CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 5 de octubre de 1983 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La cuestión, su trasfondo y problemas que plantea
1.1. Primer enfoque a la cuestión prejudicial
El Østre Landsret ha planteado al Tribunal de Justicia, mediante resolución de remisión de 19 de noviembre de 1982, la siguiente cuestión con carácter prejudicial:
«El Tratado CEE, en particular su Segunda Parte, Título II, consagrado ą la agricultura -en particular los artículos 39 y 40 de dicho Tratado-y los actos jurídicos derivados del Tratado ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro pueda incrementar temporalmente el impuesto sobre el valor de las propiedades agrícolas, cuando esta, medida presenta un vínculo inmediato con una devaluación, efectuada por el Consejo, de la “moneda verde” del Estado miembro y cuando el incremento del impuesto tiene por objeto transferir en beneficio del Estado una parte importante del incremento de las rentas de los agricultores resultante de la devaluación, como etapa hacia una solución económica de conjunto que afecta a la mayor parte de los grupos sociales?»
A primera vista, la respuesta a esta cuestión parece sencilla a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association, «asunto irlandés» (asuntos acumulados 36/80 y 71/80,↔ Rec. p. 735). Un examen más detenido de los distintos elementos de la cuestión y de las observaciones escritas y orales, presentadas a propósito de la misma en el marco del procedimiento administrativo previo, muestra sin embargo que la cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia tiene hoy que pronunciarse plantea un problema de alcance considerable. Es verdad que dicho problema jugaba también un papel en el asunto irlandés, pero a fin de cuentas no ocupaba el primer plano en el escenario de ese asunto. Lo que aquí se plantea es el problema del reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la formación de rentas de los productores agrícolas. Este problema pudo quedar en un segundo plano en los asuntos acumulados 36/80 y 71/80, antes citados, porque en él se trataba de un tributo indirecto aplicado a productos agrícolas nacionales, de forma que el precio de mercado de dichos productos constituía su base imponible. Además en dicha sentencia el acento se pudo poner principalmente en las consecuencias del tributo irlandés de que se trataba sobre la formación de los precios de mercado y sobre el abastecimiento de este último, como puede apreciarse en los apartados 15 a 20 de los fundamentos de Derecho y en los apartados 3 y 4 del fallo de la referida sentencia.
Por el contrario, en el presente asunto las partes demandantes en el litigio principal, los tres Gobiernos que han presentado observaciones y la Comisión coinciden en considerar que el impuesto sobre inmuebles que se discute no tiene incidencia en la formación de los precios, la libre circulación de mercancías y el abastecimiento del mercado de productos agrícolas. Tal es la razón por la que será preciso que la respuesta a la cuestión que hoy se plantea al Tribunal de Justicia ponga principalmente el acento sobre la compatibilidad de medidas nacionales en materia de política de rentas del tipo de la que se examina en el presente caso con la Política Agrícola Común en general y con la decisión del Consejo de dévaluai' la corona verde danesa en particular. Es de destacar que únicamente el Gobierno italiano haya propuesto a este respecto en sus observaciones escritas y orales dar pura y simplemente una respuesta acorde con el espíritu de la última frase del apartado 13 de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 36/80 y 71/80. Dicha fiase dice lo siguiente:
«Por otra parte, la fijación de precios comunes en el marco de las organizaciones comunes de mercado no garantiza a los productores agrícolas un precio neto, independientemente de toda carga fiscal impuesta por las autoridades nacionales y la redacción misma de la letra b) del apartado 1 del artículo 39 muestra que el aumento de la renta individual de los agricultores se presume que será, ante todo, el resultado de las medidas estructurales descritas en la letra a).»
Si esta afirmación se extiende a todas las medidas de organización de los mercados en el marco de la Política Agrícola Común, incluidas las medidas agromonetarias del tipo de la que se examina aquí, la respuesta a la cuestión planteada se podría basar efectivamente, a primera vista, en dicha afirmación. Hay en efecto poderosos argumentos jurídicos a favor de semejante respuesta como volveré a precisar a lo largo de mi exposición y por otra parte esta respuesta sería también conforme con la realidad económica. Por el contrario, una respuesta tan lineal presentaría determinados problemas en la realidad política de la Política Agrícola Común sobre la que también me detendré. Pero antes de proceder a este análisis, creo que es preferible exponer brevemente los elementos que constituyen el telón de fondo sobre el que se perfila la cuestión acerca de la cual tiene que pronunciarse hoy el Tribunal de Justicia.
