SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de abril de 1983 ( *1 )
En el asunto 59/82,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht München I, Sala Séptima de lo Mercantil, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft
y
Weinvertriebs-GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tratado GEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: P. Pescatore, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente; A. O'Keeffe, U. Everling, Presidentes de Sala, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann e Y. Galinot, Jueces;
Abogado General: Sr. G.F. Mancini;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 20 de enero de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 1982, el Landgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, para poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición de la legislación alemana relativa a la comercialización en la República Federal de Alemania de bebidas a base de vino producidas en territorio extranjero [párrafo primero del artículo 32 de la Ley sobre el vino (Weingesetz) de 14 de julio de 1971; Bundesgesetzblatt 1971, n° 63, p. 893].
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft (en lo sucesivo, «Schutzverband»), demandante en el litigio principal, y Weinvertriebs-GmbH, litigio relativo a la prohibición de comercializar en el territorio de lá República Federal de Alemania un vermú italiano con un grado alcohólico volumétrico inferior a 16°.
3
A tenor de la legislación italiana (artículo 7 del Decreto-ley n° 3, de 11 de enero de 1956; GURI n° 14, de 18 de enero de 1956, que se convirtió en la Ley n° 108, de 16 de marzo 1956) el grado alcohólico volumétrico del vermú comercializado en Italia debe ser como mínimo de 16°; con carácter excepcional, sin embargo, se permite producir en Italia un vermú con una graduación inferior a 16°, siempre que se destine a la exportación y que se atenga a la legislación del país destinatario.
4
La Ley alemana sobre el vino no establece un límite mínimo para la graduación alcohólica del vermú; por el contrario, el párrafo primero del artículo de dicha Ley dispone lo siguiente:
«Las bebidas a base de vino producidas en territorio extranjero (bebidas a base de vino de procedencia extranjera) únicamente podrán ser importadas en el territorio nacional si la totalidad de las operaciones de producción han sido efectuadas en el mismo Estado de conformidad con la normativa allí aplicable y si el producto obtenido puede ser comercializado en el mismo a condición de ser consumido tal cual; [...]»
5
Dado que esta disposición daba lugar a la prohibición de importar en la República Federal de Alemania un vermú italiano de una graduación alcohólica inferior a 16°, el órgano jurisdiccional nacional consideró que era importante determinar si tal prohibición constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a efectos del artículo 30 del Tratado; en consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones:
«1)
¿Es compatible con los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE la interpretación, en el Estado miembro A, de una disposición legal con arreglo a la cual un vermú producido en el Estado miembro B no puede ser comercializado en el Estado miembro A porque está ligeramente por debajo de la graduación alcohólica mínima que prescribe la legislación del Estado miembro B, cuando se da la circunstancia de que en el Estado miembro A no se ha prescrito una graduación alcohólica mínima para el vermú nacional y cuando, por consiguiente, el referido vermú podría ser comercializado en el Estado miembro A sin ninguna otra formalidad si hubiese sido producido en el Estado miembro A?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2)
¿Puede afirmarse la compatibilidad con los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE aunque las disposiciones nacionales del Estado miembro B prevean que el vermú en el Estado miembro B no tiene por qué atenerse a las disposiciones del Estado miembro B relativas a la graduación alcohólica mínima cuando sea producido para su exportación al Estado miembro A?»
6
Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende obtener elementos de interpretación que le permitan apreciar si la prohibición de importar vermú de graduación alcohólica inferior al mínimo exigido en el Estado miembro de exportación para la comercialización en su mercado interno, cuando tal mínimo no se exige para la comercialización del vermú producido en el Estado miembro de importación, está comprendida o no en la categoría de las restricciones cuantitativas a la importación o medidas de efecto equivalente a que se refiere el artículo 30 del Tratado.
7
De la argumentación desarrollada ante el Tribunal de Justicia se desprende -y sin que ello haya sido discutido por la demandante en el litigio principal- que una disposición del Estado miembro de importación, que de hecho exige una graduación alcohólica mínima únicamente para el vermú importado, impide la comercialización de un producto fabricado legalmente en el Estado miembro de exportación, siendo así que no exige requisito alguno de graduación alcohólica para la comercialización de productos nacionales análogos.
8
Por lo tanto, en la medida en que se refiere tan sólo a los productos importados, dicha disposición tiene carácter discriminatorio.
9
El hecho de que la legislación controvertida remita a las normas de producción del Estado miembro de exportación no afecta a la anterior conclusión, puesto que el carácter discriminatorio únicamente puede comprobarse en función de la legislación del Estado en el que se lleva a cabo la comercialización, es decir, del Estado miembro de importación.
10
Sin embargo, Schutzverband mantuvo que dicha normativa estaba justificada porque los consumidores alemanes, especialmente las numerosas personas que visitan Italia cada año, cuentan con que el vermú italiano comercializado en la República Federal de Alemania sea idéntico al vermú comercializado en Italia y porque, en consecuencia, dichos consumidores serían inducidos a error por un vermú italiano cuyo grado alcohólico volumétrico fuese inferior al grado del mismo vermú que hubiesen consumido en Italia.
11
Aunque es verdad que a partir de su sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe (120/78, ↔ Rec. p. 649), el Tribunal/de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la protección de los consumidores puede justificar los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de las disparidades existentes entre las normativas nacionales, el carácter discriminatorio de la normativa que se discute excluye la aplicación de este criterio, que no se refiere sino a las disposiciones de las legislaciones que regulan de una manera uniforme la comercialización de los productos nacionales y de los productos importados. En el caso de autos, por consiguiente, la justificación basada en la protección de los consumidores no puede admitirse en el marco del artículo 30, ya que la misma protección no se garantiza con respecto a la producción nacional.
12
Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado la prohibición de importar vermú de graduación alcohólica inferior al mínimo exigido en el Estado miembro de exportación para la comercialización en su mercado interno, cuando tal mínimo no se exige para la comercialización del vermú producido en el Estado miembro de importación.
13
En estas circunstancias ya no es necesario responder a la segunda cuestión.
Costas
14
Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Francesa y de la República Italiana, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht München I mediante resolución de 20 de enero de 1982, declara:
Debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE la prohibición de importar vermú de graduación alcohólica inferior al mínimo exigido en el Estado miembro de exportación para la comercialización en su mercado interno, cuando tal mínimo no se exige para la comercialización del vermú producido en el Estado miembro de importación.
Pescatore
O'Keeffe
Everling
Mackenzie Stuart
Bosco
Koopmans
Due
Bahlmann
Galmot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de abril de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
P. Pescatore
Presidente de la Sala Segunda
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy