CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 24 de noviembre de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Un automóvil perteneciente a la sociedad anónima Gambetta Auto sufrió daños en París, el 19 de julio de 1979, causados por un vehículo matriculado en Austria. Sin embargo, el permiso de circulación de este último vehículo había sido retirado el 9 de marzo de 1979 porque, desde el 7 de marzo de 1979, el vehículo ya no estaba asegurado. Como no se pudo encontrar al conductor ni al propietario del vehículo, la sociedad Gambetta emprendió una acción contra el Bureau central français que representa las compañías de seguros de automóvil en Francia y el Fonds de garantie automobile, creado para cubrir los siniestros provocados por vehículos no asegurados: ambos organismos se opusieron a la acción.
Después de perder el proceso entablado ante el tribunal d'instance, la sociedad Gambetta Auto interpuso apelación.
Una de las cuestiones esenciales, si no la cuestión esencial, que se plantea en el caso, es determinar si la sociedad Gambetta Auto podía invocar la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), modificada por la 72/430/CEE del mismo Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 162; EE 13/02, p. 179).
Antes de la entrada en vigor de la Directiva, era necesario controlar en las fronteras de los Estados miembros que el propietario de un vehículo de motor que se trasladaba de un Estado miembro a otro estaba en posesión de una «carta verde», la cual probaba que estaba asegurado de la responsabilidad civil que le correspondiere en caso de daños causados por su vehículo. El primer objetivo de la Directiva era suprimir estos controles, con el objeto de facilitar la circulación dentro de la Comunidad de los vehículos matriculados en los Estados miembros. Condición previa necesaria para la supresión de estos controles era que las oficinas nacionales de seguro de los Estados miembros garantizaran una indemnización por todos los daños y perjuicios que dieran lugar a reparación, causados en el territorio del Estado miembro de cada una de las oficinas nacionales de seguro y que todos los vehículos matriculados en la Comunidad y que se desplazaran dentro de ella estuvieran cubiertos por un seguro obligatorio de responsabilidad civil para todo el territorio comunitario.
El artículo 3 de la Directiva obligaba a los Estados miembros a adoptar todas las medidas oportunas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos «que tengan su estacionamiento habitual en su territorio», sea cubierta por un seguro. Con arreglo al artículo 2, después de que la Comisión constató que los Estados miembros habían celebrado un acuerdo en virtud del cual cada oficina afianzaba, con arreglo a las disposiciones de su legislación nacional sobre el seguro obligatorio, la resolución de los siniestros ocurridos en su territorio que hubieran sido provocados por la circulación de los vehículos «que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados» y después de establecer una fecha para la entrada en vigor de la Directiva (excepto para los artículos 3 y 4), los Estados miembros quedaban obligados a suprimir los controles del seguro de responsabilidad civil para los vehículos que tuvieran su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro.
Por añadidura, el artículo 7 de la Directiva establecía que los vehículos «que tuvieran su estacionamiento habitual» en el territorio de un país tercero se considerarán como vehículos «que habitualmente se estacionan en la Comunidad», en el caso de que las oficinas nacionales de todos los Estados miembros afiancen de forma individual el pago de los siniestros acaecidos en su territorio y provocados por la circulación de dichos vehículos. Se requería a la Comisión para que, después de haber constatado la existencia de tal acuerdo, fijara la fecha a partir de la cual ya no se exigiría la presentación de documentos de seguro para los vehículos procedentes de países terceros.
Por consiguiente, el factor determinante es el territorio en el que el vehículo tiene su «estacionamiento habitual». El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva define este territorio como el «del Estado en que está matriculado el vehículo o, en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículos, pero éste llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo o, en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o placa distintiva para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario».
Las oficinas nacionales celebraron un acuerdo con arreglo a las disposiciones del artículo 2 de la Directiva y, por lo que se refiere a Austria y a determinado número de países terceros, concluyeron un acuerdo con arreglo al artículo 7 de la Directiva, el 12 de diciembre de 1973; por medio de las Decisiones de 6 de febrero de 1974 (74/166/CEE y 74/167/CEE, DO L 87, p. 13 y 14; EE 13/03, p. 210 y 211, respectivamente) la Comisión fijó el 15 de mayo de 1974 como fecha a partir de la cual debían suprimirse los controles de vehículos «que tuvieren su estacionamiento habitual» en el territorio europeo de los Estados miembros y en Austria, entre otros. Los signatarios del acuerdo se fundaron en la Directiva y, en cuanto importa para el presente caso, acordaron que los vehículos «que se considerase que tenían su estacionamiento habitual» en el territorio debían ser los «vehículos que estuvieran matriculados en él». Desde el momento en que este vehículo penetrase en el territorio de la otra parte contratante y desde el momento en que estuviera sujeto a un régimen de seguro obligatorio, el usuario debía ser considerado como asegurado y como titular de un documento de seguro válido, tanto si lo era como si no.
En las circunstancias resumidas más arriba, la sociedad Gambetta Auto tenía que demostrar, por tanto, que el vehículo que hubiera causado daño al suyo tenía su estacionamiento habitual en Austria y pensó que para ello bastaba decir que el vehículo estaba matriculado en Austria.
Teniendo en cuenta los hechos del caso, la cour d'appel de Paris planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión de si un vehículo podía y debía considerarse como matriculado en un Estado del que llevase la placa de matrícula en un momento en que las autoridades competentes de dicho Estado hubieran declarado que se había retirado la autorización para utilizar el vehículo.