1.2. El trasfondo de la cuestión planteada
Como aparece en la resolución de remisión, éste se refiere a la cuestión de si la Ley n° 541, de 28 de diciembre de 1979, sobre el impuesto que grava los inmuebles, recaudado a favor del Estado sobre las tierras agrícolas, es conforme a Derecho o bien es incompatible con las disposiciones de Derecho comunitario indicadas en la cuestión. La Ley disponía, para el período de un año, el establecimiento de un impuesto sobre las tierras agrícolas del 7 por mil del valor del terreno, determinado con arreglo a las disposiciones de la Ley en materia de fijación del valor de los bienes inmuebles. Como el impuesto sobre inmuebles recaudado a favor del Estado no podía deducirse de la renta sujeta a impuesto, el impuesto sobre inmuebles y el impuesto ordinario sobre las rentas hubieran significado en su conjunto, según el proyecto de ley tal como se presentó en un principio, un importante medio equivalente para todo el sector agrícola, el incremento de las rentas como consecuencia de la devaluación de la corona «verde» danesa. El porcentaje propuesto se redujo del 11 al 7 por mil con ocasión de los debates parlamentarios. Simultáneamente se retiró un proyecto relativo a una subvención a la agricultura de 200 millones de DKR aproximadamente, lo que permitió compensar la incidencia global de la disminución del impuesto sobre inmuebles propuesto. Las recaudaciones procedentes de la imposición de que se trata se incluyeron en el presupuesto general y no tuvieron una afectación particular.
Mientras que estas indicaciones pueden deducirse ya de la resolución de remisión, apareció posteriormente a lo largo del procedimiento que, por lo que se refiere al impuesto sobre inmuebles de que se trata, el valor del terreno se determina sin tener en cuenta el de los productos agrícolas obtenidos de él ni las mejoras estructurales de las propiedades agrícolas de que se trata. También se hizo patente que, si el impuesto sobre inmuebles se percibe a cargo de los propietarios de las tierras, sin embargo el 85 % de las tierras agrícolas de Dinamarca, se explota, según estimaciones de las demandantes en el procedimiento principal no por aparceros sino por productores agrícolas que son también propietarios de la tierra. En el caso de que las tierras no sean explotadas por sus propietarios mismos, el impuesto sobre inmuebles se repercute también sobre los aparceros en un número de casos que no se conoce con precisión. De este modo puede suponerse que globalmente la imposición grava efectivamente, a título principal, las rentas de los productores agrícolas.
El impuesto provisional sobre inmuebles establecido por la medida discutida en el asunto principal lo fue, como da a entender la resolución de remisión, en el marco de un plan de «solución global plurianual» en el marco de la política económica definida por una declaración del Gobierno danés de 3 de diciembre de 1979. En este marco, debía adoptarse determinado número de medidas, con vistas, sobre todo, a frenar la evolución de las rentas de todas las categorías de la sociedad y a garantizar que las cargas impuestas a la población se repartieran equitativamente. La medida fiscal examinada en el marco del procedimiento principal presenta un vínculo con el tipo de la corona «verde» danesa, decidida el 3 de diciembre de 1979 a petición del Gobierno danés mediante el Reglamento (CEE) n° 2717/79 del Consejo (DO 1979, L 309, p. 1). Tenía efectivamente por objeto recaudar aproximadamente la mitad del aumento de las rentas netas de la agricultura en 1980 (de 800 millones de coronas danesas) con que debía contarse como consecuencia de esta devaluación. Según los considerandos del citado Reglamento del Consejo, éste trataba de impedir el establecimiento de montantes compensatorios monetarios en Dinamarca, decisión que hubiera sido la consecuencia normal de la modificación del tipo de cambio central de la corona danesa efectuada en el marco del sistema monetario europeo con efecto a 30 de noviembre de 1979. Este objetivo es conforme evidentemente al principio de la libre circulación de mercancías, que también es aplicable a los productos agrícolas.
De este modo se estableció que la medida fiscal de que se trata aquí era una medida en materia de política de rentas, dispuesta en el marco de una política de rentas del Gobierno danés, que alcanzaba a todas las categorías sociales, política que, a su vez, era simultánea a la devaluación de la corona danesa.
