SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 2 de marzo de 1983 ( *1 )
En el asunto 7/82,
Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL), Esplanade 36a, 2000 Hamburg 36, representada por los Sres. K. Peter Mailänder y Rolf Winkler, Abogados ante el Landgericht y el Oberlandesgericht Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, Abogado, 34, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, 200, rue de la Loi, 1049 Bruselas, representada por el Sr. Götz zur Hausen, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 81/1030/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1981, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/29.839 — GVL) (DO L 370, p. 49),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
integrado por los Sres.: J. Meitēns de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco y T. Koopmans, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de enero de 1982, GVL Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH, con domicilio social en Hamburgo (en lo sucesivo, «GVL»), interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 81/1030/CEEde la Comisión, de 29 de octubre de 1981, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/29.839 - GVL), notificada a la demandante el 9 de noviembre de 1981 y publicada en el Diario Oficial (DO L 370, p. 49).
2
La demandante es la única sociedad gestora de derechos de autor que se ocupa, en la República de Alemania, de la protección de los derechos de autor y de los llamados derechos conexos a los derechos de autor de los artistas ejecutantes. En particular, se encarga del cobro y del reparto de los cánones a que tienen derecho los artistas ejecutantes, conforme a lo dispuesto en la Ley alemana sobre los derechos de autor (Urheberrechtsgesetz), cuando la prestación que se ha grabado con su consentimiento en su soporte visual o sonoro se difunde por radio o se comunica al público en cualquier otra forma de «segunda explotación».
3
Hasta el 21 de noviembre de 1980, la demandada se negó a celebrar contratos de gestión con los artistas ejecutantes que no tenían la nacionalidad alemana ni estaban domiciliados en la República Federal de Alemania, o a proteger de cualquier otra manera los derechos de dichos artistas en Alemania. A partir de aquella fecha, puso fin a esta práctica, modificando sus Estatutos y su contrato-tipo de gestión en el sentido de que cualquier artista ejecutante establecido en el territorio de uno de los Estados miembros de la Comunidad sería admitido a celebrar un contrato de gestión y recibiría, incluso con efectos retroactivos, su parte de los ingresos por cánones.
4
La Decisión impugnada declara que la negativa que opuso GVL hasta el 21 de noviembre de 1980 a celebrar contratos de gestión con artistas extranjeros sin domicilio en la República Federal de Alemania, así como a gestionar de otra manera los derechos de autor de que dichos artistas eran titulares en Alemania, constituyó un abuso de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado, en la medida en que tales artistas eran nacionales de otro Estado miembro o estaban domiciliados en él.
5
La Decisión explica en sus apartados (71 ) que, a partir del 21 de noviembre de 1980, GVL puso fin a la discriminación que ejercía frente a los artistas que no tenían la nacionalidad alemana, siempre que se tratara de nacionales de Estados miembros o de artistas domiciliados en uno de estos Estados miembros, mediante una modificación de sus Estatutos y de su contrato-tipo de gestión. A partir de aquel momento, el nuevo sistema de reparto sería el mismo para los artistas alemanes y para los artistas extranjeros.
6
En apoyo de su recurso, la demandante invoca los cinco motivos siguientes:
—
Primer motivo: en el curso del procedimiento administrativo previo a la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en vicios sustanciales de forma.
—
Segundo motivo: la Comisión carece de competencia para adoptar una Decisión cuyo único objeto es «declarar» una infracción del artículo 86 del Tratado a la que ya se ha puesto fin.
—
Tercer motivo: el artículo 86 no es aplicable a la demandante, ya que ésta debe ser considerada como una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.
—
Cuarto motivo: el comportamiento que la Comisión imputa a la demandante no puede afectar el comercio entre Estados miembros.
—
Quinto motivo: dicho comportamiento no puede calificarse de explotación abusiva de una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado; en particular, la demandante no aplicó a los terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes [letra c) del párrafo segundo del artículo 86].