Parece que la cuestión planteada se ha discutido ampliamente y que ha dado lugar a un cierto número de respuestas diferentes en los distintos Estados interesados y por parte de las diferentes oficinas nacionales: presenta pues un interés general. Es menester contestarla por más que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre el reconocimiento de las pretensiones de Gambetta Auto frente a la oficina nacional.
Ante los órganos jurisdiccionales franceses, la oficina nacional que actuaba en nombre de los aseguradores austríacos pretendió que un vehículo cuyo permiso de circulación había sido retirado conforme a la ley, por cuanto el vehículo ya no estaba asegurado, no podía considerarse que estuviera matriculado en Austria de una manera válida y conforme a Derecho en Austria.
De todos modos, la oficina ha manifestado ante el Tribunal de Justicia que era libre para presentar observaciones respecto a lo que consideraba debía ser la respuesta correcta a la cuestión planteada. De ello se sigue que ha apoyado las pretensiones de la sociedad Gambetta Auto en el sentido de que el vehículo de que se trata tenía su «estacionamiento habitual» en Austria, con arreglo a la Directiva. El Gobierno italiano y la Comisión han intervenido en el procedimiento y han propuesto la misma solución.
A mi parecer, todas las partes personadas en autos han tenido razón al subrayar que el objeto de la Directiva era facilitar la libre circulación y, en este marco, evitar investigaciones detalladas en la frontera respecto a circunstancias que no entran específicamente en la definición de vehículo «que tiene su estacionamiento habitual» en un territorio. Por consiguiente parece claro que, cuando de hecho un vehículo sigue«estando matriculado» en un territorio, no importa asegurar si estaba asegurado o si podía ser utilizado con arreglo a Derecho en la vía pública en caso de no estar asegurado o si la matrícula de hecho era válida de verdad.
Si el vehículo continuaba figurando en los registros austríacos -lo que es posible en este caso, tal como yo lo entiendo- la respuesta a la cuestión planteada debería ser afirmativa, incluso si el vehículo no pudiere ser utilizado conforme a Derecho en la vía pública. En otro caso, el examen de la validez de la matrícula podía suponer investigaciones detalladas y laboriosas contrarias al objetivo claramente formulado de la Directiva.
Si, por lo demás, la retirada del permiso de circulación tiene por efecto suprimir o anular la matrícula misma, se plantea una cuestión más compleja. Todas las partes que han comparecido ante el Tribunal de Justicia han pretendido que las placas de matrícula del vehículo determinan el Estado en el que tiene su estacionamiento habitual, tanto si el vehículo está asegurado todavía como si no. Se ha dicho que, si las placas de matrícula no eran suficientes para determinar el Estado en el que un vehículo tiene su estacionamiento habitual, sería menester establecer controles en la frontera respecto a la validez de la matrícula y del seguro.
Si las palabras «el territorio de un Estado en que esté matriculado el vehículo» estuvieran aisladas, ésta no nos parecería ser una interpretación correcta. Un vehículo puede incluso estar matriculado si no lleva placas de matrícula y puede llevarlas sin estar matriculado. Puede presumirse que, cuando lleva una placa de matrícula, el vehículo está matriculado; se trata sin embargo de una presunción que se puede refutar probando que de hecho el vehículo no está matriculado.
De todos modos, los términos citados no están aislados. En el párrafo segundo de la definición se dice que, para los vehículos de que se trata, una placa de seguro o un signo distintivo análogo determinan el territorio del Estado en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. La cuestión que hay que plantearse es la de determinar en qué Estado se ha expedido la placa o signo distintivo. No es determinante ni necesario continuar preguntándose si la autorización para llevar las placas o el signo ha sido retirada. Adaptando una cita conocida puede decirse «The plate's the thing» ( 1 ) y, si la autoridad que ha concedido la autorización la retira, debe recuperar la placa o el signo si quiere evitar que se considere que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en el territorio del Estado que ha entregado la placa a los efectos de la Directiva.
En su párrafo tercero, la definición contempla la categoría residual de los vehículos respecto a los cuales no se exige la matrícula, placa de seguro o signo distintivo. A mi parecer este párrafo contempla la existencia de la placa a la luz del párrafo segundo. A este respecto, una placa de matrícula se asimila a los demás signos. Por lo tanto, aunque la formulación no sea muy feliz, me parece que la cuestión que se ha de resolver es el de si el vehículo lleva o no la placa de matrícula u otro signo distintivo. Si lleva un signo cualquiera, éste determina el territorio en el que el vehículo tiene su permanencia habitual y la expresión «el territorio del Estado en el que el vehículo está matriculado» designa, a los efectos de la Directiva, el territorio del Estado en el que la placa de matrícula que lleva el vehículo ha sido expedida.
Esta conclusión es válida únicamente en el caso de que las autoridades competentes hayan expedido una placa para el vehículo concreto en que ha sido colocada. Las demás situaciones alegadas en los distintos escritos y en la vista -en las que, por ejemplo, la placa aparente es una falsificación o en los que una placa auténtica ha sido trasladada de un vehículo a otro para el cual no había sido concedida, por un ladrón o por cualquier otra persona- plantean cuestiones diferentes que no es preciso resolver en el presente caso.
En virtud de todo lo anterior, entiendo que procede responder lo siguiente a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia:
«Un vehículo que lleva una placa de matrícula expedida en el territorio de un Estado, en el que ha sido matriculado conforme a Derecho, tiene su estacionamiento habitual, a los efectos de la Directiva 72/166/CEE, en el territorio de dicho Estado, incluso si en la época de que se tratase hubiera retirado la autorización para utilizar el vehículo, con independencia del hecho de que la retirada de la autorización haga inválida la matrícula o suponga la retirada de ésta.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Hamlet, acto II, escena 2.
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