1.3. Definición de los problemas suscitados por las cuestiones planteadas
También parece cierto que la modificación ya citada del tipo de cambio «verde» de la corona danesa no tenía por objetivo en absoluto elevar la renta de los agricultores daneses, contra lo que afirman las partes demandantes en el litigio principal, tal como puede deducirse de la resolución de remisión. La medida fiscal danesa encaminada a recortar parcialmente este aumento de las rentas tampoco podía, pues, entrar en conflicto con el citado Reglamento del Consejo. Además, la resolución de remisión indica que no se discute entre las partes (al revés de lo que sucedía en los asuntos acumulados 36/80 y 71/80, debo añadir) «que el impuesto no tiene incidencia en la formación de los precios, la libre circulación de mercancías o las cantidades de mercancías que se encuentran en el mercado y que no tienen el efecto de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente». También aquí todo parece estar perfectamente en regla.
Por desgracia, no puedo concluir mi análisis tan sencillamente.
En efecto, la oportunidad de una respuesta a la cuestión planteada, basada en estas consideraciones de hecho, sería en primer lugar dudosa si el Consejo, al disponer la Política Agrícola Común en general y los «tipos verdes» en particular, estuviera también obligado a tener en cuenta la incidencia, a nivel de la política de rentas, que tendrían las medidas tomadas de este modo para el productor agrícola. Es sabido, y las partes demandantes en el litigio principal lo han puesto de relieve con razón durante el procedimiento, que el Consejo tiene efectivamente en cuenta en todo caso las consecuencias de tales medidas agromonetarias sobre la política de rentas cuando establece los «tipos verdes» en el marco de la determinación anual de la política de precios agrícolas.
Será menester que el Tribunal de Justicia, al formular su respuesta a la cuestión planteada, tenga en cuenta esta realidad política para evitar que dicha respuesta produzca consecuencias no deseadas en otros casos. Si se considera que el artículo 39 del Tratado impone también al Consejo que tenga en cuenta las consecuencias políticas que tendrán sus decisiones sobre la renta de los agricultores, se podrá suponer que también ha sido ésta su pretensión implícita en el presente caso. De este modo, convendrá también detenerse con mayor atención sobre la interpretación de esta disposición del artículo 39 del Tratado.
Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (cabe citar, entre otras cosas, el apartado 3 del fallo de la sentencia en los citados asuntos acumulados 36/80 y 71/80) dicho Tribunal no juzga solamente incompatibles con el Derecho comunitario las medidas nacionales que perturben las finalidades de la Política Agrícola Común. Es más, el Tribunal de Justicia ha considerado siempre que la admisibilidad de las medidas nacionales sometidas a su apreciación era función de las perturbaciones que pudiera causar o no el funcionamiento de la Política Agrícola Común. En el presente caso se ha precisado que la finalidad y las consecuencias de la medida fiscal examinada eran neutralizar (aproximadamente en su mitad) la incidencia de la medida adoptada por el Consejo respecto al «tipo verde» de la corona danesa sobre la política de rentas. En los citados asuntos acumulados 36/80 y 71/80 no existía un vínculo directo comparable con la medida concreta de Derecho comunitario que tuviera consecuencias sobre las rentas agrícolas. También la Comisión admite formalmente, en el último párrafo de la página 14 de sus observaciones escritas, que pueden invocarse argumentos poderosos a favor de la incompatibilidad de la medida fiscal danesa con la citada devaluación. La argumentación que expone a continuación en la página 15 de su escrito, para concluir, no obstante, afirmada la compatibilidad, fue calificada atinadamente por el Gobierno danés de «tortuosa». Además, a mi parecer, además de «tortuosa» es poco convincente, porque la Comisión plantea aquí, sin argumentos que la justifiquen, la tesis de la compatibilidad de los impuestos directos nacionales con la Política Agrícola Común, tesis que acababa precisamente de rechazar en el último párrafo de la página 14 respecto al caso de autos. La afirmación propuesta en la página 15 de sus observaciones, según la cual las medidas agromonetarias del tipo de las que se examinan en el presente caso no tienen por objeto defender los intereses de los agricultores (en materia de precios netos) en mayor medida que la misma organización de mercado y que dichas medidas agromonetarias tienen solamente por finalidad asegurar el buen funcionamiento de la organización de mercado propiamente dicha, podría considerarse como una tentativa de desplazar la cuestión, planteando el problema de la compatibilidad de la medida danesa con la política común de precios de los mercados, que tampoco es discutida por las partes demandantes en el litigio principal.
