SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 30 de noviembre de 1982 ( *1 )
En el asunto 32/82,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van eerste aanleg (Tribunal de Primera Instancia) de Gante destinada a obtener, en los procesos penales pendientes ante dicho órgano jurisdiccional contra
Petrus Suys, Consejero Delegado de sociedad, con domicilio en Gante (Gentbrugge),
NV Altra, empresa de transportes con domicilio social en Gante (Gentbrugge),
Ludovicus van de Weyer, empleado, con domicilio en Stabroek,
NV Transmarcom, empresa de transportes con domicilio social en Amberes,
Jozef Guldentops, gerente de una empresa de transportes, con domicilio en Wervik,
PVBA Corditrans, empresa de transportes con domicilio social en Wervik,
Jan Flour, ingeniero civil, con domicilio en Asse,
NV Translev, empresa de transportes con domicilio social en Amberes,
Yves Radermecker, empleado comercial, con domicilio en Bruselas,
NV CFI, empresa de transportes con domicilio socialen Bruselas,
una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1174/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativo al establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco y O. Due, Jueces;
Abogada General: Sra. S. Rozès;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 8 de mayo de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1982, el Rechtbank van eerste aanleg de Gante, pronunciándose en instancia de apelación, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación del Reglamento n° 1174/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativo al establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (DO L 194, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento n° 293/70 del Consejo, de 16 de febrero de 1970 (DO L 40, p. 1).
2
De los autos se desprende que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal contra varios transportistas belgas a los que se les imputa haber infringido, en la fijación de sus precios para una serie de transportes efectuados entre Francia y Bélgica durante el mes de enero de 1979, las disposiciones del Real Decreto de 17 de noviembre de 1971 por el que se establece la tarifa para el transporte por cuenta ajena de mercancías por carretera entre el Reino de Bélgica y la República Francesa (Moniteur belge, p. 14413), adoptado conforme a lo dispuesto en el Reglamento n° 1174/68 basándose en la Ley de 1 de agosto de 1960 relativa al transporte por cuenta ajena de objetos por automóvil (Moniteur belge, p. 6101 ) y en la Ley de 18 de febrero de 1969 relativa a las medidas de ejecución de los tratados y de los actos internacionales en materia de transporte (Moniteur belge, p. 2988) (en lo sucesivo, «normativa belga»).
Sobre el estado de la normativa aplicable
3
El Reglamento n° 1174/68, adoptado con arreglo al artículo 75 del Tratado CEE, somete los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros, a tenor de su artículo 1, a un «régimen de tarifas obligatorias de cuantía variable». Con arreglo a los artículos 2 y 3, estos intervalos de variación se calculan a partir de un precio base establecido teniendo en cuenta el coste medio de las prestaciones de transporte correspondientes, incluidos los gastos comerciales, calculado para empresas con buena gestión y condiciones normales de empleo de su capacidad de transporte, así como de la situación del mercado, y de forma que permita a los transportistas obtener un beneficio equitativo; los intervalos de variación derivados de este precio base constan de un límite superior y un límite inferior separados por una diferencia del 23 %. Los precios de un transporte determinado pueden establecerse libremente entre el límite superior y el límite inferior de la tarifa correspondiente.
4
Del quinto considerando del Reglamento se desprende que el límite superior de los intervalos de variación cumple la función de evitar una explotación abusiva de posición dominante, y el límite inferior la de evitar una competencia ruinosa.
5
Según el artículo 4, las tarifas se fijan o modifican de mutuo acuerdo entre los Estados miembros directamente interesados mediante negociaciones, con la asistencia de la Comisión. Si estas negociaciones no concluyen en acuerdo, la controversia se somete a la Comisión; en ese caso, la Comisión adopta una decisión ejecutiva para los Estados miembros, sin perjuicio del recurso al Consejo en las condiciones definidas en el apartado 2 del mismo artículo.
6
De conformidad con el artículo 6, las tarifas de cuantía variable son objeto de una publicación oficial en los Estados miembros interesados y, de conformidad con el artículo 12, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del Reglamento, comprendidas las medidas de control apropiadas, y a establecer las sanciones aplicables en caso de infracción.
7
Las tarifas de transporte aplicables en las relaciones entre Bélgica y Francia fueron fijadas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n° 1174/68, mediante acuerdo entre los dos Estados miembros interesados, y en Bélgica se pusieron en vigor mediante el Real Decreto de 17 de noviembre de 1971. A tenor del apartado 3 del artículo 6 de dicho Real Decreto, los precios de transporte pueden fijarse libremente entre las partes dentro del intervalo de variación, de conformidad con las listas de precios establecidas en el mismo Real Decreto. Según el apartado 4, el precio de transporte se expresa en francos belgas o en francos franceses. El tipo de cambio aplicado para la determinación de los importes que figuran en las listas de precios es de 1 FF por 9 BFR, sin que esté prevista ninguna adaptación en caso de modificación del tipo de cambio.