Primer motivo: vicios de forma
7
En primer lugar, la demandante alega el incumplimiento, por parte de la Comisión, del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) y del artículo 4 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), dado que, en su opinión, la Comisión basó su Decisión en cargos distintos de aquéllos respecto a los cuales la demandante había tenido la oportunidad de dar a conocer su punto de vista.
8
A este respecto, la demandante alega que la Comisión no había precisado con suficiente claridad en el pliego de cargos que éstos se referían no sólo a la negativa a celebrar contratos de gestión con nacionales de los demás Estados miembros, sino también a los casos en que los artistas estaban domiciliados en un Estado miembro sin ser nacionales de este último. En su opinión, esta falta de claridad supone un obstáculo aún mayor en cuanto que la denuncia que dio lugar al pliego de cargos, es decir la presentada por Interpar de Londres, no hacía referencia a la posición de los artistas domiciliados en un Estado miembro sin ser nacionales de dicho Estado.
9
Este conjunto de alegaciones no encuentra justificación en los hechos. Antes de aludir a la denuncia presentada por Interpar, el pliego de cargos describía el comportamiento de la demandante de la siguiente forma: «GVL se niega a celebrar contratos de gestión con artistas extranjeros no domiciliados en Alemania, se trate o no de artistas nacionales de Estados miembros de la Comunidad, o a proteger de cualquier otra manera los derechos de dichos artistas en Alemania» (apartado 27). Las consideraciones jurídicas de ese mismo documento invocan, en particular, la discriminación presuntamente efectuada por GVL entre, por una parte, los artistas alemanes o lós artistas extranjeros domiciliados en Alemania y, por otra, los «artistas extranjeros no domiciliados en Alemania» (apartados 51, 52 y 55).
10
En términos más generales, ningún elemento del pliego de cargos podía hacer pensar a la demandante que la única imputación formulada por la Comisión se refería a la posición de los artistas que tenían la nacionalidad de los demás Estados miembros.
11
A continuación, la demandante afirma que la Decisión impugnada no hace sino repetir las consideraciones del pliego de cargos y que, en consecuencia, la Comisión no concedió importancia alguna a las alegaciones formuladas por la demandante o contenidas en los dictámenes jurídicos que ésta había hecho llegar a la Comisión. En su opinión, al hacerlo, la Comisión violó el derecho de GVL a ser oída («rechtliches Gehör») garantizado por el Reglamento n° 99/63.
12
Aunque es cierto que el Reglamento n° 99/63 tiene por objeto asegurar a las empresas el derecho a presentar observaciones al término de la instrucción sobre el conjunto de cargos que la Comisión se proponga presentar contra ellas, no obliga a la Comisión a analizar todas estas observaciones en los fundamentos de su Decisión, si éstos pueden, por sí mismos, justificar las conclusiones a las que llegue la Comisión.
13
Procede añadir que la Decisión impugnada expone y analiza en sus considerandos los elementos esenciales de las observaciones presentadas por GVL en el curso de la audiencia de dicha empresa, celebrada el 12 de febrero de 1981.
14
Por ùltimo, la demandante alega que la negativa de la Comisión a tener en cuenta determinadas observaciones presentadas dio lugar a varios errores de hecho en la Decisión. No obstante, estos cargos sólo pueden examinarse en el marco de los motivos materiales a que se refieren.
15
En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.
Segundo motivo: falta de competencia
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Mediante este motivo, la demandante afirma que la Comisión carece de la competencia para declarar, a través de una Decisión, una infracción de las normas de competencia a la que la empresa ha puesto fin. En su opinión, dicha competencia no se deduce de lo dispuesto en el Tratado ni en el Reglamento n° 17.
17
A este respecto, la demandante señala que el pliego de cargos, así como las denuncias de Interpar sobre las que éste se basaba, se referían a la práctica que seguía GVL antes del 21 de noviembre de 1980. Como consecuencia de la intervención de la Comisión, GVL modificó dicha práctica, de forma que la infracción que se le imputaba había finalizado y, en consecuencia, había quedado sin objeto el procedimiento administrativo iniciado por la Comisión.