En la parte final de su escrito, la Comisión subraya aún con buenas razones que la medida fiscal danesa debe también apreciarse en relación con la política común desde el ángulo de sus consecuencias a nivel de política estructural. En caso de que se mantuviera durante un período superior a un año podría acarrear efectivamente modificaciones en la estructura de producción que podrían resultar incompatibles con los objetivos de la Política Agrícola Común. A mi parecer, será preciso también que la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a la cuestión planteada tenga en cuenta este aspecto del problema.
2. Respuesta a la cuestión prejudicial
Como primer elemento de la respuesta del Tribunal de Justicia, se puede partir de la concepción, de todas las partes del litigio, según la cual el Tratado no afecta en principio a la soberanía fiscal de los Estados miembros. Las excepciones a este principio que menciona la Comisión se sitúan principalmente en el ámbito de la fiscalidad indirecta y ya por esta única razón no tienen importancia determinante a los efectos del presente asunto. Las sentencias que invocan las demandantes en el asunto principal no son tampoco interesantes a este respecto por cuanto hacen mención de exacciones que se refieren directamente a determinados productos o servicios o también a operaciones que se refieren a productos agrícolas o, por último, a la formación de los precios de dichos productos (sentencias de 12 de julio de 1973, Geddo, 2/73, Rec. p. 865; de 23 de enero de 1975, Van der Hulst, 51/74,↔ Rec. p. 79; de 25 de mayo de 1977, Cucchi, 77/76,↔ Rec. p. 987, y de 26 de junio de 1979, Pigs and Bacon Comission, 177/78,↔ Rec. p. 2161). Las sentencias en que se fundaron las partes demandantes en el asunto principal, sentencias de 23 de enero de 1975, Galli (31/74,↔ Rec. p. 47); de 29 de junio de 1978, Dechmann (154/77, Rec. p. 1573); de 12 de julio de 1979, Grosoli (223/78,↔ Rec. p. 2621), y de 18 de octubre de 1979, Buys (5/79,↔ Rec. p. 3203), carecen también de interés para la respuesta que ha de darse a la presente cuestión, dado que se refieren a medidas no fiscales en materia de organización de mercados que tienen incidencia directa o indirecta en el mecanismo de formación de precios en el marco de las organizaciones de mercados agrícolas de que se trata. Como se ha subrayado más arriba, las partes admiten que no se trata de esto en el presente asunto. Igualmente las sentencias del Tribunal de Justicia citadas por las partes demandantes del litigio principal, a saber, las sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia (39/72,↔ Rec. p. 101); de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia (42/82,↔ Rec. p. 1013); de 10 de noviembre de 1982, Rau (261/81, Rec. p. 3961), y la citada sentencia Buys, se refieren a materias por completo distintas de las que se tratan aquí. Por último, de nada sirve la cita de la sentencia Cassis de Dijon invocada por las partes demandantes del litigio principal, dado que dicha sentencia se refiere al problema enteramente diferente de los artículos 30 a 36 del Tratado, en tanto que en el presente caso la apreciación debe hacerse a la luz de la Política Agrícola Común.
El segundo elemento de la respuesta del Tribunal de Justicia podría fundarse, como he subrayado anteriormente, en el principio expresado en la última frase del apartado 13 de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 36/80 y 71/80, que ya he citado más arriba, sentencia que con razón se ha citado tan a menudo en el presente asunto. La letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado ñja efectivamente como objetivo de la Política Agrícola Común el de garantizar «así» (es decir, aumentando la productividad de la agricultura y no, por supuesto, mediante medidas de organización de los mercados) «un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura». Para alcanzar este objetivo, el «programa agricultura 1980», establecido el 18 de diciembre de 1968 por la Comisión, disponía como se sabe un gran número de medidas de política estructurai incluyendo incrementos de renta, entre otras cosas, para la agricultura de montaña. Determinado número de medidas de esta política estructural se han promulgado desde entonces. Por el contrario, el artículo 39 establece únicamente como objetivo para la política de organización de los mercados propiamente dicha, la estabilización de los mercados, la garantía de la seguridad de los abastecimientos, la seguridad de precios razonables en las entregas a los consumidores [letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 39]. También el Gobierno italiano, en sus observaciones escritas (páginas 4 y 5) pone fuertemente el acento en los argumentos sacados del artículo 39.