8
Las tarifas fij adas mediante el Real Decreto antes citado fueron incrementadas en un 15 % mediante el Real Decreto de 11 de octubre de 1978(Moniteur belge, p. 13536). Procede observar que el tipo de cambio de 1 FF por 9 BFR fue modificado, con posterioridad a los hechos objeto del presente asunto, mediante el Real Decreto de 3 de octubre de 1979(Moniteur belge, p. 12126).
9
A raíz de la ampliación de la Comunidad, el Reglamento n° 1174/68 fue sustituido por el Reglamento n° 2831/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (DO L 344, p. 22). Dicho Reglamento introdujo la posibilidad de elegir, para los Estados miembros, entre un sistema de «tarifas de referencia» y el antiguo sistema de «tarifas obligatorias». Este último sistema, que siguió rigiendo las relaciones entre Bélgica y Francia, es esencialmente idéntico al régimen del Reglamento anterior, como se subraya en el séptimo considerando de su exposición de motivos, si se exceptúa que, con arreglo al apartado 3 del artículo 11, un Estado miembro puede adaptar unilateralmente al alza las listas de los precios expresados en su moneda, con el fin de eliminar los efectos de las fluctuaciones monetarias. Por su propia naturaleza, esta facultad de adaptación unilateral tan sólo corresponde a los Estados miembros que han procedido a una devaluación de su moneda.
10
A tenor del apartado 3 del artículo 20 del nuevo Reglamento, las medidas adoptadas por los Estados miembros en ejecución del Reglamento n° 1174/68 siguen en vigor hasta su sustitución por otras disposiciones. Al no haberse adoptado en Bélgica ninguna nueva disposición con anterioridad a la fecha de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, la situación debe apreciarse con arreglo al Reglamento n° 1174/68 y las medidas de ejecución adoptadas por el Estado belga para la aplicación de dicho Reglamento.
Sobre los hechos
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De los autos se desprende que, en enero de 1979, los apelantes en el procedimiento principal efectuaron una serie de transportes entre Francia y Bélgica, facturándolos a precios inferiores a los correspondientes a la tarifa mínima expresada en francos belgas, tal como se desprende de la normativa belga. Como consecuencia de ello, fueron inculpados por infracción del Real Decreto de 17 de noviembre de 1971, tal como fue modificado posteriormente, siendo condenados por ello al pago de sendas multas por el Politierechtbank de Gante.
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Tras interponer recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Rechtbank van eerste aanleg, alegaron que no habían aplicado las tarifas mínimas establecidas porque, debido a la disparidad monetaria entre Bélgica y Francia, dichas tarifas legales tenían consecuencias considerablemente discriminatorias en perjuicio de los transportistas belgas, que provocarían el colapso del mercado belga de transportes; asimismo, alegaron que, en la práctica, la antigua paridad monetaria de 1 a 9 había sido superada por la devaluación del franco francés, de modo que el tipo de cambio real era de 1 a 6,85, por lo que se habían visto obligados a aplicar este último para evitar trabajar a pérdida.
13
El Rechtbank, tras haber recordado el quinto considerando del Reglamento n° 1174/68, a tenor del cual «las tarifas deberán fijarse de modo que se evite la explotación abusiva de posición dominante y una competencia ruinosa [...] a partir de un precio base establecido teniendo en cuenta el coste de las prestaciones de transporte y la situación del mercado, y de modo que permitan a los transportistas obtener un beneficio equitativo», señala que las fluctuaciones de los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros no constituyen, según el Reglamento, un elemento determinante para la fijación de las tarifas de transporte. A continuación, se plantea si, en estas circunstancias, el Reglamento es compatible con el artículo 75 del Tratado y si sus disposiciones son coherentes con los objetivos que persigue a tenor de su exposición de motivos.
14
Con el fin de elucidar estos extremos, el Rechtbank dirigió al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿El Reglamento n° 1174/68 del Consejo, de 30 de julio de 1966, es compatible con el artículo 75 del Tratado CEE a falta de una normativa que permita eliminar los efectos de la disparidad monetaria entre los Estados miembros?
2)
¿Dicho Reglamento, es compatible con su propio obj etivo, según el cual las tarifas deben fijarse de modo que se evite la explotación abusiva de una posición dominante y una competencia ruinosa?
3)
¿En la medida en que dicho Reglamento constituye un acto del Consejo, debe seguir considerándose válido si, en lugar de conducir a una armonización, crea una discriminación considerable entre los habitantes de los diferentes Estados miembros?»
Sobre la validez del Reglamento n° 1174/68
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Las cuestiones planteadas por el Rechtbank tienen por objeto, fundamentalmente, que se dilucide si el Reglamento n° 1174/68 produce el efecto, a falta de disposiciones que permitan suprimir los efectos de las disparidades monetarias en caso de modificación del tipo de cambio, de crear, a través de la fijación de los precios de transporte, una distorsión de la competencia contraria al propio objetivo que persigue y a las exigencias derivadas de la implantación de una política común de transportes, hasta el punto de resultar afectada la validez del Reglamento.
