CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 10 de enero de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Introducción
1.1. Objeto de los recursos
En los asuntos acumulados 239/82 y 275/82, las demandantes (Allied Corporation, con domicilio social en Morristown, New Yersey, Estados Unidos; Me Morelle, en su condición de síndico de la quiebra de la sociedad anónima Demufert, de Bruselas; Transcontinental Fertilizer Company, con domicilio en Filadelfia, Estados Unidos, y Kaiser Aluminium and Chemical Corporation, con domicilio en Wilmington, Delaware, Estados Unidos) solicitan la anulación del Reglamento (CEE) no 1976/82 de la Comisión, de 19 de julio de 1982, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 214, p. 7), y del Reglamento (CEE) no 2302/82 de la Comisión, de 18 de agosto de 1982 (DO L 246, p. 5), por el que se modifica dicho Reglamento, y reclaman una indemnización de daños y perjuicios.
Además de las preguntas y motivos de oposición que formuló en su escrito en relación con la admisibilidad, el respeto de la obligación de motivación y del cumplimiento de los requisitos materiales necesarios para la ejecución de medidas provisionales en lo que respecta al presente caso, la Comisión, durante la fase escrita del procedimiento y, sobre todo, durante la fase oral suscitó una cuestión general de importancia que se refiere a la política en materia de protección jurídica. ( 1 )
En la vista presentó un notable informe oral en favor de una interpretación amplia del artículo 173 del Tratado CEE, en relación con la admisibilidad de los recursos interpuestos contra medidas antidumping por exportadores de países terceros que sufran un perjuicio debido a sus exportaciones a la CEE. La Comisión estima que esta interpretación amplia no es deseable sólo con respecto a las medidas antidumping definitivas sino también en relación con las provisionales.
En apoyo de esta tesis, la Comisión formula básicamente dos alegaciones. La primera se basa en el principio de reciprocidad. Efectivamente, esta alegación tiene una base explícita en el quinto considerando del Reglamento (CEE) no 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de «dumping» o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1) y, más concretamente, en los siguientes términos: «considerando que, al aplicar estas normas, ( 2 ) es esencial, para mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones que persiguen establecer estos Acuerdos, que la Comunidad tenga en cuenta su interpretación realizada por sus principales socios comerciales, tal como se traduce en la legislación o en la práctica consolidada». La Comisión observa asimismo a este respecto que en los Estados Unidos de América también existe una protección jurídica amplia de los intereses de los exportadores de otros países, que comprende asimismo una protección jurídica eficaz contra las medidas provisionales.
La segunda alegación invocada por la Comisión en favor de un acceso amplio de los exportadores perjudicados de países terceros a este Tribunal es que dichos exportadores no pueden interponer un recurso directo ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros contra derechos antidumping aplicados en casos concretos. Mi propio análisis ha confirmado la corrección de esta apreciación. Sólo en Bélgica y en los Países Bajos no parece, en principio, enteramente excluido dicho recurso, pero en la práctica ni siquiera en dichos Estados miembros me consta que también sea realmente posible interponerlo. El interés que reviste esta observación estriba, evidentemente, en que las consideraciones relativas al reparto racional de las funciones entre el Juez comunitario y los Jueces nacionales no pueden desempeñar ningún papel en el presente caso. En estas circunstancias, a diferencia de lo que sucede en la mayoría de los casos, el hecho de declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por empresas exportadoras de países terceros contra medidas antidumping en virtud del artículo 173 del Tratado no produce la consecuencia de dirigir, a dichas empresas exportadoras al Juez nacional competente. Por el contrario, el resultado de ello es que no se les ofrece ninguna protección jurídica, pese a que, por el contrario, como ya he observado, las empresas de la Comunidad que exportan a los Estados Unidos de América disfrutan efectivamente de protección jurídica en dicho país.
En primer lugar, admito de buen grado que ambas alegaciones de la Comisión -en especial, examinadas de forma conjuntason, en sí mismas, muy pertinentes. Comprendo también perfectamente que, en el marco de sus relaciones con las autoridades estadounidenses, la Comisión necesita que el Tribunal de Justicia adopte, sobre esta cuestión de la admisibilidad, una resolución clara y general, es decir, una resolución que no se limite a las circunstancias más o menos accidentales del caso de autos. Por su propia naturaleza, las dos alegaciones de la Comisión implican también que dicha resolución general no debe constituir un precedente con respecto a Reglamentos internos de la Comunidad (por ejemplo, en el ámbito de la Política Agrícola Común) en relación con los cuales, por otra parte, existe sin duda una posibilidad de recurso ante el Juez nacional contra las decisiones individuales de aplicación. A estos argumentos cabe añadir que el dumping es un fenómeno emparentado, por su naturaleza, con formas de competencia desleal que habitualmente se intenta combatir, en el sistema del Tratado, mediante decisiones. En particular, el dumping constituye una discriminación de precios transfronteriza (posibilitada por la existencia de fronteras aduaneras), ( 3 ) que, por su naturaleza, está estrechamente emparentada con las prácticas discriminatorias prohibidas con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 85 y a la letra c) del artículo 86 del Tratado. En sus efectos, por lo demás, el dumping es comparable a la concesión de ayudas declaradas incompatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92, en particular las ayudas a la exportación que también se intenta combatir mediante decisiones. Con todo, la interpretación amplia propugnada por la Comisión para estos casos particulares, evidentemente, deberá precisarse más a la luz del tenor del artículo 173, de la naturaleza de las medidas antidumping controvertidas y de la anterior jurisprudencia de este Tribunal. Examinaré esta cuestión en la segunda parte de mis conclusiones.
