Sentencia del Tribunal de Justicia
de 30 de noviembre de 1982 ( *1 )
En el asunto 12/82
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de police du premier canton de Verviers (Bèlgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Ministère public
contra
Joseph Trinon, administrador de sociedad, con domicilio en Verviers,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra e) del artículo 3 y del artículo 75 del Tratado CEE; del Reglamento (CEE) n° 1174/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativo al establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (DO L 194, p. 1), y del Reglamento (CEE) n° 2831/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a la formación de los precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estado miembros DO L 344, p. 22), con respecto a las leyes y reglamentos belgas sobre los precios del transporte de mercancías por carretera entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco y O. Due, Jueces;
Abogada General: Sra. S. Rozès;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 22 de abril de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1982, el Tribunal de police du premier canton de Venders planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la letra e) del artículo 3 y del artículo 75 del Tratado CEE, para estar en condiciones de apreciar la compatibilidad con dichas disposiciones de la legislación belga referente a los precios del transporte de mercancías por carretera entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania, tal como la establece el arrêté royal de 24 de septiembre de 1971{Moniteur belge, p. 11667), modificado por arrêtés royaux de 8 de septiembre de 1978 y de 18 de julio de 1979(Moniteur belge, pp. 11472 y 8871, respectivamente), que determinan las tarifas de los transportes por carretera entre Bélgica y la República Federal de Alemania, aprobados basándose en la Ley de 1 de agosto de 1960 relativa al transporte remunerado de cosas mediante vehículos automóviles (Moniteur belge, p. 6101 ) y de la Ley de 18 de febrero de 1969 sobre medidas de ejecución de los Tratados y Actos internacionales en materia de transporte (Moniteur belge, p. 2988) (en lo sucesivo, «legislación belga»).
2
Consta en autos que esta cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal contra un transportista belga, al que se imputa haber efectuado, en el mes de noviembre de 1980, transportes de mercancías entre la República Federal de Alemania y Bélgica a precios situados muy por debajo del límite inferior de la cuantía variable autorizada por los arrêtés royaux antes citados.
3
En la resolución de remisión, el Tribunal remitente señala que el Tratado CEE persigue establecer un sistema de competencia entre los Estados miembros y que puede, por lo tanto, parecer contradictorio con sus objetivos fijar los precios al margen de una decisión de todos los dichos Estados. Expresa dudas sobre la conformidad de las disposiciones nacionales con la letra e) del artículo 3, que establece una política común en el sector de los transportes, y con el artículo 75, que atribuye competencia al Consejo para establecer normas comunes aplicables a los transportes internacionales.
4
Por considerar que se plantea una cuestión sobre la conformidad de la legislación belga en esta materia con el Tratado, el Tribunal remitente suspendió el procedimiento para dar al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones de interpretación relativas al Derecho comunitario de las que puede depender la apreciación que deba realizar acerca de la compatibilidad de la legislación belga con las disposiciones del Tratado CEE.
5
A la cuestión de este modo planteada procede dar una respuesta a la luz no sólo de los artículos del Tratado citados por el Tribunal remitente, sino también de las disposiciones adoptadas por las Instituciones de la Comunidad para garantizar su aplicación, a saber, el Reglamento (CEE) n° 1174/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativo al establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (DO L 194, p. 1) y el Reglamento (CEE) n° 2831/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a la formación de los precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (DO L 344, p. 22).
6
Con arreglo a la letra e) del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad llevará consigo, entre otras cosas, «el establecimiento de una política común en el sector de los transportes». Según el artículo 75, el Consejo establecerá, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento Europeo, en el marco de una política común de transportes prevista en el artículo 74, entre otras medidas, normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros.
7
La aplicación de estas disposiciones tiene por objeto, así como lo señala el Tribunal remitente, la liberalizáción de los intercambios económicos y el establecimiento de un sistema de competencia en el interior de la Comunidad; sin embargo, tanto según el párrafo cuarto del preámbulo del Tratado como según la concepción misma de una política común de transportes, la Comunidad tiene también como misión la de garantizar el equilibrio de los intercambios y la lealtad en la competencia y la consecución de estos objetivos puede entrañar obligaciones y medidas coercitivas para las empresas de transporte de la Comunidad.
8
Determinadas normas relativas al transporte de mercancías por carretera entre los Estados miembros fueron fijadas por el Reglamento n° 1174/68 del Consejo, cuyo objeto era el establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable obligatorias, que en lo esencial se reprodujeron por el Reglamento n° 2831/77.
9
Con arreglo a estos dos Reglamentos, incumbe a los Estados miembros directamente interesados en las distintas relaciones de transporte fijar de común acuerdo las tarifas aplicables en sus relaciones mutuas (artículo 4 del Reglamento n° 1174/68 y artículo 11 del Reglamento n° 2831/77).
10
Para establecer un sistema de «tarifas de cuantía variable», dichos Reglamentos dejan intacta, en principio, la libertad de las empresas para fijar sus tarifas según las exigencias del mercado. Tales Reglamentos contienen, sin embargo, restricciones a esta libertad mediante la fijación de un máximo y un mínimo destinados a evitar, como se dice en el quinto considerando del Reglamento n° 1174/68, por una parte, la explotación abusiva de una posición dominante y, por otra parte, una competencia ruinosa. Resulta de este modo que los Reglamentos, dentro del respeto de la libertad de las empresas de transporte para fijar sus tarifas, ponen sin embargo límites a esta libertad que deben respetarse obligatoriamente.
11
Procede además llamar la atención sobre el artículo 12 del Reglamento n° 1174/68 y el artículo 17 del Reglamento n° 2831/77, según los cuales es competencia de los Estados miembros adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución de los Reglamentos y establecer en especial un control permanente y eficaz así como sanciones apropiadas en caso de infracción.
12
De los autos resulta que las tarifas aplicables en las relaciones de transporte entre la República Federal de Alemania y Bélgica se establecieron de acuerdo con las disposiciones de los citados Reglamentos y fueron puestas en vigor pollos arrêtés royaux citados en la resolución de remisión y recordados anteriormente. Procede destacar que la exposición de motivos de estos arrêtés royaux contiene en cada caso una expresa referencia al correspondiente Reglamento comunitario, lo que los caracteriza claramente como medidas de ejecución de las citados Reglamentos.
13
Del sistema de estos Reglamentos se desprende que Bélgica tenía no sólo el derecho, sino también la obligación de prever sanciones apropiadas, destinadas a garantizar la observancia, por los transportistas belgas, de las tarifas de cuantía variable fijadas con arreglo a los mismos Reglamentos. Por lo tanto la aplicabilidad de estas sanciones penales no puede en ningún caso discutirse en virtud de un principio de libertad de competencia que el Derecho comunitario únicamente admite en este punto dentro de los límites imperativos que resultan de la aplicación del mecanismo de tarifas de cuantía variable previstas por los Reglamento n°' 1174/68 y 2831/77.
14
El inculpado alega que los precios de transporte que él ha facturado y que son objeto del proceso que se sustancia ante el Tribunal remitente se fijaron a un nivel inferior al mínimo de la cuantía variable prevista por la legislación belga a causa de que se trataba de trayectos de regreso que, de lo contrario, habría tenido que realizar en vacío. El inculpado parece considerar que los límites que derivan del sistema de tarifas de cuantía variable no son aplicables a estos trayectos o que por lo menos éstos podrían ser objeto de un contrato particular a los efectos del artículo 5 del Reglamento n° 1174/68, que reproduce el artículo 14 del Reglamento n° 2831/77.
15
Procede subrayar a este respecto que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 1174/68, así como al artículo 10 del Reglamento n° 2831/77, el porcentaje de base que sirve para el cálculo de las cuantías variables tiene en cuenta el «coste medio de las prestaciones de transporte», calculado para las empresas «que disfrutan de condiciones de empleo normal de su capacidad de transporte». Según la información proporcionada al respecto por la Comisión, resulta que las tarifas establecidas con arreglo a los Reglamentos comunitarios toman en consideración el hecho de que una determinada proporción de los trayectos de regreso se hacen en vacío, de manera que este factor se tiene en cuenta en la definición de la cuantía variable y, más especialmente, del límite inferior de éste.
16
De todas maneras, se debe destacar que la exclusión de los trayectos de regreso en las diferentes relaciones de transporte privaría de todo efecto útil al mecanismo de tarifas de cuantía variable, en razón del hecho de que los transportistas de uno de los Estados miembros interesados en una relación de transporte determinada se encuentren en competencia, en esta relación, con el trayecto de ida de las empresas del otro Estado miembro interesado, y viceversa.
17
En cuanto a los «contratos particulares», basta señalar que no se admite la celebración de éstos más que en determinadas circunstancias taxativamente enumeradas por las disposiciones antes citadas y que, los portes que se obtengan por el regreso no están encuadrados en ellas.
18
Procede, pues, contestar al Tribunal remitente que las disposiciones adoptadas para la aplicación de la letra e) del artículo 3 y del artículo 75 del Tratado CEE, en el marco del Reglamento n° 1174/68 y del Reglamento n° 2831/77 del Consejo, imponen a los empresarios de transporte la obligación de observar las tarifas fijadas y puestas en vigor por los Estados miembros con arreglo a las previsiones de dichos Reglamentos, so pena de las sanciones previstas.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de police du premier canton de Verviers mediante resolución de 22 de abril de 1981, declara:
Las disposiciones adoptadas para la aplicación de la letra e) del artículo 3 y del articulo 75 del Tratado CEE, en el marco del Reglamento (CEE) n° 1174/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativo al establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable aplicable a los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros, así como del Reglamento (CEE) n° 2831/77 del Consejo, de 17 de diciembre de 1977, relativo a la formación de los precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros, imponen a los empresarios de transporte la obligación de observar ¡as tarifas fijadas y puestas en vigor
por ios Estados miembros con arreglo a las previsiones de dichos Reglamentos, so pena de las sanciones previstas.
Mertens de Wilmars
Pescatore
O'Keeffe
Everling
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1982.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy