SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de enero de 1984 ( *1 )
En los asuntos acumulados 43/82 y 63/82,
Vereniging ter Bevordering van het Vlaamse Boekwezen, VBVB, con sede en Amberes, representada por Me Aimé de Caluwé y Me Johan Billiet, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe-II,
y
Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels, VBBB, con sede en Amsterdam, representada por el Sr. Th. R. Bremer, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Claude Wolter, 2, rue Goethe,
partes demandantes,
apoyadas por
Groupement des associations de librairies de la CEE (GALC),
Groupement des éditeurs de livres de la CEE (GELC),
ambos con sede en Bruselas, representados en la fase escrita por el Sr. Jeremy Lewer, Queen's Counsel, de Gray's Inn, y el Sr. Robin Griffith, Solicitor con despacho en Bruselas, y en la fase oral por el Sr. Ormo-Willem Brouwer, Abogado de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 2, rue Goethe,
y
Börsenverein des Deutschen Buchhandels E.V., con sede en Frankfurt am Main, representada en la fase escrita por el Sr. Franz-Wilhelm Peter, Abogado de Frankfurt, y en la fase orai por el Sr. O.W. Brouwer, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Claude Wolter,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Bastiaan van der Esch, asistido por el Sr. Pieter Jan Kuyper, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
NV Club,
NV GB-INNO-BM
y
NV Sodal, que gira bajo la denominación de FNAC,
sociedades, todas ellas, con domicilio en Bruselas, representadas en la fase escrita por Me Louis van Bunnen, Abogado de Bruselas, y en la fase oral por Me Ignace de Greef, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 82/123/CEE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1981, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/428-VBBB/VBVB) (DO 1982, L 54, p. 36),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due, U. Everling y C. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escritos presentados en la Secretaría de este Tribunal de Justicia respectivamente el 5 y el 15 de febrero de 1982, la Vereniging ter Bevordering van het Vlaamse Boekwezen (VBVB), con sede en Amberes, y la Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels (VBBB), con sede en Amsterdam, interpusieron sendos recursos, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tienen por objeto la anulación de la Decisión 82/123/CEE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1981, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (DO 1982, L 54, p. 36).
2
La Decisión impugnada tiene por objeto el acuerdo celebrado el 21 de enero de 1949 entre las dos asociaciones, cada una de las cuales representa a la mayor parte de los editores y libreros flamencos y holandeses, respectivamente. El acuerdo, modificado el 2 de julio de 1958, fue notificado a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento n° 17 del Consejo (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), el 30 de octubre de 1962 por la VBBB y el 3 de noviembre de 1962 por la VBVB. A estas modificaciones acompañaba una solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, para el caso de que se considerase el acuerdo contrario al apartado 1 del mismo artículo. De los autos se deduce que al notificar su acuerdo, las demandantes notificaron igualmente a la Comisión los acuerdos y normas vigentes en el seno de cada una de las dos asociaciones nacionales (en lo sucesivo, «acuerdos nacionales»).
3
La Comisión inició el procedimiento el 7 de diciembre de 1977. Comunicó el pliego de cargos mediante dos cartas idénticas dirigidas a las demandantes el 19 de diciembre de 1977 y el 12 de enero de 1978, respectivamente.
4
Los días 15 y 16 de marzo de 1978 tuvo lugar una primera audiencia de las partes, el 18 de octubre de 1979 una segunda audiencia y el 19 de marzo de 1981 una reunión suplementaria de las partes. Entre estas fechas, las demandantes presentaron a la Comisión varias proposiciones alternativas, pero ninguna de estas modificaciones fue del agrado de la Comisión. Esta confirmó su postura mediante carta de 27 de marzo de 1981 y el 25 de noviembre de 1981 adoptó la Decisión que es objeto del recurso. Mediante esta Decisión la Comisión declaró que el acuerdo infringe el apartado 1 del artículo 85 y se negó a conceder una exención con arreglo al apartado 3 del mismo artículo.
5
Los recursos fueron interpuestos el 5 y el 15 de febrero de 1982, respectivamente. En las mismas fechas, las demandantes formularon una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida durante la tramitación del procedimiento principal. Mediante auto de 31 de marzo de 1982, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó dicha suspensión con determinados límites y bajo determinadas condiciones.
6
El acuerdo, descrito con mayor amplitud en el punto 9 de la Decisión controvertida, se caracteriza por tres tipos de disposiciones que se encuentran en estrecha relación:
a)
La obligación que tiene todo editor de fijar para cada una de sus publicaciones un precio de venta al público y la obligación correlativa de todos los demás miembros de las dos asociaciones nacionales de actuar de forma que se respete ese precio hasta en la fase de venta al por menor; las únicas excepciones a esta regla están previstas taxativamente en los acuerdos nacionales (en lo sucesivo, «sistema de precios impuestos»).
b)
Un sistema de autorización de editores y libreros con reconocimiento mutuo de la afiliación a las asociaciones nacionales, prohibiéndoseles a los afiliados cualquier forma de comercio con los editores y libreros no autorizados (en lo sucesivo, «sistema de exclusiva»).
c)
La creación de una comisión encargada de controlar la observancia escrupulosa del acuerdo que actúa en cooperación con las comisiones similares existentes en el seno de las asociaciones nacionales y que se encarga de comprobar las infracciones del acuerdo y de representar adecuadamente a los interesados, pudiendo conducir esta actuación a que el interesado quede excluido de los intercambios (en lo sucesivo, «sistema de sanciones»).
7
Según las demandantes, la Comisión consideró erróneamente que el acuerdo seguía conteniendo el sistema de exclusiva. Las demandantes, sin negar la presencia de cláusulas expresas al respecto, sostienen que éstas ya no se aplican desde hace mucho tiempo y que por consiguiente deben considerarse caducadas. Por tanto, no se puede calificar de infracción al artículo 85 la existencia de estas cláusulas eri el acuerdo.
8
Si las demandantes hubieran tenido la intención de abandonar definitivamente el sistema de exclusiva, la única manera de hacerlo eficazmente, habida cuenta de las normas sobre la competencia, habría sido, tal como la Comisión señaló en el punto 38 de su Decisión, introducir una modificación formal en el acuerdo y notificar esta modificación con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento n° 17. Ante la inexistencia de un acto modificador de este tipo, la Comisión no pudo sino apreciar el acuerdo tal como había sido notificado en 1962. A su vez, este Tribunal de Justicia debe considerar el acuerdo tal como fue notificado en 1962, incluido el sistema de exclusiva.
Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85
9
En el artículo 1 de su Decisión, la Comisión hace constar la incompatibilidad del acuerdo con el apartado 1 del artículo 85. Se pueden resumir como sigue los cargos formulados contra el acuerdo, que figuran en los puntos 34 a 46 de la Decisión.
El acuerdo controvertido debe calificarse de «acuerdo entre empresas» en el sentido del artículo 85, en la medida en que tiene por efecto vincular a los miembros y afiliados de dos asociaciones nacionales que agrupan a editores, clubs del libro, importadores, representantes en exclusiva, mayoristas y libreros. Implica una restricción de la competencia dentro del mercado común como consecuencia tanto del sistema colectivo de exclusiva como del sistema colectivo de precios impuestos que contiene.
El sistema de exclusiva contiene una prohibición de comprar o tener libros editados en el otro Estado por un editor no reconocido o de promover su venta. Estas disposiciones tienen por efecto limitar la mayor parte del comercio del libro entre Bélgica y los Países Bajos a las empresas reconocidas y por tanto impedir a los editores y comerciantes reconocidos tratar con editores y comerciantes no reconocidos del otro Estado.
El sistema de precios impuestos supone para los editores de ambos Estados la obligación de fijar un único precio de venta al por menor para cada una de sus publicaciones y supone para los vendedores la obligación de no vender en el otro Estado un libro a precio distinto del fijado por el editor. Según la Comisión, este sistema excluye la competencia entre libreros de los dos Estados respecto a los precios de un mismo título. Se prohibe a los comerciantes todo esfuerzo personal que les permita acrecentar su cuota de mercado revendiendo los libros a un precio inferior al fijado por el editor y dejar que los consumidores se beneficien de las ventajas que resulten de las medidas de racionalización.
Dado que la mayor parte de las empresas que operan en el sector del libro en Flandes y en los Países Bajos están afiliadas a las dos asociaciones o reconocidas por éstas, el acuerdo supone una notable restricción de la competencia en la medida en que tiene por finalidad someter el comercio del libro a una normativa que impida a los editores de libros en lengua neerlandesa y a los libreros de uno de los dos Estados escoger libremente sus canales de abastecimiento y de distribución en el otro Estado, así como fijar sus condiciones de compra y de venta. Por consiguiente, según la Comisión, el acuerdo puede afectar a la libertad de comercio entre Estados miembros. Sus efectos perjudiciales son tanto más considerables cuanto que el comercio del libro entre los Países Bajos y Bélgica representa un volumen muy importante.
10
Contra esta parte de la Decisión, las demandantes aducen dos series de motivos, unos de carácter formal y procesal y otros relativos a las apreciaciones de la Comisión sobre el contenido del acuerdo.
Motivos de carácter formal y procesal
11
La VBVB en particular ha formulado numerosos motivos de carácter formal y procesal; dos de ellos han sido recogidos y desarrollados por la VBBB, tal como se indicará más adelante.
12
En primer lugar, la VB VB reprocha que el funcionario que firmó el pliego de cargos no acreditó tener un poder debidamente otorgado por la Comisión.
13
En respuesta a este cargo, que en el escrito de interposición del recurso no se desarrolló con mayor detalle, la Comisión ha facilitado informaciones detalladas de las que resulta que la Comisión había dado las instrucciones pertinentes al funcionario que firmó el documento en el que se comunicaban los cargos y le había apoderado debidamente para ello, de acuerdo con una práctica expresamente aprobada por este Tribunal de Justicia.
14
Al formular este cargo, la demandante hace caso omiso de que la delegación de firma, como este Tribunal de Justicia ha reconocido en sus sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, ↔ Rec. p. 619), apartados 10 a 14, y de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión (8/72, ↔ Rec. p. 977), apartados 10 a 14, constituye el medio normal por el que la Comisión ejerce su competencia. La demandante no ha aportado ninguna indicación que permita creer que en el caso de autos la Administración comunitaria no haya observado las normas aplicables en la materia. Por consiguiente, se debe desestimar este motivo.
15
En segundo lugar, la VBVB alega que la audiencia de 18 de octubre de 1979 se desarrolló de forma irregular por no estar presentes todos los funcionarios designados por la Comisión, conforme al artículo 9 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), para encargarse del asunto.
16
El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n° 99/63 dispone que «las audiencias se efectuarán por las personas que la Comisión designe a esos efectos». Con arreglo a esta disposición, únicamente las personas debidamente acreditadas por la Comisión pueden efectuar las audiencias en la materia. En cambio, en caso de que se designen varias personas para seguir determinado asunto, esta disposición no impone ninguna obligación pör lo que respecta a la presencia simultánea, en las audiencias, de todas las personas designadas o de algunas de ellas. Por tanto, se debe desestimar igualmente este motivo.
17
En tercer lugar, la VBVB imputa a la Comisión no haber aceptado su proposición de oír durante la audiencia al Sr. F. van Vlierden, presidente de la Vereniging van Letterkundigen, en su calidad de autor.
18
A tenor del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 99/63, «la Comisión dará a las personas que lo hubieren solicitado en sus observaciones escritas la oportunidad de desarrollar verbalmente sus puntos de vista si aquéllas hubieran acreditado un interés suficiente a esos efectos [...]». El apartado 2 del mismo artículo añade que «la Comisión podrá igualmente dar a cualquier persona la oportunidad de expresar oralmente su punto de vista». De este artículo se desprende que la Comisión dispone de un margen de apreciación razonable para decidir qué interés puede presentar la audiencia de personas cuyo testimonio puede tener importancia para la instrucción del expediente. En efecto, de las actas de las dos audiencias resulta que las demandantes tuvieron la oportunidad de explicarse con toda amplitud y de dejar hablar en su nombre a personas que representaban todos los aspectos del mercado del libro. La demandante no ha aportado elementos que permitan pensar que la Comisión, por no haber oído al Sr. Van Vlierden, haya restringido en estas circunstancias la instrucción del asunto y limitado de esta forma la oportunidad de que las demandantes explicaran los diversos aspectos de los problemas planteados pollos cargos de la Comisión. En consecuencia también se debe desestimar este motivo.
19
En cuarto lugar, la demandante reprocha el carácter incompleto de los cargos formulados, así como la insuficiencia o la imprecisión de algunos de ellos. Considera que por esta razón la Comisión infringió el artículo 4 del Reglamento n° 99/63 según el cual en sus Decisiones la Comisión solamente mantendrá los cargos respecto de los cuales las partes interesadas hayan podido manifestar sus puntos de vista. La demandante no indica con mayor precisión los elementos de la Decisión objeto de esta crítica.
20
De la comparación entre el pliego de cargos y la Decisión controvertida se desprende que en el pliego de cargos la Comisión señaló explícitamente los tres elementos tomados en consideración finalmente para declarar el acuerdo incompatible con el apartado 1 del artículo 85, a saber: el sistema de precios impuestos, el sistema de exclusiva y el sistema de sanciones. Las partes estuvieron pues plenamente informadas del alcance de la investigación iniciada contra ellas y tuvieron la posibilidad de defenderse. Por consiguiente también debe desestimarse este motivo.
21
En quinto lugar, la VBVB censura que la Comisión no respondió a determinados argumentos que había aducido y sostiene que por ello debe anularse la Decisión controvertida, por adolecer de motivación insuficiente. Menciona a este respecto el hecho de que la Comisión no diera ninguna importancia a los argumentos de carácter cultural ni a los argumentos basados en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París.