En este contexto, naturalmente, prestaré también atención a la admisibilidad del recurso del síndico de la quiebra de la sociedad anónima Demufert, para la cual las consideraciones generales antes citadas desempeñan un papel mucho menos importante. En su condición de empresa importadora establecida en la Comunidad, la sociedad anónima Demufert tenía, sin lugar a dudas, la posibilidad de dirigirse al Juez nacional competente del país de importación en determinados casos concretos de aplicación.
1.2. Hechos y desarrollo del procedimiento
Para una buena comprensión del presente asunto, considero conveniente ofrecer, en primer lugar, una sinopsis cronológica de las distintas fases del procedimiento antes y después de la interposición del recurso.
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EI 26 de febrero de 1980, se publicó (DO L 47) un dictamen de la Comisión en el que anunciaba la apertura de un procedimiento antidumping relativo a, determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América. La incoación de este procedimiento tuvo lugar a raíz de una denuncia presentada en diciembre de 1979 por la industria comunitaria de los abonos.
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El 15 de agosto de 1980, se estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento (CEE) no 2182/80 de la Comisión (DO L 212, p. 43).
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Posteriormente, el 12 de febrero de 1981, se estableció un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CEE) no 349/81 del Consejo, de 9 de febrero de 1981, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 39, p. 4; EE 11/28, p. 50), en el que se fijaba un margen medio de dumping del 6,5 %. Volveré a referirme a los considerandos de este Reglamento, que tienen importancia para la apreciación del litigio.
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El 9 de febrero de 1981, las empresas estadounidenses afectadas contrajeron compromisos con la Comisión dirigidos al respeto (de los precios convenidos) y a una exención (del pago del derecho antidumping) con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 349/81 (véanse los anexos 6 y 9 del recurso en el asunto 239/82 y la Decisión 81/35/CEE de la Comisión, de 9 de febrero de 1981, por la que se aceptan los compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping iniciado con respecfo a determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América; DO L 39, p. 35).
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El 24 de marzo de 1982, Allied Corporation, invocando una modificación de las circunstancias, presentó una solicitud de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento no 3017/79. ( 4 )
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El 18 de mayo de 1982, el servicio competente de la Comisión respondió solicitando que se le comunicasen los elementos que acreditasen la existencia de los hechos nuevos invocados, antes de adoptar una decisión sobre la necesidad de la reconsideración.
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El 7 de junio de 1982, Allied Corporation, respetando el plazo de veinte días fijado en el artículo 9 de su compromiso, denunció este último. ( 5 )
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Con anterioridad, ya el 5 de mayo de 1982, la sociedad anónima Demufert había interpuesto ante el Tribunal de Justicia un recurso contra la negativa de la Comisión, notificada mediante escrito de 22 de marzo de 1982, a tramitar una solicitud similar de reconsideración que había presentado en el mes de febrero de 1982. Cuando, posteriormente, la Comisión decidió sin embargo tramitar la solicitud, este recurso fue retirado.
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Los días 2 de julio y 23 de julio de 1982, Transcontinental y Kaiser denunciaron asimismo sus compromisos.
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El 16 de julio de 1982, la Comisión publicó (DO C 179) un dictamen de reconsideración relativo al dumping de determinados abonos químicos.
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El 19 de julio de 1982, en lo que respecta a Allied Corporation y Transcontinental, y el 18 de agosto de 1982 en lo que respecta a la sociedad Kaiser, se estableció un derecho antidumping provisional (Reglamentos no 1976/82 y 2302/82). Estos son los Reglamentos cuya anulación solicitan las demandantes.
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El 18 de noviembre de 1982, se prorrogó la validez de estos Reglamentos durante dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3044/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 322, p. 4).
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Posteriormente, el 17 de enero de 1983, se estableció un derecho antidumping definitivo para las tres empresas antes citadas, mediante el Reglamento (CEE) no 101/83 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 15, p. 1; EE 11/28, p. 109). Como sabe este Tribunal, en el marco del asunto 53/83 las demandantes interpusieron un recurso contra este Reglamento definitivo.
En lo que respecta a los restantes hechos pertinentes, me limitaré a remitirme al informe para la vista.
2. Cuestiones relacionadas con Ia admisibilidad
2.1.
Acto seguido, examinaré sucesivamente la admisibilidad de los recursos de las tres empresas exportadoras estadounidenses en general (2.2); la solicitud de la Comisión dirigida a la determinación de criterios generales en esta materia (2.3); la admisibilidad de los recursos referentes a medidas provisionales, como los presentes (2.4), y la admisibilidad del recurso del síndico de la quiebra de la sociedad anónima Demufert (2.5).
2.2.
Debido a la gran analogía existente con el asunto en el que recayó la sentencia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing/Consejo, «rodamientos de bolas» (113/77, Rec. p. 1185), es fácil llegar a una conclusión de admisibilidad de los recursos de Allied Corporation, Transcontinental Fertilizer Company y Kaiser Aluminium and Chemical Corporation. Con independencia de la cuestión de la admisibilidad de los recursos contra medidas de carácter provisional, como en el presente caso, que volveré a examinar por separado, el artículo 1 del Reglamento no 1976/82 impugnado establece, de manera explícita, un derecho antidumping provisional sobre los abonos compuestos de urea y de nitrato de amonio en solución, exportados por las sociedades Allied Corporation y Transcontinental Fertilizer Company. El Reglamento de modificación no 2302/82 prorroga, con igual claridad, la aplicación del derecho antidumping provisional a la tercera demandante (Kaiser Aluminium).
Si se tienen también en cuenta los apartados 8, 9, 11 y 12 del asunto «rodamientos de bolas», antes citado, no cabe duda que los Reglamentos impugnados afectan directa e individualmente a estas demandantes. Esta conclusión no se ve afectada por la circunstancia de que dichos Reglamentos revisten, con respecto a los importadores independientes de los productos de que se trata, el carácter de un Reglamento y, en este sentido, tienen un doble carácter. Así sucedía también, en efecto, en el caso del asunto 113/77, como se desprende, en particular, de lo que observó el Abogado General Sr. Warner en sus conclusiones (Rec. 1979, pp. 1244 y 1245). No obstante, este doble carácter del Reglamento entonces aplicable no impidió al Tribunal de Justicia declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los exportadores afectados. Cuando un Reglamento tiene, por un lado, determinados destinatarios individuales (en el presente caso, en particular, los exportadores estadounidenses de abonos de que se trata en el asunto «rodamientos de bolas», tanto los productores japoneses como sus filiales importadoras) y, por otro, un grupo de destinatarios que únicamente se designan por sus características abstractas y objetivas (todos los importadores independientes, tanto en el asunto 113/77 como en el presente), dicho doble carácter es, en sí mismo, evidente. En tales casos, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1982, Moksel/Comisión (45/81, Rec. p. 1129), apartado 18, citada por la Comisión en sus escritos, manifiestamente no es aplicable, de conformidad con la jurisprudencia anterior de este Tribunal en los asuntos en materia de dumping. Habida cuenta del Reglamento examinado en aquel caso, en este apartado de la fundamentación se declaraba que «una única disposición no puede, en efecto, revestir a la vez el carácter de un acto de alcance general y el de un acto individual». Por lo demás, no resulta difícil encontrar otros ejemplos de dichos actos jurídicos de doble carácter. Por ejemplo, cuando se concede a una empresa un derecho exclusivo de los contemplados en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado, dicha concesión reviste manifiestamente el carácter de una decisión. Sin embargo, dicha decisión tiene también, por definición, alcance general, en el sentido de que todas las restantes empresas deben abstenerse de ejercer las actividades de que se trata.
2.3.
Como ya he observado, la Comisión desearía no obstante obtener, por las razones políticas que adujo, una opinión más general del Tribunal de Justicia a propósito de la admisibilidad de los recursos interpuestos por empresas exportadoras de países terceros contra medidas antidumping de la Comunidad. En el asunto «rodamientos de bolas», el Abogado General Sr. Warner se limitó a declarar sobre este extremo, en la página 1245 de sus conclusiones, que las alegaciones formuladas en aquel caso en favor de una respuesta afirmativa o negativa a esta cuestión se compensaban recíprocamente.
Con arreglo al tenor del Reglamento no 3017/79 del Consejo y del código antidumping del GATT, en el que se basa, estimo que entretanto ha pasado a ser efectivamente posible la adopción de decisiones claras en esta materia. Y ello incluso con independencia del carácter en principio individual de las prácticas de dumping, a propósito de las cuales he dicho ya cuanto era necesario en mis observaciones introductorias.
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 3017/79 establece que «podrá someterse a un derecho antidumping todo producto que sea objeto de dumping cuando su despacho al consumo en la Comunidad cause un perjuicio». El apartado 2 del mismo artículo añade: «Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio a la exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar». En cuanto a estos últimos términos que subrayo, el texto alemán utiliza, de conformidad con el artículo VI del GATT, los términos «der gleichartigen Art». El artículo VI del GATT menciona, en efecto «the comparable price in the ordinary course of trade, for the like product when destined for consumption in the exporting country». La versión inglesa del Reglamento menciona, también: «the like product». Las palabras que subrayo y su contexto ( 6 ) ponen ya de manifiesto, según mi parecer, que los derechos antidumping deben recaer sobre productos individualizados y no sobre todos los productos comparables (por ejemplo, de la categoría correspondiente del arancel aduanero). En los países de economía de mercado, al menos, el valor normal de un producto en el mercado nacional y el precio de exportación de dicho producto pueden, en efecto, variar entre un productor y otro. Así, el punto A del artículo 2 del Reglamento de que se trata proporciona ya una indicación importante: en principio, únicamente pueden establecerse derechos antidumping sobre productos de exportación de empresas individualizadas.
Las principales excepciones a este principio son, por supuesto, las exportaciones desde países de comercio de Estado y las exportaciones con un precio de exportación inferior debido a las subvenciones en favor de todo sector. Para estos casos, el apartado 5 del artículo 2 y el artículo 3 también establecen, sin embargo, excepciones que confirman de manera indirecta el principio que he deducido de los apartados 1 y 2 del artículo 2.
Existen indicios aún más claros en favor de la existencia de dicho principio, que pueden encontrarse en la regla general de la letra a) del apartado 3 del artículo 2. Según esta regla general, se entiende por valor normal «el precio comparable realmente pagado o pagadero en operaciones comerciales normales por un producto similar («un» según el texto neerlandés, ya que los textos francés e inglés indican: «le produit similaire» y «the like product») destinado al consumo en el país de exportación o de origen». También el apartado 4 del artículo 2 (que, por lo demás, como norma que establece una excepción no parece contar con una base precisa, en esta forma, en el código del GATT) se refiere, manifiestamente, a empresas individuales. En efecto, sólo con respecto a empresas individuales (por ejemplo, basándose en sus pérdidas reflejadas en las cuentas anuales) existirán «razones válidas para pensar o sospechar que el precio al que se vende realmente un producto al consumo en el país de origen es inferior a todos los costes, tanto fijos como variables, normalmente soportados durante su producción» (párrafo primero del apartado 4 del artículo 2).
Los apartados 7, 8, 9 y 10 del artículo 2 se refieren también, claramente, a un principio de examen individual de la situación de los distintos exportadores y de sus condiciones de exportación individuales.
Por último, también la práctica de la política antidumping, en cuyo contexto a menudo se establecen derechos divergentes para diversas empresas, confirma el carácter en principio individual de las prácticas antidumping.
Concluyo, por tanto, que -salvo en circunstancias particulares cuya prueba deberá aportarse en cada caso concreto- cabe efectivamente considerar que todas las empresas exportadoras de países terceros afectadas por los derechos antidumping están directa e individualmente afectadas a efectos del artículo 173 del Tratado. Además, el punto 14 del escrito de contestación de la Comisión pone de manifiesto que tampoco excluye dicha conclusión, aunque sea partiendo de una argumentación algo distinta y más breve. Pienso también, como la Comisión, basándome en los motivos que adujo durante la vista, que sería muy importante que la sentencia del Tribunal de Justicia estableciera dicha regla general, antes de indicar asimismo los motivos concretos destinados a confirmar la corrección de esta regla general en el caso concreto.
El interés de dicha regla general no estriba únicamente en el motivo aducido por la Comisión según el cual, de no existir, las decisiones del Tribunal de Justicia podrían depender excesivamente del modo en que se formula un Reglamento, que está vinculado a circunstancias accidentales. Estriba asimismo en la conclusión de que la Comunidad dispone por tanto, en favor de los exportadores de países terceros, de una protección jurídica comparable a la existente en Estados Unidos, lo que satisface el principio de reciprocidad del GATT.
2.4.
Unicamente en su duplica la Comisión se preguntó, en lo que respecta a los derechos antidumping provisionales, si existen motivos particulares para dudar de la admisibilidad de recursos como los presentes.
A diferencia de la Comisión, pienso que se equivoca cuando, para justificar esta duda, se basa principalmente en el apartado 6 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463). En mi opinion, de las frases segunda y tercera de dicho apartado se deduce más bien que, en aquella sentencia, el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de la admisibilidad con respecto a medidas provisionales y definitivas a la luz de los mismos criterios.
La Comisión invoca a continuación, en apoyo de sus dudas, el apartado 10 de la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, ↔ Rec. p. 2639). No obstante, este apartado debe leerse en el contexto del apartado 9 que le precede. El criterio decisivo se formuló en él del siguiente modo:
«Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, constituyen actos o Decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de este último.»
En el asunto IBM, según los apartados 19 y 20 de la sentencia, se trataba de dilucidar si la incoación de un procedimiento en materia de prácticas colusorias así como un pliego de cargos constituían una medida de ese tipo, y el Tribunal, con respecto a dichos actos y basándose en los principios enunciados en los apartados 9 y 10, llegó a la conclusión de que debía declararse la inadmisibilidad del recurso. No obstante, en lo que respecta al Reglamento impugnado en el presente caso, es imposible, basándose en el tenor del artículo 1 del Reglamento no 1976/82, en su versión modificada por el Reglamento no 2302/82, discutir que produce efectos jurídicos obligatorios en el sentido del apartado 9 de la sentencia IBM. A este respecto, sería más pertinente una comparación con la sentencia de 15 de marzo de 1967, Cementeries y otros/Comisión (asuntos acumulados 8/66 a 11/66, ↔ Rec. p. 93), citada por el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones en el asunto IBM.
En consecuencia, llego a la conclusión de que el hecho de que el recurso de las tres demandantes estadounidenses en el presente caso se dirigiera contra Reglamentos que tienen carácter provisional tampoco impide la admisibilidad de dicho recurso.
2.5.
A diferencia de la Comisión, pienso, por último, que debe asimismo declararse la admisibilidad del recurso del síndico de la quiebra de la sociedad anónima Demufert. No se discute que esta sociedad fue, desde 1971, el importador exclusivo de la demandante Allied Corporation y, por consiguiente, pese a su independencia jurídica, dependía enteramente, desde el punto de vista económico, de las posibilidades de exportación de la demandante. Así pues, no formaba parte de un grupo abstracto de exportadores independientes, descrito únicamente según criterios objetivos, en el sentido de los apartados 9 y 11 de la sentencia Alusuis-se/Consejo y Comisión, antes citada. Como ya he observado, la sociedad anónima Demufert se ve, por el contrario, afectada por el Reglamento que impugna en su condición de importador exclusivo de uno de los exportadores estadounidenses individualmente afectados por el Reglamento. Es ésta la calidad que la definía con respecto a todos los exportadores no exclusivos en el momento del establecimiento provisional de los derechos antidumping. La sociedad anónima Demufert, por tanto, también estaba -a diferencia de otros importadores independientes- directa e individualmente afectada, a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, por las medidas antidumping.
Para una mejor comprensión, añadiré también una sola observación. La propia Comisión admite que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, debe efectivamente establecerse una diferencia, a propósito de la admisibilidad, entre los importadores independientes y los importadores dependientes (de un exportador), y ello pese a que los propios Reglamentos antidumping no trazan dicha distinción. Con respecto a Alusuisse, el concepto de «importador independiente» se precisó del siguiente modo en el apartado 3 de la sentencia Alusuisse: «no asociado a una empresa productora o exportadora». Como ya he dicho, la sociedad anónima Demufert está, en efecto, asociada en este sentido. En el asunto «rodamientos de bolas», a pesar de su independencia jurídica, se consideró que unas filiales de empresas japonesas fabricantes de rodamientos de bolas, establecidas también en el interior de la Comunidad, estaban directa e individualmente afectadas del mismo modo que las empresas fabricantes japonesas, puesto que «NTN y sus filiales están asociadas de forma suficientemente estrecha» (apartado 9). A raíz de un motivo de oposición formulado por el Consejo, según el cual «los importadores únicamente están directamente afectados por los actos de ejecución de las autoridades nacionales y, por tanto, deben, en su caso, ejercer sus acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes», en el apartado 11 se añade esta importante consideración: «esta alegación desconoce el carácter puramente automático de dicha ejecución, que, por lo demás, se realiza no en virtud de normas nacionales intermedias, sino exclusivamente en virtud de la normativa comunitaria». Por consiguiente, en el apartado 12 de la sentencia en el asunto «rodamientos de bolas» se concluyó que «dichos importadores están directa e individualmente afectados por el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1778/77 y, por tanto, debe declararse la admisibilidad de los recursos de las filiales, en tanto que importadoras de productos de NTN».
En su calidad de importador exclusivo de Allied Corporation, la sociedad anónima Demufert también dependía, desde el punto de vista económico, del productor estadounidense. En consecuencia, también procederá declarar la admisibilidad de su recurso.
3. Motivos sobre el fondo
3.1.
Los recursos se basan, con carácter principal, en el artículo 173 y, con carácter subsidiario, en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
Las demandantes alegan principalmente que los Reglamentos nos 1976/82 y 2302/82 están insuficientemente motivados, ya que no indican el requisito exigido por los artículos 4,7 y 11 del Reglamento no 3017/79 también para el establecimiento de derechos provisionales, a saber, la existencia (o amenaza) de un «perjuicio importante para una producción consolidada en la Comunidad» (apartado 1 del artículo 4). Debe desestimarse este motivo puesto que, en su segundo considerando, remitiendo al Reglamento no 349/81, el Reglamento no 1976/82 (modificado por el Reglamento no 2302/82) motivó efectivamente la existencia de un perjuicio a efectos del artículo 4 del Reglamento de base. A este respecto, me remito al último considerando y a los tres primeros considerandos, en el que se publicó el Reglamento no 349/81. Puede admitirse que, en el presente caso, la motivación fue sucinta y omitió, en particular, los motivos invocados respectivamente por las demandantes en apoyo de su solicitud de reconsideración y de la denuncia de sus compromisos. No obstante, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal citada en el punto 10 de mis conclusiones y en el apartado 19 de la sentencia de 28 de octubre de 1982, Lion, (asuntos acumulados 292/81 y 293/81, Rec. pp. 3887 y ss., especialmente p. 3913), las demandantes tampoco pueden alegar esta circunstancia. Debe, portanto, desestimarse el motivo basado en la insuficiencia de motivación.
3.2.
Debe asimismo desestimarse la alegación de las demandantes según la cual ambos Reglamentos implican una aplicación automática del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento no 3017/79. El último considerando del Reglamento no 1976/82 pone de manifiesto claramente que el establecimiento de derechos provisionales tuvo lugar después de que la Comisión hubiese reabierto el procedimiento con el fin de efectuar una nueva investigación.
Lo cierto es únicamente que el penúltimo considerando de dicho Reglamento, así como el penúltimo considerando del Reglamento no 2302/82, dan la impresión de que la condonación del derecho antidumping antes citado para las demandantes fue revocada, en realidad, sólo debido a que denunciaron sus compromisos. A este respecto, me parece importante observar que la denuncia de un compromiso, como en el presente caso, respetando los plazos de preaviso expresamente previstos en dicho compromiso no puede, en efecto, justificar por sí sola una medida provisional con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base. A tenor de dicho apartado, la Comisión aplicará medidas provisionales no sólo cuando lo reclamen los intereses de la Comunidad, sino también «sifuera necesario». Este último requisito remite, manifiestamente, a los tres requisitos que el artículo 11 del Reglamento impone en todos los casos para el establecimiento de derechos antidumping provisionales, entre los cuales figura la exigencia de pruebas suficientes del perjuicio causado por el dumping comprobado. Esta conclusión me parece especialmente importante, debido a que tanto la remisión hecha por los Reglamentos impugnados al artículo 10, en particular, del Reglamento de base, como el penúltimo considerando de ambos Reglamentos impugnados y el escrito de contestación de la Comisión dieron la impresión de que, inicialmente, la Comisión basó sus medidas provisionales, en realidad, sólo en la denuncia de los compromisos contraídos por las demandantes estadounidenses. Las demandantes tenían razón, durante la vista, al llamar la atención sobre este extremo. Cuando se asumen compromisos conforme al artículo 10 del Reglamento de base, también debe ser posible la denuncia de dichos compromisos, de conformidad con lo previsto en ellos, sin que dicha denuncia pueda, por sí sola, justificar medidas provisionales con arreglo al apartado 6 del artículo 10 y al artículo 11. Entretanto, el escrito de duplica de la Comisión y sus explicaciones facilitadas en la vista pusieron de manifiesto que la otra impresión dada no respondía, en efecto, a la realidad y que la Comisión también tuvo en cuenta, efectivamente, los restantes requisitos.
3.3.
Los motivos principales de las demandantes se refieren, por tanto, a los hechos nuevos que invocan, que a su entender arrojan nueva luz sobre el supuesto perjuicio. Estos hechos nuevos son los siguientes:
a)
tres decisiones publicadas el 12 de diciembre de 1981 por el Ministro de Economía y Hacienda francés contra prácticas colusorias en el sector de la producción y comercialización de abonos químicos; las solicitudes de las demandantes, basadas en dichas medidas, de 1 de febrero de 1982, 22 de febrero de 1982 y 24 de marzo de 1982, en las que pedían que se reconsiderasen las medidas antidumping adoptadas, fueron denegadas el 22 de marzo de 1982 mediante un escrito de la Comisión dirigido a la sociedad anónima Demufert, así como, posteriormente, en otro escrito (véanse el recurso y el correspondiente Anexo en el asunto 239/82);
b)
la considerable apreciación del dólar acaecida desde el inicio del procedimiento antidumping el 26 de febrero de 1980;
c)
el considerable retroceso de las importaciones de dichos abonos en la CEE (de un 50 % en 1979/80, la cuota de mercado ha descendido a un 28,5 % en 1981/82);
d)
el hecho nuevo aducido en la réplica de las demandantes, a saber, las medidas en materia de precios adoptadas el 14 de junio de 1982 por el Ministro de Economía y Hacienda francés; como consecuencia de dichas medidas, los precios de las demandantes eran superiores al nivel de precios de los abonos químicos franceses durante el segundo semestre de 1982.