18
La demandante destaca que, al adoptar el Reglamento n° 17, el Consejo fijó de forma exhaustiva las facultades de decisión de la Comisión en el terreno de la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Dichas facultades no incluyen la de adoptar una Decisión cuyo único objeto es declarar una infracción que tuvo lugar en el pasado. En particular, el artículo 3 del Reglamento n° 17 sólo se refiere a la declaración de una infracción en el marco de una Decisión tendente a hacerla cesar.
19
La demandada considera que su competencia para adoptar la Decisión impugnada resulta, por una parte, de la interpretación de lo dispuesto en el Tratado y en el Reglamento n° 17 y, por otra, del hecho de que poderosos motivos de carácter práctico militan en favor de esta concepción, en la que, por otra parte, la Comisión se ha inspirado constantemente para actuar.
20
Según la demandada, lo dispuesto en el Reglamento n° 17 debe interpretarse a la luz de las competencias que el Tratado reconoce a la Comisión en el terreno de la competencia y que se concretan a través del Reglamento. Este prevé una gama de competencias más o menos amplias, en particular en los apartados 1 y 3 del artículo 3, apartados 2 y 6 del artículo 15 y en el artículo 16. En su opinión, la Decisión por la que se declara una infracción a la que ya se ha puesto fin está incluida en este conjunto de competencias y se sitúa entre dos Decisiones expresamente previstas por el Reglamento, aquélla por la que se impone una multa por una infracción declarada pero a la cual ya se ha puesto fin y aquélla por la que se declara, tras un examen provisional, que se reúnen los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85.
21
Desde un punto de vista práctico, la demandante señala que si la Comisión no dispusiera de la facultad de simple declaración, quedaría siempre obligada a imponer una multa para impedir que, tras haber puesto fin a la infracción poco antes de la adopción de una Decisión que le obligara a hacerlo, la empresa afectada volviera a cometer, a continuación, la infracción.
22
En primer lugar, procede señalar que, tal como ha destacado acertadamente la demandada, las disposiciones del Reglamento n° 17, en particular aquellas que prevén las medidas que debe adoptar la Comisión para velar por la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, deben interpretarse en el marco de las normas de competencia del Tratado. Estas se basan en la idea, expresada fundamentalmente en la letra d) del apartado 2 del artículo 87 y en el artículo 89, de que corresponde a la Comisión velar por la aplicación de las normas de competencia por parte de las empresas y declarar, en su caso, que se ha producido una infracción de dichas normas.
23
Tal como se deduce de sus consideraciones y de la letra a) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, el Reglamento n° 17 tiene por objeto garantizar el respeto de las normas de competencia por parte de las empresas y facultar, a tal efecto, a la Comisión para obligar a estas últimas a poner fin a la infracción declarada, así como para imponer multas y multas coercitivas en caso de infracción. La competencia para adoptar Decisiones a tal efecto implica, necesariamente, la de declarar la infracción de que se trate.
24
En consecuencia, el problema planteado por el presente motivo no es, en realidad, el de la competencia de la Comisión para declarar, a través de una Decisión, una infracción de las normas de competencia, sino el de saber si, en el caso de autos, la Comisión tenía un interés legítimo para adoptar una Decisión por la que se declaraba una infracción a la que la empresa afectada había puesto fin.
25
A este respecto, la Decisión impugnada expone que, aún después de la modificación de sus Estatutos y de su contrato-tipo en noviembre de 1980, GVL considera, teniendo en cuenta la complejidad de la situación jurídica, que puede seguir excluyendo de su actividad gestora a los artistas que no tienen la nacionalidad alemana o un domicilio en la República Federal de Alemania; en consecuencia, se necesita una Decisión para determinar la situación jurídica, fundamentalmente respecto a los denunciantes, y para evitar que en el futuro se vuelvan a producir infracciones análogas o parecidas (apartado 74).
26
Aunque, en el curso del presente litigio, GVL ha hecho saber que consideraba irrevocable la modificación de sus Estatutos y de su contrato-tipo efectuada en noviembre de 1980, también ha declarado, tanto en el procedimiento administrativo ante la Comisión como en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, que no se consideraba obligada a introducir esta modificación en relación con la celebración de contratos de gestión con artistas nacionales de países terceros pero domiciliados en otro Estado miembro. Además, en el curso de dichos procedimientos, insistió en el hecho de que, en su opinión, el Derecho comunitario no le obligaba a introducir la modificación y, en consecuencia, disponía de total libertad para volver a su práctica anterior.
27
En estas circunstancias, la Comisión podía considerar que el peligro de que se volviera a dicha práctica sería real si no se confirmaba formalmente la obligación de GVL de ponerle fin y que, en consecuencia, era necesaria una determinación de la situación jurídica.
28
De todo lo anterior se deduce que ha quedado suficientemente probado el interés legítimo de la demandada para declarar, a través de la Decisión impugnada, la infracción de las normas de competencia hasta la modificación de los Estatutos de la demandante y que, en consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.
Tercer motivo: aplicación del artículo 90 del Tratado
29
De acuerdo con este motivo, GVL es una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. En consecuencia, las normas de competencia sólo le son aplicables en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida el cumplimiento de su misión específica.
30
A tal efecto, la demandante invoca la Ley alemana de 9 de septiembre de 1965 sobre la gestión de los derechos de autor y de los derechos conexos (BGBI. I, p. 1294), cuyas disposiciones establecen, entre otras cosas, que una sociedad gestora como GVL debe ser autorizada por las autoridades públicas, que está sujeta a una tutela ejercida por la Oficina de Patentes y que está obligada a celebrar determinados contratos de gestión.
31
No obstante, un análisis de la citada Ley muestra que la legislación alemana no confía la gestión de los derechos de autor y de los derechos conexos a empresas determinadas, sino que define de manera general las normas aplicables a las actividades de las sociedades que se proponen asegurar la explotación colectiva de tales derechos.
32
Aunque es cierto que el control de las actividades de estas sociedades, tal como está organizado en dicha Ley, va más allá que el control público de muchas otras empresas, esta circunstancia no basta, no obstante, para hacer que tales sociedades estén comprendidas en la categoría de empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Tratado.
33
En consecuencia, no puede estimarse el tercer motivo.
Cuarto motivo: perjuicio del comercio entre Estados miembros
34
Mediante este motivo, la demandante alega que, aun cuando hubiera existido, la infracción de las normas de competencia que le imputa la Decisión impugnada no podía afectar al comercio entre Estados miembros a efectos del párrafo primero del artículo 86 del Tratado.
35
A este respecto, la Decisión expone (apartado 63) que, al negarse a hacerse cargo de la explotación de los derechos de los artislas extranjeros domiciliados en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, GVL impidió la realización de un mercado único de los servicios en la Comunidad. Tales extranjeros no pudieron recurrir a los servicios de GVL y, en consecuencia, se imposibilitó la libre circulación de servicios*en la Comunidad, que habría podido desarrollarse sin esta negativa de GVL. Por otra parte, este obstáculo a la libre circulación de servicios fue sensible, ya que se impidió que un gran número de titulares extranjeros hiciera valer sus derechos en Alemania.
36
La demandante niega el carácter sensible del perjuicio causado al comercio entre los Estados miembros. Alega que, en el momento en que se inició el procedimiento administrativo, Interpar era la única denunciante y que, posteriormente, sólo se puso en conocimiento de la Comisión un caso adicional, el relativo a un coro de alpinistas italianos. Los nueve artistas que se presentan como denunciantes en la Decisión pertenecen a un mismo grupo. Anteriormente, la propia demandante había recibido sólo en casos muy particulares una solicitud de gestión de derechos presentada por artistas extranjeros. En consecuencia, la influencia de la anterior práctica de GVL en el comercio entre Estados miembros fue mínima.
37
Procede recordar que, para apreciar si el comercio entre Estados miembros puede resultar afectado por el abuso de una posición dominante en el mercado de que se trate, a efectos del artículo 86 del Tratado, deben tomarse en consideración las consecuencias para la estructura de la competencia efectiva en el mercado común (sentencia de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73,↔ Rec. p. 223).
