CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 14 de noviembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
eñores Jueces,
I — Antecedentes comunes a los tres procedimientos
Los asuntos de los que nos disponemos a presentar las conclusiones, tienen como objeto primordial los problemas con los que topó el demandante, un administrador principal, grado A5, en su promoción al grado A4, dentro de su carrera. El asunto 186/84 suscita, además, la cuestión de la validez del informe de calificación correspondiente al demandante para el periodo que va desde el 1 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1979.
1.
Antes de establecer una breve relación de los hechos, nos parece oportuno describir rápidamente las diferentes etapas del procedimiento de promoción ( 1 ) tal como lo ha hecho la parte demandada.
En una primera fase la administración compone una lista de todos los funcionarios que pueden ser promovidos de acuerdo con el artículo 45, apartado 2 del Estatuto de los funcionarios; es decir, la lista de funcionarios que pueden ser promovidos.
Acto seguido, y en una segunda fase, cada dirección general o unidad administrativa comparable selecciona, entre la lista de funcionarios que pueden ser promovidos, a aquéllos que se proponen para la promoción.
En una tercera fase, entra en acción un comité paritario de promoción, que dispone, en el marco de la lista de funcionarios que pueden ser promovidos, de los expedientes individuales y de las propuestas de promoción motivadas, presentadas por las direcciones generales. Dichas propuestas no vinculan al comité paritario, pudiendo éste presentar las suyas propias.
El comité de promoción se encarga de establecer, tras un examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios que deseen ser promovidos, un proyecto de lista de aquellos funcionarios más meritorios de cara a la promoción. Para efectuar esta elección sobre la base de los méritos de los funcionarios, la parte demandada ha establecido diversos métodos de valoración ( 2 ) que prevén un sistema de puntuación que toma en cuenta la clasificación en la lista de propuestas de las direcciones generales, las apreciaciones que figuran en el informe de calificación y la antigüedad en el grado, la antigüedad en el servicio, así como la edad de los funcionarios. Concretamente, a los funcionarios que figuran en primero, segundo o tercer lugar en las listas propuestas por las direcciones generales se les otorga —según la amplitud de éstas—, 70, 45 ó 20 puntos. El máximo de puntuación que puede obtenerse es 28 en el marco de los informes de calificación, 28 por antigüedad en el grado, 20 por antigüedad en el servicio y 65 puntos por edad. Se atribuye una bonificación suplementaria a los funcionarios que han permanecido 15 años o más en el mismo grado (4 puntos) o a aquéllos que han sido directamente nombrados funcionarios en periodo de prueba en el grado A5 (7 puntos). Finalmente, todo funcionario que haya sido inscrito en el proyecto de lista del comité de promoción y que no haya sido ascendido se beneficia de 25 puntos suplementarios. Basándose en este sistema de puntuación, el comité de promoción redacta un proyecto de lista relativa a los funcionarios que, en su opinión, merecen ser promovidos. El comité transmite esta lista, acompañada de un informe motivado, a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
En una cuarta fase, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, establece definitivamente la lista de aquellos funcionarios considerados más merecedores de una promoción.
En una quinta fase, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, efectúa las promociones de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Para estas promociones, sin embargo, dicha autoridad no puede tomar en consideración más que a los funcionarios que figuran en la lista establecida en la cuarta etapa.
2.
Pasemos ahora a los hechos:
El demandante, nacido en 1927, entró al servicio de la Comisión el 1 de octubre de 1969 en calidad de administrador principal en periodo de prueba (grado 5, escalón 3), siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 29, apartado 2 del Estatuto de los funcionarios para casos excepcionales. El 1o de abril de 1970 fue nombrado funcionario titular. Trabajó sucesivamente en diferentes divisiones dentro de la Dirección General VI (Agricultura) y desde 1973 en la división VI A 3 «Organizaciones internacionales relacionadas con la agricultura».
Con ocasión de una reorganización de la Dirección General de Agricultura decidida por la Comisión el 22 de noviembre de 1978, el demandante fue asignado, por decisión de 13 de marzo de 1979, con efectos a partir del 15 de enero del mismo año, a la división VIB 3 «legislación sobre productos vegetales y nutrición animal». ( 3 ) Al contrario de lo que ocurre con el resto de los documentos que se encuentran en el expediente personal del demandante, no figura ningún acuse de recibo junto a esta decisión. El informe de calificación del demandante para el periodo que va desde el 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979 ( 4 ) sitúa el cambio de destino del demandante en su primera versión, el 15 de enero de 1979 y el 12 de marzo de 1980 en su versión modificada.
En una carta fechada el 10 de enero de 1979 y dirigida al Director General de la Dirección General de Agricultura ( 5 ) y en otra fechada el 19 de enero de 1979 y dirigida al Director General de Personal y de Administración ( 6 ), el demandante menciona que había tomado conocimiento de que iba a ser transferido a la nueva Dirección B de la Dirección General de Agricultura. Invocando sus actividades anteriores —negociaciones relativas a los obstáculos comerciales no arancelarios en el marco del GATT— el demandante solicitaba su traspaso a la Dirección General III, Dirección A, encargada, entre otras materias, de la supresión de los obstáculos técnicos al comercio. A esta Dirección General habían sido transferidas en 1977 las competencias relativas a esta materia de la Dirección 4 de la Dirección General de Agricultura, a la que había pertenecido el demandante hasta entonces. El demandante había transmitido una copia de la carta anteriormente citada de 10 de enero de 1979, y dirigida al Director General de la Dirección General de Agricultura, al miembro de la Comisión que a la sazón era el responsable de los sectores agrícola y pesquero.
El 20 de febrero de 1979, al dirigirse a su trabajo, el demandante sufrió un accidente del que resultó una invalidez evaluada en un primer momento en un 35 % y en un 50 % más tarde.
Por carta fechada el 12 de marzo de 1980, ( 7 ) el Director General de la Dirección General de Agricultura informó al demandante de la decisión de trasladarle a partir del 15 de enero de 1979 a la División «legislación sobre productos vegetales y sobre la nutrición animal». Este nuevo traslado del demandante le obligó a cambiar de edificio para la prestación de su servicio, lo que había sido desaconsejado por el servicio médico de la Comisión en su carta de 8 de abril de 1980. ( 8 )
Al entrar en funciones en su nuevo edificio, el 16 de junio de 1980, el demandante indicó que le resultaba mucho más penoso dirigirse a su nuevo lugar de trabajo que a su antiguo despacho, lo cual iba en contra de las instrucciones del servicio médico de la Comisión. ( 9 ) Tras diversas intervenciones del servicio médico y de la administración de personal a lo largo del año 1981, se decidió que el demandante fuera conducido en coche oficial de la Comisión desde su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa. ( 10 )
A partir del 1 de abril de 1982, el demandante fue trasladado a la Dirección General XI «medio ambiente, protección de los consumidores y seguridad nuclear», División Bl «protección física de los consumidores». Fue propuesto para una promoción por su nueva Dirección General en 1983 y, en 1984, el demandante fue promovido al grado A4, con efectos a partir del 1 de enero de 1984.
II — Asunto 173/82
A.
El demandante clasificado en el grado A5 desde su entrada en funciones, había sido propuesto por su Dirección General en 1977 y en 1978 para una promoción al grado A4. Aquél figuraba en la decimoséptima plaza en una lista de 18 funcionarios. ( 11 ) De 1979 a 1982 no fue propuesto por su Dirección General para una promoción; por el contrario, las listas de propuestas para los años comprendidos entre 1979 y 1982 fueron reducidas, no comprendiendo ya 18 funcionarios, como en 1977 y 1978, sino 8, 6, 8 y 11 funcionarios respectivamente.
El comité de promociones no inscribió al demandante en la lista de funcionarios propuestos para un ascenso ni en 1977, ni en 1978, de manera que no pudo ser promovido.
El 23 de junio de 1982, el demandante presentó una reclamación ( 12 )contra la decisión de su Dirección General de no proponerle para una promoción, y el 28 de junio de 1982 entabló un recurso. En la misma fecha, el demandante presentó ante el Tribunal de Justicia una demanda de medidas provisionales consistente en la suspensión del procedimiento de promoción al grado A4 para el año 1982. Esta solicitud fue desestimada por el Tribunal de Justicia mediante resolución de 29 de noviembre de 1982 ( 13 ) por el motivo de que un retraso en el desarrollo del procedimiento de promoción supondría un perjuicio para el servicio e iría en contra del principio de una administración eficiente. Además, el demandante no habría aportado elementos suficientes en apoyo de su recurso. En todo caso, no se excluía que el perjuicio eventualmente sufrido por el demandante pudiese ser reparado de manera adecuada.
Por decisión de 17 de septiembre de 1982, ( 14 ) la parte demandada desestimó la reclamación presentada por el motivo de que las propuestas de ascenso presentadas por las direcciones generales constituirían únicamente actos preparatorios que no afectaban la situación jurídica de los agentes y que, por lo tanto, no constituirían actos lesivos. Únicamente la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y mediante la cual se promueve a un determinado número de funcionarios como colofón del procedimiento de promoción, puede ser objeto de una reclamación y de un recurso en el que pueden denunciarse los eventuales defectos de los actos preparatorios. El recurso en el asunto 173/82 versa sobre esta decisión adoptada a propósito de la mencionada reclamación.
Tras haber recibido el proyecto de lista del comité de promoción ( 15 ) la parte demandada adoptó con carácter definitivo, el 22 de julio de 1982, la lista de aquellos funcionarios considerados con más méritos para la promoción al grado A4, publicando esta lista el 6 de agosto de 1982. ( 16 ) En su réplica de 17 de noviembre de 1982, en el asunto 173/82, el demandante amplió el objeto del recurso, solicitando la anulación de esta lista.
El demandante solicita al Tribunal que:
1)
anule las decisiones de la pane demandada,
a)
por las que se le excluía de la lista de funcionarios propuestos por la Dirección General y
b)
de la lista de funcionarios estimados con más méritos, así como,
2)
anule el procedimiento seguido por el comité de promoción en el año 1982 por lo que respecta a las promociones al grado A4;
3)
condene a la parte demandada en costas.
La parte demandada solicita al Tribunal que:
1)
declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, que no está suficientemente fundado en derecho;
2)
condene al demandante en costas.
B.
1.
a)
La parte demandada estima inadmisibles tanto el recurso como la ampliación del objeto del recurso, al ir dirigidos contra un acto meramente preparatorio. El recurso debería ir dirigido contra la decisión definitiva, que en el presente caso no es sino la decisión relativa a la lista de aquellos funcionarios promovidos a A4.
b)
En apoyo de la pretensión de la parte demandada, es preciso admitir, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los recursos entablados contra actos meramente preparatorios son, efectivamente, inadmisibles. Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia, entre otras, en la resolución dictada el 9 de junio de 1980 en el asunto 123/80 ( 17 ) y en la sentencia dictada el 1 de julio de 1964 en el asunto 80/63. ( 18 ) En este último asunto el Tribunal consideró lo siguiente:
«Del artículo 91, apartado 1, del Estatuto se desprende que los litigios que se susciten entre la Comunidad y una de las personas a las que se aplica el presente Estatuto tienen por objeto la legalidad de un acto “que les sea lesivo”. Sólo pueden considerarse como actos lesivos aquéllos que puedan afectar directamente la situación jurídica de los agentes»(traducción provisional).
En este asunto, el Tribunal de Justicia declaró el recurso inadmisible en la medida en que concernía a un dictamen de una Comisión de integración, a pesar del hecho de que este dictamen era vinculante para la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consideró el Tribunal de Justicia que sólo la decisión de despido basada en el dictamen de esta Comisión, constituía un acto lesivo para el demandante.
En el asunto 123/80, en el que el demandante había impugnado un proyecto de decisión que le había sido comunicado previamente para permitirle expresar su parecer antes de que la decisión fuese adoptada, resultaba a todas luces claro que se trataba de una medida preparatoria.
A la vista de los criterios citados, es preciso constatar que las propuestas de promoción hechas por las direcciones generales revisten, desde luego, una importancia particular en el procedimiento de promoción. El hecho de figurar en los primeros lugares de la lista de funcionarios propuestos ofrece al funcionario buenas perspectivas de ser tenido en cuenta por el comité de promociones.
Sin embargo, al no estar limitado en su elección el comité de promoción a los funcionarios propuestos por la dirección general, las propuestas de ésta constituyen medidas preparatorias y no obligatorias. Un funcionario que no ha sido tenido en cuenta por su dirección general puede solicitar al comité de promoción, como ha hecho el demandante, que se interese en su caso.
Únicamente la lista de aquellos funcionarios con más méritos, que debe ser establecida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, constituye un acto definitivo, puesto que un funcionario que no figure en ella no puede ser promovido ( 19 ) (esto es también aplicable a la elaboración de la lista de funcionarios que pueden ser promovidos, al no poder ser incluido en el procedimiento de ascenso quien no figure en ella).
En conclusión, consideramos que en su primera versión, el recurso sustanciado en el asunto 173/82 es inadmisible.
En el supuesto de que, a pesar de las consideraciones que preceden, el Tribunal admitiese el recurso a trámite —de la sentencia dictada el 11 de julio de 1985 en el asunto 236/82 ( 20 ) sería posible deducir que precisamente en los asuntos relativos a los funcionarios la admisibilidad no obedece a condiciones muy estrictas— es preciso resaltar ante todo, que por lo menos, la petición adicional, cuyo objeto es distinto al del recurso principal, es inadmisible. No se trataría en este caso de la invocación de motivos nuevos aparecidos durante la sustanciación de la fase escrita, y admisibles a tenor del artículo 42, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento. El hecho de impugnar tanto el procedimiento del comité de promoción, como el establecimiento de la lista de aquellos funcionarios considerados con más méritos, constituye más bien un objeto nuevo, en el sentido con que este término aparece en el artículo 38, apartado 1, letra c, que nos proponemos examinar en relación con el segundo recurso (asunto 157/83).
A título subsidiario, también sería pertinente examinar la fundamentación del recurso.
2.
a)
Como primer motivo, el demandante invoca el hecho de que el Director General de la Dirección General a la que había sido entonces asignado elevó distintas propuestas de promoción sin que el informe de calificación contemplado en el artículo 43 del Estatuto de los funcionarios hubiese sido concluido ni para el periodo que va desde 1977 a 1979, ni para el correspondiente a los años 1979/1981, por lo que no habría podido llevarse a cabo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios prescrito por el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal, la parte demandada alega que si de forma contraria a las disposiciones aplicables no se ha redactado un informe de calificación, el interesado debe probar que esta circunstancia ha incidido negativamente en el procedimiento de promoción. Debe, pues, probarse que las decisiones litigiosas no habrían sido de idéntico tenor si hubiese sido posible tomar en consideración los informes de calificación en cuestión. Ahora bien, el demandante no ha presentado ningún elemento de prueba que permita semejante conclusión.
b)
Según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia ( 21 ) el informe de calificación del funcionario, que debe establecerse al menos cada dos años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los funcionarios, constituye un elemento de apreciación indispensable toda vez que la autoridad jerárquica «debe considerar la carrera del funcionario»(traducción provisional). De esta manera, y en aplicación del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la promoción del funcionario se realiza exclusivamente tras un examen comparativo de los méritos de los funcionarios propuestos para la promoción, así como de sus respectivos informes. El examen comparativo de los méritos de los candidatos no reúne las condiciones del artículo 45 cuando los informes de calificación correspondientes a algunos de ellos han sido elaborados de acuerdo con los términos del artículo 43, mientras que no ocurre lo mismo con otros.
Sin embargo y en contra de la opinión de la pane demandada, el Tribunal de Justicia no ha establecido el principio en virtud del cual el demandante debe probar que la ausencia del informe de calificación incide decisivamente en el procedimiento de calificación. En el asunto 156/79 el Tribunal de Justicia llegó a la convicción, a partir de sus propias indagaciones, de que aunque el informe de calificación hubiese sido elaborado a tiempo, el demandante no habría sido promovido.
En el asunto 263/81 no se trataba de una promoción, sino de una candidatura a un puesto de la misma carrera que la del demandante. Este asunto permitió al Tribunal de Justicia, poner de manifiesto que su jurisprudencia anterior no implica que todos los candidatos deben encontrarse, cuando se adopta la decisión del nombramiento, exactamente en la misma fase de redacción de su informe de calificación.
Finalmente, en la sentencia dictada en el asunto 24/79, el Tribunal no accedió a la petición del demandante de que se anulasen las promociones efectuadas, considerando que la anulación de la promoción de 40 funcionarios efectivamente promovidos resultaba excesiva en comparación con la irregularidad cometida. En su lugar, aunque la parte demandante no lo había solicitado, el Tribunal condenó a la Comisión a desembolsar una indemnización en concepto de reparación por las faltas de servicio cometidas.