22
A este respecto procede recordar que, si bien en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho de los que depende la justificación de la Decisión y los fundamentos de derecho que la han llevado a adoptar dicha Decisión, esta disposición no exige que la Comisión examine todos los elementos de hecho y de derecho tratados durante el procedimiento administrativo (véase, recientemente, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin, 322/81, ↔ Rec. p. 3461). La motivación de una Decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no. En este contexto debe admitirse que, en su motivación, la Comisión expuso suficientemente todas las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basó para llegar a la parte dispositiva de su Decisión. Por lo tanto, también se debe desestimar este motivo.
23
En sexto lugar, la VB VB critica que la Comisión no le dio acceso al expediente administrativo y que por este motivo no pudo conocer determinados documentos o estudios utilizados por la Comisión con miras a su Decisión.
24
Hay que señalar que la VBVB no ha podido indicar ningún documento en concreto que la Comisión haya utilizado para fundamentar su Decisión y al que la demandante no haya tenido acceso. Parece, pues, que este motivo se dirige más bien al hecho de que no tuvo la oportunidad de conocer el expediente de la Comisión para comprobar si éste podía contener algunos documentos que pudieran interesarle.
25
A este respecto procede señalar que el respeto del derecho de defensa exige que la empresa interesada pueda dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre los documentos que la Comisión ha tomado en consideración para fundamentar su Decisión, pero no existen disposiciones que obliguen a la Comisión a comunicar sus expedientes a las partes interesadas. De hecho, no parece que la Comisión haya utilizado ningún documento al que no hayan tenido acceso las partes y sobre el cual no hayan tenido la oportunidad de pronunciarse. Por consiguiente, también debe desestimarse este motivo.
26
El séptimo motivo lo aducen tanto la VBVB como la VBBB. Las dos demandantes se quejan de que la Comisión, en diversas declaraciones, se había comprometido a hacer una investigación sobre el conjunto de mercados del libro en la Comunidad antes de adoptar una Decisión al respecto. Las demandantes mencionan por un lado una declaración hecha por el representante de la Comisión, Sr. Ferry, al finalizar la audiencia de los días 15 y 16 de marzo de 1978, y por otro lado mencionan las declaraciones del Sr. O'Kennedy, miembro de la Comisión, en la sesión del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 1981, con motivo del debate sobre el informe del Sr. B. Beumer relativo a los precios fijos de los libros (respectivamente actas de sesiones, DO 1981, anexo n° I-226, p. 335, y documentos de sesiones 1980-1981, n° 1554/80, de 10.11.1980), así como las respuestas de la Comisión a dos preguntas parlamentarias, la primera dada el 10 de agosto de 1981 a la pregunta escrita n° 514/81 del Sr. Beyer de Ryke (DO C 240, p. 20) y la segunda a la pregunta n° 28 del Sr. Van Miert (DO 1981, anexo n° I-273, p. 185).
27
El análisis de estas declaraciones demuestra que en ningún momento contrajo la Comisión un compromiso como el que pretenden las demandantes. La Comisión se limitó a anunciar que estaba efectuando investigaciones en los diferentes mercados del libro en la Comunidad y que deseaba hallar una solución global para los problemas de competencia existentes. Estas declaraciones no podían impedirle actuar, con carácter prioritario, contra un acuerdo particular en el momento de concluir su instrucción en el asunto. Por tanto, también se debe desestimar este motivo.
28
Por último, con su octavo motivo las demandantes se quejan de inconsecuencia en la actitud de la Comisión y de menoscabo del derecho de defensa, porque la Comisión, después de haber recibido simultáneamente notificación de los acuerdos nacionales y del acuerdo que vincula a las dos asociaciones y después de haber dado a entender en un primer momento que su investigación englobaba estos acuerdos, aisló de este conjunto el acuerdo denominado «transnacional» para dedicarle una Decisión aparte. Las demandantes señalan que, no obstante, la Decisión controvertida contiene numerosas referencias a los acuerdos nacionales y atribuyen a la Comisión la intención de querer socavar indirectamente estos acuerdos, sin ponerlos abiertamente en tela de juicio, atacando para ello únicamente el acuerdo «transnacional» ya que el buen funcionamiento de éste era la condición necesaria para el buen funcionamiento de los acuerdos nacionales.
29
La Comisión admite que efectivamente no se puede aislar de su contexto el acuerdo controvertido y que por consiguiente tuvo que referirse necesariamente a los acuerdos nacionales en la medida en que el acuerdo «transnacional» se remite a éstos. Ahora bien, niega haber querido formular una apreciación sobre si los acuerdos nacionales están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y, en caso afirmativo, sobre la compatibilidad de éstos con las disposiciones del Tratado.
