SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
11 de junio de 1986 ( *1 )
En el asunto 235/82 Rev.,
Ferriere San Carlo SpA, representada por el Sr. Fabrizzio Massoni, Abogado, 273, avenue Defré, 1180 Bruselas,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Michel Van Ackere, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Giorgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), el 30 de noviembre de 1983, en el asunto 235/82.
1
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 1985, la sociedad Ferriere San Cario interpuso una demanda de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 30 de noviembre de 1983, en el asunto 235/82 (Rec. 1983, p. 3949).
2
Mediante dicha sentencia, el Tribunal rechazó las pretensiones principales de la demandante que tenían por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 1982, por la que se le imponía una multa en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA, y la anulación de la Decisión 2794/80/CECA de la Comisión, de 30 de octubre de 1980, por rebasar las cuotas de acero que le habían sido atribuidas para el cuarto trimestre del año 1980. El Tribunal rechazó también las pretensiones presentadas por la demandante con carácter subsidiario que tenían por objeto, por un lado, la reducción de la multa impuesta y, por otro, que el Tribunal le concediera «condiciones y plazos» que tuvieran en cuenta tanto su situación financiera como la situación de la industria siderúrgica. Para rechazar estas últimas pretensiones, la sentencia se basaba en que «tales pretensiones, que en realidad tienen por objeto que el Tribunal curse mandamientos a la Comisión, que es la única que tiene competencia para conceder facilidades de pago a las empresas sancionadas, son manifiestamente inadmisibles»(traducción provisional).
3
Las pretensiones de la presente demanda de revisión están dirigidas a que el Tribunal:
—
reforme la mencionada sentencia de 30 de noviembre de 1983 y ordene a la Comisión que publique los textos que sirven de base para la aplicación de multas y de tipos de interés variables según los Estados miembros;
—
declare que procede, dentro de la Comunidad, aplicar los mismos tipos de interés a cada persona física o jurídica, y ello, en función de los tipos de interés utilizados en el mercado del ECU;
—
ordene la publicación de las normas aplicables al cálculo de los tipos de interés.
4
La Comisión solicita al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda de revisión y condene en costas a la demandante en revisión.
5
El procedimiento sobre la admisibilidad de la demanda se desarrolló conforme al artículo 100 del Reglamento de Procedimiento, y las partes presentaron sus observaciones escritas. El Abogado General presentó sus conclusiones ante el Tribunal reunido con carácter reservado.
6
En apoyo de su demanda de revisión, la sociedad demandante alega que intentó en vano que la Comisión le concediera plazos más largos, a un interés más bajo, para satisfacer el pago de la multa en cuestión en el litigio principal. Entonces tuvo conocimiento de un nuevo hecho, consistente en que la Comisión aplica tipos de interés variables según los diferentes Estados miembros. La sociedad demandante estima que tal comportamiento es contrario al artículo 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, a los artículos 2, 3, letra c), 67 y siguientes del Tratado CEE y a los artículos 2, 3, letra b), 3, letra c), 3, letra f), 4, letra b) y 5 del Tratado CECA. Además, afirma que la naturaleza de este nuevo hecho le abre la vía del recurso de revisión, de acuerdo con los artículos 98 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
7
La Comisión alega que la demanda de revisión es inadmisible por cuatro motivos:
—
Fue interpuesta después de haber expirado el plazo de tres meses previsto en el artículo 98 del Reglamento de Procedimiento.
—
En contra de lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no indica los puntos en relación con los cuales se impugna la sentencia. Además, la sentencia impugnada y la demanda no tienen el mismo objeto.
—
Aun admitiendo que el nuevo hecho invocado pueda tener relación con la sentencia impugnada, no podría ejercer una influencia decisiva en la solución del litigio.
—
Las condiciones para la concesión de plazos de pago y para la fijación de los intereses aplicables no eran desconocidas para el Tribunal ni para la parte demandante cuando se dictó la sentencia.
8
Según el artículo 99, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte demandante en revisión deberá indicar los puntos en relación con los cuales se impugna la sentencia.
9
Es preciso señalar que la presente demanda «de revisión» no refuta ni los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 1983, que se supone impugnada. En realidad, esta demanda no va dirigida contra dicha sentencia, sino contra las medidas tomadas por la Comisión para su ejecución, especialmente en lo que se refiere a la concesión de plazos de pago y al tipo de interés aplicable a dichas facilidades de pago. Tales pretensiones son inadmisibles en el contexto de una demanda «de revisión».
10
En estas circunstancias y sin que haya necesidad de examinar las demás excepciones de inadmisibilidad invocadas por la Comisión, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Costas
11
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimada la demanda de la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Everling
Joliét
Galmot
Schockweiler
Moitinho de Almeida
Pronunciada en sesión reservada en Luxemburgo, el 11 de junio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: iraners.
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