestión principal. Además sucede que esta última no ha sido formulada de manera totalmente apropiada. Finalmente, las dos cuestiones complementarias van de hecho en la misma dirección, lo que permite responderlas conjuntamente. Tratan de que se determine el valor, según el Derecho comunitario, de cláusulas contractuales relativas al destino de los montantes compensatorios monetarios recibidos.
Por todo ello propongo que se dé a las cuestiones del tribunal de commerce, agrupadas como anteriormente se indica, la siguiente respuesta:
1)
En caso de importación de vinos a partir de un país del Magreb, el precio de oferta franco frontera de dichos productos, corregido por el montante compensatorio monetario aplicable, no debe ser inferior al precio de referencia franco frontera.
2)
Sin perjuicio de considerar el precio de oferta que resulte de ello, habida cuenta del requisito indicado en el punto 1, la cuestión de la validez de una cláusula contractual entre un importador y un exportador respecto al cobro de un montante compensatorio monetario se rige, como tal, por el Derecho de los contratos y no por el Derecho comunitario.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
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