30
Aunque sean indiscutibles las relaciones entre el acuerdo «transnacional» por un lado y los acuerdos nacionales por otro, no se puede reprochar a la Comisión haber concentrado su actuación sobre el acuerdo celebrado entre las dos asociaciones. En efecto, aunque las cláusulas del acuerdo «transnacional» hagan referencia a los acuerdos nacionales en lo que respecta a cada uno de los tres elementos esenciales mencionados anteriormente, no obstante, este acuerdo puede ser apreciado en función de sus propios objetivos, sin que sea necesario por ello juzgar los acuerdos nacionales.
31
Además, en el primer punto de su motivación la Comisión excluyó, expresamente los acuerdos nacionales del ámbito de aplicación de su Decisión. Del procedimiento escogido por la Comisión resulta que la sentencia que dicte este Tribunal de Justicia no podrá ser interpretada en el sentido de que prejuzgue cuestiones que no hayan sido objeto del litigio. Por tanto, en tales circunstancias no se puede considerar que el procedimiento seguido por la Comisión haya menoscabado el derecho de defensa. En consecuencia, también se debe desestimar este motivo.
Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85
Motivos de carácter material
32
Desde el punto de vista del Derecho material, las demandantes invocan cinco motivos diferentes, basados en la violación de la libertad de expresión tal como está garantizada por el artículo 10 del Convenio Europeo pára la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en la infracción del artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París, en una divergencia entre la interpretación que la Comisión da en la materia al artículo 85 del Tratado y la práctica concordante de los Estados miembros al respecto, en que la Comisión hace caso omiso de la estructura específica del mercado del libro y, por último, en la inexistencia de infracción alguna del juego de la competencia dentro del mercado común, habida cuenta de las particularidades del territorio lingüístico de que se trata.
1. Motivo basado en la violación de la libertad de expresión
33
Las demandantes alegan esencialmente que el régimen de precios impuestos, gracias a la perfecta organización de la red de distribución, tiene por efecto favorecer la multiplicidad de títulos publicados por los editores y de este modo garantizar la publicación de obras de más difícil venta, corno por ejemplo obras científicas y poesía. En tales circunstancias, la supresión del sistema de precios impuestos, tal como ha demostrado el ejemplo de algunos Estados (las demandantes señalan al respecto las experiencias sueca y francesa), tendría por efecto reducir la libertad de expresión y supeditar la edición a las subvenciones del Estado. En consecuencia, la actuación de la Comisión es contraria a la libertad de expresión según ha sido definida en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
34
Aunque determinados regímenes económicos pueden influir sobre la libertad de expresión, las demandantes no han demostrado en el caso de autos la existencia de una relación efectiva entre la Decisión de la Comisión y la libertad de expresión tal como la garantiza el Convenio Europeo, aun suponiendo que se pueda interpretar este Convenio en el sentido de que contiene garantías respecto a la posibilidad de publicar libros en condiciones económicamente rentables. En efecto, el hecho de supeditar la producción y el comercio de libros a normas cuya finalidad es asegurar la libertad de intercambios entre Estados miembros en condiciones normales de competencia, no constituye un elemento que pueda restringir la libertad de publicación. No se discute que ésta permanezca intacta tanto a nivel de los editores como de las empresas de distribución. Por consiguiente debe desestimarse este motivo.
2. Motivo basado en la infracción del artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París
35
Las demandantes exponen que el sistema de precios impuestos constituye una garantía contra la práctica denominada de «artículos de reclamo», es decir, contra la venta a precios anormalmente bajos de algunos libros con la única finalidad de atraer la clientela. Consideran que dichas prácticas son contrarias al artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París, en la versión del Acta de Lisboa de 31 de octubre de 1958 («Manuel des Conventions», publicado por las Oficinas internacionales reunidas para la protección de la propiedad industrial, Ginebra). Este Convenio, según las demandantes, vincula también a la Comunidad y, por consiguiente, prevalece sobre las normas de competencia.
36
Parece que, al hacer alusión al artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París, las demandantes se refieren al primer apartado de este artículo, a tenor del cual «los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal». Según las demandantes, la práctica denominada de «artículos de reclamo» constituye un acto de competencia desleal en el sentido de la citada disposición. Como, según ellas, el sistema de precios impuestos constituye una defensa contra semejantes prácticas, la Comisión no puede exigir la supresión de aquél en aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado.
37
El hecho de que un sistema de precios impuestos pueda tener como consecuencia impedir una práctica desleal como la descrita por las demandantes no es con todo razón suficiente para excluir la aplicación del apartado 1 del artículo 85 a todo un sector del mercado como el del^ libro. Corresponde a las empresas que puedan resultar perjudicadas por las prácticas comerciales desleales recurrir a las legislaciones en materia de usos de comercio que, de una u otra forma, existen en todos los Estados miembros y que permiten reprimir abusos como el señalado por las demandantes. En cambio, la existencia de tales abusos en ningún caso puede justificar una infracción de las normas sobre la competencia de la Comunidad. En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
3. Motivo basado en la divergencia entre la actuación de la Comunidad y la política seguida en la materia por diversos Estados miembros
38
Las demandantes exponen que con arreglo a las legislaciones y prácticas judiciales concordantes, el sistema de precios impuestos en el ámbito del libro está admitido en todos los Estados miembros y, en todo caso, en la República Federal de Alemania, en Francia y en el Reino Unido. Por tanto, la Comisión debería aceptar esta práctica concordante como directriz obligatoria para orientar su propia política en la materia.
39
La Comisión alega a este respecto que las prácticas imperantes en los tres mercados considerados no son comparables con el sistema instaurado por el acuerdo objeto de la Decisión impugnada. Además, ha dado a entender que, de todos modos, se reserva la apreciación de las prácticas evocadas por las demandantes con respecto a los requisitos del Tratado.
40
Procede señalar a este respecto que las prácticas legislativas o judiciales nacionales, aun suponiendo que sean comunes a todos los Estados miembros, no pueden ser determinantes para la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado. Esto es válido con mayor razón en lo que se refiere a prácticas de empresas privadas, aunque hayan sido toleradas o aprobadas pollas autoridades de un Estado miembro. Por consiguiente también se debe desestimar este motivo.
4. Motivo basado en que la Comisión hizo caso omiso de la estructura específica del mercado del libro
41
Las demandantes, apoyadas especialmente en este punto por las partes coadyuvantes GALC y GELC, exponen que la competencia deseada por el Tratado debe entenderse como una «competencia efectiva», adaptada a las circunstancias específicas del mercado de que se trate. El error de la Comisión estriba en no haber tenido en cuenta la naturaleza específica del libro como producto ni el carácter propio ni la estructura del mercado del libro, al considerar que la competencia en materia de precios es el factor esencial de la competencia. Ahora bien, cada libro constituye un mercado en sí y la elasticidad de los precios de los libros, como productos, es mínima, de manera que son decisivos otros factores de competencia distintos del precio. Las demandantes mencionan a este respecto: la variedad de la oferta, la diversidad de las existencias que tienen los libreros, la rapidez al atender pedidos, los servicios prestados a los clientes en forma de informaciones y consejos.
42
Las demandantes señalan además que la práctica de precios impuestos deja plena libertad de competencia tanto a nivel de editores -que pueden escoger libremente los títulos que publican y fijar el precio en función de la situación del mercado- como en las relaciones entre los distintos niveles de distribución, mayoristas y minoristas. Con este sistema el comprador no tiene más que ventajas, pues puede comprar el mismo libro en todas partes al mismo precio y además se beneficia de una amplia oferta y de un servicio óptimo.
43
Ante esta argumentación, la Comisión señala que ella no se opone a la libertad de competencia entre editores ni niega que el mecanismo de precios impuestos deje subsistir cierto grado de competencia, dentro del sistema de distribución, entre editores, mayoristas y minoristas, en lo que respecta al reparto del margen existente entre el precio de venta del editor y el precio aplicado obligatoriamente en las ventas al público. Admitidos estos datos, la Comisión afirma que la Decisión, en realidad, se refiere a la política de las asociaciones demandantes en materia de márgenes de beneficio y a la estructura de los circuitos de distribución como consecuencia de ello. La Comisión considera que el sistema de precios impuestos elimina totalmente la competencia de precios a nivel de minoristas y por ende quita todo atractivo a los esfuerzos de racionalización de la distribución en condiciones tales que el beneficio redunde en provecho del consumidor. Pone en duda el análisis de las demandantes según el cual, a los ojos del consumidor, el precio del libro es un factor insignificante en comparación con otras prestaciones accesorias como la diversificación de la oferta y el servicio. Estima que la introducción de una competencia de precios a nivel de la distribución final podría favorecer una mejor difusión del libro en condiciones económicas más favorables.
44
Al definir su postura sobre la argumentación de las partes, basada en la estructura particular del mercado del libro, que constituye el meollo del litigio, este Tribunal de Justicia recuerda, como se ha dicho antes, que debe pronunciarse exclusivamente sobre la cuestión de si el acuerdo «transnacional» es compatible con el apartado 1 del artículo 85 y que su apreciación sólo puede recaer sobre los efectos restrictivos de este acuerdo sobre los intercambios entre los mercados del libro en lengua neerlandesa en los Países Bajos y en Bélgica, respectivamente.
45
No obstante, este Tribunal de Justicia estima que las particularidades del mercado no autorizan a las dos asociaciones a establecer en sus relaciones recíprocas un sistema restrictivo cuyo efecto es privar a los distribuidores de toda libertad de acción en materia de fijación de los precios de venta y ello hasta la fase de venta final al público. En efecto, semejante régimen infringe el apartado 1 del artículo 85, cuya letra a) prohibe expresamente todos los acuerdos que consistan en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta». Además, el sistema de precios impuestos previsto en el acuerdo permite a cada una de las dos asociaciones, desde el punto de vista de la fijación de los precios, controlar los mercados en el otro Estado miembro hasta el último escalón y de este modo impedir que se introduzcan métodos de venta que permitan a los consumidores abastecerse en condiciones económicas más favorables, por lo cual las asociaciones demandantes también infringen la letra b) del apartado 1 del artículo 85.
46
Así pues, aun suponiendo que el carácter específico del libro como objeto de comercio pueda justificar determinadas condiciones particulares en materia de distribución y de precios, procede concluir que, de todos modos, el hecho mismo de que las dos grandes asociaciones nacionales de editores y libreros extiendan a los intercambios intracomunitários el régimen estrictamente controlado vigente en su propio seno, constituye una restricción de la competencia suficientemente caracterizada como para justificar la apreciación de la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 85. Por consiguiente se debe desestimar el motivo aducido por las demandantes.
5. Motivo basado en la inexistencia de menoscabo al comercio entre los Estados miembros
47
Por último, las demandantes alegan, por lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del artículo 85, que la Comisión estimó erróneamente que el acuerdo tiene por efecto menoscabar la competencia en el comercio entre los Estados miembros. A este respecto, exponen que, habida cuenta de la Comunidad lingüística formada por los Países Bajos y la parte flamenca de Bélgica, se debe tomar en consideración como territorio geográfico, no el territorio político de los dos Estados de que se trata, sino el territorio de lengua neerlandesa en tanto en cuanto forma una unidad. Desde este punto de vista, se trata de un efecto meramente interno en la zona considerada y por consiguiente no se produce un menoscabo al mercado común. Esta situación ha sido consagrada recientemente por el Tratado de Unión lingüística neerlandesa de 9 de septiembre de 1980, celebrado entre Bélgica y los Países Bajos (Moniteur Belge, 1982, p. 1786, y Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden, 1981, p. 453).
48
Esta argumentación de las demandantes es contraria al tenor formal del artículo 85, que se refiere al «comercio entre los Estados miembros». En el caso de autos, el acuerdo afecta indudablemente al comercio entre dos Estados miembros, a pesar de los lazos lingüísticos que existen entre ellos. En consecuencia, también debe desestimarse este motivo.
49
De lo que precede resulta que la Comisión ha considerado acertadamente que el acuerdo está comprendido en la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
Sobre la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85
50
En el momento de notificar el acuerdo y por si éste fuera considerado incompatible con el apartado 1 del artículo 85, las demandantes solicitaron a la Comisión que hiciera uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del artículo 85 y que declarase inaplicable a su acuerdo la prohibición del apartado 1. En el artículo 2 de su Decisión la Comisión denegó esta solicitud de exención. La Comisión, en los puntos 47 a 63 de. la motivación, examina a la luz de los criterios mencionados por el apartado 3 del artículo 85 por qué, a su juicio, el acuerdo no contribuye a mejorar la producción o la distribución de los productos, por qué no está reservada a los usuarios una participación equitativa en el beneficio, por qué las restricciones impuestas por el acuerdo no le parecen indispensables y por qué, finalmente, el acuerdo elimina la competencia respecto a una parte sustancial de los productos de que se trata.
1. La negativa de la Comisión a acceder a las propuestas alternativas de las demandantes
51
Como ya se ha indicado antes, las demandantes habían hecho a la Comisión determinadas propuestas alternativas que se recogen en la motivación de la Decisión (puntos 24 a 31). Las demandantes se quejan de que la Comisión no aceptó estas propuestas, que habrían podido atenuar el efecto del sistema de precios impuestos, y de que la Comisión por su parte tampoco hizo proposiciones concretas que hubieran permitido concluir en una exención.
52
A este respecto, procede señalar en primer lugar que el procedimiento administrativo previo tiene por objeto preparar la Decisión de la Comisión en lo que se refiere a la infracción de las normas sobre la competencia, pero que este procedimiento igualmente brinda a las empresas interesadas la oportunidad de adaptar las prácticas imputadas a las normas del Tratado. En caso de que se desee obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, las empresas interesadas presentan a la Comisión los elementos acreditativos para probar la justificación económica de una exención y proponerle alternativas en caso de que la Comisión tenga objeciones que formular. Si bien es verdad que por su parte la Comisión puede indicar a las empresas soluciones alternativas, legalmente no está obligada a ello y mucho menos a aceptar propuestas que estime incompatibles con los requisitos del apartado 3 del artículo 85.
53
Por consiguiente debe desestimarse este motivo.
2. La cuestión de la mejora de la producción y de la distribución del libro
54
Las demandantes, junto con las partes coadyuvantes GALC y GELC, afirman que el acuerdo tiene por objeto mejorar la producción y la distribución del libro gracias a una «compensación interna» que el sistema de precios impuestos hace posible. Explican a este respecto que la existencia del precio fijo permite al editor, gracias al beneficio que realiza con las obras de mayor éxito, de venta fácil y rotación rápida, asumir la carga y el riesgo de la publicación de obras más difíciles de vender y menos rentables. A su vez, los distribuidores pueden tener existencias más amplias y servir mejor a la clientela, contribuyendo así a la difusión de un mayor número de obras.
55
Por el contrario, la supresión del precio impuesto daría lugar a la concentración del comercio en las obras de más fácil venta con el consiguiente abandono de los títulos más difíciles de vender. Si bien es cierto que los libros de mayor éxito serían más rentables, las consecuencias negativas serían múltiples: los editores ya no podrían asumir el riesgo de editar obras menos prometedoras y los pequeños editores especializados verían amenazada su existencia. Por consiguiente, disminuiría la variedad de títulos publicados así como el número de librerías que disponen de una amplia gama de libros y que garantizan un servicio a la clientela y ello en provecho de distribuidores interesados exclusivamente en vender obras de venta rápida mediante la reducción de su margen de beneficio. Como consecuencia de esta transformación en la estructura de la distribución se produciría el correspondiente aumento de precio de todas las demás obras, como contrapartida a la baja del precio de las obras de fácil venta.
56
La Comisión niega la argumentación de las demandantes. Considera que éstas no han probado la existencia de una relación de causalidad entre la supresión del precio impuesto y los fenómenos descritos, tales como la disminución del número de títulos publicados y la del número de librerías que disponen de existencias suficientemente variadas. Según la Comisión, el mecanismo de «compensación interna» depende esencialmente de la política seguida por los editores para fijar sus precios de venta y podría funcionar sin que fuera necesario recurrir a un sistema de precios impuestos, que afecta esencialmente a la distribución y no a la edición de libros. La disminución del número de librerías ya se ha iniciado a pesar de la existencia del sistema de precios impuestos, lo que demuestra que ello es debido a otras causas. La introducción de nuevos métodos de venta en el sector del libro, como la creación de departamentos de librería en los grandes almacenes y en los puntos de venta de prensa, tiene por efecto favorecer la penetración del libro en nuevos grupos de consumidores. Por último, se podría concebir perfectamente la organización de un sistema eficaz de distribución sin recurrir al sistema obligatorio de precios impuestos.
57
Las partes coadyuvantes que apoyan a la Comisión, NV Club, NV GB-Inno-BM y NV Sodai, exponen que la diversidad de la oferta, el mantenimiento de existencias, la rapidez en la ejecución de pedidos y los demás servicios prestados a la clientela son perfectamente compatibles con una política de rebajas, según ha demostrado la experiencia en diferentes Estados miembros de la Comunidad.
58
Ante estos argumentos, debe recordarse una vez más que la apreciación de este Tribunal de Justicia sólo puede recaer sobre el «acuerdo transnacional». No consta que la Comisión haya excedido los límites de su facultad de apreciación al negarse a reconocer, habida cuenta de las características de dicho acuerdo, que éste pueda mejorar la producción y la distribución del libro en el marco de los intercambios entre los mercados del libro de lengua neerlandesa en los Países Bajos y Bélgica.
59
Por su parte, las demandantes no han conseguido demostrar que el mantenimiento del acuerdo «transnacional» sea una condición para la mejora de la producción y de la distribución del libro, extendiendo los efectos del sistema de «compensación interna» a los intercambios entre los dos mercados de que se trata, cualquiera que sea en definitiva la apreciación de los méritos intrínsecos de dicho sistema, apreciación que sólo puede hacerse de forma concluyente con respecto a los acuerdos nacionales.
60
Visto el objeto del litigio, procede desestimar el motivo de las demandantes contra la negativa de la Comisión a reconocer que el acuerdo controvertido puede contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos.
61
Dado que los requisitos necesarios para conceder la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 tienen carácter acumulativo, es superfluo examinailos motivos relativos a los demás requisitos de exención.
62
De todo cuanto precede se deduce que debe desestimarse el recurso.
Costas
63
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
64
Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes y las partes coadyuvantes, procede condenarlas en costas; sin embargo, por lo que respecta a las costas del procedimiento sobre medidas provisionales, debe tenerse en cuenta que las partes coadyuvantes no han participado en dicho procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar los recursos.
2)
Condenar a las partes demandantes y a las coadyuvantes al pago de las costas del procedimiento principal. Condenar además a las partes demandantes al pago de las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.
Mertens de Wilmars
Koopmans
Bahlmann
Galmot
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Due
Everling
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 1984.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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