38
En su sentencia de 25 de octubre de 1979, Greenwich Films (22/79,↔ Rec. p. 3275), el Tribunal de Justicia consideró que las actividades de las sociedades gestoras de los derechos de autor pueden estar organizadas de tal forma que provoquen una compartimentación del mercado y supongan un obstáculo a la libertad de prestación de servicios que es uno de los objetivos del Tratado. El Tribunal de Justicia añadió que, por lo tanto, estas actividades podrían afectar al comercio entre los Estados miembros a efectos del artículo 86 del Tratado.
39
Ahora bien, el cargo formulado por la Comisión contra las actividades pasadas de la demandante se refiere precisamente al hecho de que estaban organizadas de tal forma que obstaculizaban la libre prestación de servicios, hasta tal punto que se producía una compartimentación del mercado común. En efecto, la práctica de la demandante podía impedir el ejercicio de los derechos de los ejecutantes no alemanes domiciliados en otros Estados miembros en el mercado alemán.
40
En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.
Quinto motivo: abuso de posición dominante
41
Este motivo; relativo a los requisitos de fondo exigidos por el artículo 86 del Tratado, incluye diversos aspectos, el primero de los cuales niega la posición dominante de GVL en el mercado.
42
La demandante reconoce que su prestación de servicios consiste en la gestión de los derechos de autor de los artistas ejecutantes en concepto de segunda explotación y que es la única empresa que se ocupa de dicha gestión en la República Federal de Alemania. No obstante, afirma que no es el único socio comercial de los artistas ejecutantes, ya que éstos pueden ejercitar sus derechos en concepto de primera explotación y, en consecuencia, intercambiar servicios, por ejemplo, con empresarios del sector del espectáculo o con productores de soportes sonoros.
43
La demandada alega que este razonamiento de la demandante ignora cuál es el mercado que debe tomarse en consideración. En su opinión, el mercado de referencia no es el de los intercambios de servicios en el ámbito de la ejecución de obras artísticas, sino el de la gestión de los cánones que se adeudan a los artistas ejecutantes en concepto de segunda explotación de sus prestaciones. Es en dicho mercado donde GVL ocupa una posición dominante.
44
A este respecto, la Decisión hace constar (apartado 45) que el mercado en el que actúa GVL es el mercado de servicios relativo a la protección de los derechos de segunda explotación de los artistas intérpretes o ejecutantes en Alemania, que puede delimitarse con precisión respecto a la actividad de otras sociedades de explotación. GVL tiene un monopolio de hecho sobre este mercado en Alemania, es decir en una parte sustancial del mercado común.
45
El Tribunal de Justicia considera que estas afirmaciones son exactas y que, en consecuencia, no procede estimar la primera parte del motivo.
46
El segundo aspecto del quinto motivo niega la explotación abusiva de la posición dominante tal como le ha acogido la Decisión. En particular, la demandante considera que la Comisión le reprochó equivocadamente que trataba a los artistas de distinta manera según su nacionalidad.
47
En primer lugar, la Decisión impugnada considera que cualquier discriminación basada en la nacionalidad practicada por una empresa que ocupa una posición dominante constituye una infracción del artículo 86 (apartado 46) y, en segundo lugar, que el hecho de que GVL, en su condición de poseedora de un monopolio de hecho, se negara a celebrar contratos de gestión con artistas extranjeros sin domicilio en Alemania constituye una discriminación basada en la nacionalidad (apartado 47).
48
La demandante niega rotundamente esta segunda consideración. Recuerda que, durante todo el procedimiento iniciado contra ella, mantuvo que la diferencia que había entre los distintos artistas se basaba únicamente en la naturaleza de los derechos de que son titulares. En su opinión, el verdadero problema residía en la disparidad de las legislaciones nacionales relativas a los derechos de autor y a los derechos conexos. Esta disparidad tiene como consecuencia que los derechos de los artistas establecidos fuera de la República Federal de Alemania estén regulados por legislaciones que no reconocen los cánones en concepto de segunda explotación del derecho de autor.
