CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 22 de junio de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Finanzgericht Hamburg de la República Federal de Alemania planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones:
« 1)
¿Una Decisión dirigida por la Comisión a los Estados miembros con arreglo a la primera frase del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3195/75 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1975, a tenor de la cual no se cumplen los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, para la admisión en franquicia de un determinado instrumento o aparato, afecta también directa e individualmente a una persona que haya importado el instrumento o aparato objeto de la Decisión, de tal modo que puede impugnar la Decisión mediante la interposición de un recurso contra la Comisión y, en su caso, a partir de qué fecha y en qué plazo?
2)
¿Puede la persona afectada por una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo a la primera frase del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3195/75 alegar la ilegalidad de la Decisión únicamente en el plazo de dos meses establecido en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE mediante la interposición de un recurso contra la Comisión, o puede también alegar la ilegalidad de la Decisión ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un recurso interpuesto contra la fijación del derecho de aduana, de tal manera que el órgano jurisdiccional nacional puede en su caso plantear al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, la cuestión de la validez de la Decisión?
3)
En caso de que pueda alegarse la ilegalidad de la Decisión en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, ¿es inválida la Decisión 78/851/CEE de la Comisión, de 5 de octubre de 1978, relativa al aparato denominado «Packard Tri-Carb Liquid Scintillation System, Model 2425», debido a que si bien es cierto que aparatos similares, como se menciona en la Decisión de la Comisión, se fabrican en la Comunidad, poseen un rendimiento inferior al del aparato importado, habida cuenta, en particular, de las especificaciones de uso?»
Estas cuestiones se suscitaron a raíz de la importación en Alemania, en agosto de 1976, de un aparato electrónico de control y medida fabricado en Estados Unidos que se denomina «Packard 2425 Tri-Carb Spectrometer». El Reglamento (CEE) n° 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), contempla la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de dichos objetos. El presente caso se refiere a la situación existente antes de la modificación del Reglamento, que surtió efecto desde el 1 de enero de 1980, mediante el Reglamento (CEE) n° 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1).
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 1798/75, los instrumentos y aparatos científicos no contemplados en el artículo 2 que se importen «exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica pura» pueden acogerse al beneficio de la franquicia de derechos, a condición de que «no se fabriquen actualmente en la Comunidad instrumentos o aparatos de valor científico equivalente». No se discute que el espectrómetro era un aparato científico necesario para un proyecto de investigación específico del importador, la Universidad de Hamburgo.
A tenor del apartado 3 del artículo 3, «la equivalencia de valor científico se apreciará por comparación entre las características y especificaciones propias del instrumento o aparato objeto de la solicitud de franquicia a que se refiere el artículo 4 y las del instrumento o aparato correspondiente fabricado en la Comunidad, con el fin de determinar si este último puede utilizarse para los mismos fines científicos que aquellos a que se destina el instrumento o aparato objeto de la solicitud de franquicia y si puede prestar servicios comparables a los esperados de este último».
El 2 de diciembre de 1975, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 3195/75, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1798/75 del Consejo, relativo a la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 316, p. 17), con arreglo al artículo 9 del Reglamento n° 1798/75. Los artículos 3 a 6 exponen el procedimiento aplicable en caso de instrumentos o aparatos científicos importados en franquicia de derechos con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 1798/75. Con el fin de obtener la admisión en franquicia de los productos, el responsable de la entidad u organismo importador de la mercancía (o su representante habilitado) debe formular la correspondiente solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que se sitúa la entidad o el organismo (apartado 1 del artículo 3). El apartado 2 del artículo 3 enumera la información que debe contener la solicitud. La autoridad competente está obligada a pronunciarse sobre dicha solicitud «en todos los casos en que los elementos de información de que disponga, eventualmente previa consulta con los sectores económicos interesados, le permitan apreciar si existen o no instrumentos o aparatos de valor científico equivalente actualmente fabricados en la Comunidad» (apartado 1 del artículo 4). Cuando la autoridad competente no está en condiciones de adoptar dicha decisión, debe remitir el expediente a la Comisión; en espera de la decisión de la Comisión, la autoridad competente puede autorizar, con carácter provisional, la importación en franquicia de los productos (apartado 2 del artículo 4).
Cuando se le somete el problema, la Comisión debe informar del mismo a los Estados miembros (apartado 3 del artículo 4). Si, transcurrido un plazo de dos meses, ningún Estado miembro dirige a la Comisión un dictamen «desfavorable», los productos se consideran conformes a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75, es decir, que se presume que no se fabrica en la Comunidad ninguna mercancía de valor científico equivalente. Cuando se da esta circunstancia, la Comisión informa de ella a los Estados miembros (apartado 4 del artículo 4). Si recibe una respuesta «desfavorable», la Comisión informa a un grupo de expertos representantes de los Estados miembros, que se reúne «en el marco del Comité de Franquicias Aduaneras» (creado con arreglo al artículo 7 del Reglamento n° 1798/75), con el fin de examinar el caso (apartado 5 del artículo 4). Durante la vista se comunicó al Tribunal de Justicia que este grupo suele estar integrado por expertos en materia aduanera y técnicos. Cuando un Estado miembro está representado únicamente por un experto aduanero, siempre se le informa sobre los aspectos técnicos del asunto que debe discutirse. Si el examen efectuado pone de manifiesto que en la Comunidad se fabrican mercancías de valor científico equivalente, la Comisión adopta una Decisión en la que declara que no se cumplen los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75 y notifica dicha Decisión a los Estados miembros; de lo contrario, la Comisión declara que se cumplen dichos requisitos (apartado 6 del artículo 4). Si, expirado un plazo de seis meses a contar desde la fecha en la que se le presenta la solicitud, la Comisión no ha adoptado ninguna Decisión, los requisitos se consideran cumplidos (apartado 7 del artículo 4).
En el presente caso, la Universidad de Hamburgo definió, en la declaración de aduana, el proyecto científico para el cual era necesario el espectrómetro en los siguientes términos: «la medición de la radiactividad en los tejidos y fluidos corporales de animales de laboratorio, en el marco de una investigación anatómica experimental destinada a localizar y cuantificar los procesos metabólicos químicos en los mamíferos». La Universidad declaró que el espectrómetro tenía el siguiente valor científico, cultural o educativo: «el control, con una precisión de picomols, de las sustancias metabólicas presentes en el organismo con posterioridad a la administración de componentes radiomarcados, mediante la determinación y medición de la desintegración radiactiva del oligoelemento radiactivo y la fotomultiplicación de los impulsos de los fenómenos de desintegración radiactiva».
En agosto de 1976, se procedió al despacho inicial en aduana del espectrómetro en franquicia de derechos, si bien se percibió el impuesto sobre el volumen de negocios a la importación. De conformidad con la resolución de remisión, las autoridades aduaneras remitieron posteriormente el asunto a la Oficina Técnica de Aduanas para el control y la enseñanza, con el fin de que examinase la cuestión de si el espectrómetro podía importarse en franquicia de derechos. La Oficina Técnica de Aduanas llegó a la conclusión de que en la Comunidad se fabricaban aparatos de valor científico equivalente y, por tanto, el 16 de agosto de 1977 (es decir, un año después de su decisión inicial, que no se había calificado como provisional) las autoridades aduaneras giraron una liquidación complementaria. Esta liquidación imponía la recaudación a posteriori de 5.698,38 DM en concepto de derechos de aduana y 626,82 DM en concepto de impuestos sobre el volumen de negocios a la importación. En esta ocasión, estaba vigente una Decisión de la Comisión, dirigida a todos los Estados miembros, en la que se declaraba que el aparato de que se trataba no cumplía los requisitos para la admisión en franquicia, al menos si se utilizaba para investigaciones médicas [véase la Decisión 77/3 82/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1977, por la que se excluye del beneficio de la franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común al aparato científico denominado «Packard 2425 Tri-Carb Spectrometer» con teleimpresora (DO L 143, p. 25)]. La Universidad presentó una reclamación contra la liquidación complementaria el 31 de agosto de 1977. El 27 de abril de 1978, el Gobierno alemán se dirigió por escrito a la Comisión, a instancia de las autoridades aduaneras, solicitándole una Decisión con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento n° 3195/75, destinada a determinar si se cumplían los requisitos para la admisión del espectrómetro en franquicia de derechos. El uso al que se destinaba el aparato importado se describió en este escrito en los mismos términos que se habían empleado en la declaración aduanera. Asimismo, el escrito afirmaba que la admisión en franquicia de derechos había sido denegada basándose en la Decisión 77/382.
La Comisión, posteriormente, informó a los Estados miembros mediante una circular de 18 de mayo de 1978. Mediante escrito de 17 de julio, el Gobierno neerlandés manifestó a la Comisión que en la Comunidad se fabricaban dos tipos de aparatos de valor científico equivalente, a saber, el «Searle ISOCAP 300» y el «Philips PW 4540». El grupo de expertos se reunió el 14 de septiembre de 1978. Durante la reunión, la delegación neerlandesa declaró que ambos modelos neerlandeses tenían un valor científico equivalente al modelo Packard y la delegación francesa desveló que también una empresa denominada Intertechnique fabricaba aparatos equivalentes. Con posterioridad a la reunión, la delegación francesa presentó el texto de algunos comentarios formulados por Intertechnique acerca de la máquina Packard. El Comité de Franquicias Aduaneras decidió que esta última no podía acogerse a la admisión en franquicia de derechos, en gran medida debido al aparato fabricado por Intertechnique.
El 5 de octubre de 1978, la Comisión adoptó la Decisión 78/851/CEE, por la que se completa la Decisión, de 23 de mayo de 1977, por la que se excluye del beneficio de la franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común al aparato científico denominado «Packard 2425 Tri-Carb Spectrometer» con teleimpresora (DO L 293, p. 30), en la que declaraba que no se cumplían los requisitos para la admisión en franquicia de derechos. La exposición de motivos señalaba que la cuestión planteada por el Gobierno alemán estribaba en si un aparato de valor científico equivalente al modelo Packard 2425 se estaba fabricando actualmente en la Comunidad «habida cuenta de sus usos particulares, basados en la medida de la radiactividad en los tejidos y fluidos del cuerpo de los animales de laboratorio, en el marco de la investigación experimental anatómica; [...] sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, actualmente se fabrican en la Comunidad aparatos de valor científico equivalente al de dicho aparato y que pueden utilizarse para el mismo fin particular».
Acto seguido, las autoridades aduaneras denegaron la reclamación de la Universidad, por entender que era infundada, mediante una resolución de 7 de mayo de 1979. El 11 de junio, la Universidad inició un procedimiento de impugnación de dicha resolución. En dicho procedimiento ante el Finanzgericht, se afirmó que la Decisión 78/851 no era conforme a Derecho debido a que el programa de investigación que la Universidad deseaba realizar no habría sido posible de haberse utilizado los aparatos neerlandés o francés. La Universidad dudaba que la Comisión hubiera considerado suficientemente la naturaleza de las investigaciones y criticaba su Decisión por proporcionar únicamente una descripción general de los usos posibles del aparato y por no detallar su motivación. Las autoridades aduaneras afirmaron que estaban vinculadas por la Decisión y que no podían examinar su exactitud en cuanto a los hechos. El Finanzgericht solicitó dos dictámenes periciales, que concluyeron ambos afirmando el error en que había incurrido la Comisión.
El Finanzgericht albergaba dudas sobre la posibilidad de impugnar la Decisión de la Comisión con arreglo a cualquier disposición distinta del artículo 173 del Tratado o, cuando menos, expirado el plazo señalado en dicho artículo, así como acerca de la relación entre los recursos con arreglo al artículo 173 y las remisiones con arreglo al artículo 177 del Tratado.
La primera cuestión planteada, en efecto, pregunta si un importador de un aparato objeto de una Decisión negativa de la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento n° 3195/75 puede interponer un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado dirigido a la anulación de dicha Decisión. Dicha Decisión debe ser objeto de una «notificación a» todos los Estados miembros y, en este caso, fue dirigida a todos ellos. El interrogante, por tanto, consiste en si dicha Decisión «afecta directa e individualmente» al importador. En el presente caso, la Decisión se derivó concretamente de la solicitud de las autoridades alemanas, de 27 de abril de 1978, relativa al aparato importado por la Universidad de Hamburgo. Así pues, la Universidad se encuentra en una posición no muy distinta de la de la parte demandante en el asunto en que recayó la sentencia de 17 de marzo de 1983, Control Data/Comisión (294/81,↔ Rec. p. 911). En mi opinion, a la luz de los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia, esta Decisión afectaba tanto «directa» como «individualmente» a la Universidad, de tal modo que tenía la legitimación necesaria para interponer un procedimiento en el plazo de dos meses a partir del decimoquinto día siguiente a la publicación de la Decisión en el Diario Oficial (apartado 1 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). En este caso, no es necesario decidir si otros importadores de aparatos idénticos se encontrarían en la misma situación.
El siguiente asunto que debe ocuparnos es el de si dicho recurso con arreglo al artículo 173 es el único medio al alcance de un importador en la posición de la Universidad, o si puede impugnar la legalidad de las Decisiones de la Comisión en procedimientos de impugnación de los actos de las autoridades aduaneras nacionales; y en tal caso, si puede hacerlo transcurrido el plazo para la interposición de un recurso con arreglo al artículo 173. Estas cuestiones se suscitaron en el asunto en el que recayó la sentencia de 14 de diciembre de 1977, Bloos (59/77, Rec. p. 2359), aunque el Tribunal de Justicia no hubo de pronunciarse sobre ellas. La relación entre los artículos 173 y 177 ha sido muy debatida por la doctrina, pero la respuesta a las cuestiones suscitadas no parece haberse explicitado de manera detallada en una sentencia del Tribunal de Justicia.
Como frecuentemente se ha afirmado, el origen, ámbito de aplicación y objetivos de uno y otro artículo son diferentes. El artículo 173 exige del Tribunal de Justicia controlar la legalidad de determinados actos del Consejo y de la Comisión por motivos específicos, tales como la incompetencia y la violación del Tratado. Se establece un plazo breve para el inicio del procedimiento y las personas físicas o jurídicas sólo pueden recurrir al Tribunal de Justicia en casos limitados. Si se demuestra la ilegalidad, el Tribunal de Justicia declara nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Así pues, se anula en su totalidad, aun cuando los efectos de la anulación pueden limitarse en el tiempo o en su alcance. Con arreglo al artículo 177, prescindiendo de las cuestiones de interpretación, el Tribunal de Justicia tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la validez de los actos de las Instituciones. No se establece ningún plazo; no se especifican los factores que pueden originar la invalidez; no figura en este precepto la limitación contenida en el artículo 173 a decisiones de las que sean destinatárias las personas ni a reglamentos u otras decisiones que les afecten directa e individualmente. La potestad discrecional o la obligación de plantear la cuestión corresponde al órgano jurisdiccional nacional. El resultado del examen por el Tribunal de Justicia de las cuestiones planteadas no es una resolución anulatória sino una resolución prejudicial acerca de la «validez», término que puede tener un ámbito distinto del de «legalidad». Así pues, el acto impugnado sigue existiendo, pese a que la resolución del Tribunal de Justicia en la que declara su invalidez vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan del litigio de que se trate y, si se desea alcanzar cualquier uniformidad en la Comunidad, deben atenerse a ella los restantes órganos jurisdiccionales y las Instituciones.
Así pues, aunque los resultados prácticos de una resolución con arreglo a cualquiera de ambos artículos pueden ser idénticos en algunos casos, los dos procedimientos y la protección que otorgan son esencialmente distintos. El artículo 177 no excluye expresamente las cuestiones prejudiciales relativas a la validez cuando está disponible un recurso de anulación, y no existe ninguna razón válida intrínseca para deducir dicha exclusión. Por el contrario, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, la existencia del procedimiento del artículo 177 proporciona al ciudadano un recurso judicial que, de lo contrario, no estaría a su alcance. En principio, me parece que cabe plantear una cuestión relativa a la validez cuando pueda interponerse un recurso de anulación, al igual que podría hacerse siempre que una persona no tenga legitimación para recurrir con arreglo al artículo 173 (sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65,↔ Reep. 1081).
Cosa distinta es determinar si cabe plantear una cuestión prejudicial relativa a la validez cuando podría haberse interpuesto un recurso de anulación, pero no se interpuso a su debido tiempo. La falta de interposición del recurso oportunamente con arreglo al artículo 173 «entraña la caducidad del derecho de recurso» (sentencia de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia, 20/65, Rec. pp. 1045 y ss., especialmente p. 1050). Posteriormente, el acto no puede ser anulado. Sin embargo, de ello no se sigue que en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, en el que la anulación no es el remedio pretendido, una parte no pueda impugnar la validez de un acto de una Institución, o de un acto o procedimiento de una autoridad nacional que se deriva de un acto comunitario y depende de la validez de este último, con posterioridad a la expiración del plazo de dos meses señalado en el artículo 173. Los actos de las autoridades nacionales de adaptación del Derecho interno a las medidas comunitarias se adoptan probablemente con posterioridad al plazo de dos meses previsto en el artículo 173, y la necesidad de preservar la seguridad jurídica se llevaría demasiado lejos si se excluyera, de forma general, la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la validez de dichos actos basándose en la invalidez de la propia medida comunitaria, excluyendo así también una remisión con arreglo al artículo 177 una vez expirado el plazo establecido para solicitar la anulación.
El Tribunal de Justicia ha declarado que un demandante no puede tratar de evitar la inadmisibilidad de una pretensión con arreglo a un artículo del Tratado introduciendo dicha pretensión en un recurso interpuesto con arreglo a un artículo distinto. Así, en diversos asuntos se han desestimado pretensiones de indemnización en casos en que se habría declarado la inadmisibilidad de la pretensión anulatória, o ésta no se formuló oportunamente, y cuando existe una estrecha conexión entre la pretensión anulatória y la pretensión indemnizatória (véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión, 4/67, Rec. p. 469, y de 5 de abril de 1973, Giorda-no/Comisión, 11/72, Rec. p. 417). No obstante, este tipo de asuntos implican la existencia de dos procedimientos ante el mismo órgano jurisdiccional, es decir, el Tribunal de Justicia. En la situación del presente caso, en cambio, la validez se impugnó en un procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional que no implica la anulación de un acto de una Institución comunitaria, para la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no disponen de la potestad necesaria.
En consecuencia, no me parece que, incluso a falta de una disposición específica como la del artículo 184 del Tratado, que aparentemente podía invocar un Estado miembro que habría podido interponer un recurso con arreglo al artículo 173 (sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65,↔ Rec. p. 563), una parte que podría haber interpuesto un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 y no lo hizo tenga vedada la posibilidad de impugnar la validez de un acto debido a la expiración del plazo para interponer recurso de anulación. Si, como pienso, dicha impugnación puede plantearse ante el órgano jurisdiccional nacional, me parece que puede plantearse al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 una cuestión relativa a la validez. El resultado contrario, a mi entender, desconocería la estructura básica de las disposiciones del Tratado.
Volviendo a la cuestión de la validez de la Decisión 78/851, está claro que, con arreglo al Reglamento n° 3195/75, la autoridad nacional competente está facultada para pronunciarse sobre las solicitudes de admisión en franquicia de derechos. La cuestión se remite a la Comisión para que adopte una Decisión si la autoridad nacional no está «en condiciones» de adoptar una decisión. En el presente caso, las autoridades aduaneras remitieron el asunto a la Oficina Técnica de Aduanas, no a la Comisión. Basándose en el examen efectuado por la Oficina Técnica de Aduanas, las autoridades aduaneras consideraron que se encontraban en condiciones de denegar la solicitud y giraron una liquidación complementaria en la que exigían derechos de aduana, un año después de haber admitido los equipos con carácter no provisional. Esto se explicó a la Comisión en el escrito por el cual el Ministerio de Hacienda federal le remitió el asunto. El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3195/75 establece, además, que cuando la autoridad nacional competente remite la solicitud de admisión en franquicia a la Comisión, debe adjuntar a ella «una exposición breve de las razones que no han permitido a la autoridad competente adoptar una decisión sobre la concesión o denegación de la franquicia». Ahora bien, lejos de contener esta exposición, en el presente caso el escrito declara de forma nítida que la solicitud se denegó. En consecuencia, prima facie podría parecer que no se cumplió el requisito básico para remitir el asunto a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 4, a saber, la imposibilidad de adoptar una Decisión con arreglo al apartado 1 del artículo 4, y que la Comisión no podía legítimamente conocer del asunto. No obstante, de igual modo cabría sostener que la remisión a la Comisión puede efectuarse en cualquier nivel del proceso de decisión ante la autoridad nacional competente, siempre que se llegue a la conclusión de que no puede tomarse una decisión, y no sólo en el primer nivel. Dado que esta cuestión no ha sido planteada al Tribunal de Justicia por el Finanzgericht, en mi opinion, no es necesario ocuparse de ella en el presente asunto.
El examen realizado con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 3195/75 se efectúa mediante la comparación de las características y especificaciones de los instrumentos o aparatos de que se trata, con objeto de determinar i) si pueden utilizarse para los mismos fines científicos y ii) si su rendimiento es comparable. No es necesario demostrar que las características y especificaciones de los instrumentos o aparatos de que se trate son idénticas en todos los sentidos. La pregunta que debe formularse el grupo de expertos a la hora de examinar este asunto es la siguiente: ¿cabe afirmar, basándose en las características y especificaciones de los instrumentos o aparatos de que se trate, que pueden utilizarse para los mismos fines científicos y que el rendimiento de los instrumentos o aparatos fabricados en la Comunidad es comparable al que puede esperarse del instrumento o aparato importado? La respuesta a este interrogante, tal como aceptó el Abogado de la Comisión, viene dada por el uso específico al que se destina el instrumento o aparato importado, tal como se refleja en la solicitud de admisión en franquicia de derechos.
Básicamente, la resolución de este interrogante deben adoptarla los expertos, y no deberían basarse simplemente en un ipse dixit referido a los fabricantes que compiten. En el presente caso, quedó claro que los expertos examinaron efectivamente la información contenida en la solicitud así como las comparaciones aportadas por las empresas fabricantes de los equipos supuestamente comparables, con el fin de pronunciarse sobre ambas cuestiones, la de si los equipos podían utilizarse para los mimos fines científicos y la de si su rendimiento era comparable. Además, estaban legitimados para hacer uso de propia competencia técnica y los conocimientos técnicos de que disponían con el fin de adoptar una Decisión, como hicieron en este caso.
En el presente asunto, el área de controversia se centra, esencialmente, en el concepto de «rendimiento comparable»; lo que se afirma es que el programa de investigación que la Universidad desea realizar no sería viable si se utilizasen los aparatos alternativos, debido a que, tal como se dice en la tercera cuestión planteada, su rendimiento es inferior al del espectrómetro Packard.
Un rendimiento «comparable» no significa «idéntico en todos los sentidos»; se trata de un concepto relativo que debe interpretarse en cada caso habida cuenta de la finalidad a que se destina el aparato importado. Por ejemplo, el grado de «comparabilidad» exigido puede variar en función de que el aparato importado deba utilizarse para investigación pura o aplicada y, en este último caso, en función de la aplicación que se contemple. El factor esencial estriba en si es razonablemente posible sustituir el aparato importado por aparatos fabricados en la Comunidad. En consecuencia, una diferencia de rendimiento, o incluso el hecho de que el aparato importado tenga un rendimiento superior, no puede, en sí mismo, ser suficiente para demostrar que el rendimiento no es «comparable» a efectos de apreciar la equivalencia de valor científico.
El Tribunal de Justicia puede declarar inválida una Decisión si cabe demostrar que los expertos no ejercieron su función de conformidad con el Reglamento; si examinaron cuestiones incorrectas o tuvieron en cuenta asuntos que no debían haber tenido en cuenta; si no consideraron cuestiones pertinentes, o si utilizaron de forma abusiva sus facultades o llegaron a una conclusión que, a la luz de los elementos disponibles, ningún órgano colegiado de expertos podía razonablemente haber alcanzado. Sin perjuicio de lo que antecede, la Decisión corresponde en primer lugar, básicamente, a los expertos.
Si bien se han aportado dictámenes periciales contrarios al punto de vista del Comité de expertos, pese a que sus resultados han sido criticados y a que puede aceptarse que existen diferencias de parecer acerca de la comparabilidad de los aparatos, para los fines específicos de la Universidad, a mi juicio no se ha demostrado en este caso que existiera dicho error de Derecho o de enfoque manifiesto, o que no existieran elementos en los cuales los expertos pudieran basar la conclusión a que llegaron acerca de la idoneidad del aparato de que se trata. En conclusión, estimo que no se ha demostrado la invalidez de la Decisión.
En conclusión, por las razones antes indicadas, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht:
«1)
Una persona directa e individualmente afectada por una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3195/75 puede impugnar su validez ante un órgano jurisdiccional nacional en el contexto de un recurso contra una liquidación de derechos de aduana y el órgano jurisdiccional puede, en su caso, someter la cuestión de la validez de la Decisión al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial, aun cuando la persona afectada no impugnara la legalidad de la Decisión en un procedimiento iniciado a su debido tiempo con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE.
2)
El examen de la cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que indique que la Decisión 78/851/CEE de la Comisión carece de validez.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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