SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 28 de abril de 1983 ( *1 )
En el asunto 170/82,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de Bourg-en-Bresse, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national de commercialisation des produits viti-vinicoles, con domicilio en Argel,
parte demandante,
y
Société à responsabilité limitée Les Fils d'Henri Ramel, con domicilio social en Charnoz-Meximieux,
parte demandada,
una decisión prejudicial que versa, por una parte, sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias relativas a la determinación de los precios de referencia y de oferta franco frontera en la importación a un Estado miembro de vinos procedentes de un país tercero y a la incidencia de los montantes compensatorios monetarios sobre estos mecanismos de precios y, por otra parte, sobre el valor respecto al Derecho comunitario de un contrato mediante el cual la parte demandada se obligó a abonar a la parte demandante los montantes compensatorios monetarios percibidos por ella,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: U. Eveiiing, Presidente de Sala, A J. Mackenzie Stuart e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 11 de junio de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 1982, el tribunal de commerce de Bourg-en-Bresse (Ain) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales que versan, por una parte, sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias relativas a la determinación de los precios de referencia y de oferta franco frontera en la importación a un Estado miembro de vinos procedentes de un país tercero y a la incidencia de los montantes compensatorios monetarios sobre estos mecanismos de precios [especialmente el Reglamento (CEE) n° 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, DO L 99, p. 1, y el Reglamento (CEE) n° 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, DO L 139, p. 37, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1577/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, DO L 172, p. 57] y, por otra parte, sobre el valor respecto al Derecho comunitario de una cláusula relativa al abono de los montantes compensatorios monetarios contenida en un contrato celebrado entre dos operadores económicos.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre l'Office national de commercialisation des produits viti-vinicoles, organismo de Derecho público argelino de carácter industrial y comercial, encargado especialmente de la comercialización de los vinos producidos en Argelia (en lo sucesivo, «ONCV»), y la sociedad de responsabilidad limitada Les Fils d'Henri Ramel con domicilio social en Charnoz-Meximieux (en lo sucesivo, «sociedad Ramel»).
3
La sociedad Ramel importa en Francia vino procedente de Argelia, que compra a la ONCV. En los contratos de venta se estipula bajo la rúbrica «precios convenidos»:
«Se acuerda que cualquier cantidad procedente de un montante compensatorio monetario que sea concedida por la ONIVIT será transferida directamente por el comprador a la cuenta del vendedor sobre la base de factura complementaria extendida a este efecto. Al ser fijado el montante compensatorio el día de la importación, el comprador se obliga a comunicarlo al vendedor desde que los vinos de despachen de aduana [...]»
4
Hasta 1978, la sociedad Ramel aplicó estas estipulaciones contractuales y transfirió regularmente, con arreglo a la cláusula citada, las cantidades correspondientes en concepto de montantes compensatorios monetarios. Por el contrario, a partir del mes de mayo de 1978, aunque, por otra parte, pagó el precio convenido en los contratos, se negó a abonar a la ONCV la suma equivalente a los montantes compensatorios monetarios, basando especialmente su posición en el hecho de que este pago, según ella, era contrario a la normativa comunitaria y en que la cláusula citada era a la vez ilícita y nula.
5
Ante esta negativa y después de haber presentado a la sociedad las facturas correspondientes a las sumas equivalentes a los montantes compensatorios monetarios que la sociedad percibió efectivamente, la ONCV demandó a la sociedad Ramel ante el tribunal de commerce de Bourg-en-Bresse, reclamando el pago de las cantidades controvertidas.
6
Mediante resolución de 11 de junio de 1982, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y decidió plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
a)
El organismo vendedor de un país tercero del Magreb ¿tiene derecho a exportar a un Estado miembro de la Comunidad vinos a precio de importación inferior al precio de referencia, sin que sobre estos mismos vinos se perciban derechos de aduana reducidos o íntegros?
b)
En caso negativo, ¿puede dicho organismo, para evitar la aplicación de esta norma, convenir contractualmente con la otra parte contratante, importador de un país de la CEE, el abono a su favor, de los montantes compensatorios monetarios percibidos en la importación, para poder justificar, a posteriori, respecto a la Comunidad, que el precio al que ha facturado corresponde al precio de referencia?
2)
a)
Los montantes compensatorios monetarios percibidos por el importador de un país de la CEE ¿pueden estar comprendidos en los precios de referencia?
b)
En caso negativo, ¿qué valor se debe atribuir a un convenio entre el organismo vendedor de un país tercero del Magreb y un importador francés por el que se obliga a este último a abonar a aquél los montantes compensatorios para justificar que se respeta el precio de referencia?»
Sobre las pretensiones de improcedencia formuladas por la ONCV
7
La ONCV sostuvo que, dada la triple circunstancia de que no se había cometido ni puesto de manifiesto ninguna infracción de la normativa comunitaria, de que una eventual inobservancia del precio de referencia comunitario carecía de incidencia en el alcance de las obligaciones contractuales de las partes y de que, por ello, la respuesta a la cuestión planteada era, en cualquier caso, irrelevante para la solución del litigio, no procedía que el Tribunal de Justicia respondiese a las cuestiones prejudiciales, tal como han sido formuladas por el Tribunal de remisión.
8
Según jurisprudencia reiterada no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la oportunidad de una petición de decisión prejudicial. En el marco del reparto de funciones jurisdiccionales entre los Tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 177 del Tratado, incumbe, en efecto, al Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto así como de las alegaciones formuladas por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad por la decisión judicial que deba dictarse, apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio que le ha sido sometido y la necesidad de una decisión prejudicial para estar en condiciones de dictar sentencia.
Sobre la respuesta que ha de darse a la letra a) de la primera cuestión del Juez de remisión
9
El Tribunal nacional solicita al Tribunal de Justicia que precise si un organismo vendedor de un país tercero del Magreb tiene derecho a exportar, a un Estado miembro, vinos a un precio de importación inferior al precio de referencia comunitario, sin que se perciban derechos de aduana sobre estos vinos.
10
Con arreglo al artículo 9 del Reglamento n° 816/70, aplicable en este caso, para los vinos se fijan anualmente precios de referencia, expresados en unidades de cuenta por grado/hl o por hectolitro, a partir de los precios de orientación de los tipos de vino más representativos de la producción comunitaria; para cada vino al que se fija un precio de referencia, se establece un precio de oferta franco frontera para todas las importaciones; en el caso de que el precio de oferta franco frontera de un vino sea inferior al precio de referencia, se percibe un tributo compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera.
11
Además, con arreglo al artículo 13 del Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, anexo al Reglamento (CEE) n° 1287/76 del Consejo, de28 de mayo de 1976 (DO L 141, p. 7), la reducción de los derechos de aduana sobre la importación en la Comunidad de vinos de uvas frescas procedentes de Argelia está subordinada también al requisito de que los precios aplicados a la importación sean por lo menos iguales a los precios de referencia de la Comunidad.
12
Del examen conjunto de estas dos disposiciones se desprende que procede responder a la cuestión planteada que ambas se oponen a que un organismo vendedor de un país tercero, como Argelia, pueda exportar a un Estado miembro de la Comunidad vinos a un precio de oferta franco frontera inferior al precio de referencia correspondiente a estos vinos. En tal supuesto, debería percibirse un tributo compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera.
Sobre la respuesta que ha de darse a las otras cuestiones del Tribunal de remisión
13
Según este Tribunal de Justicia la letra b) de la primera cuestión y las letras a) y b) de la segunda cuestión plantean el problema de la incidencia de los montantes compensatorios monetarios sobre los mecanismos de precios examinados anteriormente y sobre la conformidad con el Derecho comunitario de las estipulaciones contractuales que son objeto del litigio. Al estar dichas cuestiones prejudiciales estrechamente relacionadas entre sí, procede que el Tribunal de Justicia las examine simultáneamente y las conteste en una sola respuesta.
14
Con arreglo al apartado 3 del artículo 17 del Reglamento n° 1380/75, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento n° 1577/76 y aplicable al litigio principal:
«3.
En el sector del vino se considerará que han sido respetados los precios franco frontera de referencia en la importación procedente de países terceros si el precio de oferta del producto de que se trata:
a)
aumentado en el caso de que se eleve el valor de la moneda del Estado miembro importador,
b)
disminuido en el caso de una depreciación de dicha moneda,
por el importe a que se refiere el párrafo siguiente, no es inferior al precio franco frontera de referencia.
El importe contemplado en el párrafo anterior es el montante compensatorio monetario aplicable a los intercambios intracomunitários.»
15
De esta disposición se desprende que los montantes compensatorios monetarios, según haya habido revalorización o depreciación de la moneda del Estado miembro importador, se deben, respectivamente, añadir al precio de oferta franco frontera o deducir de este último y que el resultado de esta operación debe ser superior o igual al precio franco frontera de referencia para que las disposiciones del Derecho comunitario sean respetadas.
16
En el presente caso, según las observaciones escritas de las partes tal como fueron precisadas en la fase oral del procedimiento, la ONCV facturaba inicialmente a la sociedad Ramel, al efectuarse la importación, el precio franco frontera de referencia, supuestamente conocido en el momento de la transacción y la sociedad Ramel pagaba inmediatamente esta primera factura. Posteriormente, cuando los montantes compensatorios monetarios referentes a esta transacción eran conocidos con precisión, la ONCV dirigía a la sociedad Ramel una factura complementaria correspondiente a la suma equivalente a los montantes compensatorios monetarios percibidos por esta última.
17
En este supuesto, al tratarse de una importación realizada en un país de moneda depreciada, el precio de oferta franco frontera debe ser por lo menos igual al precio franco frontera de referencia incrementado con los montantes compensatorios monetarios correspondientes a esta operación de importación, para una transacción que los operadores económicos deseaban que se realizase al menor precio posible.
18
Por tanto, si el precio de oferta franco frontera es igual o superior al precio franco frontera incrementado con los montantes compensatorios monetarios, y, si este precio es pagado inmediatamente por el importador, las estipulaciones contractuales relativas al abono de los montantes compensatorios monetarios por el importador al exportador no se rigen por el Derecho comunitario sino que se encuadran en el ámbito de relaciones contractuales regidas por el Derecho nacional, conforme a la tesis mantenida ya por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de febrero de 1980, Samavins (74/79, Rec. p. 239).
19
A la inversa, si en el momento de la importación el importador sólo ha pagado una cantidad igual al precio franco frontera de referencia, siendo así que la transacción debe realizarse a un nivel en el que el precio de oferta franco frontera sea igual al precio franco frontera de referencia incrementado con los montantes compensatorios monetarios, el abono por el importador francés al exportador argelino de una suma equivalente a los montantes compensatorios monetarios, es una condición necesaria para que se cumplan las disposiciones comunitarias antes citadas.
20
Por consiguiente, en este supuesto en el que la transacción se efectúa al precio mínimo, como el montante compensatorio monetario correspondiente a esta transacción y aplicable el día en que se cumplimentaron las formalidades aduaneras para la puesta en libre práctica no puede ser conocido más que con posterioridad a la realización de la transacción, una estipulación contractual que establezca el abono de la suma equivalente a este montante compensatorio monetario no se puede considerar que sea contraria al Derecho comunitario, cuyo cumplimiento trata más bien de asegurar.
21
Procede por lo tanto responder a la letra b) de la primera cuestión y las letras a) y b) de la segunda cuestión del Tribunal de remisión que, en el supuesto de que la transacción se efectúe al precio mínimo, las disposiciones del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento n° 1380/75, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento n° 1577/76, han de interpretarse en el sentido de que si, en el momento de la importación, el importador sólo ha pagado una cantidad igual al precio franco frontera de referencia, siendo así que la transacción debe realizarse a un nivel en que el precio de oferta franco frontera sea igual al precio franco frontera de referencia incrementado con los montantes compensatorios monetarios, el abono por el importador francés al exportador argelino de una suma equivalente a los montantes compensatorios monetarios, cuando éstos sean conocidos con precisión, es una condición necesaria para el cumplimiento de las disposiciones comunitarias antes citadas y, por consiguiente, en este caso, una estipulación contractual que establezca el abono de la suma equivalente a estos montantes compensatorios monetarios no puede considerarse contraria al Derecho comunitario, cuyo cumplimiento trata, más bien, de asegurar.
Costas
22
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Bourg-en-Bresse mediante resolución de 11 de junio de 1982, declara:
1)
Las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, puestas en relación con las del artículo 13 del Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, anexo al Reglamento (CEE) n° 1287/76 del Consejo, se oponen a que un organismo vendedor de un país tercero, como Argelia, pueda exportar a un Estado miembro de la Comunidad vinos a un precio de oferta franco frontera inferior al precio de referencia correspondiente a estos vinos. En tal supuesto, debería percibirse un tributo compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera.
2)
En el supuesto de que la transacción se efectúe al precio mínimo, las disposiciones del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1380/75 en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1577/76, han de interpretarse en el sentido de que si, en el momento de la importación, el importador sólo ha pagado una suma igual al precio franco frontera de referencia, siendo así que la transacción debe realizarse a un nivel en que el precio de oferta franco frontera sea igual al precio franco frontera de referencia incrementado con los montantes compensatorios monetarios, el abono por el importador francés al exportador argelino de una suma equivalente a los montantes compensatorios monetarios, cuando éstos sean conocidos con precisión, es una condición necesaria para el cumplimiento de las disposiciones comunitarias citadas y, por consiguiente, en este caso, una estipulación contractual que establezca el abono de la suma equivalente a estos montantes compensatorios monetarios no puede considerarse contraria al Derecho comunitario, cuyo cumplimiento trata, más bien, de asegurar.
Everling
Mackenzie Stuart
Galmot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 28 de abril de 1983.
El Secretario
por orden
H.A. Rühl
Administrador principal
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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