Me parece que la realidad económica confirma la oportunidad de estos argumentos tomados del artículo 39 en el sentido de que nadie ignora que la organización común de los mercados agrícolas, incluso cuando se trata de los mismos productos, ha dado lugar a rentas agrícolas muy dispares en los distintos Estados miembros. Aparentemente, la organización de los mercados agrícolas no está en condiciones de garantizar un desarrollo equivalente de las rentas agrícolas en toda la Comunidad, a pesar de los esfuerzos realizados en este sentido. La evolución de las rentas agrícolas depende aparentemente, en primer lugar, de la estructura de producción, de las diferencias de clima y de la naturaleza del suelo, así como de la situación económica, social, fiscal y monetaria general en los distintos Estados miembros. Por lo que se refiere a este último aspecto, se ha subrayado oportunamente en diversos lugares del presente asunto, que la letra c) del apartado 2 del artículo 39 confía explícitamente a las Instituciones comunitarias tener en cuenta el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía. Puede también añadirse que, a tenor del artículo 104 del Tratado, corresponde a los Estados miembros en primer lugar la responsabilidad de garantizar el equilibrio de su balanza global de pagos y mantener la confianza en su moneda, procurando asegurar un alto nivel de empleo y la estabilidad del nivel de precios. Como es sabido, unapolítica global de rentas como la que persigue en el presente caso el Gobierno danés puede constituir un elemento importante para ello. De este modo se puede hacer valer efectivamente argumentos tanto jurídicos como económicos a favor de la tesis del Gobierno italiano, según la cual los objetivos en materia de política de rentas agrícolas pueden a lo más verse favorecidos en su realización por la parte de la Política Agrícola Común relativa a la política estructural, pero no por la política de mercados propiamente dicha, de la que también forma parte la política agromonetaria. Por consiguiente, la política de rentas en general, y también en lo que se refiere a la agricultura, es por lo demás asunto de los Estados miembros, lo que simplifica la respuesta que se ha de dar a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el presente asunto. Si bien la política en materia de organización de los mercados agrícolas no puede perseguir los objetivos de la política de rentas, las medidas tomadas en este último ámbito en el plano nacional no pueden, desde luego, ser incompatibles con esta parte de la Política Agrícola Común.
Como he señalado más arriba, la realidad política actual es desgraciadamente diferente, en cierta medida, de lo que debiera ser a la luz de los argumentos jurídicos y económicos mencionados más arriba. ( 2 ) En la
práctica se han tenido efectivamente en cuenta consideraciones de política de rentas al definir la política de mercados propiamente dicha y más tarde al adoptar medidas agromonetarias. Si, teniendo en cuenta esta práctica política, el Tribunal de Justicia quiere deducir del texto del artículo 39 que esta última no constituye ciertamente una obligación para las Instituciones comunitarias, sin que, sin embargo, sea para éstas una competencia excluida explícitamente, la respuesta del Tribunal de Justicia tendrá que tener en cuenta esta posibilidad. La última frase del apartado 13 de la sentencia del mismo Tribunal en los citados asuntos acumulados 36/80 y 71/80 no excluye de hecho, a mi parecer, semejante interpretación, pero en tal caso podría precisarse si fuera recogida en la sentencia que corresponde dictar hoy al Tribunal de Justicia. En este supuesto sería preciso, pues, declarar que manifiestamente el Consejo no ha hecho uso de semejante facultad en el presente caso con ocasión de la devaluación de la corona «verde» danesa.
Por último se podrán tener en cuenta los aspectos de política estructural de la medida fiscal danesa indicados por la Comisión de la manera que señala esta última.
3. Conclusión
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en el presente caso en los términos siguientes:
«El Tratado CEE, en particular su Segunda Parte, Título II, especialmente los artículos 39,40 y 41, así como los actos jurídicos adoptados con arreglo al Tratado, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro proceda a aumentar temporalmente el impuesto sobre el valor de las tierras agrícolas, cuando la adopción de esta medida presente un vínculo directo con una devaluación de la “moneda verde” de dicho Estado miembro, decidida por el Consejo, y cuando el aumento del impuesto tenga por finalidad recaudar en favor del Tesoro una parte importante del incremento de las rentas de los agricultores como consecuencia de dicha devaluación y ello en cuanto elemento de un plan económico global que afecte a la mayor parte de las capas de la población. Ciertamente, tal es el caso en la medida en que una devaluación de esta naturaleza no se dirige explícitamente a alcanzar objetivos de política de rentas; además, la compatibilidad de la medida fiscal de que se trata con las citadas disposiciones comunitarias debe ir acompañada de la reserva de que la medida considerada no debe provocar una perturbación del funcionamiento de los mecanismos de formación de los precios comunes y de la regulación de la oferta y la demanda previstos en el marco de la organización de mercados comunitarios de que se trata ni acarrear, especialmente en caso de que se mantuviera durante un lapso de tiempo superior a un año, modificaciones en las estructuras de producción agrícolas que pudieran provocar distorsiones en los mercados de los productos agrícolas o perturbar los efectos de las medidas comunes de política estructural.»
A modo de comentario sobre la respuesta que acabo de proponer al Tribunal de Justicia y también con vistas a completar mi análisis, señalaré todavía lo siguiente:
a)
A diferencia de la Comisión, creo que es deseable mencionar también el vinculo con una política general de rentas, porque una medida fiscal limitada a la agricultura puede plantear la cuestión de si la misma medida es capaz de provocar distorsiones a efectos de los artículos 101 y 102 del Tratado. No creo, sin embargo, que sea estrictamente necesario añadir este elemento de la cuestión, dado que estos artículos del Tratado no poseen efecto directo según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
b)
A la reserva de la Comisión he añadido además que la medida fiscal tampoco debe perturbar la ejecución de medidas comunitarias de política estructural. Creo que era importante hacerlo porque, como se ha señalado más arriba, no debiera caber duda de que son precisamente las medidas comunitarias de política estructural las que pueden tratar de realizar las finalidades de la política de rentas. En este contexto me parece también deseable hacer una referencia al artículo 41 del Tratado.
c)
Por último no me parece carente de interés destacar que, en defecto de las medidas de exacción fiscal que se discuten en el presente caso, el riesgo de perturbación del funcionamiento de los mecanismos comunitarios de organización de mercados no sería menor, sino que, por el contrario, habría sido mucho mayor que lo que fue después de adoptarse las medidas. En el supuesto de que los precios netos, expresados en coronas danesas hubieran permanecido inalterados o incluso hubieran aumentado ligeramente, los agricultores daneses hubieran podido exportar efectivamente más productos hacia otros Estados miembros y hacia países terceros. Inversamente, las importaciones procedentes de otros Estados miembros habrían sufrido una desventaja competitiva porque habrían tenido que competir con los precios agrícolas daneses, potencialmente más bajos. Como es sabido, es en este riesgo donde hay que buscar la razón del principio de establecimiento de montantes compensatorios monetarios después de la devaluación de una «moneda verde», pero sin embargo en el presente caso el Consejo renunció a ello a petición del Gobierno danés, para evitar nuevos obstáculos en el comercio entre Estados, obstáculos que derivan por naturaleza del establecimiento de semejantes montantes compensatorios monetarios.
( 1 ) Lengua original: neerlandés.
( 2 ) En un estudio publicado en 1982 con el título «Aufbaujahre der Europäischen Gemeinschaft», pp. 97 a 110 y 300 a 308, el antiguo miembro de la Comisión, Sr. Von der Groeben, expone ampliamente cómo las ideas de la Comisión conformes al Tratado en el sentido indicado han sido vaciadas de su contenido en la realidad política cotidiana. De ello se puede deducir también que la Comisión había comprendido desde el principio que la utilización de los precios de intervención con vistas a alcanzar objetivos de política de rentas pondría en peligro el objetivo prescrito de estabilización de los mercados y podría ocasionar excesos de producción. Por lo tanto, el recurso al artículo 41 del Tratado, que la Comisión ha hecho hoy en el curso de los debates orales parajustificar una interpretación distinta del artículo 39, no puede prosperar, por la mera razón de que dicho artículo se refiere precisamente a medidas de política estructural. También es inútil tratar de ampararse en las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 40 para buscar otra interpretación, dado que, al referirse al artículo 39, el artículo 40 no modifica evidentemente esta última disposición.
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