49
La demandante explica que sólo puede gestionar los derechos cuya existencia está en condiciones de comprobar y cuyo alcance puede determinar. Tal es el caso de los artistas de nacionalidad alemana que, conforme al artículo 125 de la Ley alemana sobre los derechos de autor, disfrutan de la protección jurídica garantizada por dicha Ley. La demandante admitió que este mismo requisito se cumplía en el caso de los artistas extranjeros domiciliados en el República Federal de Alemania, ya que tal domicilio constituía un vínculo de conexión suficiente para permitir la aplicación de la Ley alemana en este ámbito.
50
La demandante considera que esta concepción jurídica se ve confirmada põiel apartado 1 del artículo 6 de la Ley alemana sobre la gestión de 1965. Según esta disposición, una sociedad de explotación está obligada a gestionar los derechos incluidos en su ámbito de actividad a petición de sus titulares «cuando éstos son alemanes a efectos de la Ley Fundamental o están domiciliados en el ámbito de aplicación de la presente Ley», es decir en la República Federal de Alemania.
51
La demandada admite la disparidad de las legislaciones nacionales, así como el hecho de que la mayoría de las legislaciones de los demás Estados miembros está menos desarrollada que la Ley alemana por lo que respecta a los derechos en concepto de segunda explotación. No obstante, estas circunstancias no pueden justificar la negativa a celebrar contratos con los artistas extranjeros no domiciliados en la República Federal de Alemania, dado que esta negativa les priva de la posibilidad de probar que realmente son titulares de los derechos invocados.
52
En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que, a pesar de que obliga a las sociedades gestoras a gestionar los derechos de todos los artistas de nacionalidad alemana o domiciliados en la República Federal de Alemania, el artículo 6 de la Ley sobre la gestión no les impide ejercer sus actividades por cuenta de otros artistas. La Oficina de Patentes confirmó implícitamente esta interpretación de la Ley cuando dicho institución aprobó la modificación de los Estatutos de GVL de 21 de noviembre de 1980.
53
A continuación, procede señalar que la libertad que de esta manera concede la Ley a GVL se encuentra limitada por lo dispuesto en el Tratado, en particular en el ámbito de la competencia. Esto sucede aún con más razón en el caso de GVL, que ocupaba una posición dominante en una parte sustancial del mercado común.
54
En estas circunstancias, GVL no podía, en efecto, reservar sus actividades únicamente a los artistas respecto de los cuales tenía la certeza de que sus derechos estaban regulados por la Ley alemana, aun cuando no existiera una armonización de las legislaciones en el ámbito del derecho de autor. No podía excluir la posibilidad de que determinados artistas extranjeros no domiciliados en la República Federal de Alemania invocaran derechos en concepto de segunda explotación. Además, sabía que, al negarse a gestionar estos derechos, impedía de hecho que tales artistas percibieran los cánones a que tenían derecho.
55
En consecuencia, la demandante organizó sus actividades de tal forma que ningún artista extranjero no domiciliado en la República Federal de Alemania podía disfrutar de los derechos de segunda explotación, aun cuando dicho artista pudiera demostrar que tales derechos le correspondían porque era aplicable el Derecho alemán o porque otra legislación nacional aplicable reconocía los mismos derechos.
56
Esta negativa, por parte de una empresa que tiene un monopolio de hecho, a prestar sus servicios a todos aquellos que pueden necesitarlos pero que no están incluidos en una categoría determinada que dicha empresa ha delimitado basándose en la nacionalidad o en el domicilio, debe considerarse explotación abusiva de una posición dominante a efectos del párrafo primero el artículo 86 del Tratado.
57
De todo lo anterior resulta que la Comisión consideró acertadamente que el párrafo primero del artículo 86 se aplicaba en el caso de autos.
58
Esta afirmación implica que no puede estimarse el quinto motivo y que ya no es necesario analizar sus otros aspectos, en particular los relativos a la supuesta discriminación a efectos de la letra c) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado.
59
En consecuencia, debe desestimarse el recurso.
Costas
60
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
En viilud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la parte demandante.
Mertens de Wilmars
Pescatore
O'Keeffe
Everling
Mackenzie Stuart
Bosco
Koopmans
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de marzo de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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