Sin embargo, aunque la parte demandada invoque en vano la jurisprudencia del Tribunal, participamos de la opinión de que la inexistencia del informe de calificación no debe conducir a la anulación de la lista de propuestas elevada por la dirección general.
Si la inexistencia del informe de calificación —por lo que respecta a los periodos de calificación correspondientes a los años 1977/79 y 1979/81— debe considerarse a todas luces como una falta grave de servicio imputable a la parte demandada, es preciso, sin embargo, tener en cuenta que el número de administradores principales de grado A5, que pueden ser promovidos, incluso en el caso de una dirección general con un número aproximado de 700 funcionarios, no es excesivamente elevado. De la plantilla del personal de la Comisión que figura en el presupuesto del año 1982 ( 22 ) y del organigrama para el mismo periodo se desprende que a la sazón, debía haber aproximadamente entre 40 y 50 administradores principales de grado A5 asignados a la Dirección General de Agricultura. Este número de funcionarios no resulta hasta tal punto elevado que impida al director general interesado, tras consultar a sus directores, y jefes de división, hacerse una idea acerca de la competencia, del rendimiento y de la conducta de los funcionarios de que se trata, a falta incluso del informe de calificación previsto en el artículo 43 del Estatuto.
3.
a)
En su segundo motivo, el demandante afirma que cesó de figurar en la lista de funcionarios propuestos para la promoción por la Dirección General, porque el Director General de ésta estimó que el demandante ya no podía ofrecer los servicios que se podían esperar de él. Esta opinión se apoyaba concretamente en el hecho de que el demandante no pudo ocupar el puesto de trabajo que le había sido asignado, puesto que su despacho se encontraba en un edificio, cuyo acceso suponía un peligro para su estado de salud.
La parte demandada no se allana a lo expuesto por el demandante y recalca que a partir de 1979 las listas propuestas por la Dirección General VI se redujeron como consecuencia del número limitado de promociones disponibles. De los 18 funcionarios propuestos en un principio en 1977/1978, la lista se redujo a 6 en 1980, para comprender de nuevo 11 funcionarios en 1982. Por otra parte, las propuestas de promoción de las direcciones generales se publicaron antes de que el comité de promociones tuviera oportunidad de examinarlos, de forma que los funcionarios que no figuraban en dichas listas dispusieron de la posibilidad de apelar ante el comité de promociones. El demandante ha hecho uso de este derecho.
b)
Consideramos más ajustada a derecho la argumentación de la parte demandada. El demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en apoyo de su alegación. En concreto, sus declaraciones sobre los motivos del Director General de su Dirección General se basan exclusivamente en cartas que él mismo redactó, por lo que no pueden servir de prueba en este contexto.
Por lo demás, la parte demandada ha expuesto de manera convincente que la reducción de las listas de funcionarios propuestos venía impuesta por el número limitado de promociones disponibles. Nada indica que en caso de reducción de las propuestas de promoción, el demandante hubiera debido contarse obligatoriamente entre los funcionarios propuestos, dado que, por una parte, el número de promociones disponibles había resultado más limitado de lo previsto, y por otra parte, no puede excluirse que administradores principales de grado A5 con menos años de servicio hayan podido pasar a la categoría de funcionarios que pueden ser promovidos, en aplicación del artículo 45.
Por ello, proponemos que se desestime también el segundo motivo.
4.
a)
En su tercer motivo, el demandante acusa a la parte demandada de haber incurrido en desviación de poder, invocando en apoyo de esta afirmación, por una parte, las consideraciones expuestas a propósito del segundo motivo, y por otra, el hecho de que el Director General de su Dirección General mantuviera hacia él una actitud poco agradable, hostil incluso.
En concreto, le denegó trasladar a vacaciones de años posteriores, 19 días de vacaciones que no había disfrutado en los años anteriores.
La parte demandada sostiene que, por lo que respecta al lugar de trabajo del demandante, siguió las instrucciones del servicio médico. En lo referente a la denegación del traslado de los días de vacaciones, la parte demandada expone que de acuerdo con el artículo 4, apartado 1 del Anexo V al Estatuto, el traslado de un periodo vacacional no puede ser, en principio, superior a 12 días, a menos que el funcionario no haya podido disponer de sus vacaciones por razones de servicio. El demandante no tenía, pues, ningún derecho a un traslado de días de vacaciones. Pero, además, el número de días de vacaciones, que se podían trasladar no se elevaría a 19 sino a 12 1/2, de manera que el demandante solo ha perdido medio día de vacaciones.
b)
Como ya hemos dicho más arriba a propósito del segundo motivo, el demandante no ha aportado ninguna prueba del comportamiento fundamentalmente hostil de su Director General. La mera remisión a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del Anexo V al Estatuto de los funcionarios basta para responder al otro argumento de la denegación del traslado de los días de vacaciones al año siguiente. En virtud de este artículo, un traslado de un período de vacaciones no podrá exceder de 12 días cuando el funcionario no haya agotado sus vacaciones anuales por causas no imputables a las necesidades del servicio. El demandante no ha alegado en ningún momento que no pudiera disfrutar de sus vacaciones por razones de servicio.
5.
Para terminar con este asunto, proponemos que se desestime el recurso en el asunto 173/82.
A pesar de que consideremos que no han de satisfacerse las pretensiones del demandante en el presente caso, proponemos, sin embargo, que a la parte demandada se le condene en costas de acuerdo con el artículo 69, apartado 3, párrafo segundo del Reglamento de Procedimiento. El presente litigio es de hecho, y en gran parte, imputable a una falta grave de la parte demandada, esto es: la inexistencia de un informe de calificación para los años 1977/1979 y 1979/1981. A tenor del artículo 6 de las disposiciones generales de ejecución adoptadas por la parte demandada el 27 de julio de 1979, el informe de calificación hubiera debido transmitirse al demandante a más tardar el 30 de noviembre de 1979. Ahora bien, de hecho no se le transmitió dicho informe hasta el 14 de febrero de 1981, es decir, con un retraso de unos 15 meses. Aparte de esto, no es presumible que los funcionarios de la parte demandada puedan disponer discrecionalmente de los plazos previstos en las disposiciones de ejecución, teniendo en cuenta que se justifican plenamente si consideramos los límites de la memoria humana.
Es conveniente recordar que, cuando se realizaron las propuestas de promociones litigiosas, el último informe de calificación del demandante comprendía un periodo que terminaba el 30 de junio de 1977, es decir, cinco años antes. La parte demandada no ha presentado ningún argumento aceptable que pudiese justificar este retraso tan considerable como inexplicable, de manera que nos parece razonable que se la condene en costas.
III — Asunto 157/83
A.
La parte demandada estableció definitivamente el 22 de julio de 1982 la lista de funcionarios candidatos con carácter preferente, para ser promovidos al grado A4. Mediante reclamación presentada el 27 de octubre de 1982, ( 23 ) el demandante denunció el hecho de no figurar en la ya citada lista de 1982. Esta reclamación se desestimó por decisión de 16 de febrero de 1983. ( 24 ) Para justificar tal rechazo, la parte demandada se remitió a su decisión de 17 de septiembre de 1982, adoptada a instancia de parte, alegando, además, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, los funcionarios no disponen de ningún derecho subjetivo a la promoción, la cual se lleva a cabo mediante libre designación entre los funcionarios con más méritos, tras un examen comparativo de éstos.
La Comisión publicó el 11 de enero de 1983 la lista de los funcionarios promovidos en el marco del procedimiento de promoción correspondiente al ejercicio 1982. ( 25 ) Al no figurar su nombre en esta lista, el demandante presentó el 23 de febrero de 1983 una reclamación ( 26 ) contra la misma, reclamación que fue desestimada por decisión de la parte demandada de 10 de mayo de 1983. ( 27 )
La Comisión alega en apoyo de esta decisión que el nombre del demandante no figuraba en la lista de los funcionarios con más méritos para ser promovidos y que, por lo tanto, no había sido posible promoverle. El recurso sustanciado en el asunto 157/83 tiene por objeto esta decisión.
El demandante solicita al Tribunal que:
1)
Anule la decisión de no incluirle en la lista de funcionarios promovidos al grado A4 en el ejercicio correspondiente al año 1982 y, en tanto el caso lo requiera, que anule las promociones efectuadas.
2)
Condene a la parte demandante en costas.
La parte demandada solicita al Tribunal que:
1)
Desestime el recurso por no fundado.
2)
Condene a la parte demandada en costas.
B.
1.
La argumentación jurídica del demandante en el presente asunto es idéntica a la ya expuesta en el asunto 173/82. Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero podemos, por lo tanto, remitirnos a nuestras conclusiones en el asunto 173/82. ( 28 )
Únicamente el primer motivo exige un examen aparte al referirse a una situación de hecho que ha evolucionado.
En su primer motivo, el demandante alega que, en la fecha en que se formularon las propuestas de promoción de las direcciones generales, sus informes de calificación correspondientes a los años 1977/1979 y 1979/1981 todavía no se habían establecido.
La parte demandada presenta para su defensa una argumentación idéntica a la ya desarrollada en el asunto 173/82 por lo que respecta a este motivo.
2.
En el asunto 173/82 estimamos que la inexistencia de los dos informes de calificación constituía ciertamente una falta grave de servicio de la parte demandada; no obstante, también consideramos que esta falta grave no impedía a la Dirección General ^ formarse una opinión sobre los administradores principales de grado A5 candidatos a promoción, ni elevar propuestas de promoción. Habíamos llegado a la conclusión de que el número de funcionarios a tomar en consideración no parecía tan elevado que impidiera al Director General de la Dirección General apreciar la competancia, el rendimiento y la conducta en el servicio de los funcionarios, a pesar de la falta de los informes de calificación correspondientes a éstos.
Es preciso examinar ahora si esta argumentación puede también aplicarse al desarrollo ulterior del procedimiento de promoción. A este respecto, se desprende del acta del comité paritario de promoción de 14 de julio de 1982, ( 29 ) que dicho comité era el encargado de las cuestiones relativas a la promoción de todos los funcionarios de grado A7, A6 y A5. No conocemos al número de funcionarios cuyo caso ha sido examinado detalladamente por el comité; conocemos, sin embargo, el número de empleos permanentes del grado A7 al A5 a disposición de la parte demandada en el ejercicio presupuestario correspondiente a 1982. Solamente en el seno de su administración había más de 1200; si a éstos se añaden todavía los agentes del centro común de investigación, así como los agentes de las administraciones de él dependientes, el número de empleos en cuestión se eleva a más de 1 600.
Incluso partiendo de la idea más que verosímil, de que todos los empleos no estaban a la sazón ocupados y que, además, todos los funcionarios interesados no podían ser promovidos, el número de funcionarios candidatos con méritos suficientes para la promoción debió alcanzar, sin embargo, tales proporciones que el comité de promoción se vio en la imposibilidad de adoptar sus decisiones en base a informaciones personales sobre los funcionarios afectados. Con el fin de apreciar los méritos de los distintos funcionarios, era por consiguiente indispensable que el comité de promoción tuviera a su disposición los informes de calificación de los mismos.
Ahora bien, puesto que el informe de calificación del demandante no se elevó al comité de promoción, éste último no pudo, en el caso del demandante, incluir correctamente en sus deliberaciones las valoraciones analíticas que le concernían.
En la fase oral, la parte demandada ha hecho notar, por cierto, que cuando no hay informe de calificación, es válido automáticamente el informe anterior, y en el caso de que éste no sea totalmente favorable se concede por lo general al funcionario la màxima puntuación posible, es decir, 28 puntos.
A este respecto, debe tenerse presente, en primer lugar, que en 1982 tampoco existía un informe relativo al periodo precedente (de julio de 1977 a junio de 1979). Por lo demás, la parte demandada no proporcionó más que indicaciones generales sobre el procedimiento seguido en semejante caso. La parte demandada no ha demostrado que, en el caso del demandante, el comité de promoción aplicó efectivamente este procedimiento — lo que tampoco se desprende de la normativa general aplicable en 1981. ( 2 )
El acta final de las reuniones del comité de promoción ( 30 ) no recoge en ningún momento, según la versión presentada por la parte demandada, ninguna indicación sobre tal diligencia, sino que se limita a señalar en términos generales que el comité examinó el caso del demandante: éste habría encontrado un nuevo destino que le permitiría demostrar sus méritos para que pudieran ser tenidos en cuenta ulteriormente.
Por supuesto que podría objetarse de manera general que los puntos que puden obtenerse en virtud de la valoración analítica (un máximo de 28 puntos) no son determinantes en un sistema de puntuación que permite obtener más de 200 puntos. Sin embargo, una diferencia mínima de puntos puede resultar decisiva para que el funcionario en cuestión acabe figurando, o no, en la lista de propuestas elaborada por el comité.
Aparte de esto, dudamos seriamente que la escasa importancia concedida a las valoraciones analíticas en el procedimiento de promoción sea compatible con el artículo 45, apartado 1 del Estatuto, a tenor del cual la promoción se efectuará únicamente mediante libre designación, previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. Consideramos contrario a esta disposición que las valoraciones analíticas sólo permitan obtener un máximo de 28 puntos, lo que equivale al 15 %, aproximadamente, de los puntos que pueden obtenerse, mientras que solamente la edad puede representar hasta 65 puntos. Incluso ante un criterio centrado especialmente en el rendimiento, como el que determina la clasificación en la lista de propuestas elaborada por la dirección general, ya en su sentencia de 1 de julio de 1976, dictada en el asunto 62/75, ( 31 ) el Tribunal expresó sus dudas sobre si no se estuviera concediendo una importancia excesiva a las apreciaciones de los directores generales respecto a otros elementos de evaluación — y ello, a tenor del antiguo sistema de evaluación, que atribuía una importancia aún un poco mayor a la evaluación del rendimiento.
Aparte de esto, no vemos la razón por la que en todo caso debe atribuirse —uniforme e indiferentemente— 2 puntos a las apreciaciones «excelente», «muy bien» o «bien». ( 2 ) No se alcanza a ver la razón por la cual la parte demandada, introdujo en 1979 un sistema de calificación distinto, cuyos resultados no se tienen prácticamente en cuenta, precisamente cuanto más importancia revisten, es decir, en el momento de decidir sobre la promoción. No es preciso, sin embargo, profundizar en este punto, puesto que el demandante no ha formulado ningún motivo de infracción a este respecto.
Por lo que respecta a la inexistencia del informe de calificación, nos remitimos a la sentencia dictada por el Tribunal el 30 de octubre de 1974 en el asunto 188/73, ( 32 ) en donde el Tribunal, en los apartados 25 y 26, expuso lo siguiente:
«Considerando que el artículo 45 prevé que las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación, previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan;
que si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disfruta en esta materia de un amplio poder de apreciación, el ejercicio de este poder supone, por esto mismo, un examen escrupuloso de los expedientes [...]»(traducción provisional).
Se ha demostrado que este examen no ha tenido lugar, de lo que se desprende que el procedimiento de promoción es anulable.
A pesar de esta constatación, no consideramos que haya que anular la decisión de la parte demandada relativa a las promociones al grado A4 en el ejercicio correspondiente a 1982.
Por un lado, es preciso observar que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio poder de apreciación al dictar sus decisiones en materia de promociones, de lo que se deduce que el funcionario que haya de ser tenido en cuenta a efecto de promociones, a lo que ciertamente tiene derecho es a una decisión no viciada de desviación de poder dictada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y no a la promoción en sí misma. No existe en el presente caso ningún elemento que permita concluir que el demandante hubiese sido promovido si el informe de calificación hubiese sido elaborado. Por consiguiente, conviene que sea desestimada la petición del demandante de que se anule la decisión, por la que se promueve a determinados funcionarios, dictada por la parte demandada, en la medida en que aquél no habría sido tenido en cuenta para la promoción.
En el presente caso entendemos, en efecto, ( 33 ) que tal pronunciamiento no es pertinente. El funcionario que justificadamente pueda participar en una promoción, puede recurrir la lista de los funcionarios considerados con más méritos, antes de que la promoción haya tenido lugar e intentar garantizar sus derechos por medio de medidas cautelares. En el presente caso, sin embargo, la anulación de la promoción de otros funcionarios ya no es posible.
Por lo que respecta a la otra petición, por la que el demandante solicita, en tanto sea necesario, la anulación del resto de las promociones al grado A4, conviene constatar, en primer lugar, que el demandante declaró durante la fase oral que no mantenía necesariamente esta pretensión, la cual sin embargo, no ha retirado formalmente.
La anulación de la decisión de la Comisión por la que se promovía a 51 funcionarios al grado A4 durante el ejercicio correspondiente a 1982 constituiría, sin embargo, una medida de un rigor desproporcionado para los funcionarios afectados. A este respecto nos remitimos a la sentencia ya citada de 5 de junio de 1980 dictada en el asunto 24/79 ( 34 ) en donde el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
«El Tribunal considera que la anulación de las promociones de cuarenta funcionarios efectivamente ascendidos constituiría una sanción excesiva en relación con la irregularidad cometida, de la misma manera que resultaría arbitrario anular la promoción de la única funcionaría de la DG VII efectivamente ascendida a B2»(traducción provisional).
Sin embargo, si en el asunto 24/79 el Tribunal no se atuvo a esta consideración, añadió acto seguido lo siguiente:
«Sin embargo, tratándose en el presente caso de un recurso de jurisdicción plena, el Tribunal puede incluso, a falta de una petición en este sentido, no solamente anular sino también, si hubiere lugar a ello, condenar de oficio a la parte demandada al pago de una indemnización por el daño moral causado por su falta de servicio. La indemnización concedida constituye, en el presente caso, la forma de reparación que mejor compagina los intereses del demandante con las exigencias del servicio»(traducción provisional).
Sugerimos que en el presente caso se siga este ejemplo.
En la sentencia de 5 de junio de 1980 estableció el Tribunal que, en la estimación del daño causado, es preciso tener en cuenta que el demandante tendría la oportunidad de participar en el siguiente procedimiento de promoción, cuyo desarrollo en condiciones regulares debería controlar cuidadosamente la Comisión. Atendiendo a esta circunstancia el Tribunal estimó, evaluando el daño causado con arreglo a la equidad, que un total de 20000 BFR constituiría una indemnización adecuada para el demandante.
En el asunto que acabamos de citar, la demandante era una funcionaria de grado B3 a la que no se había promovido en 1978 al grado B2.
Para un funcionario de grado A5 no promovido en 1982 al grado A4, estimamos adecuada una indemnización de 40000 BFR, teniendo en cuenta la diferencia de grado y la evolución de las retribuciones.
Proponemos, por lo tanto, que se condene a la parte demandada a pagar al demandante 40000 BFR en concepto de reparación por la falta del informe de calificación, que se desestime el recurso en lo restante y que se condene a la parte demandada en costas.
IV — Asunto 186/84
A.
El asunto 186/84 versa sobre la calificación del demandante para el período comprendido entre el / 1 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1979. ( 35 ) Esta calificación se estableció el 10 de febrero de 1981 en su primera versión y se modificó posteriormente en algunos aspectos en septiembre y diciembre de 1981. El demandante, tras diversos contactos, apeló al calificador en vía de apelación, el cual, oído el comité paritario de calificaciones ( 36 ) confirmó pura y simplemente, sin modificaciones ni motivación, la calificación del demandante, mediante decisión adoptada el 7 de julio de 1983 ( 37 ).
Es preciso observar que la Comisión, por decisión de 27 de julio de 1979, había introducido un nuevo sistema de evaluación que permitía calificaciones más matizadas que en el sistema anterior; en efecto, en el antiguo sistema, la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio podían ser objeto de las siguientes valoraciones analíticas: «superior a lo normal», «normal» e «inferior a lo normal», mientras que con arreglo al nuevo sistema de calificación, la apreciación de la competencia, del rendimiento y de la conducta en el servicio comporta diversas subclasificaciones, abarcando el abanico de calificaciones cinco niveles: «excelente», «muy bueno», «bueno», «aceptable» e «insuficiente». ( 38 )
El artículo 5 de la decisión de 27 de julio de 1979 prevé que el calificador debe justificar cualquier modificación de las apreciaciones analíticas respecto a la calificación precedente. En la «guía para la calificación» publicada por la Dirección General del Personal y de la Administración de la parte demandada, puede leerse, sin embargo, una nota, al final de la página 46, según la cual en el periodo 1977-1979 los calificadores no estaban obligados a motivar las variaciones en las apreciaciones analíticas en comparación con el periodo de calificación precedente. Una conclusión análoga se desprende de una carta sin fecha, del miembro de la parte demandada, responsable del personal y de la administración ( 39 ) en la que puede leerse, en el último párrafo de la página primera, que el espíritu que informa el nuevo sistema de calificación es sensiblemente distinto del anterior, «por lo que exige que todos los interesados se abstraigan, en cierto modo, de las calificaciones anteriores por lo que respecta a las valoraciones analíticas».
Si comparamos la calificación 1977-1979 con la precedente, constatamos que en ésta, la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio recibieron la calificación de «superiores a lo normal», mientras que en el informe de calificación correspondiente al periodo 1977-1979, la valoración fue en todo momento de «buena». Sin embargo, al valorar el rendimiento desde la perspectiva de la «adaptación a las exigencias del servicio», la valoración desciende al nivel de «aceptable».
Ambos informes de calificación fueron elaborados por el mismo funcionario, tras consultar al mismo superior jerárquico directo. En ningún momento se motivó el descenso en el nivel de las valoraciones analíticas — habiendo pasado las calificaciones del tercio superior de la graduación prevista en el antiguo sistema a la categoría media correspondiente al nuevo sistema.
De acuerdo con el artículo 7, apartado 3, de la decisión de 27 de julio de 1979, el funcionario calificado puede dirigirse al comité paritario de calificaciones, si no está de acuerdo con la valoración efectuada por el calificador en vía de apelación. Este comité, en su dictamen de 15 de junio de 1983 ( 40 ) critica sobre todo el hecho de no haberse respetado los plazos previstos en las diferentes fases de la calificación. El comité constata, por otra parte, que en ningún momento se motivó la diferencia observada en las valoraciones analíticas, y que la valoración de carácter general tampoco contiene ninguna justificación a este respecto. En lo tocante al fondo del recurso, el comité expresa sus dudas sobre si la calificación se remite exclusivamente al periodo de calificación. Finalmente, el propio comité invita al calificador en vía de apelación a motivar cada una de las calificaciones otorgadas, y en particular, la calificación «aceptable», que aparece bajo la rúbrica «adaptación a las exigencias del servicio».
Mientras que es posible encontrar algunas declaraciones de carácter muy general en las observaciones que, sin fecha ni firma, dirigió el calificador en vía de apelación al comité paritario de calificaciones, ( 41 ) la calificación definitiva del calificador en vía de apelación no conlleva ninguna motivación.
El 3 de octubre de 1983, el demandante presentó una reclamación ( 42 ) contra el informe de calificación definitivo, reclamación esencialmente basada en las observaciones del comité paritario de calificaciones.
La parte demandada, en su decisión de 18 de abril de 1984, adoptada en virtud de esta reclamación ( 43 ) durante la fase escrita, admitió no haber respetado los plazos correspondientes a la calificación. Por lo que respecta a la calificación, en sí misma, la parte demandada se remite a las ya citadas observaciones, dirigidas por el calificador en vía de apelación al comité paritario de calificaciones. La parte demandada resalta, además, que se excedería en sus competencias si, en lugar del calificador, notificara ella las valoraciones contenidas en la calificación. La parte demandada se remite, por último, al hecho de que las calificaciones «excelente», «muy bien» y «bien» se valoraron uniformemente —otorgándose a cada una de ellas dos puntos— ( 2 ) y que a este respecto, con la excepción de la calificación «aceptable», a la que sólo se otorgó un punto, la valoración no pudo ocasionar ningún perjuicio en el procedimiento de promoción.
Contra esta decisión de la parte demandada ha formulado el demandante un recurso en el asunto 186/84.
El demandante solicita al Tribunal que:
1)
anule el informe de calificación correspondiente al periodo 1977-1979, así como la decisión mediante la cual el calificador en vía de apelación rehusó modificarlos en algunos aspectos;
2)
condene subsidiariamente a la parte demandada a pagar al demandante, en concepto de reparación de daño moral, una cantidad que el Tribunal fijará ulteriormente;
3)
condene a la parte demandada en costas.
La parte demandada solicita al Tribunal que :
1)
desestime el recurso por falta de fundamento;
2)
se pronuncie sobre las costas como en justicia corresponda.
B.
1.
a)
En su primer motivo, el demandante acusa a la parte demandada de haber adoptado el 27 de julio de 1979, aplicándolas con efecto retroactivo al período que va desde el 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979, las nuevas disposiciones generales de ejecución relativas al artículo 43 del Estatuto, en las que se funda la «guía de calificación». En opinión del demandante es contrario a derecho aplicar una disposición reglamentaria con efectos retroactivos.
