SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
6 de febrero de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84,
Sr. Gilbert Castille, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en Bruselas, representado por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado,
parte demandante,
contra
Comision de las Comunidades Europeas, representada, en los asuntos 173/82 y 157/83 por su Consejero Jurídico, Sr. Joseph Griesmar, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Daniel Jacob, Abogado de Bruselas, y, en el asunto 186/84, por su Consejero Jurídico principal, Sr. Henri Etienne, y por la Sra. Marie-Ann Coninsx, miembro de su Servicio Jurídico, ambos en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto tres recursos de anulación dirigidos, respectivamente, contra distintas fases del procedimiento de promoción al grado A4 correspondiente al año 1982 (asuntos 173/82 y 157/83) y contra el informe de calificación del demandante, elaborado en 1983, para el periodo 1977-1979 (asunto 186/84),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Juez, Presidente de Sala en funciones; T. Koopmans y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de junio de 1982, el Sr. Gilbert Castille, a la sazón funcionario de grado A5 de la Comisión, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se acordó no inscribirle en la lista de funcinarios propuestos para la promoción al grado A4 en el año 1982 (asunto 173/82).
2
Debido a que la Comisión alega la inadmisibilidad de este recurso, al dirigirse contra un acto preparatorio, el demandante interpuso un segundo recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 1983, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que no se le incluía en la lista de funcionarios promovidos al grado A4 en 1982, así como la anulación, en cuanto fuera necesario, de las promociones efectuadas (asunto 157/83).
3
Ambos asuntos se acumularon a los efectos del procedimiento y de la sentencia, mediante resolución del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de septiembre de 1983.
4
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1984, el demandante interpuso un tercer recurso por el que solicitaba al Tribunal que anulase el informe de calificación que le concernía, correspondiente al periodo 1977-1979 y la decisión del calificador en vía de apelación relativa a este informe de 7 de julio de 1983, así como que condenase a la Comisión al pago de una cantidad, cuya determinación se dejaba al arbitrio del Tribunal, en concepto de daño moral causado por el importante retraso en la elaboración de su informe personal (asunto 186/84).
5
Mediante resolución de 22 de mayo de 1984, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), ordenó la acumulación del asunto 186/84 a los asuntos acumulados 173/82 y 157/83, a los efectos del procedimiento y de la sentencia.
6
En los asuntos 173/82 y 157/83 el demandante impugna las decisiones relativas a promociones adoptadas en 1982, en cuanto éstas no han producido la promoción del demandante al grado A4. A estos efectos, el demandante se basa en un determinado número de motivos, algunos de los cuales hacen referencia a la actitud negativa que habrían adoptado respecto a él sus superiores jerárquicos, y especialmente el Director General de la Dirección General de Agricultura en la que estuvo destinado el demandante hasta el 1 de abril de 1982. Otros motivos se refieren a la inexistencia de los informes de calificación del demandante correspondientes a los años 1977-1979 y 1979-1981, para su consideración en el procedimiento de promoción al grado A4 de 1982.
7
En el asunto 186/84 el demandante impugna el informe de calificación 1977-1979 en su versión definitiva de 7 de julio de 1983, así como la decisión del calificador en vía de apelación de no modificar en ningún punto dicho informe, incluyendo la valoración del rendimiento del demandante y su conducta en el servicio. Además, el demandante solicita la reparación del daño moral causado por el retraso considerable con que se elaboró su informe de calificación, lo que determinó que su expediente personal tardara cuarenta meses, aproximadamente, en completarse.
8
Resulta de todo lo expuesto que el examen de los tres recursos se centra esencialmente en los siguientes puntos :
—
el hecho de que el demandante no fuese promovido a resultas del procedimiento de promoción correspondiente a 1982;
—
la validez del informe de calificación del demandante correspondiente a los años 1977-1979;
—
los perjuicios sufridos como consecuencia de la elaboración tardía de dicho informe de calificación.
a) La denegación del ascenso
9
El demandante fue nombrado en 1969 funcionario en periodo de pruebas de la comisión con el grado A5 y confirmado en su empleo en 1970. Hasta 1982 estuvo destinado en diferentes divisiones de la Dirección General de Agricultura. En 1977 se le incluyó en la lista de funcionarios propuestos por los distintos servicios para ser promovido al grado A4. Sobre un total de 18 candidatos, el demandante estaba situado en el puesto no 17. En 1978 se volvió a adoptar esta lista sin modificaciones. Sin embargo, el nombre del demandante ya no figuró luego ni en 1979 ni en los años sucesivos entre los funcionarios propuestos para promoción al grado A4. Tras denunciar este hecho al Director General de personal y administración en 1981, el demandante presentó una reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado 2 del Estatuto, al constatar que su nombre ya no figuraba en la lista de funcionarios propuestos para promoción al grado A4 en 1982.
10
En opinión del demandante, la decisión de excluirle de la lista de funcionarios propuestos para promoción obedeció a que el Director General de Agricultura estimó que aquél ya no reunía las condiciones necesarias para ejercer sus funciones de forma aceptable. El demandante expone que en febrero de 1979 sufrió un accidente grave y que el Director General solicitó, inmediatamente después del accidente, la declaración de invalidez del demandante. Al no aceptarse esta petición por los servicios competentes de la Comisión, el Director General comenzó a mostrar una actitud negativa hacia el demandante, que se habría traducido, entre otras manifestaciones, en una falta de colaboración en la búsqueda de un destino más apropiado dentro de la Dirección General y en la asignación de un despacho mejor situado. A este respecto, el demandante recuerda que, tras su accidente, hubo de ser hospitalizado varias veces, que se le reconoció una invalidez parcial (35 %)., en el sentido del artículo 73 del Estatuto, y que durante los años 1979 y 1980 se vio obligado a denunciar unas condiciones y un lugar de trabajo poco conformes con su estado de salud.
11
El demandante estima que el hecho de no ser promovido es una consecuencia de la animadversión de sus superiores jerárquicos. Antes del accidente, su nombre figuraba entre los de aquellos funcionarios considerados por los superiores jerárquicos «candidatos para la promoción», mientras que ya no figuraba en las listas de funcionarios «candidatos para la promoción» correspondientes a los años 1979, 1980, 1981 y 1982, listas que se elaboraron tras el accidente y sus repercusiones. De lo expuesto el demandante deduce la irregularidad de las propuestas, porque éstas sólo podrían explicarse por la actitud negativa del Director General hacia él. En cualquier caso, el demandante estima que debiera habérsele propuesto para promoción, sin tener en cuenta sus ausencias por enfermedad, o un estado de salud que habría reducido su capacidad laboral.
12
La Comisión invoca en primer lugar, en el asunto 173/82, la inadmisibilidad del recurso, puesto que lo que se pretende con éste, al entablarlo, es la anulación de la lista de los funcionarios propuestos para promoción al grado A4 en 1982, siendo, como es, el establecimiento de esta lista, un acto preparatorio que se integra en el procedimiento de promoción. Sin embargo, la parte demandada reconoce que los argumentos del demandante podrían ser objeto de análisis en el asunto 157/83, en el que se cuestiona la validez de la lista de funcionarios promovidos al grado A4 en 1982.
13
Por lo que respecta al fondo del asunto, la Comisión cuestiona las alegaciones del demandante relativas a la actitud negativa del Director General, o de otros superiores jerárquicos, de la que aquél habría sido víctima. Al demandante se le habría otorgado, por el contrario, un régimen especial respecto al horario de trabajo, al emplazamiento de su despacho y a las misiones o desplazamientos, de los que habría sido dispensado de participar. En 1980, el servicio médico de la Comisión, a la vista de las medidas adoptadas, habría confirmado que las condiciones de trabajo del demandante habían dejado de constituir un peligro para su salud.
14
La Comisión sostiene, por otra parte, que las propuestas de promoción presentadas por las Direcciones Generales se establecen tras consultar a los Directores y Jefes de División de la unidad administrativa de que se trata y teniendo únicamente en cuenta los méritos de los funcionarios en cuestión, con independencia de las ausencias por motivos de salud o de otras razones de idéntica naturaleza. La desaparición del nombre del demandante de la lista de funcionarios propuestos en 1979, mientras que su nombre figuraba en las listas correspondientes a 1977 y 1978, se debería probablemente al hecho de que la Dirección General de Agricultura elaboró, a partir de 1979, unas listas mucho más cortas que antes (8 nombres para 1979, 6 para 1980). Por otra parte, el demandante, que mientras tanto había sido destinado a otra Dirección General, ascendió al grado A4 en 1984.
15
Es preciso observar que al haber cuestionado la Comisión las alegaciones del demandante, según las cuales la denegación del ascenso en el procedimiento de promoción correspondiente a 1982, sería la consecuencia de una falta de colaboración, e incluso de una cierta animadversión, de sus superiores jerárquicos, corresponde al demandante la prueba de estas alegaciones.
16
El demandante aporta cierto número de notas y cartas que dan testimonio de las dificultades experimentadas a la hora de encontrar un destino que le permitiera desempeñar una tarea más adecuada para él en la Dirección General a la que entonces pertenecía. De ello no se desprende, sin embargo, que sus superiores jerárquicos, u otros servicios de la Comisión, albergaran algún ánimo de contrariarle en este esfuerzo.
17
Por lo que respecta más concretamente a la promoción correspondiente a 1982, el Comité de promoción responsable de la categoría A, en su examen de los recursos planteados por aquellos funcionarios que no figuraban en la lista de propuestas, hizo constar, como se desprende del acta de 13 de julio de 1982, lo siguiente: «El caso del Sr. Castille ha sido examinado atentamente por el Comité, que comprobó con satisfacción que las recomendaciones formuladas en 1981 fueron llevadas a la práctica: El Sr. Castille ha encontrado un nuevo destino que deberá permitirle demostrar sus méritos, con el fin de poder ser tenidos en cuenta ulteriormente.»
18
No puede considerarse probado, por lo tanto, que la denegación de la promoción del demandante en el procedimiento de promoción correspondiente a 1982, fuera consecuencia de una discriminación ilegal, de una desviación de poder o de una actitud negativa por parte de sus superiores jerárquicos.
19
El demandante aduce también, que las propuestas de promoción se elevaron cuando ni su informe de calificación para el periodo 1977-1979, ni el correspondiente a los años 1979-1981, se habían concluido.
20
En el caso de autos, teniendo presentes los problemas de readaptación del demandante tras el accidente, la promoción de éste en 1984, así como la inexistencia de otras irregularidades cometidas en el procedimiento de promoción correspondiente a 1982, no contituiría un motivo suficiente para anular las promociones efectuadas el mero hecho de que los informes de calificación del demandante no se integrasen en el expediente. Al perjuicio eventualmente sufrido por el demandante por el retraso en la elaboración del informe de calificación correspondiente al periodo 1977-1979 nos referiremos en otra parte de esta sentencia.
21
Por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión del demandante elativa a la denegación de su promoción en el marco del procedimiento de promoción al grado A4 correspondiente al año 1982.
b) La validez del informe de calificación
22
Como argumento principal el demandante alega que su informe de calificación correspondiente al periodo 1977-1979 carece de toda motivación. Esta falta de motivación resultaría tanto más gravosa cuanto que las valoraciones que comporta el informe modificarían sustancialmente las contenidas en informes anteriores. La «Guía para la calificación», elaborado por la propia Comisión, obligaría, sin embargo, a los calificadores a: «justificar cualquier modificación de las valoraciones analíticas respecto a la calificación anterior»(traducción no oficial).
23
Añade el demandante que, habiendo instado la revisión del informe de calificación, el calificador en vía de apelación decidió no modificarlo — salvo alguna precisión de escasa importancia. A este respecto, el dictamen del «Comité Paritario de Calificación» habría observado, por una parte: «un cambio significativo en las valoraciones analíticas y en la valoración general respecto a la calificación anterior, así como la falta de explicación de este cambio», y por otra: «la falta de motivación de las valoraciones analíticas en la valoración general».
24
La Comisión sostiene que en 1979 se modificó el sistema de calificación. El nuevo sistema sería hasta tal punto novedoso por lo que respecta a las rúbricas de las valoraciones analíticas que no sería ya posible proceder a una comparación con anteriores calficaciones. La Comisión llamó expresamente la atención de los funcionarios sobre la diferencia entre ambos sistemas y les pidió que no tomasen en consideración anteriores calificaciones.
25
A este respecto la Comisión pone un énfasis especial en la publicación en 1979 de una nueva «Guía para la calificación», que introdujo el nuevo sistema de calificación. Tras establecer que cuando se trata de indicar los progresos o los retrocesos realizados por el funcionario, el calificador debe «motivar lo más explícitamente posible las variaciones en las valoraciones analíticas respecto al informe de calificación anterior»(traducción no oficial); la guía para la calificación, en una nota a pie de página añade : «esta disposición no es obligatoria para la calificación correspondiente al periodo 1977-1979, en lo relativo a la comparación con la calificación anterior»(traducción no oficial).
26
En primer lugar, procede observar que el contraste entre el informe litigioso y las calificaciones precedentes es importante. Mientras que para los años que van de 1973 a 1977 la competencia del demandante, su rendimiento y su conducta en el servicio recibieron la más alta calificación, con arreglo a una escala con tres niveles de calificación, en el período 1977-1979 obtuvo una calificación media correspondiente al tercer nivel dentro de una escala de cinco, salvo la subrúbrica «adaptación a las exigencias del servicio» en la que el demandante obtuvo la calificación «aceptable» (segundo nivel a partir del más bajo). Es preciso añadir que el informe litigioso se elaboró por el mismo calificador responsable de la elaboración de los dos informes de calificación anteriores, tras consultar el mismo Jefe de División.
27
Conviene no olvidarse que el artículo 5 de las disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión el 27 de julio de 1979, establece la obligación de «justificar cualquier modificación de las valoraciones analíticas en comparación con la calificación precedente»(traducción no oficial). Esta obligación recae sobre los calificadores sin que pudieran considerarse eximidos de ella por una nota a pie de página en la «Guía para la calificación»de 1979, destinados a proporcionar consejos prácticos a los calificadores.
28
El cumplimiento de esta obligación era tanto más necesario en el presente caso, cuanto que, por una parte, las diferencias entre las valoraciones contenidas en el informe litigioso y todas las calificaciones anteriores eran significativas y que, por otra parte, determinados acontecimientos sobrevenidos en 1979 pudieron hacer creer al demandante que su trabajo no era tan apreciado como antes por sus superiores jerárquicos.
29
De esto se desprende que el informe de calificación del demandante para los años 1977-1979 es irregular y que, por lo tanto, debe anularse. En consecuencia, la decisión del calificador en vía de revisión correspondiente a este informe carece ya de fundamento.
c) La formulación tardía del informe de calificación
30
El demandante alega que el considerable retraso en la elaboración del informe litigioso, constituye una falta de servicio, que le ha causado un perjuicio, al haber incidido negativamente en el desarrollo normal de su carrera. El demandante estima que debe otorgársele, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización de 100000 BFR.
31
Es preciso recordar que, según el demandante, la denegación de su promoción en 1982 podría ser la consecuecia de este retraso, puesto que la decisión relativa a las promociones se habría adoptado sin que constase en el expediente, para el periodo 1977-1979, ningún informe de calificación relativo al demandante.
32
En este punto, la Comisión ha apelado al buen criterio del Tribunal, al mismo tiempo que lamentaba que, como consecuencia de determinadas circunstancias y, en especial, de los distintos destinos del demandante, de la introducción de un nuevo sistema de calificación y del procedimiento de apelación y de reclamación, el informe de calificación del demandante no se concluyó sino tras un considerable retraso. Aceptando la hipótesis de que este retraso podría constituir una falta de servicio de la que se hubiera podido desprender un daño moral para el demandante, la Comisión podría contemplar la posibilidad de conceder a éste una indemnización simbólica.
33
Hay que señalar que el informe litigioso se refiere al período que va del 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979, que se estableció el 10 de febrero de 1981 y que adquirió carácter definitivo, tras el correspondiente recurso ante el calificador en vía de apelación y el Comité Paritario de Calificaciones, el 17 de julio de 1983, es decir, aproximadamente cuatro años después de concluido el periodo de calificación.
34
Tal retraso no es compatible con los principios que deben regir una buena administración. La Comisión, que es la responsable, a tenor dél Estatuto, del normal desarrollo de los procedimientos de calificación de sus funcionarios, debe soportar las cosecuencias financieras que se deriven de tal falta de servicio.
35
Por lo que respecta a la entidad de la indemnización, es preciso hacer costar que el demandante no ha probado la existencia de una relación entre la denegación de su promoción en 1982 y la inexistencia del informe litigioso en el momento en que se adoptaron las decisiones relativas a las promociones de 1982. En concreto, no se desprende del expediente que los diferentes servicios, comités y superiores jerárquicos que se ocuparon sucesivamente de las promociones al grado A4 dentro de la Dirección General de Agricultura, no pudieron disponer de aquellas informaciones o valoraciones favorables para el demandante que habrían podido encontrar en un informe de calificación.
36
Sin embargo, el retraso en la elaboración de los informes de calificación, basta por sí sólo para causar un perjuicio al funcionario, aunque sólo fuera por el hecho de que el desarrollo de su carrera hubiera podido verse afectado por la inexistencia de tal informe, precisamente cuando debían adoptarse las decisiones que a él le concernían.
37
En el caso de autos, el perjuicio sufrido por este motivo por el demandante se estima, con arreglo a la equidad, equivalente ą 50000 BFR.
38
Por lo dicho, procede:
—
Anular el informe de calificación del demandante para el periodo 1977-1979, así como la decisión por la que la Comisión desestimó la reclamación del demandante relativa a este informe de calificación.
—
Condenar a la Comisión a pagar al demandante una cantidad de 50000 BFR, en concepto de daños y perjuicios por la falta de servicio cometida.
—
Desestimar los recursos en todo lo demás.
Costas
39
En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiese solicitado. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide :
1)
Declarar nulos el informe de calificación del demandante para el periodo 1977-1979, así como la decisión de la Comisión de 18 de abril de 1984, por la que se rechaza la reclamación del demandante relativa a este informe de calificación.
2)
Condenar a la Comisión a pagar al demandante una suma de 50000 BFR en concepto de daños y perjuicios por la falta de servicio cometida.
3)
Desestimar los recursos en todo lo demás.
4)
Condenar en costas a la Comisión.
Bosco
Koopmans
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 6 de febrero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera en funciones
G. Bosco
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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