En lo que respecta al primer hecho nuevo citado en la letra a), la Comisión, sin embargo, ya precisó en su escrito de contestación que sus medidas se basaban en sus propios análisis del mercado durante un período coincidente con el período al que se refieren las decisiones francesas contra las prácticas colusorias, o incluso posterior a este último. Por otra parte, en su opinión las demandantes no probaron que dichas medidas se refiriesen también a los abonos compuestos de urea y de nitrato de amonio en solución controvertidos en el presente caso. Este motivo de oposición induce, naturalmente, a preguntarse si la propia Comisión no alberga dudas sobre si los productores de abonos franceses producen, en efecto, el producto concreto que fue objeto de las medidas antidumping. También albergo dudas sobre la respuesta de la Comisión a la sociedad anónima Demufert, de 22 de marzo de 1982, según la cual, de no ser por las prácticas colusorias antes citadas, los precios ya insuficientemente elevados de la industria francesa habrían sido aún más bajos y, por tanto, las pérdidas sufridas por dicha industria, aún más elevadas (anexo 7 del recurso en el asunto 239/82, al que se remite el escrito de contestación, p. 6). Dudo que el espíritu del código del GATT y del Reglamento de base permita establecer una relación entre la importancia del perjuicio y un nivel de precios en el país de importación artificialmente elevado como consecuencia de la existencia de prácticas colusorias.
En lo que respecta al segundo hecho nuevo citado en la letra b), la Comisión observa acertadamente, en primer lugar, que los precios de exportación se expresaban en dólares y que, por esta razón, la apreciación del dólar no tuvo ninguna incidencia en el margen de dumping comprobado. En lo que respecta a la pertinencia de la apreciación del dólar para la existencia del perjuicio necesario, la Comisión observa en su duplica que, pese a esta apreciación, durante los cuatro primeros meses del afio 1982 las importaciones estadounidenses de los abonos de que se trata aumentaron aún un 60 %. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión añadió asimismo en la vista que la apreciación de la moneda de un país exportador, en principio, sólo puede ser pertinente si es de gran magnitud, si no se ha interrumpido durante un período suficientemente dilatado por una depreciación y si ha tenido consecuencias considerables en el perjuicio sufrido por la producción comunitaria. En lo que respecta al perjuicio, la Comisión comprobó, en primer lugar, que los precios medios de importación de los abonos químicos estadounidenses de que se trata, pese a la apreciación del dólar, se situaban en torno a un 10 % por debajo de los precios de venta de los cuatro principales productores de abonos franceses. A continuación, la Comisión comprobó que las importaciones de los abonos controvertidos originarios de los Estados Unidos de América, tras una caída en 1981, se incrementaron más del 60 % durante los primeros meses de 1982 en relación con el período correspondiente de 1981. También en la República Federal de Alemania, las importaciones estadounidenses controvertidas aumentaron de forma considerable entre junio de 1981 y mayo de 1982, tras una reducción inicial.
Con este motivo de oposición, la Comisión dio asimismo su opinión sobre el tercer hecho nuevo citado en la letra c) por las demandantes, a saber, la supuesta disminución de las exportaciones.
En lo que respecta al cuarto hecho nuevo mencionado en la letra d), a saber, las medidas de congelación de precios de 14 de junio de 1982, la Comisión observa en la duplica que en la época de las medidas provisionales todavía no podían influir en el nivel de precios de los abonos químicos franceses.
Es innegable que la alegación de la Comisión suscita una serie de comentarios y cuestiones. El comentario principal es que de las estadísticas aportadas por las demandantes en la vista -una vez comprobada su exactitud- podría desprenderse que el perjuicio determinado por la Comisión para los productores franceses en 1982 y en 1983 se debe mucho más a las importaciones procedentes de los Países Bajos que a las importaciones procedentes de Estados Unidos. Ello suscita ciertos interrogantes en relación con la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 3017/79. Cabe asimismo preguntarse si la Comisión tenía razón para concentrar la investigación relativa «al perjuicio en un sector consolidado» en el perjuicio causado a los productores franceses, dado que las estadísticas (así como una parte de la defensa de la Comisión) podrían poner de manifiesto que, durante el período pertinente, los productores neerlandeses tenían una cuota del mercado francés de abonos compuestos de urea y nitrato de amonio en solución (UAN) mayor que los productores franceses.
Estimo, sin embargo, que estos comentarios y cuestiones no tienen un interés decisivo en el presente procedimiento. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, en general, pueden establecerse derechos provisionales basándose exclusivamente en una investigación provisional y, con tal ocasión, la Comisión dispone ya en general de una gran libertad de apreciación. Cuando las partes contratantes denuncian un compromiso a efectos del apartado 6 del artículo 10, es indudable que esta libertad es aún mayor. Según la última frase del apartado de que se trata la Comisión puede, cuando el interés de la Comunidad lo exige, aplicar inmediatamente medidas provisionales, siempre que esté convencida, basándose en los datos disponibles, de que dichas medidas son justificadas (en mi opinión, ello significa que se cumplen los tres requisitos enunciados en la primera frase del apartado 1 del artículo 11 para el establecimiento de medidas provisionales).
La defensa de la Comisión muestra, en todo caso, que efectivamente prestó atención a los hechos nuevos invocados por las demandantes. Pienso que también revela que, en el marco de la libertad de apreciación de que dispone al establecer medidas provisionales —conforme al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento— no debía atribuir una importancia decisiva a estos hechos nuevos en relación con la información de que entonces disponía, procedente de otras fuentes. Como se desprende de la correspondencia aportada después de la vista, finalmente las demandantes no atendieron la solicitud que les formuló la Comisión dirigida a obtener pruebas suplementarias en apoyo de los hechos nuevos invocados, como han reconocido las propias demandantes. En el marco de su libertad de apreciación, estimo que la Comisión podía legítimamente pensar que, en caso de denuncia de un compromiso en tales circunstancias, el interés de la Comunidad exigía inmediatamente medidas provisionales para evitar un vacío jurídico.
Pienso, por tanto, que deben desestimarse los recursos de las demandantes dirigidos a obtener la anulación de los Reglamentos que impugnan.
4. Recursos subsidiarios de indemnización
Dado que, en mi opinión, deben desestimarse los recursos principales de las demandantes dirigidos a obtener la anulación de los Reglamentos nos 1976/82 y 2302/82, pese a que procede declarar su admisibilidad, me parece evidente que también deben ser desestimados los recursos subsidiarios de indemnización. A mi juicio, es imposible declarar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un eventual perjuicio derivado de medidas provisionales lícitamente adoptadas, como en el presente caso. Esta es la razón por la que tampoco estimo necesario responder a las cuestiones de admisibilidad suscitadas por la Comisión a este respecto, al igual que a la cuestión de en qué medida las medidas provisionales como las controvertidas en el presente caso pueden causar un perjuicio definitivo y susceptible de ser concretado.
5. Conclusion
En resumen, concluyo proponiendo:
1)
Que se desestimen por infundados, pese a declararse su admisibilidad, los recursos de Allied Corporation, de Me Morelle en su condición de síndico de la quiebra de la sociedad anónima Demufert, de Transcontinental Fertilizer Company y de Kaiser Aluminium and Chemical Corporation, dirigidos a obtener la anulación de los Reglamentos (CEE) nos 1976/82 y 2302/82 de la Comisión.
2)
Que se desestimen asimismo los recursos subsidiarios de indemnización de las demandantes, en la medida en que deba declararse su admisibilidad.
3)
Que se condene a cada una de las demandantes a soportar una cuarta parte de las costas del procedimiento.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Durante la vista, la Comisión utilizó a este respecto la expresión «politique juridictionnelle», que en mi opinion traduce el sentido de su argumentación con menor claridad que la expresión «política en materia de protección jurídica».
( 2 ) Según los considerandos tercero y cuarto, se trata en este caso de normas que modifican las normas antidumping de la Comunidad anteriormente vigentes a la luz del código antidumping de 1979, adoptado durante el mismo año en el marco del GATT y del Acuerdo concluido en este mismo marco en materia de subvenciones y de medidas compensatorias.
( 3 ) Debido a esta dependencia de hecho con respecto a la existencia de fronteras aduaneras, las normas internas del artículo 91 del Tratado en materia de dumping tenían validez únicamente durante el período transitorio.
( 4 ) Copias de estos tres escritos fueron dirigidas después de la vista, el 15 de noviembre de 1983, por la Comisión al Tribunal de Justicia, conforme se prometió a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia durante la vista. Mediante escrito de 16 de noviembre de 1983, uno de los Abogados de la demandante confirmó al Tribunal de Justicia que, efectivamente, esta demandante no había remitido ningún otro escrito durante dicho período.
( 5 ) Copias de estos tres escritos fueron dirigidas después de la vista, el 15 de noviembre de 1983, por la Comisión al Tribunal de Justicia, conforme se prometió a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia durante la vista. Mediante escrito de 16 de noviembre de 1983, uno de los Abogados de la demandante confirmó al Tribunal de Justicia que, efectivamente, esta demandante no había remitido ningún otro escrito durante dicho período.
( 6 ) Este contexto es, en efecto, muy distinto de aquel en que se utilizaban los términos «the like product» en el apartado 1 del artículo I y la letra a) del apartado 2 del artículo II del GATT. A este respecto, véase también el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de que se trata.
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