16
La respuesta a la cuestión así planteada debe deducirse del sistema y la finalidad del Reglamento n° 1174/68 y, más concretamente, del reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros que se deriva de dicho Reglamento.
17
Tal como se ha indicado anteriormente, la norma central del Reglamento n° 1174/68 consiste en el establecimiento de unas «tarifas de cuantía variable» que tienen por objeto garantizar unas condiciones normales de competencia en el mercado de transportes por carretera en el interior de la Comunidad. Este objetivo sólo puede alcanzarse si se respetan los límites definidos por la amplitud de los intervalos de variación, tal como se define en el Reglamento.
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A tenor del artículo 4 del Reglamento, la fijación de las tarifas y, más concretamente, todo lo relativo a su determinación y posterior modificación, se efectúa mediante acuerdos entre los Estados directamente interesados en cada una de las relaciones de transporte. Para el caso de que los Estados interesados experimenten dificultades para llegar a un acuerdo, el Reglamento prevé el arbitraje de la Comisión y, en última instancia, del Consejo, que se pronunciará, en ese caso, por mayoría cualificada. Estos arbitrajes deben resolverse en el plazo más breve posible, y las decisiones adoptadas en este marco son ejecutivas para los Estados miembros. Así pues, en el Reglamento se establecieron todas las disposiciones necesarias para garantizar que los acuerdos o decisiones en la materia pueden adoptarse en el momento oportuno, tanto por lo que respecta a la fijación de las tarifas por vez primera como a su posterior modificación si fuera necesaria.
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Cuando las tarifas de transporte se fijan, como se hizo en las relaciones entre Bélgica y Francia, simultáneamente en las monedas de los dos Estados miembros interesados, dichos Estados tienen la obligación, en caso de modificación de los tipos de cambio entre sus monedas, de tratar de conseguir una adaptación de las tarifas con arreglo al procedimiento que se ha descrito, siempre que el cambio de paridad afecte a las relaciones de competencia entre los transportistas de manera contraria al objetivo perseguido por el Reglamento. Esta obligación es inherente al propio concepto de tarifas de cuantía variable que, según el sistema del Reglamenten no 1174/68, aunque estén expresadas en dos monedas diferentes, están concebidas como tarifas únicas y deben tener una amplitud sustancialmente idéntica en ambas monedas.
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No obstante, el alcance de esta obligación debe entenderse en el sentido de que, en un régimen de tipos de cambio flotantes, la adaptación de los intervalos de variación a las fluctuaciones de los tipos de cambio no puede ser automática. En efecto, la consideración de las fluctuaciones frecuentes y por lo general de escasa magnitud que caracterizan a dicho régimen sería incompatible con una mínima estabilidad de las tarifas de transporte. En consecuencia, procede reconocer a los Estados miembros un adecuado margen de apreciación en la ejecución de la obligación de readaptación que íes impone el Reglamento n° 1174/68, en el sentido de que dicha readaptación sólo debe llevarse a cabo en caso de sensible perjuicio a las condiciones de competencia.
21
Por tanto, parece que el Reglamento n° 1174/68 contiene las disposiciones necesarias para permitir eliminar los efectos de las disparidades monetarias. Por esta razón, si es correctamente aplicado por los respectivos Estados miembros, no tiene por qué crear, en caso de cambio de paridad entre las monedas de los Estados interesados en una relación de transporte determinada, distorsiones de la competencia o discriminaciones en perjuicio de los transportistas. En efecto, en el marco del reparto de competencias que se hace en dicho Reglamento, cuando un cambio del tipo de conversión entre sus monedas provoca distorsiones de la competencia incompatibles con el objetivo del Reglamento, incumbe a los respectivos Estados miembros tomar, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento, las iniciativas necesarias para proceder a una modificación de las tarifas.
22
En consecuencia, no puede ponerse en duda la validez de dicho Reglamento por el hecho de que no permite eliminar los efectos de la disparidad monetaria entre los Estados miembros.
23
Habida cuenta de esta conclusión, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, sin perjuicio del margen de apreciación antes mencionado, el respectivo Estado miembro ha cumplido la obligación de adaptar las tarifas de transporte a las fluctuaciones del tipo de cambio y, en su caso, deducir las consecuencias pertinentes en relación con los procesos penales de que conoce.
Costas
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Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica, el Gobierno de la República Francesa, el Consejo de las Comunidades Europeas y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento prejudicial tiene el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg de Gante mediante resolución de 8 de mayo de 1981, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n° 1174/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativo al establecimiento de un sistema de tarifas de cuantía variable aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros.
Mertens de Wilmars
Pescatore
O'Keeffe
Everling
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1982.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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