SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de febrero de 1984 ( *1 )
En los asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82,
140/82 y 221/82, Walzstahl-Vereinigung, con domicilio social en Düsseldorf, representada por su Presidente-Director General, Sr. G. Remy, asistido por los Sres. Deringer, Tessin, Herrmann y Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho de Me J. Loesch, 2, rue Goethe,
y
146/82 y 226/82, Thyssen Aktiengesellschaft, con domicilio social en Duisburg, representada por su Consejo de administración, integrado por los Sres. Spethmann, Bartels, Dehmer, Doese, Helmut Ewers, Glatzel, Hiltrop, Kriwet, Heinz-Gerd Stein, Zimmermann, asistidos por los Sres. Deringer, Tessin, Herrmann y Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 2, rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Comision de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. H. Matthies y R. Wägenbaur, asistidos por el Sr. E. Grabitz, de la Universidad Libre de Berlín, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. O. Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación:
—
de las Decisiones generales de la Comisión nos 533/82/CECA, de 3 de marzo de 1982 (DO L 65, p. 6), y 1698/82/CECA, de 30 de junio de 1982 (DO L 191, p. 43), así como
—
de las comunicaciones de la Comisión a la demandante Thyssen Aktiengesellschaft, relativas a la producción de referencia y a las cuotas de producción para el segundo y el tercer trimestres de 1982, en la medida en que se refieren a los porcentajes de reducción de los redondos para hormigón,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due, U. Everling y C. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril y el 23 de agosto de 1982, la Walzstahl- Vereinigung (Unión de aceros laminados), con domicilio social en Düsseldorf, interpuso dos recursos, con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, que tienen por objeto la anulación de las Decisiones generales n° 533/82/CECA de la Comisión, de 3 marzo de 1982, por la que se modifica por tercera vez la Decisión n° 1831/81/CECA, por la que se establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 65, p. 6), y n° 1698/82/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1982, relativa a la adaptación de los porcentajes de reducción de la categoría V para el tercer trimestre de 1982 en favor de determinadas empresas (DO L 191, p. 43).
2
Mediante escritos presentados el 11 de mayo y el 31 de agosto de 1982, la empresa Thyssen Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «Thyssen AG»), con domicilio social en Duisburg, interpuso dos recursos, con arreglo a ese mismo artículo, que tienen por objeto la anulación de las decisiones individuales de la Comisión, que le habían sido dirigidas el 30 de marzo y el 20 de julio de 1982, relativas a las producciones de referencia y a las cuotas de producción para el segundo y el tercer trimestres de 1982, en la medida en que se refieren a los porcentajes de reducción para la categoría V. Ambos recursos se fundan esencialmente en la supuesta ilegalidad de las citadas Decisiones generales nos 533/82 y 1698/82.
3
Mediante auto de 23 de marzo de 1983, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los cuatro asuntos a efectos del procedimiento y de la sentencia.
4
Antes de examinar dichos recursos, procede recordar el contexto de las Decisiones generales controvertidas.
5
Mediante su Decisión general n° 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980 (DO L 291, p. 1), la Comisión, ante una crisis manifiesta en el mercado del acero, estableció, en virtud del artículo 58 del Tratado, un régimen de cuotas de producción trimestrales para las empresas siderúrgicas de la Comunidad. Este régimen supone, para cada una de las categorías de productos sometidas a él, la aplicación de un porcentaje de reducción, uniforme para todas las empresas afectadas, de su producción efectiva durante un período de referencia. Además, el régimen aplica porcentajes de reducción para la parte de la producción que puede ser suministrada al mercado común. No obstante, la Decisión establece determinadas al sistema de reducciones uniformes. De este modo, se aumentaron las producciones de referencia de las empresas que se encontraban en situaciones determinadas, en particular, en razón de las medidas adoptadas por ellas de conformidad con la política siderúrgica de la Comunidad. Además, el artículo 14 de la Decisión confiere a la Comisión la facultad de adaptar las disposiciones a petición de aquellas empresas a quienes las restricciones de producción o de suministro impuestas por la Decisión o por las medidas de aplicación ocasionen dificultades excepcionales.
6
Al finalizar el régimen establecido por la Decisión n° 2794/80, el 30 de junio de 1981, la Comisión adoptó la Decisión general n° 1831/81/CECA, de 24 de junio de 1981, por la que se establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 180, p. 1). La Decisión n° 2794/80 había clasificado todos los perfiles ligeros (alambrón, redondos para hormigón y laminados comerciales) en el grupo IV, sujetos al régimen de cuotas, mientras que la Decisión n° 1831/81 los subdividió en tres grupos, a saber, el grupo IV (alambrones), el grupo V (redondos para hormigón) y el grupo VI (laminados comerciales), que no fueron sometidos al nuevo régimen de cuotas, sino a un sistema de vigilancia. No obstante, días más tarde, el 3 de julio de 1981, mediante Decisión general n° 1832/81 (DO L 184, p. 1), la Comisión incluyó nuevamente los redondos para hormigón y los laminados comerciales en el régimen de cuotas.
7
Al igual que la Decisión n° 2794/80, la Decisión n° 1831/81 mitigó la rigidez del sistema de reducciones uniformes, disponiendo un aumento de las producciones de referencia de las empresas que se hallasen en situaciones determinadas y confiriendo a la Comisión, en el artículo 14, la facultad de proceder a adaptaciones a solicitud de aquellas empresas a quienes los porcentajes de reducción impuestos para un trimestre les ocasionasen dificultades excepcionales. No obstante, la Decisión n° 1832/81, al incluir nuevamente los redondos para hormigón y los laminados comerciales en el régimen de cuotas, limitó simultáneamente la facultad de recurrir al mencionado artículo 14, en lo relativo a la fabricación de dichos productos, sólo a los casos en que la producción de referencia total de las categorías V y VI fuese inferior a 60.000 t por año.
8
Por el contrario, el apartado 1 del artículo 16 de la Decisión n° 1831/81 contiene una nueva cláusula de atribución de competencias para la Comisión que establece que:
«Si se produjesen cambios profundos en el mercado siderúrgico o si la aplicación de la presente Decisión hallase dificultades imprevistas, la Comisión procederá a las adaptaciones necesarias mediante Decisión general.»
9
Mediante la primera de las Decisiones generales controvertidas, a saber, la Decisión n° 533/82, de 3 marzode 1982, la Comisión, basándose en el apartado 1 del artículo 16 de la Decisión n° 1831/81, estableció una excepción a los porcentajes de reducción uniformes para el segundo trimestre de 1982, tal como se habían fijado mediante la Decisión general n° 532/82/CECA de la misma fecha (DO L 65, p. 5). La excepción está redactada como sigue:
«Para los productores cuya producción total de productos [...] (sometidos a cuotas) [...] no haya excedido de 700.000 t en 1981 y cuya producción de las categorías IV, V y VI constituya, por lo menos, el 90 % del total de su producción, los porcentajes de reducción relativos a la categoría V para el establecimiento de las cuotas de producción y de la parte de las cuotas de producción que puede ser suministrada al mercado común, fijadas (mediante) [...] la Decisión n° 532/82/CECA para el segundo trimestre de 1982, se rebajarán en cinco puntos si la producción de la categoría V representa, por lo menos, el 30 % de la producción de las categorías IV, V y VI en 1981.»
10
En los considerandos de la Decisión n° 533/82, dicha excepción está motivada en los términos siguientes:
«[...]
2.
En lo que respecta a los redondos para hormigón, productos de la categoría V del nuevo régimen de cuotas, la reducción de la demanda, que ha continuado y se ha acentuado durante los últimos trimestres a causa del agravamiento de la depresión coyuntural en el sector de la construcción, así como la importancia de las reservas, han requerido la concesión de porcentajes de reducción muy elevados. Dicha reducción de la demanda se produjo en el mercado durante las últimas semanas en un debilitamiento de los precios que, en determinadas regiones de la Comunidad, cayeron nítidamente por debajo del nivel correspondiente a las orientaciones de la Comisión; aunque con menor gravedad, dicha reducción de la demanda afecta igualmente a los productos de las categorías IV (alambrón) y VI (aceros comerciales), que se venden en los mismos sectores y que, a menudo, son fabricados por las mismas empresas.
3.
En efecto, existen en la Comunidad una serie de pequeñas y medianas empresas cuya producción depende casi totalmente de la producción de las categorías IV, V y VI y, en una proporción apreciable, de la producción de redondos para hormigón; se diferencian claramente, por una parte, de las empresas que producen, además, otras categorías de productos y que, en consecuencia, pueden beneficiarse de una mejor situación del mercado para sus otros productos y, por otra, de las empresas que producen únicamente otras categorías de productos.
4.