Replica la parte demandada que en la decisión de 27 de julio de 1979 se preveía expresamente que las nuevas disposiciones se aplicarían al periodo de calificación 1977-1979. Por lo demás, las nuevas disposiciones de ejecución no estarían llamadas a regular con efectos retroactivos hechos anteriores a su promulgación, sino que tenderían sencillamente a servir de punto de referencia para los calificadores, por lo que respecta a la manera en que estos últimos deben tomar en consideración en el futuro el rendimiento pasado de los funcionarios.
b)
Debe reconocerse que la parte demandada tiene razón cuando afirma que las disposiciones generales de ejecución adoptadas en julio de 1979 no constituyen propiamente medidas con efecto retroactivo. Estas disposiciones no modifican con efecto retroactivo derechos preexistentes reconocidos a los funcionarios, sino que se limitan a proporcionar a los calificadores un esquema más elaborado de cara a la valoración que estos últimos deben efectuar del rendimiento de los funcionarios durante el período transcurrido.
Por lo demás, debe observarse que por lo que respecta a la promulgación de actos jurídicos con efecto retroactivo, el Derecho administrativo no conoce una prohibición tan categórica como la existente, por ejemplo, en el caso del Derecho penal.
Aunque hubiese sido más atinado que los calificadores conociesen, durante el periodo de referencia, es decir, para el periodo de calificación que va desde el 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979, los criterios de calificación en función de los cuales dichos calificadores deberían apreciar los méritos de sus subordinados, no hay lugar, sin embargo, para considerar irregular la adopción, por la parte demandada, de nuevas disposiciones de ejecución reguladoras de los informes de calificación a elaborar inmediatamente después de la adopción de estas disposiciones de ejecución. Entendemos que, por todo lo dicho, debe desestimarse el primer motivo.
2.
a)
En su segundo motivo, el demandante señala que el informe de calificación no menciona todas las consultas que hubiesen debido tener lugar, teniendo en cuenta los distintos destinos del demandante. De esta manera, el informe de calificación fue elaborado por el Director General Adjunto, Sr. Pizzuti, en una fecha, el 19 de febrero de 1981, en la que ya no prestaba servicio en la Dirección VI A «Asuntos internacionales relativos a la agricultura». Por lo demás, su anterior jefe de división, el Sr. Marinucci, no pudo ya confiarle, en opinión del demandante, ninguna tarea a partir del 1 de enero de 1979.
La Comisión se remite a la circunstancia de que, puesto que el cambio de destino no tuvo lugar antes del 15 de enero de 1979, el calificador no había podido consultar a otros funcionarios distintos de los integrantes de la Dirección «Asuntos internacionales en el ámbito de la agricultura».
b)
Se desprende del informe de calificación impugnado (puntos 12 y 13) que la calificación establecida por el Director General Adjunto, Sr. Pizzuti, que asumía al mismo tiempo la Dirección de los Asuntos Internacionales en el ámbito de la agricultura, se efectuó tras consultar al funcionario entonces encargado de la División VIA 3 «Organizaciones internacionales para la agricultura». El calificador consultó, pues, al funcionario que era el superior jerárquico directo del demandante por lo menos hasta el 1 de enero de 1979 y que, por otra parte, también lo había sido por lo que respecta a los periodos de calificación que habían dado lugar a la elaboración de los dos informes de calificación precedentes.
La alegación según la cual el Sr. Marinucci no perteneció a la división arriba citada entre el 1 de enero de 1979 y el 20 de febrero de 1979, día en el que el demandante sufrió un accidente del que resultó una incapacidad laboral, en nada afectaría la regularidad del informe, incluyendo la de las consultas que conllevaba —teniendo en cuenta que esta misma persona, a pesar de todo, fue su superior jerárquico durante dieciocho meses, y aun antes, durante varios años.
Aparte de esto, el demandante no ha aclarado la identidad de las personas que el calificador hubiera debido consultar.
Entendemos que, por todo lo dicho, debe también desestimarse el segundo motivo.
3.
a)
En su tercer motivo, el demandante se remite a la circunstancia de que las valoraciones individuales se modificaron sensiblemente en comparación con la calificación anterior, sin que dicha modificación haya sido motivada.
La parte demandada rechaza este motivo, y en su defensa alega que en 1979 se introdujo un nuevo sistema de calificación, de manera que le resulta imposible, o cuanto menos muy difícil, proceder razonablemente a una comparación con calificaciones anteriores. Precisamente por esto, la Comisión llamó expresamente la atención de los calificadores para que no establecieran ninguna comparación con calificaciones anteriores. Aun admitiendo que el calificador debe justificar cualquier modificación de las apreciaciones analíticas, en relación con la anterior calificación, a tenor del artículo 5 de las disposiciones generales de ejecución, esta obligación solo afectaría a las calificaciones efectuadas con los mismos criterios. Por esta razón la guía de la calificación en la página 46 indica que se exime a los calificadores de la obligación de motivar las variaciones en las valoraciones individuales para el periodo de referencia comprendido entre 1977 y 1979. Una conclusión análoga se desprende de una carta del miembro de la Comisión responsable del personal y de la administración. ( 44 )
b)
Llegados a este punto, se constata un contraste manifiesto entre el informe de calificación del demandante correspondiente al periodo que va desde julio de 1977 a junio de 1979 con relación a calificaciones anteriores. Mientras que en los años que van de 1973 a 1977, su competencia, su rendimiento y su conducta en el servicio habían obtenido en todo momento la más alta calificación, en una escala de calificación con tres niveles, en el periodo comprendido entre julio de 1977 y junio de 1979 obtuvo en todo momento la calificación media, es decir, la tercera calificación («bien»), con la excepción de la subrúbrica que figura en el punto 4 de la rúbrica II «rendimiento», denominada «adaptación a las exigencias del servicio», en la que el demandante tan solo obtuvo la calificación «aceptable», es decir, el cuarto nivel a partir del más alto o el segundo nivel a partir del más bajo, dentro de una escala con cinco niveles.
Es preciso observar, además, que el informe de calificación objeto del litigio, así como los otros dos informes de calificación anteriores, fueron elaborados por el mismo calificador tras consultar al mismo jefe de división.
Consideramos acertada la postura de la Comisión cuando afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal, no es aplicable a los informes de calificación lo dispuesto en el artículo 25, párrafo segundo del Estatuto, que prevé la necesidad de que se motive cualquier acto lesivo, teniendo en cuenta que en su tercer y último párrafo, dicha disposición explicita los tipos de decisiones a que hace referencia. ( 45 ) En cualquier caso, el artículo 25, párrafo tercero del Estatuto contempla únicamente las decisiones individuales que deben fijarse de inmediato en los paneles del edificio de la institución en donde el funcionario presta sus servicios y deben asimismo, publicarse o, por lo tanto, pueden albergarse ciertas dudas de que el artículo 25, párrafo tercero contenga una enumeración exhaustiva de todas las medidas que puedan resultar lesivas para un funcionario.
Podemos, sin embargo, pasar por alto esta cuestión si tenemos en cuenta que el calificador tiene la obligación expresa de justificar las eventuales diferencias que puedan apreciarse en las valoraciones individuales, a tenor de lo previsto en el artículo 5, apartado 2, de las disposiciones generales de ejecución adoptadas por la Comisión el 27 de julio de 1979.
Tampoco los calificadores pueden considerarse excluidos de la obligación de motivar como consecuencia de una mera comunicación del miembro de la Comisión responsable del personal y de la administración (suponiendo que se quiera inferir una conclusión semejante del contenido, más bien vago, de la Comunicación sin fecha IX/2418/69-F ( 46 ) dirigida a los funcionarios de la Comisión). Para poder discrepar de las decisiones que la Comisión pueda adoptar, en tanto que órgano colegiado, hubiese sido necesaria una habilitación particular que no existía, como expuso la parte demandada durante la fase oral.
Por lo que respecta a la nota a pie de página que figura en las páginas amarillas de la «guía de calificación» de 1979, dicha nota tampoco bastaría para eximir al calificador de la obligación de dar una motivación. Esta «guía de la calificación», publicada por la Dirección General de Personal y de la Administración de la parte demandada comprende, aparte de una página inicial y de un índice, un prólogo del miembro de la Comisión responsable del personal y de la administración, así como las disposiciones de ejecución adoptadas por la Comisión el 27 de julio de 1979 y finalmente, a partir de la página 13, en páginas amarillas, diversos consejos prácticos de cara a la elaboración de los informes de calificación. De esta manera, la guía de la calificación contiene una sucesión de textos con distinto valor jurídico, sin que conste claramente el autor de «las páginas amarillas»; es decir, el autor de las páginas 13 y siguientes. La propia parte demandada no ha sido muy explícita durante la fase oral a la hora de explicar quién era el autor de dichas páginas, pero puede suponerse, por la forma de la encuademación, que a partir de la página 13 se trata de un texto elaborado por la administración de la Comisión. Es obvio, de todas formas, que las páginas amarillas publicadas como complemento de la decisión de la Comisión de 27 de julio de 1979 no forman parte de ladecisión de la Comisión, puesto que no es posible encontrar en esta última ninguna remisión a ninguna nota explicativa.
Por lo tanto, no es presumible que la administración de la parte demandada, por medio de una nota insertada al pie de la página 46 de la «guía de la calificación», haya podido eximir al calificador de la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 5, apartado 2 de las disposiciones generales de ejecución.
Puesto que el Tribunal de Justicia, en la ya citada sentencia de 25 de noviembre de 1976, admitió la necesidad de motivar las valoraciones contenidas en los informes de calificación a partir del momento en que tal obligación recae —como en el presente caso— sobre la institución comunitaria en cuestión, no procede examinar si una calificación menos favorable debería motivarse a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Estatuto de los funcionarios.
En el caso concreto de las valoraciones correspondientes al periodo de calificación 1977-1979, procede, sin embargo, observar algunas particularidades determinadas por el paso de un sistema de calificación sencillo a otro más elaborado.
De esta manera, se puede llegar a sostener que una detallada motivación puede no ser necesaria cuando las variaciones observadas en las calificaciones no sean sino el producto de un sistema de calificación más refinado, lo que, por ejemplo, puede ocurrir cuando un funcionario que ha obtenido la más alta de las tres calificaciones correspondientes al antiguo sistema, solo obtiene una valoración correspondiente a la segunda de las cinco posibles en función del nuevo sistema. En tal caso hubiera bastado con motivar la variación en la calificación en base a la introducción del nuevo sistema.
Por el contrario, cuando más allá de una notificación de las calificaciones determinada por un sistema de calificación más refinado, se observa una valoración de la que resulta una calificación sensiblemente más baja de los méritos del funcionario, en ese caso se hace absolutamente necesario justificar tal empeoramiento en la calificación.
Puesto que el informe de calificación litigioso no aprecia ninguna justificación del empeoramiento de la calificación, aun siendo ésta considerable, —incluso por lo que respecta a la subrúbrica «adaptación a las exigencias del servicio»— debe aceptarse este motivo, de manera que procede anular el informe de calificación del demandante correspondiente al periodo 1977-1979.
Durante la fase oral, la parte demandada intentó justificar a posteriori el empeoramiento de la calificación del demandante, exponiendo que la Dirección General de Agricultura, a la que pertenecía a la sazón el demandante, atravesaba una situación difícil a finales de 1978 y principios de 1979, puesto que las orientaciones fundamentales de la política agrícola estaban siendo muy discutidas en el seno del Consejo de Ministros y que, al mismo tiempo, había sido necesario reestructurar dicha Dirección General de Agricultura. Además había sido nombrado un nuevo Director General que, necesariamente, hubo de imponer sus criterios en un principio en el seno de su nueva unidad. En esta misma época el demandante se opuso a un cambio de destino a otra división de su Dirección General, causando dificultades suplementarias al nuevo Director General de la Dirección General de Agricultura, en una fase ya marcada por serias dificultades para esta misma Dirección General.
Estas observaciones no carecen de importancia. Puede deducirse de dos cartas del demandante, con fecha, respectivamente, de 10 y 19 de enero de 1979, que este último había tenido conocimiento, como consecuencia de diversos contactos, de que se le iba a asignar otro destino dentro de la Dirección General.
Es preciso constatar, sin embargo, que la medida de traslado propiamente dicha adoptada por la Dirección General del Personal y de la Administración aparece con fecha de 13 de marzo de 1979, cuando el demandante ya adolecía de una incapacidad laboral, como consecuencia de su accidente de 20 de febrero de 1979. Por lo demás, el demandante afirma no haber recibido ninguna notificación de esta medida y desde luego —al contrario de lo que ocurre con otros documentos—, no aparece en el expediente personal del demandante ningún acuse de recibo de éste relativo a dicha medida. En estas condiciones, esta medida no podría invocarse en su contra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, punto b del Estatuto de los funcionarios.
A esto debe añadirse que la carta del Director General de la Dirección General de Agricultura de 12 de marzo de 1980 ( 7 ) por la que se requería al demandante a entrar en funciones en su nueva división, para nada se refiere a una comunicación anterior relativa a su traslado dentro de la Dirección General de Agricultura.
No pueden, por lo tanto, tomarse en cuenta en el presente asunto las alegaciones de la parte demandada centradas en una eventual carencia en la «adaptación a las exigencias del servicio». Estas alegaciones deben también desestimarse por tardías, al no haber sido presentadas ni en el procedimiento previo de reclamación ni durante la fase escrita ante el Tribunal.
4.
a)
El cuarto motivo se basa en que el calificador y el calificador en vía de apelación, habrían fundado su valoración en acontecimientos sobrevenidos una vez concluido el periodo en cuestión, es decir, después del 30 de junio de 1979, lo cual constituye sólo una presunción, al no disponer el demandante de la posibilidad de examinar el expediente.
Contra estas presunciones, la parte demandada aduce que no consta en el expediente nada que permita suponer lo acertado de esta afirmación del demandante.
b)
Considerando que el demandante no ha presentado ninguna prueba en apoyo de su cuarto motivo, éste debe desestimarse.
5.
a)
En su quinto motivo, el demandante alega que tanto el calificador como la instancia calificadora en vía de apelación han incurrido en desviación de poder al redactar o aprobar un informe de calificación que le excluía de toda posibilidad de ser promovido del grado A5 al grado A4.
En apoyo de esta afirmación, el demandante se ha remitido a las mismas presunciones ya aludidas en el cuarto motivo.
La parte demandada no acepta esta argumentación y alega que el demandante en ningún momento ha aportado elementos de prueba suficientes en apoyo de la alegación de desviación de poder.
b)
Considerando que también este quinto motivo no se basa sino en presunciones en apoyo de las cuales el demandante no ha aportado ningún elemento concreto, procede, igualmente, desestimar este motivo.
6.
a)
El sexto motivo se basa en que el calificador en vía de apelación tampoco justificó, en su decisión definitiva de 7 de julio de 1983, ( 47 ) el empeoramiento de las calificaciones individuales. En ello ve el demandante una infracción del artículo 25 del Estatuto de los funcionarios. Aunque, el dictamen del Comité paritario de calificaciones no vincula al calificador en vía de apelación, sin embargo, por lo que respecta a la obligación de dar una motivación, éste debería haberse mostrado especialmente predispuesto a tener presentes las observaciones del Comité paritario.
La parte demandada no acepta esta tesis y alega, que según la jurisprudencia, ya citada, del Tribunal de Justicia, no sería necesario motivar los informes de calificación profesional.
b)
Es preciso constatar a este respecto que las disposiciones generales de ejecución adoptadas por la parte demandada, de 27 de julio de 1979, no prevén expresamente que el calificador en vía de apelación esté de alguna manera obligado a motivar su decisión. Puede deducirse, sin embargo, de la «guía de la calificación» (punto C 2.2. p. 67), que en aquellos casos en que el comité paritario de calificaciones estimara justificadas las observaciones del calificado, el calificador en vía de apelación debe revisar cada uno de los documentos que componen el expediente de calificación.
Ahora bien, semejante hipótesis se ajusta perfectamente al caso de autos, puesto que el comité paritario de calificaciones había puesto en evidencia numerosos puntos débiles en el informe de calificación del demandante.
Como ya hemos visto, y contra lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de las disposiciones generales de ejecución adoptadas por la parte demandada el 27 de julio de 1979, no se motivó el empeoramiento de la calificación individual relativo al demandante. Incluso si admitimos que, meramente en virtud del artículo 25 del Estatuto de los funcionarios, una calificación menos favorable no exige por regla general una motivación, y que para que exista tal obligación, se requiere primero que conste de forma específica —como en el caso de autos—, hay que tener en cuenta, por lo que respecta a las obligaciones del calificador en vía de apelación, que éste, en principio, no está obligado a motivar su decisión cuando ésta se limite a confirmar en su contenido una valoración correcta en sí misma. Sin embargo, cuando la calificación a confirmar adolece de un vicio de forma —como pudiera ser el caso de la ausencia de motivación de un empeoramiento de la calificación individual— el calificador en vía de apelación está obligado, tratándose de una decisión meramente confirmativa, a aportar posteriormente /a motivación de que carecía.
Considerando que el calificador en vía de apelación no lo ha hecho así, procede admitir igualmente el sexto motivo del demandante.
7.
a)
En un séptimo motivo, invocado a título subsidiario, el demandante reclama la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de que su informe de calificación correspondiente al periodo que va desde julio de 1977 a junio de 1979 se elaboró con considerable retraso; es decir, tan solo se formuló, el 7 de julio de 1983 en su forma definitiva. El demandante deja a criterio del Tribunal la valoración del importe de la indemnización, considerando, no obstante, apropiada la suma de 100000 BFR.
La parte demandada admite la existencia de un retraso considerable en la elaboración del informe de calificación; no obstante, deja igualmente a criterio del Tribunal la cuestión de si procede conceder una indemnización simbólica por daños y perjuicios. En cualquier caso la parte demandada cuestiona que el retraso en la formulación del informe de calificación haya ocasionado un perjuicio «calculable» al demandante.
b)
Como ya hemos visto, constituye una falta grave de servicio el retraso en la elaboración del informe de calificación, que en ningún momento ha justificado la parte demandada. Desde luego que el demandante no ha probado que esta falta haya impedido o retrasado una eventual promoción; sí se ha probado, no obstante, la existencia de un daño moral que reside en que su informe personal fuera al mismo tiempo inexacto e incompleto. Por este motivo el demandante puede exigir la reparación de daños y perjuicios que se añadan a la indemnización que pueda corresponderle en el asunto 157/83.
En su sentencia de 5 de mayo de 1983 en el asunto 207/81, ( 48 ) el Tribunal consideró apropiada una suma de 20000 BFR por el retraso en la elaboración de un informe de calificación. Si consideramos que en esta sentencia se denegó la anulación del informe de calificación, mientras que en el presente caso debe admitirse tal pretensión, parece oportuno conceder al demandante una indemnización equivalente a 60
000 BFR. Debe tenerse en cuenta, en efecto, que a pesar de la sentencia que se dicte en el caso de autos, persistirá la inexistencia de un informe de calificación elaborado en buena y debida forma para el periodo que va de julio de 1977 a junio de 1979. Debe también tenerse en cuenta que la anulación del informe de calificación por el hecho de que no se motivaron unas valoraciones individuales menos halagadoras constituye una circunstancia más molesta que un simple retraso en la calificación.
V — Por todo lo dicho, propongo al Tribunal que, en los asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, decida:
Asunto 173/82:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar a la parte demandada en costas.
Asunto 157/83:
1)
Condenar a la parte demandada al pago de 40000 BFR al demandante en concepto de indemnización por la falta de servicio cometida.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar a la parte demandada en costas.
Asunto 186/84:
1)
Declarar nulo el informe de calificación del demandante para el período que va desde el 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979.
2)
Condenar a la parte demandada al pago de 60000 BFR al demandante en concepto de daños y perjuicios por la falta de servicio cometida.
3)
Condenar a la parte demandada en costas.
( *1 ) Traducción del alemán.
( 1 ) Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1970 en la versión de 14 de julio de 1971, Informaciones administrativas de la Comisión n° 42 de 13 de mayo de 1975, anexo 22 al esento de contestación en el asunto 173/82.
( 2 ) Informaciones administrativas n° 309, de 26 de febrero de 1981, anexo 5 al esento de duplica correspondiente al asunto 173/82.
( 3 ) Decisión del Director de la Dirección IX A «personal» de 13 de marzo de 1979, anexo 3 del escrito de contestación en el asunto 173/82.
( 4 ) Anexo 3 al recurso en el asunto 186/84.
( 5 ) Anexo 4 a la duplica en el asunto 173/82.
( 6 ) Anexo 3 a la duplica en el asunto 186/84.
( 7 ) Anexo 10 al escrito de contestación en el asunto 173/82.
( 8 ) Anexo 9 a la replica en el asunto 173/82.
( 9 ) Anexo 13 a la réplica en el asunto 173/82.
( 10 ) Ver Cartas de 19 de marzo de 1981, de 15 de junio de 1981 y 7 de octubre de 1981, anexos 14 al 16 a la réplica en el asunto 173/82.
( 11 ) Víase página 498, fase segunda.
( 12 ) Anexo 3 al recurso en el asunto 173/82.
( 13 ) Rec. 1982, p. 4047.
( 14 ) Anexo 14 al escrito de contestación en el asunto 173/82.
( 15 ) Acta de 15 de julio de 1982, anexo 15 al escrito de contestación en el asunto 157/83.
( 16 ) Informaciones administrativas n° 376, de 6 de agosto de 1982, anexo 19 al escrito de contestación en el asunto 173/82.
( 17 ) Resolución dictada el 19 de junio de 1980 en el asunto 123/80 y 123/80 R, B. contra Parlamento Europeo, Rec. 1980, p. 1789 y 1793.
( 18 ) Sentencia dictada el 1 de julio de 1964 en el asunto 80/63, Roben Degreef contra Comisión, Rec. 1964, p. 766.
( 19 ) Disposiciones generales de ejecución de 21 de diciembre de 1970, anexo 22 a la contestación en el asunto 173/82.
( 20 ) Sentencia dictada el 11 de julio de 1985 en el asunto 136/82, Brauügam contra Consejo de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 2401.
( 21 ) Sentencia dictada el 23 de enero de 1975 en el asunto 29/74, Raphael de Dapper contra Parlamento Europeo, Rec. Í975, p. 35; sentencia diaada el 5 de junio de 1980 en el asunto 24/79, Dominique Noelle Oberthür contra Comisión, Rec. 1980, p. 1743; sentencia dictada el 17 de diciembre de 1981 en los asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Pierre Gratreau contra Comisión, Rec. 1981, p. 3139, y sentencia dictada el 27 de enero de 1983 en el asunto 263/81, Harald List contra Comisión, Rec. 1983, p. 103.
( 22 ) DO 1982, L 31, p. 66.
( 23 ) Anexo 17 al esento de contestación en el asunto 157/83.
( 24 ) Anexo 18 al esento de contestación en el asunto 157/83.
( 25 ) Injormaciones administrativas n° 390 de 11 de enero de 1983, anexo 20 al escrito de contestación en el asunto 157/83.
( 26 ) Anexo 19 al escrito de contestación en el asunto 157/83.
( 27 ) Anexo 21 al escrito de contestación en el asunto 157/83.
( 28 ) Puntos II.3 y 4 arriba expuestos.
( 29 ) Anexo 15 al esento de contestación en el asunto 157/83.
( 30 ) Anexo 15 al escrito de contestación en el asunto 157/83, p. 4.
( 31 ) Sentencia de 1 de julio de 1976 dictada en el asunto 62/75, Jan Eliza de Wind contra Comisión, Rec. 1976, p. 1167.
( 32 ) Sentencia de 30 de octubre de 1974 dictada en el asunto 188/73, Daniele Grassi contra Consejo de las Comunidades Europeas, Rec. 1974, p. 1099.
( 33 ) Puntoli. B.l.b).
( 34 ) Sentencia de 5 de junio de 1980 en el asunto 24/79, Dominique Noëlle Oberthttr contra Comisión, Rec. 1980, p. 1743.
( 35 ) Anexo 2 al recurso en el asunto 186/84.
( 36 ) Anexo 7 al recurso en el asunto 186/84.
( 37 ) Anexo 8 al recurso en el asunto 186/84.
( 38 ) Anexo 5 a la replica en el asunto 173/82.
( 39 ) Carta LX/2418/69-F, Anexo 4 a la duplica en el asunto 186/84.
( 40 ) Anexo 7 al recurso en el asunto 186/84.
( 41 ) Anexo 10 c) al recurso en el asunto 186/84.
( 42 ) Anexo 9 al recurso en el asunto 186/84.
( 43 ) Anexo 10 al recurso en el asunto 186/84.
( 44 ) Anexo 4 a la duplica en el asunto 186/84.
( 45 ) Anexo 4 a la duplica en el asunto 186/84.
( 46 ) Sentencia de 25 de noviembre de 1976 en el asunto 122/75, Berthold Küster contra Parlamento Europeo, Rec. 1976, p. 1685.
( 47 ) Anexo 9 al recuno en el asunto 186/84.
( 48 ) Sentencia de 5 de mayo de 1983 en el asunto 207/81, Kuno Ditterich contra Comisión, Rec. 1983, p. 1359.
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