AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de mayo de 1982 ( *1 )
Enel asunto 107/82 R,
Allgemeine Elektricitäts-Gesellschaft AEG-Telefunken AG, Theodor-Stern-Kai 1, 6000 Frankfurt am Main 70, representada por los Sres. Martin Hirsch y Fritz Oesterle, del bufete Gleiss, Lutz, Hootz y Hirsch y asociados, Abogados de Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 34 B, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Christoph Bail y el Dr. Götz zur Hausen, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalbo, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la suspensión de la ejecución y en cualquier caso de la ejecución forzosa de la Decisión de la Comisión de 6 de enero de 1982 (IV/28.748 — AEG-Telefunken),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
1
Es cierto que, según su redacción, la demanda de medidas provisionales trata de impedir la ejecución forzosa tal como la regula el artículo 192 del Tratado y que esta ejecución, que debe sustanciarse ante los tribunales nacionales, no ha sido instada todavía por la Comisión. Sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, es razonable presumir que la demanda incluye también la suspensión de la Decisión impugnada, de forma que la eventual concesión de esta suspensión debe impedir al mismo tiempo, con carácter cautelar, una ejecución forzosa.
2
Por otra parte, parece claro que la Comisión está dispuesta a suspender la ejecución de la Decisión, tanto en el sentido del artículo 83 como en el sentido del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, siempre y cuando se constituya una fianza bancaria y la demandante acepte pagar intereses de demora en el supuesto de que, al término del procedimiento principal, fuera condenada al pago de una multa. Parece por último que dicha fianza, que incluye además los intereses, se ha prestado entre tanto, lo que explica que la petición interpuesta en un principio se haya sustituido por una que tiene por objeto la devolución de la consignación realizada en efectivo. Efectivamente, el 17 de marzo de 1982, el Banco de la demandante envió un escrito a la Comisión en el que manifestaba su aceptación como fiador de aquélla, comprometiéndose irrevocablemente «a pagar la cantidad máxima de 2.445.780 DM (dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta marcos alemanes) más los intereses calculados sobre la base del tipo de descuento de la Deutsche Bundesbank incrementado en un 1 %» en el supuesto de que la demandante no cumpliera su obligación de pagar en el momento que se le exigiera.
3
De ello se deriva que la cuestión que actualmente opone a las partes se limita a si la concesión de la suspensión de la ejecución debe supeditarse o no al cumplimiento de los dos requisitos exigidos por la Comisión.
4
Durante la fase oral del procedimiento la Comisión ha manifestado que la fianza presta por el Banco de la demandante sólo cumplía parcialmente los requisitos con los que acepta suspender voluntariamente la ejecución de la Decisión impugnada. En su opinión, la demandante no ha asumido el compromiso exigido respecto al pago de intereses.
5
En la vista del procedimiento de medidas provisionales, la demandante ha manifestado, sin embargo, que estaba de acuerdo en que se hiciera constar en acta su compromiso de pagar los intereses que determine la Comisión, sin perjuicio, no obstante, de que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si dichos intereses pueden ser exigidos, extremo que la demandante se reserva el derecho a discutir, si ha lugar, en el curso del procedimiento principal. Dicha reserva es justa y debe ser aceptada. Este Tribunal de Justicia es efectivamente competente para resolver, al pronunciarse sobre el litigio principal, si se devengan o no se devengan intereses.
6
Las circunstancias que alegó la Comisión para modificar su postura anterior de suspender el cobro de las multas en caso de recurso interpuesto por la empresa condenada justifican esta nueva actitud. Procede, pues, salvo circunstancias excepcionales, cuya existencia no ha probado la demandante en el caso de autos, supeditar la concesión de la suspensión de la ejecución al cumplimiento de los dos requisitos exigidos por la Comisión. No obstante, procede declarar igualmente que la demandante ha cumplido dichos requisitos de un modo que justifica la concesión de la suspensión.
En virtud de todo lo expuesto,
pronunciándose con carácter provisional,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1)
Suspender la ejecución del artículo 3 de la Decisión de la Comisión de 6 de enero de 1982 (IV/28.748 AEG-Telefunken) manteniendo la fianza constituida el 17 de marzo de 1982 en favor de la Comisión.
2)
Anular el auto de 29 de marzo de 1982, que queda sustituido por éste.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de mayo de 1982.
Por el Secretario
J.A. Pompe
Secretario Adjunto
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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