En su Decisión n° 1831/81/CECA, la Comisión reconoció que el régimen de cuotas podía causar dificultades excepcionales a determinadas empresas “tanto en razón de la dimensión de sus instalaciones como en razón de su dependencia frente a una cantidad limitada de productos”, e introdujo el artículo 14 en dicha Decisión para poder adaptar las producciones de referencia de estas empresas cuando el porcentaje de reducción excediese de un determinado umbral.
Habida cuenta del elevado porcentaje de reducción de los redondos para hormigón en el segundo trimestre de 1982, queda claro que el régimen de cuotas ocasionará dificultades excepcionales a las empresas mencionadas en el anterior punto 3. Por lo tanto, resulta necesario en este momento prever cuotas menos gravosas para estas empresas.
5.
Dada la gran cantidad de empresas a la que se refiere el anterior punto 3, es conveniente establecer para estos productores que el porcentaje de reducción para la fijación de las cuotas tenga lugar mediante Decisión general.
6.
El agravamiento de la depresión coyuntural en el sector de la construcción y la acentuación de la debilidad de la demanda y de los precios de los redondos para hormigón constituyen un cambio profundo en el mercado siderúrgico, con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Decisión n° 1831/81/CECA.»
11
Al llegar a su término el régimen de cuotas establecido mediante la Decisión n° 1831/81, la Comisión adoptó la Decisión general n° 1696/82/CECA, de 30 de junio de 1982, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 191, p. 1). Esta Decisión, que sometió las tres categorías de perfiles ligeros (alambren, redondos para hormigón y aceros comerciales) al régimen de cuotas, mantuvo las excepciones al sistema de reducciones uniformes, así como los requisitos a los que estaba sometida la facultad de establecer excepciones conferida a la Comisión por el artículo 14; no obstante, disponía que el nivel de producción que impedía la concesión de una excepción se elevara de 60.000 a 100.000 t. Finalmente, el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión n° 1696/82 contiene una cláusula de atribución de competencia que está redactada en los mismos términos que el apartado 1 del artículo 16 de la Decisión n° 1831/81.
12
Con arreglo a esta cláusula, la Comisión adoptó, en la misma fecha que la Decisión n° 1696/82, la segunda Decisión general controvertida, es decir, la Decisión n° 1698/82. Esta Decisión establece una excepción a los porcentajes de reducción uniformes para el tercer trimestre de 1982, fijados mediante la Decisión general n° 1697/82 de la misma fecha (DO L 191, p. 42). La excepción está redactada en los mismos términos que la Decisión n° 533/82, antes citada. Sin embargo, el texto añade que una empresa que obtenga, para este trimestre, una adaptación con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 1696/82, no se beneficiará de los porcentajes de reducción establecidos en la Decisión n° 1698/82. Los considerandos de la Decisión subrayan el agravamiento de la situación en el mercado de los redondos para hormigón, pollo que ha sido preciso conceder porcentajes de reducción para el tercer trimestre aún más elevados que para el segundo trimestre. Además, en los considerandos se señala que:
«[...]
3.
Ya en el segundo trimestre de 1982, la Comisión comprobó que la aplicación de elevados porcentajes de reducción causaba dificultades excepcionales a algunas pequeñas y medianas empresas, cuya producción depende casi totalmente de las categorías IV, V y VI y, en una proporción apreciable, de la producción de redondos para hormigón. Por este motivo, mediante la Decisión n° 533/82/CECA, de 3 marzo de 1982, fijó una reducción de los tipos de cinco puntos en favor de dichas empresas, habida cuenta de que las empresas afectadas no cumplían todos los criterios para poder beneficiarse del artículo 14 de la Decisión n° 1831/81/CECA, modificada por la Decisión n° 1832/81/CECA.
[...]
5.
El agravamiento de la situación en el mercado de los redondos para hormigón y la necesidad que de ello resulta de fijar porcentajes excepcionalmente elevados para dicho producto constituyen un cambio profundo en el mercado y provocan dificultades en la aplicación del régimen de cuotas, que sólo están parcialmente previstas en el artículo 14 de la Decisión n° 1696/82/CECA. Por lo tanto, con arreglo al apartado 1 del artículo 18 de dicha Decisión, hay que proceder a una adaptación de la Decisión para el tercer trimestre de 1982.»
13
Para el cuarto trimestre de 1982, durante el cual el porcentaje de reducción de los redondos para hormigón se mantuvo en el mismo nivel que en el tercer trimestre, la Comisión ya no estableció una excepción general para las empresas a las que se referían las dos Decisiones controvertidas. Por el contrario, modificó lös límites previstos en el artículo 14 de la Decisión n° 1696/82, a fin de proceder a adaptaciones para dichas empresas, a petición de ellas y tras un examen individual de cada caso.
14
Según consta, en razón de las particularidades indicadas en las Decisiones nos 533/82 y 1698/82, sus disposiciones se aplicaban exclusivamente a las empresas a las que en lo sucesivo se designará como «monoproductores». Dichas empresas fabrican casi únicamente productos que pertenecen a las categorías IV, V y VI, en general, a partir de chatarra, utilizando para ello una técnica que no permite fabricar otros productos siderúrgicos. No se aplican las Decisiones nos 533/82 y 1698/82 a las empresas denominadas «integradas», tales como Thyssen AG y las empresas que son miembros de la Walzstahl-Vereinigung. Las empresas integradas se diferencian de los monoproductores especialmente por el hecho de que su producción abarca una amplia variedad de productos y de que los redondos para hormigón sólo constituyen una parte muy limitada de su producción. Por regla general, utilizan una técnica de producción diferente y más costosa que la de los monoproductores. Sin embargo, algunas de ellas, como Thyssen AG, utilizan, para la fabricación de redondos para hormigón, una técnica similar a la de los monoproductores.
15
Las demandantes alegan especialmente que las Decisiones generales controvertidas no se basan en el artículo 58 del Tratado CECA ni en los artículos 14 y 16 de la Decisión n° 1831/81 ni en los artículos 14 y 18 de la Decisión n° 1696/82. Al invocar las presuntas dificultades excepcionales de los monoproductores, la Comisión se ha excedido de las competencias que le otorga el artículo 16 de la Decisión n° 1831/81 y el artículo 18 de la Decisión n° 1696/82 para conceder, sin examinar los casos individuales como lo prescriben los artículos 14 de dichas Decisiones, una ventaja competitiva a todo un grupo de empresas que cubre el 70 % del mercado comunitario de redondos para hormigón, y todo ello sin siquiera consultar al Comité consultivo y sin recabar el dictamen conforme del Consejo, como exige el artículo 58 del Tratado. Al hacerlo, la Comisión no sólo ha violado el principio de neutralidad en materia de la competencia, en el que se basa el régimen de cuotas, así como la prohibición de discriminación, vulnerando los objetivos fundamentales del Tratado, sino que igualmente ha incurrido en desviación de poder respecto a las demandantes.
Sobre la admisibilidad
16
La Comisión manifestó sus dudas acerca de la admisibilidad de los recursos, que se basan, todos ellos, en el párrafo segundo del artículo 33 del Tratado, según el cual, las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 pueden interponer recurso contra las decisiones individuales que les afecten o contra las decisiones generales que estiman que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.
17
En lo que se refiere a los recursos de Walzstahl-Vereinigung interpuestos contra las Decisiones generales ir 533/82 y 1698/82, la Comisión duda del interés de la asociación demandante para ejercitar la acción. Subraya que sólo seis empresas de las trece sometidas al sistema de cuotas fabrican redondos para hormigón y que la proporción de dicho producto en la producción total de estos trece miembros no excede del 3 %. Además, el 40 % de la producción de redondos para hormigón de la República Federal de Alemania procede de productores que no son miembros de la asociación demandante. De ello, la Comisión deduce que las Decisiones generales controvertidas sólo producen efectos mínimos respecto a la Walzstahl-Vereinigung.
18
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para admitir el interés en el ejercicio de la acción basta comprobar que la demandante sea una asociación de empresas que reúna los requisitos exigidos por el párrafo segundo del artículo 33 y por el artículo 48 del Tratado y que haya alegado una desviación de poder respecto a una o a varias empresas miembros, indicando de forma pertinente las razones de las que deduce, en su opinión, la desviación de poder alegada. La Comisión no discutió que dichos requisitos se hubiesen reunido en los presentes asuntos. Por el contrario, como acertadamente subrayó la Comisión, los recursos de Walzstahl-Vereinigung sólo pueden culminar en la anulación de las dos Decisiones controvertidas si se demuestra efectivamente la existencia de dicha desviación de poder. Sin embargo, esta cuestión depende del examen de fondo de los asuntos.
19
En lo que atañe a los recursos de Thyssen AG, la Comisión subraya que dicha empresa solicitó al Tribunal de Justicia que se anulasen las decisiones individuales relativas a sus cuotas de producción para el segundo y tercer trimestre de 1982, en la medida en que se referían a los porcentajes de reducción de los redondos para hormigón. Como dichos porcentajes se basan en las Decisiones nos 533/82 y 1698/82 y como los motivos formulados por la demandante se dirigen esencialmente contra las Decisiones nos 533/82 y 1698/82, debe, al menos parcialmente, declararse la inadmisibilidad de dichos recursos.
20
Como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de octubre de 1981, Krupp/Comisión (asuntos acumulados 275/80 y 24/81, Rec. p. 2489), si bien es cierto que, cuando un recurso de anulación se dirige contra una decisión individual, la parte demandante puede alegar la ilegalidad de determinadas disposiciones de Decisiones generales, en aplicación de las cuales se haya adoptado la decisión impugnada, ello sólo es posible si la decisión individual se basa en normas cuya ilegalidad se invoque. Ahora bien, en este caso, no puede discutirse que existen relaciones muy estrechas entre, por una parte, las Decisiones que fijan los porcentajes de reducción de, entre otros, los redondos para hormigón, y, por otra, las decisiones que reducen estos mismos porcentajes respecto a determinados productores de redondos para hormigón. Estas últimas decisiones se remiten expresamente a las primeras y fueron adoptadas en las mismas fechas que aquéllas. Además, como el objetivo perseguido por los porcentajes de reducción consiste en buscar el equilibrio entre la producción y la demanda prevista, parece que ante la inexistencia de un porcentaje de reducción para los productores que representan el 70 % del mercado de que se trata, el porcentaje de reducción general para los productos afectados ha sido menos elevado. Por lo tanto, se ha de reconocer que las decisiones individuales cuya anulación solicita la demandante se basan parcialmente en las Decisiones generales controvertidas.
21
De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad de los cuatro recursos son admisibles.
Sobre el fondo
22
Como antes se ha expuesto en el apartado 15, las demandantes censuran principalmente a la Comisión el haber incurrido en desviación de poder respecto a ellas, al conceder a todos los monoproductores una ventaja competitiva en el mercado de los redondos para hormigón, sin haber procedido al examen de la situación individual de cada una de estas empresas, tal como exige el artículo 14 de las Decisiones de base en vigor en esa época, y sin haber modificado dichas Decisiones según el procedimiento previsto por el artículo 58 del Tratado.
23
En su defensa, la Comisión subraya que se halló en la necesidad de adoptar las Decisiones generales controvertidas. Recuerda la contracción brutal de la demanda de los redondos para hormigón ocurrida desde el verano de 1981, en razón de la persistente disminución de la actividad en el sector de la construcción. Dicha evolución del mercado ocasionó una baja pronunciada del precio de los redondos para hormigón y se hizo necesaria la aplicación de elevados porcentajes de reducción de este producto, especialmente, para el segundo y el tercer trimestre de 1982.
24
Según la Comisión, esta evolución afectó de forma desigual a los fabricantes de redondos para hormigón. En lo que atañe a los monoproductores, la caída de los precios sólo suprimió la ventaja de la que gozaban en cuanto a los costes, sino que, además, les ocasionó pérdidas. Las pérdidas de las empresas integradas en el sector de los redondos para hormigón fueron incluso más elevadas que las sufridas por los monoproductores; sin embargo, durante el mismo período, las empresas integradas pudieron mantener el beneficio obtenido derivado del alza de los precios de los productos laminados después del establecimiento del sistema de cuotas. Además, se rebajaron simultáneamente los porcentajes de reducción para estos últimos productos, al menos, hasta el segundo trimestre de 1982. Por lo tanto, por oposición a lo que les sucedía a los monoproductores, las pérdidas sufridas en cuanto a los redondos para hormigón por las empresas integradas fueron paralelas al alza de los ingresos obtenidos de otros sectores incluso más importantes.
