SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de febrero de 1984 ( *1 )
En el asunto 237/82,
que tiene por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Arrondissementsrechtbank de La Haya, destinadas a obtener, en el asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jongeneel Kaas BV, Bodegraven y otras catorce partes demandantes,
y
Staat der Nederlanden y Stichting Centraal Orgaan Zuivelcontrole,
una decisión con carácter prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), y de los artículos 30 y 34 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due y U. Everling, Jueces;
Abogado General: Sr. G.F. Mancini;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 14 de septiembre de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1982, el Presidente del Arrondissementsrechtbank de La Haya planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146) así como de los artículos 30 y 34 del Tratado, con objeto de apreciar la compatibilidad con estas disposiciones de la normativa neerlandesa sobre la producción de queso.
2
Esta normativa, que entró en vigor el 1 de julio de 1982, se adoptó según la Ley sobre la calidad de los productos agrícolas (Landbouwkwaliteitswet, de 8 de abril de 1971, Stbl. 371) que establece normas de calidad para los productos de la agricultura y de la pesca. Se trata por una parte de un Real Decreto sobre la calidad de los productos agrícolas — productos a base de queso (Landbouwkwaliteitsbesluit kaasprodukten, Stbl. 726) y, por otra parte, de una Orden ministerial que persigue el mismo objetivo (Landbouwkwaliteitsbeschikking kaasprodukten, Ned. Stort. n° 251).
3
Con este fin, la normativa prevé una lista limitativa de los quesos que pueden fabricarse en los Países Bajos, la cual incluye en lo esencial los quesos tradicionales neerlandeses como el Gouda y el Edam y además el Cheddar y el Feta. Prescripciones precisas se refieren a cada variedad de quesos y está prohibido fabricar un queso que no sea conforme a estas normas.
4
El control de la observancia de las normas de calidad la efectúa la Stichting Centraal Orgaan Zuivelkontrole (en lo sucesivo, «COZ»), organismo de Derecho privado al que debe afiliarse toda empresa que fabrique queso industrial. El COZ recauda de sus miembros cantidades destinadas a cubrir los gastos de vigilancia y de control. Todo queso debe llevar una marca con arreglo a las normas establecidas por el COZ y, además, los quesos están sujetos a control por muestreo.
5
Las partes demandantes en el asunto principal, comerciantes en quesos al por mayor todas ellas, han impugnado estas normas por entender que infringen, desde varios puntos de vista, el Reglamento n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector la leche y de los productos lácteos, así como los artículos 30 y 34 del Tratado relativos a las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación. Presentaron una demanda de medidas provisionales ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank, que sometió el asunto al Tribunal de Justicia solicitándole una interpretación de estas disposiciones con carácter prejudicial. De este modo planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«a)
¿Debe interpretarse el citado Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sentido de que impide que un Estado miembro como los Países Bajos adopte unilateralmente, para promocionar la venta de queso y de productos a base de queso una normativa relativa a la calidad de estos productos, como la que se contiene en la normativa de que se trata (véanse los apartados 2, 3 y 4 supra)!
b)
En caso de respuesta negativa a la cuestión a), ¿deben interpretarse el artículo 30 o el artículo 34 del Tratado CEE en el sentido de que impiden que un Estado miembro como los Países Bajos adopte unilateralmente, para promocionar la venta de queso y de productos a base de queso, una normativa relativa a la calidad de estos productos, como la que se contiene en la normativa de que se trata (véanse los apartados 2, 3 y 4 supra)!
c)
En caso de respuesta negativa a la cuestión b), ¿deben interpretarse el Reglamento mencionado en a) o los artículos mencionados en b) en el sentido de que impiden que un Estado miembro como los Países Bajos adopte una normativa a tenor de la cual la preparación industrial de productos a base de queso se autoriza únicamente a quienes están afiliados a un organismo de control como dispone el artículo 12 del Landbouwkwaliteitsbesluitkaasprodukten?
d)
¿Tienen efecto directo en un litigio como el de autos los principios generales del Derecho, especialmente el «principio de proporcionalidad» invocado por las demandantes?»
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Procede observar en primer lugar que, si bien no es competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones de una ley nacional con el Tratado, por el contrario es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan permitirle juzgar acerca de dicha compatibilidad.
7
También es necesario señalar, con carácter preliminar, que, según los autos y las explicaciones dadas al Tribunal de Justicia en la fase oral del procedimiento, las disposiciones de la legislación neerlandesa citadas más arriba, dado que se dirigen únicamente a los fabricantes de queso, no afectan a las importaciones de queso en los Países Bajos y se aplican indistintamente a toda la producción neerlandesa de queso, cualquiera que sea su destino.
Sobre la primera cuestión, relativa al Reglamento n° 804/68
8
Esta cuestión plantea, en primer lugar, si los Estados miembros pueden todavía -después de la adopción del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados del queso- intervenir en el funcionamiento de dicho mercado y adoptar en particular medidas que tengan el mismo fin que la organización común, especialmente en el ámbito de la promoción de ventas. Con carácter subsidiario, la primera cuestión trata de averiguar, en el supuesto de que los Estados miembros hubieran conservado la competencia para adoptar tales medidas, si una normativa como la que se discute se opone a los objetivos de la organización común de mercados.
9
Para contestar a esta cuestión, procede examinar el funcionamiento de la organización común del mercado del queso, tal como aparece en el citado Reglamento n° 804/68. Esta organización común de mercados no prevé en su estado actual ninguna norma relativa a las denominaciones y a la calidad del queso. Tampoco establece ningún sistema de intervención para los quesos, excepto para el Grana-Padano y el Parmigiano-Reggiano. El Provolone y el queso conservable gozan sin embargo de determinadas medidas de apoyo del mercado, en forma de ayudas para el almacenamiento privado. En las relaciones con países terceros se perciben exacciones a la importación y se conceden restituciones a la exportación. El sistema así establecido se distingue, pues, de otras organizaciones de mercado que tratan de apoyar el mercado a un nivel determinado de precios por medio de compras de intervención o, más indirectamente, mediante la fijación de criterios mínimos de calidad.
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Por lo que se refiere a las competencias de los Estados miembros, las partes demandantes en el asunto principal sostuvieron que los Estados miembros no pueden adoptar medidas que tengan el mismo fin que la organización común, en particular en el ámbito de la promoción de ventas. Por su parte, la Comisión entiende que la limitación de la lista de quesos autorizados constituye una infracción de la competencia exclusiva de la Comunidad para regular la libertad de acceso al mercado. La prohibición de producir y comercializar quesos no conformes a las características prescritas equivaldría a una medida restrictiva de la producción con el mismo efecto que una medida de intervención y por consiguiente sería competencia de la Comunidad.
11
Las demandantes en el asunto principal y la Comisión consideran, además, que medidas como las examinadas en el litigio principal constituyen un obstáculo al buen funcionamiento de la organización común de mercados. En primer lugar, la limitación de la lista de quesos autorizados es, según ellas, contraria al principio de mercado abierto al que tiene libre acceso todo fabricante. En segundo lugar, esta limitación iría, según la Comisión, contra la política comunitaria que trata de ampliar cuanto sea posible la demanda de queso mediante el incremento de la diversidad de los productos ofrecidos. Por último, afirman que las restricciones tendrían por efecto impedir el funcionamiento, en los Países Bajos de las medidas de intervención, de las ayudas al almacenamiento y de las restituciones a la exportación establecidas por la Comunidad.
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No puede admitirse esta tesis. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, desde el momento en que la Comunidad ha adoptado, con arreglo al artículo 40 del Tratado, los Reglamentos que establecen una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (sentencia de 26 de junio de 1979, Pigs and Bacon Commission, 177/78, ↔ Rec. p. 2161).
13
De todos modos, no cabría deducir del silencio de la normativa de que se trata, en el àmbito de las denominaciones y de la calidad del queso que la Comunidad ha decidido de forma consciente y necesaria imponer a los Estados miembros, en dicho sector, la obligación de respetar un sistema de libertad absoluta de fabricación. A falta de toda norma comunitaria sobre la calidad de los productos a base de queso, el Tribunal de Justicia considera que los Estados miembros conservan la facultad de imponer tales normas a los fabricantes de quesos establecidos en su territorio. Esta facultad se extiende no sólo a las normas consideradas necesarias para la protección del consumidor o de la salud pública, sino también a las normas que el Estado miembro desee promulgar para promocional la calidad de la producción nacional. Estas normas no podrán, sin embargo crear una discriminación en perjuicio de los productos importados ni obstaculizar la importación de productos procedentes de otros Estados miembros. Procede señalar finalmente que una normativa nacional de la calidad permite, a la espera de normas comunitarias, alcanzar los objetivos fijados por el artículo 39 del Tratado y por la organización común del mercado y concretar las medidas ya adoptadas por la Comunidad.
14
Debe rechazarse igualmente la tesis de la Comisión según la cual la prohibición de fabricar quesos distintos de los enumerados limitativamente por la normativa nacional tendría como consecuencia excluirles de las posibilidades de intervención previstas por la normativa comunitaria y de este modo obstaculizar el buen funcionamiento de ésta. En efecto, el objetivo del mecanismo de intervención es restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda y una legislación nacional que busca a largo plazo aumentar la demanda haciendo la producción nacional de queso más atractiva para el consumidor persigue un objetivo idéntico. Dado el aspecto muy limitado de las medidas comunitarias de apoyo al mercado en el sector del queso, no es incompatible con ellas adoptar medidas nacionales de calidad que incluyan una prohibición de fabricar quesos de tipo o calidad distintos de los enumerados por la normativa nacional.
15
Tampoco puede admitirse el argumento de la Comisión, según el cual una normativa nacional que prohibiera la fabricación de quesos de calidad inferior que la prevista constituiría un obstáculo para la política comunitaria que trata de incrementar la demanda mediante la ampliación de la gama de quesos ofrecidos en los diferentes Estados miembros. En efecto, no resulta ni de la sistemática ni de las disposiciones del Reglamento n° 804/68 que en el marco de la organización de mercado y con vistas a alcanzar los objetivos que persigue, sea preciso necesariamente dar preferencia al incremento de la demanda de productos lácteos mediante la ampliación de la gama de los productos ofrecidos en lugar de hacerlo mejorando la calidad de un número limitado de productos, método que inspira la legislación nacional de que se trata.
16
Es preciso, por consiguiente, a la luz de las consideraciones anteriores, responder a la primera cuestión que el Reglamento n° 804/68 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de normas comunitarias, un Estado miembro puede adoptar unilateralmente, para promocionar la venta de quesos y de productos a base de queso, una normativa relativa a la calidad de los quesos producidos en su territorio, que imponga una prohibición de fabricar otros quesos que los taxativamente enumerados.
Sobre Ia segunda cuestión, relativa a los artículos 30 y 34 del Tratado
a) Medidas destinadas a mejorar la calidad
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La segunda cuestión plantea esencialmente si los artículos 30 y 34 del Tratado han de interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede adoptar unilateralmente, con el fin de promocional la venta de quesos y de productos a base de queso, una normativa destinada a mejorar la calidad de la producción nacional que establezca normas sobre la utilización obligatoria de marcas, signos o documentos de control.
18
Las partes demandantes en el asunto principal y la Comisión sostienen que una medida nacional destinada a mejorar la calidad de la producción nacional y aumentar así la venta de estos productos puede perjudicar las importaciones y por ello constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación.
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Procede recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda (249/81, Rec. p. 4005) declaró que una campaña publicitaria en favor de la venta y de la compra de productos nacionales puede, en determinadas circunstancias, incurrir en la prohibición establecida por el artículo 30 del Tratado, cuando es financiada por los poderes públicos. También declaró el Tribunal de Justicia que un organismo establecido por el Gobierno de un Estado miembro y financiada mediante una exacción impuesta a los fabricantes debe abstenerse de cualquier publicidad que desaconseje la compra de productos de los demás Estados miembros o menosprecie dichos productos a los ojos del consumidor. Tal organismo tampoco debe aconsejar a los consumidores que compren productos nacionales sólo por su origen nacional (sentencia de 13 de diciembre de 1983, Apple and Pear Development Council, 222/82, ↔ Rec, p. 4083).
20
El artículo 30 no se opone por el contrario a la adopción de normas nacionales que, sin afectar a los productos importados, tengan por objeto mejorar la calidad de la producción nacional de manera que sea más atractiva para los consumidores. Semejante medida, en efecto, es conforme con la exigencia de una competencia sana y leal, tal como la querida por el Tratado.
21
Las demandantes en el asunto principal y la Comisión consideran también que determinados aspectos específicos de la normativa frenan las posibilidades de exportación y son, por ello, contrarias al artículo 34 del Tratado. De este modo, la imposibilidad de fabricar nuevas clases de quesos en los Países Bajos haría desaparecer las posibilidades de exportación de éstos. En cuanto a los quesos que todavía se pueden producir, las nuevas disposiciones tienen consecuencias sobre el coste del queso neerlandés y, por ello, sobre su competitividad en los mercados extranjeros.
22
Procede responder a dicho argumento que el Tribunal de Justicia ha resuelto reiteradamente (sobre todo en su sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk, asuntos acumulados 141/81 a 143/81, ↔ Rec. p. 1299) que el artículo 34 se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que garantice una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. Sin embargo no es éste el caso cuando se trata de disposiciones que establecen normas mínimas de calidad para la producción de quesos, sin hacer distinción según que el queso esté destinado al mercado nacional o a la exportación.
23
También procede señalar que el artículo 34 no tiene por efecto sustraer a los fabricantes de toda normativa que, al afectar a las condiciones de fabricación, puede incidir sobre el volumen y el costo de la producción nacional. Un Estado miembro puede legítimamente practicar una política de calidad para estimular las ventas, aunque esta política exponga a sus productores al riesgo de una competencia de precios practicada por los fabricantes de otros Estados miembros que no están sujetos a las mismas exigencias de calidad.
b) Utilización obligatoria de marcas, signos o documentos de control
24
Según la Comisión, la utilización obligatoria de marcas, signos o documentos de control podrían hacer más difíciles, incluso imposibles, las exportaciones con destino a otros Estados miembros o a países terceros. El Gobierno neerlandés sostiene por el contrario que no se impone ningún control particular y que no se exige ningún documento de control para la exportación de quesos.
Los productos se someten tan sólo a un control por muestreo y a un certificado que acredita el resultado de este último.
25
Es menester hacer observar al respecto que el artículo 34 del Tratado no se opone a una norma de Derecho nacional que obligue a los fabricantes a aplicar una marca de control que garantice la conformidad con las normas nacionales de calidad, siempre que esta obligación afecte indistintamente a la producción nacional comercializada en el Estado miembro de que se trate y a la destinada a la exportación.
26
El artículo 34 tampoco se opone a una norma nacional que establezca muéstreos sobre todos los productos a base de queso destinados al consumo interior o a la exportación, efectuados por un organismo de control que expida, a continuación, un documento que acredite el resultado de dicho control.
27
A la inversa, sería contrario al artículo 34 exigir específicamente documentos de control para la producción nacional destinada a la exportación hacia los países de la Comunidad (sentencia de 3 de febrero de 1977, Bouhelier, 53/76, Rec. p. 197).
28
Es necesario, por lo tanto, responder a la segunda cuestión que los artículos 30 y 34 del Tratado han de interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede adoptar unilateralmente, para promocional la venta de quesos y de productos a base de queso, una normativa que, sin afectar a los productos importados, tenga por objeto mejorar la calidad de la producción nacional de manera que sea más atractiva para los consumidores, provista de normas sobre la utilización obligatoria de marcas, signos o documentos de control, siempre que no distinga según que el queso esté destinado al mercado nacional o a la exportación.
Sobre la tercera cuestión, relativa a la afiliación obligatoria
29
La tercera cuestión tiene por objeto sustancialmente saber si el Reglamento n° 804/68 debe interpretarse en el sentido de que impide que los Estados miembros obliguen a los fabricantes de queso a afiliarse a un organismo de control.
30
Las demandantes en el asunto principal recuerdan la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1980, Vriend (94/79, Rec. p. 327) en la que el Tribunal de Justicia declaró que la obligación de afiliación a un organismo homologado por la autoridad pública para poder comercializar, revender, importar, exportar u ofrecer a la exportación material de reproducción vegetal era contrario al principio de mercado abierto que constituye el fundamento de la organización común de mercados en el sector de que se trata. La normativa en el caso de autos es análoga, según ellas, a la del asunto Vriend y, por consiguiente, la afiliación obligatoria del productor debería considerarse incompatible con el Derecho comunitario.
31
Según el Gobierno neerlandés, sería menester hacer una distinción entre la obligación de afiliación en la fase comercial y la obligación de afiliación en la fase de fabricación. El legislador neerlandés tuvo en cuenta a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vriend al limitar el ámbito de aplicación de la normativa únicamente a los productores. Sería efectivamente indispensable organizar un control adecuado de las normas de calidad y los Países Bajos eligieron para ello el camino de la afiliación obligatoria a un organismo de Derecho privado.
32
La Comisión pone de relieve que la obligación de afiliación se extiende también a los comerciantes, debido a que la última fase de preparación, a saber, la maduración, tiene lugar frecuentemente en los establecimientos de éstos, por faltar a los fabricantes capacidad de almacenamiento. La Comisión considera que corresponde al Juez nacional, a la luz de la sentencia Vriend, decidir si la obligación de afiliación de los fabricantes puede hacer imposible la comercialización, la reventa, la importación o la exportación de quesos.
33
La conformidad con el Derecho comunitario de una obligación de afiliación a un organismo de control autorizado por un Estado miembro depende, en primer lugar, de la conformidad con el Derecho comunitario de los objetivos perseguidos por el mismo organismo de control, que el órgano jurisdiccional nacional tendrá que apreciar según la respuesta dada anteriormente a las dos primeras cuestiones.
34
Si el órgano jurisdiccional nacional resuelve que los objetivos del organismo de control son compatibles con el Derecho comunitario, le corresponde a continuación comprobar si los medios elegidos para garantizar la observancia de las normas nacionales pueden modificar las corrientes de importación o de exportación, impidiendo a los fabricantes realizar libremente la comercialización de los productos de que se trata.
35
A este respecto es necesario precisar que nada se opone a que un Estado miembro cree un organismo de control y permita a éste ejercer una autoridad sobre los fabricantes o incluso someterles a la obligación de registro o de afiliación a este organismo, desde el momento en que tales medidas sean necesarias para garantizar la observancia de las normas adoptadas de conformidad con el Derecho comunitario.
36
A la inversa, es contrario al Derecho comunitario el que un Estado miembro, directamente o por medio de órganos creados u homologados por la autoridad pública, reserve exclusivamente a las personas afiliadas a tal organismo la comercialización, la reventa, la importación, la exportación y la oferta a la exportación de la producción nacional de queso. Compete al Juez nacional comprobar si es éste el efecto de la normativa de la que tiene que conocer, bien porque la falta de registro o de afiliación tenga por efecto una prohibición de ejercer la profesión, bien porque la obligación de afiliación se extienda más allá de cuanto es necesario para conseguir la observancia de las normas de calidad. En particular, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si esta necesidad exige que la normativa se aplique también a los comerciantes que no participen en la fabricación del queso o en los procesos asimilados a la fabricación, tal como la maduración.
37
Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el Reglamento n° 804/68 debe interpretarse en el sentido de que no impide que un Estado miembro obligue a los fabricantes de queso a afiliarse a un organismo de control con tal que los objetivos de dicho organismo sean conformes al Derecho comunitario y que la comercialización, la reventa, la importación, la exportación o la oferta a la exportación de los productos a base de queso no se reserve exclusivamente a las personas afiliadas a dicho organismo.
Sobre la cuarta cuestión, relativa a los principios del Derecho comunitario
38
La cuarta cuestión tiene por objeto, en sustancia, determinar si los Estados miembros, al tener competencia para adoptar normas de calidad para el queso, están obligadas por los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, por el principio de proporcionalidad.
39
Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las cuestiones anteriores y, en particular, a la tercera, no procede responder por separado a esta cuestión.
Costas
40
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank de La Haya mediante resolución de 14 de septiembre de 1982, declara:
1)
El Reglamento (CEE) n° 804/68 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de normas comunitarias, un Estado miembro puede adoptar unilateralmente, para promocionar la venta de quesos y de productos a base de queso, una normativa relativa a la calidad de los quesos producidos en su territorio, que imponga una prohibición de fabricar otros quesos que los taxativamente enumerados.
2)
Los artículos 30 y 34 del Tratado CEE han de interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede adoptar unilateralmente, para promocionar la venta de quesos y de productos a base de queso, una normativa que, sin afectar a los productos importados, tenga por objeto mejorar la calidad de la producción nacional, de manera que sea más atractiva para los consumidores, provista de normas sobre la utilización obligatoria de marcas, signos o documentos de control, siempre que no distinga según que el queso esté destinado al mercado nacional o a la exportación.
3)
El Reglamento (CEE) n° 804/68 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro obligue a los fabricantes de queso a afiliarse a un organismo de control, con tal que los objetivos de dicho organismo sean conformes con el Derecho comunitario y que la comercialización, la reventa, la importación, la exportación o la oferta a la exportación de los productos a base de queso no se reserve exclusivamente a las personas afiliadas a dicho organismo.
Mertens de Wilmars
Koopmans
Bahlmann
Galmot
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Due
Everling
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1984.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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