25
En opinión de la Comisión, la evolución antes descrita amenazaba la propia existencia de los monoproductores que, en realidad, se hallaban en una situación de dificultades excepcionales, en el sentido del artículo 14 de las Decisiones nos 1831/81 y 1696/82. Sin embargo, para hacer frente a este peligro inminente, la Comisión no podía aplicar estos últimos artículos, dado que sólo podían ser invocados por los pequeños monoproductores y los monoproductores de tamaño medio se hallaban en la misma situación crítica. Por otra parte, el examen individual exigido por dichos artículos era superfluo, puesto que la situación del mercado afectaba a todos los monoproductores. Por el contrario, con los artículos 16 de la Decisión n° 1831 /81 y 18 de la Decisión n° 1696/82, la Comisión disponía de un instrumento que la autorizaba a proceder a las adaptaciones necesarias por medio de Decisiones generales. Se reunían los requisitos de aplicación de estos últimos artículos, ya que la evolución del mercado de redondos para hormigón constituía efectivamente un cambio profundo en el mercado siderúrgico con arreglo a dichos artículos.
26
Finalmente, siempre según la Comisión, tras un ligero aumento de los precios de los redondos para hormigón y una leve disminución del precio de la chatarra, la situación mejoró parcialmente ya antes del cuarto trimestre de 1982, por lo que la Comisión pudo volver, a partir de este trimestre, al sistema de examen individual establecido por los artículos 14.
27
Con el objeto de resolver este punto de controversia, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Haute Autorité (8/57, Rec. p. 225), afirmó que las facultades conferidas a la Comisión por el Tratado están limitadas por las disposiciones específicas enunciadas en el Título III de dicho Tratado y, en particular, que dichas facultades se desviarían de su objetivo legal si la Comisión las ejerciera con la finalidad exclusiva o, al menos determinante, de eludir un procedimiento especialmente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias que puedan plantearse.
28
A este respecto, se deduce de los considerandos de las Decisiones controvertidas, así como de las explicaciones de la Comisión antes resumidas, que esta última persiguió efectivamente los objetivos del artículo 14 de las Decisiones de base y que, al fundarse en los artículos 16 y 18 de dichas Decisiones, no solamente evitó los límites establecidos en ambos artículos 14, sino que igualmente intentó evitar el examen individual que dichos artículos exigen.
29
Como el régimen de cuotas creado por las Decisiones de base n°s 2794/80, 1831/81 y 1696/82 se basa, para cada una de las categorías de productos sometidas a dicho régimen, en la aplicación de porcentajes de reducción uniformes para todas las empresas -salvo que la situación individual de la empresa de que se trate justifique la excepción- el aumento general de las cuotas de todo un grupo de empresas caracterizadas por su estructura, sólo puede ser decidido por la Comisión según el procedimiento establecido por el artículo 58 del Tratado, a saber, la consulta al Comité consultivo y la obtención del dictamen conforme del Consejo. De lo que se deduce que, al basarse en los artículos 16 y 18 de las Decisiones de base, la Comisión eludió también el procedimiento especialmente previsto por el Tratado a tal efectos.
30
En estas circunstancias, y sin que sea necesario verificar si las alegaciones presentadas por la Comisión pueden justificar una diferencia entre los porcentajes de reducción aplicados, respectivamente, a los monoproductores y a las empresas integradas, procede estimar el motivo de las demandantes, según el cual, las Decisiones generales n°s 533/82 y 1698/82 incurren en desviación de poder frente a ellas. De lo que se deduce que procede anular ambas Decisiones.
31
Como dichas Decisiones generales constituyen la base de las decisiones individuales dirigidas a Thyssen AG los días 30 de marzo y 20 de julio de 1982, relativas a las producciones de referencia y a las cuotas de producción para el segundo y tercer trimestre de 1982, en la medida en que se refieren a los porcentajes de reducción de los redondos para hormigón, procede igualmente anular estas decisiones, de conformidad con las pretensiones de esta parte demandante.
Costas
32
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Anular la Decisión n° 533/82/CECA de la Comisión, de 3 de marzo de 1982, por la que se modifica por tercera vez la Decisión n° 1831/81/CECA, por la que se establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica, y la Decisión n° 1698/82/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1982, relativa a la adaptación de los porcentajes de reducción de la categoría V para el : tercer trimestre de 1982 en favor de determinadas empresas.
2)
Anular las decisiones individuales dirigidas por la Comisión, los días 30 de marzo y 20 de julio de 1982, a Thyssen Aktiengesellschaft, relativas a las producciones de referencia y a las cuotas de producción de dicha empresa para el segundo y tercer trimestre de 1982, en la medida en que se refieren a los porcentajes de reducción para la categoría V.
3)
Condenar en costas a la Comisión.
Mertens de Wilmars
Koopmans
Bahlmann
Galmot
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Due
Everling
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 1984.
El Secretario
(por orden)
H.A.Rühl
Administrador principal
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy